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Laws of Uruguay

Ley Nº 18.187 - Normas relativas a la colonización de tierras

Made 2007-11-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Uruguay
Subjects
Land and soil
Keywords
agricultural land, land consolidation, land reform, agricultural development, land tenure

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  1. IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.361 - Noviembre 12 de 2007 271-A CARILLA Nº 23 Uruguay", como Institución de Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total, con domicilio en Avenida Italia Nº 2420, bajo la Direc ción Técnica de la Doctora Graziella Levaggi. 2 2º.- Establécese que previo a la puesta en funcionamiento de la refe rida Institución, deberá recabarse la correspondiente habilitación del Mi nisterio de Salud Pública. 3 3º.- Comuníquese. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ. o 3B 18187 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 30 Ley 18.187 Establécense normas relativas a la colonización de tierras. (2.049*R) PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN 1 ARTICULO 1º.- Las tierras de propiedad del Estado, entes autó nomos, servicios descentralizados y organismos públicos en general, que por su ubicación, superficie y características agrológicas resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y que no estén afectadas a destinos específicos conforme con el principio de especialidad del organismo respectivo, tendrán prioridad para ser colo nizadas. A tal fin, las precitadas personas públicas, en un plazo de noventa días contados desde la promulgación de la presente ley, deberán ceder la administración o transferir la propiedad de dichas tierras al Instituto Na cional de Colonización, cualquiera sea su estado de ocupación, uso de la tierra o situación contractual. Los importes que el ente perciba por la ocupación de esos inmuebles serán volcados a los organismos propietarios, una vez deducidos los gastos y comisiones, que no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los mismos. 2 ARTICULO 2º.- Derógase el artículo 324 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. 3 ARTICULO 3º.- En un plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley el Instituto Nacional de Colonización procederá a vender toda fracción que, por sus características, no atienda la acción colonizadora tal cual está establecida en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948. 4 ARTICULO 4º.- Toda vez que a solicitud de un colono propietario y cumplidos los extremos requeridos en el artículo 70 en la redacción dada por el artículo 15 de la presente ley, y en los artículos 73 y 146 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, se declare desafectada o salida de administración una fracción de Colonización, el interesado deberá abonar al Instituto Nacional de Colonización el 10% (diez por ciento) del valor de tasación actual del campo. 5 ARTICULO 5º.- Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a ofrecer en venta a plazo a los colonos las fracciones que ocupan, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: A) Tengan más de cinco años como arrendatarios. B) El informe técnico demuestre que tienen posibilidades reales de acceder al plan de ventas. De cumplirse las condiciones, la negativa de compra por parte del colono habilitará al Directorio con el voto conforme de cuatro de sus integrantes, a fijar una nueva renta superior a la actual y similar a la del mercado. 6 ARTICULO 6º.- El Instituto Nacional de Colonización promoverá con la anuencia del Poder Ejecutivo la creación de fideicomisos u otros procedimientos, con el objetivo de obtener fondos para la compra de tierras. Asimismo, facúltase a la securitización de sus ingresos. 7 ARTICULO 7º.- La Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre dará prioridad a la incorporación de viviendas y de unidades productivas en las nuevas colonias que se instalen en el marco de la presente ley, así como en las colonias e inmuebles existentes que carezcan de vivienda decorosa. 8 ARTICULO 8º.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmi siones Eléctricas realizará las obras de electrificación rural necesarias para abastecer a las nuevas colonias que se instalen, así como a las existentes. 9 ARTICULO 9º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca apoyará, con los proyectos que se encuentren en ejecución bajo su res ponsabilidad, el desarrollo de las nuevas colonias. 10 ARTICULO 10.- El Instituto Nacional de Colonización coordinará con las Intendencias Municipales o con los organismos competentes del Gobierno Nacional, según se trate de planes u obras de jurisdicción departamental o nacional, todo lo referente a la planificación, financia ción y ejecución de la caminería y de las obras necesarias para dar fácil acceso a los predios colonizados, priorizando las regiones de menor desarrollo y con menor densidad poblacional. 11 ARTICULO 11.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coor dinará a solicitud del Instituto Nacional de Colonización las acciones que permitan la prestación efectiva de servicios de salud, transporte, educa ción y telefonía. 12 ARTICULO 12.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, se creará en cada departamento un Consejo Consultivo de Colonización, en el marco de los Consejos Agropecuarios, creados por la Ley Nº 18.126, de 12 de mayo de 2007. Los citados Consejos cumplirán funciones de asesoramiento y apo yo, coordinando además las acciones con centros de investigación, me sas de colonos, instituciones de enseñanza y otras entidades con influen cia en cada zona, que sean necesarias a los efectos del plan de repoblamiento. 13 ARTICULO 13.- Las adjudicaciones de fracciones se realizarán siguiendo lo preceptuado en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, estableciéndose que a los fines de la presente ley se deberá dar especial prioridad a las familias integradas por personas jóve nes y con niños en edad escolar así como a los pequeños productores organizados, trabajando en grupo, que ya estén realizando explotaciones asociativas de la tierra, que exploten áreas insuficientes y/o con tenencias precarias. 14 ARTICULO 14.- Deróganse los artículos 10 y 34 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948. 15 ARTICULO 15.- Sustitúyense los artículos 28, 35, 70, 71 y 101 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, por los siguientes: "ARTICULO 28.- Antes de comprar, expropiar o tomar en arrenda miento o en administración la tierra a colonizarse, se procederá por parte de los servicios del Instituto Nacional de Colonización (INC) a la tasa ción del inmueble y al estudio de la posibilidad de una explotación eco nómica regular de la misma que justifique la operación, teniendo en cuenta que el predio se encuentre situado en zonas donde los costos de producción y distribución sean económicamente viables, y que el plan de cultivos o crianzas responda a posibilidades de orden natural y técnico, y a una demanda normal o previsible de sus producciones en los mercados interno y externo. No será de aplicación el Decreto Ley Nº 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en las enajenaciones en que intervenga el INC como comprador o vendedor". "ARTICULO 35.- Todo propietario, antes de enajenar un campo de IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.361 - Noviembre 12 de 2007272-A CARILLA Nº 24 una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100 está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago. Asimismo, en toda transacción mayor a 1.500 hectáreas CONEAT 100, el INC podrá optar por comprar hasta un 20% (veinte por ciento) del campo, el que deberá ser en una sola fracción cuyo índice CONEAT sea similar al promedio del índice CONEAT total involucrado en la opera ción original, no pudiendo la diferencia entre ambos índices CONEAT ser mayor a un 10% (diez por ciento). Si fuere necesario proceder a un fraccionamiento para esta operación los gastos correrán por cuenta del INC. A las fracciones así obtenidas por el INC sólo accederán empleados de explotaciones agropecuarias o grupos de éstos. La obligación preceptuada por el inciso primero regirá también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores, u otros bienes, muebles o inmuebles. El ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso, estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá supe rar el valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo. No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar. El propietario que, con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones establecidas en el inciso primero deberá, asimismo, ofrecer previamente al INC cada una de las parcelas que proyecta enajenar, aunque aisladamente conside radas no alcancen el mínimo de superficie indicado en el inciso primero. Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la Sede Central del INC o en cualquiera de sus oficinas regionales y se ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que se dicte en la materia. El INC dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación. Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de com praventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la opera ción, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquéllas existieren, a simple solicitud del INC. La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real íntegro fijado por la Dirección Nacional de Catastro, para el o cada uno de los predios comprendidos en la operación. Serán subsidiariamente responsables las demás partes del negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo registro, y el profesional rematador en caso en que se haga efectivo un remate. Dicha multa será exigible por el INC y el importe de la misma ingre sará al capital de éste". "ARTICULO 70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que for men las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta ley se promueven. Toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización (INC) aún en el caso en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones y cualquiera fuere la proceden cia dominial de las fracciones a que refieran, aún las provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay, escrituradas o no. El INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones cuando en tienda que contrarían el principio establecido en el inciso primero de este artículo, siendo nulos de pleno derecho toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute relativa al predio, voluntaria o forzosa, que se realice sin el consentimiento de aquél. Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuente con la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la autorización respectiva. El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se ajusten al principio enunciado, en casos excepcionales y por reso lución fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos conformes. Asimismo, podrá exigir al colono la realización de un llamado público a interesados, previo a la enajenación o a la cesión en cualquier forma de disfrute del predio afectado a los fines de interés colectivo promovidos por esta ley. Establécese un término de doce meses, a partir de la promulgación de esta ley, a efectos de que los propietarios de fracciones que formen las colonias afectadas al INC registren en este último sus títulos de propie dad, que se hallaren en infracción de lo preceptuado por el presente artículo, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación a dictarse. Registrados los títulos de propiedad, quedarán convalidadas 'ipso jure' todas las nulidades que inficcionen a los contratos celebrados sin la autorización previa del INC. Vencido el término de doce meses establecido se seguirá requiriendo en todos los casos la autorización previa del Directorio del INC para la celebración de toda enajenación voluntaria o forzosa, gravamen o subdi visión o la cesión en cualquier forma de disfrute, referida en el presente artículo, cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran. Vencido el término de doce meses, a quien pretenda realizar la regu larización, el INC aplicará una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de hacer responsables solidaria e indistintamente a los profesio nales intervinientes en el negocio. Cumplidos veinticuatro meses desde la vigencia de la presente ley, la falta de cumplimiento de la obligación impuesta por este artículo, deter minará el retorno del bien, sin derecho a indemnización de especie algu na, al patrimonio del INC". "ARTICULO 71.- La adjudicación de tierras en propiedad que el Instituto Nacional de Colonización realice, se hará en el bien entendido de que podrán ser expropiadas en cualquier tiempo y contra cualquier propietario, cuando la tierra subdividida se concentre de nuevo o se sub divida en forma excesiva, o se deje de explotar o se explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización". "ARTICULO 71.1.- El colono que arriende o subarriende un predio afectado a la ley, sin la autorización administrativa previa de precepto, o que lo explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización, previa intimación al cese del incumplimiento, será pasible de una multa equiva lente al 20% (veinte por ciento) del valor real del inmueble establecido por la Dirección Nacional de Catastro". "ARTICULO 101.- El Instituto Nacional de Colonización (INC) po drá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el co lono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las siguientes situaciones: A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas. B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida o similares. C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia. D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado. Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o judi cialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas in corporadas, el colono deberá efectuar la entrega inmediata del predio, sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y la ulterior acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista en el artículo 364 del Código General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo; debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario celebrados de conformidad con el artículo 136 de la presente ley. Serán competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía del asunto, los Jueces de Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, a que se hace referen cia en la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. IlD J1fumll@ @JJ'IICCILfJL IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.361 - Noviembre 12 de 2007 273-A CARILLA Nº 25 Siempre que el colono entregue voluntariamente la fracción que ocu pa -se haya declarado o no la rescisión del contrato de arrendamiento- el INC procederá por medio de sus servicios a la tasación de las mejoras incorporadas notificando al colono del monto establecido como valor de aquéllas. Este monto será reliquidado al momento en que el INC esté en posesión del predio". 16 ARTICULO 16.- Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a cobrar una multa de hasta el 100% (cien por ciento) del valor de la renta, a aquel colono que incurra en uno o más incumplimientos a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948. 17 ARTICULO 17.- El Instituto Nacional de Colonización tendrá ac ción ejecutiva para el cobro de los créditos emanados de la aplicación de multas y demás sanciones pecuniarias dispuestas en el ámbito de sus competencias. A tales efectos constituirán títulos ejecutivos los testimo nios de las resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo cuatro del Código Tributario. 18 ARTICULO 18.- Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a cobrar precios por los servicios comprendidos en su giro, que brinde a los colonos, administrados o a organismos públicos en general. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de octubre de 2007. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACION V CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Montevideo, 2 de Noviembre de 2007 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA; RICARDO BERNAL; MARIO BERGARA; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; MARTIN PONCE DE LEON; MA RIA JULIA MUÑOZ. o 3B 18186 MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE 31 Ley 18.186 Desígnase con el nombre "Profesor Homero Gabarrot", la Pla za de Deportes de la ciudad de Carmelo, departamento de Co lonia. (2.048*R) PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN 1 ARTICULO UNICO.- Desígnase con el nombre "Profesor Homero Gabarrot", la Plaza de Deportes de la ciudad de Carmelo, departamento de Colonia. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de octubre de 2007. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario. MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 1º de Noviembre de 2007 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejerci cio de la Presidencia; LILIAM KECHICHIAN; JORGE BROVETTO. o 6B 723 32 Resolución 723/007 Modifícase el numeral 9º de la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 21 de agosto de 2007 (que declaró promovido el proyec to de inversión presentado por la firma EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS S.A.). (2.080*R) MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 5 de Noviembre de 2007 VISTO: La resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de junio de 2005 y complementarias de 24 de octubre de 2005, de 13 de marzo de 2006 y de 21 de agosto de 2007. RESULTANDO: Que la primera declaró promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998 e inciso a. del artículo 1º del Decreto Nº 175/003 de 7 de mayo de 2003, el proyecto de inversión presentado por la firma EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS S.A. para la construcción de un alojamiento turístico com plementado por una serie de servicios. CONSIDERANDO: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 21 de agosto de 2007 se estableció que el plazo otorgado a la firma EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS S.A. para realizar las inversio nes con beneficios, abarcará desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 30 de abril de 2007. II) Que la firma EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS S.A. solicita una modificación en el plazo de exoneración de las inversiones. III) Que la Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la Ley 16.906 del 7 de enero de 1998 y la Asesoría Técnica del Ministerio de Turismo y Deporte, consideran que corresponde acceder a lo solici tado. ATENTO: A lo expuesto y a lo establecido en los Decretos Nº 175/ 003 del 7 de mayo de 2003, Nº 350/004 de 29 de setiembre de 2004 y 262/005 de 29 de agosto de 2005. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RESUELVE: 1 1.- Modifícase el numeral 9º de la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 21 de agosto de 2007, a fin de establecer que el plazo dentro del cual podrán realizarse las inversiones al amparo de los beneficios promocionales comprende desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2008. 2 2.- Vuelva al Ministerio de Turismo y Deporte a sus efectos. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; HECTOR LESCANO; DANILO ASTORI. o

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