Ley Nº 18.126 - Crea el Consejo Agropecuario
Made 2007-05-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- institution, agricultural development, governance
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IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.241 - Mayo 22 de 2007 319-A CARILLA Nº 23 dentro de cada mes calendario no podrán ser acumuladas para el futuro. c) Comunicaciones. La organización sindical comunicará a la em presa por medio fehaciente y con una antelación no inferior a 72 horas, salvo razones de fuerza mayor, cuándo utilizará las horas de licencia sindical asignadas y los delegados o afiliados que en cada oportunidad harán uso de la misma, en hoja membretada de la Organización y firmada por las autoridades correspondientes. d) Justificación. Las empresas podrán realizar las consultas perti nentes a tales efectos. e) Coordinación. Las empresas y los sindicatos de empresa debe rán coordinar aquellas tareas que son imprescindibles a los efec tos de que, en lo posible, el puesto sea cubierto por un funciona rio, salvo razones de fuerza mayor. DECIMO QUINTO: Los salarios mínimos por categoría quedarán establecidos en los siguientes a partir del 1 de enero de 2007: ANEXO AL CONVENIO COLECTIVO DEL 28 DE DICIEMBRE DEL 2006 El aumento salarial que corresponde a los trabajadores del grupo 17 (Publicidad en Vía Pública), a partir del 1 de Enero del 2007 es de 7.56%. Porcentaje de inflación proyectada (enero - junio del 2007) 2.93% Porcentaje de Recuperación del Salario Real 4.50% En aplicación de lo referido precedentemente, los salarios mínimos por categoría para las empresas comprendidas en el Grupo Nº 17 "sub grupo 3 Publicidad en Vía Pública" con vigencia desde el 1 de Enero del 2007, serán los siguientes: PERSONAL OBRERO CATEGORIA Remuneración (jornal / hora) CATEGORIA 1 $ 29.90 CATEGORIA 2 $ 36.20 CATEGORIA 3 $ 43.70 CATEGORIA 4 $ 50.30 CATEGORIA 5 $ 57.00 CATEGORIA 6 $ 62.50 PERSONAL ADMINISTRATIVO CATEGORIA Remuneración (mensual) CATEGORIA 1 $ 3.213.60 CATEGORIA 2 $ 5.558.70 CATEGORIA 3 $ 8.276.60 CATEGORIA 4 $ 11.103.70 CATEGORIA 5 $ 14.498.90 DECIMO SEXTO: Leída que fue se ratifica y firman en tres ejem plares del mismo tenor, uno para cada parte. ANEXO CONVENIO COLECTIVO DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2006 Los delegados del Sector Trabajador del Consejo de Salarios del Grupo 17 Subgrupo 3, Publicidad en Vía Pública, representados en este acto por los Sres. José Coronel, Manuel Cabrera, Ruben Sotto y Pedro Duarte y por otra parte los delegados del sector empresarial Sres. Anto nio Cánepa e Igor Ducrocq DEJAN CONSTANCIA QUE: El presente Convenio Colectivo se presenta ante el MTSS a los efec tos de solicitar su homologación. Se establece que el mismo ha sido firmado con la condición que sea homologado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto correspondiente, dando a su contenido vigencia general y nacional para todo el Sector. De no ser ello posible, las partes dejan sin efecto el presente acuerdo, quedando libradas para tomar las medidas que consideren convenientes. Sin otro particular saludan atentamente. o 3B 18126 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 21 Ley 18.126 Créase el Consejo Agropecuario, de carácter honorario, que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, establécese su integración y cometidos. (947*R) PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN CAPITULO I CONSEJO AGROPECUARIO 1 Artículo 1º.- Créase el Consejo Agropecuario, de carácter honora rio, que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que proveerá los recursos materiales y humanos para el cumplimiento de sus cometidos. Estará integrado por los siguientes órganos: A) Consejo Agropecuario Nacional. B) Consejos Agropecuarios Departamentales. C) Mesas de Desarrollo Rural. El Consejo Agropecuario sesionará a iniciativa del Ministro de Ga nadería, Agricultura y Pesca o del Consejo Agropecuario, con la partici pación de los integrantes de todos sus órganos y conforme al reglamento que se dicte al efecto. 2 Artículo 2º.- El Consejo Agropecuario tiene como cometidos: A) Contribuir al desarrollo de una política de descentralización de la gestión del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, coor dinando y optimizando todos sus recursos en todas sus depen dencias e instituciones vinculadas con el sector agropecuario. B) Articular las políticas agropecuarias y de recursos acuáticos na cionales con las departamentales. C) Promover un mayor involucramiento de la sociedad agropecuaria en la definición de las políticas del sector y en la instrumentación de las mismas, articulando con la mayor eficiencia lo público con lo privado en una dimensión territorial. D) Contribuir a orientar el accionar de las instituciones vinculadas al sector agropecuario en el ámbito del desarrollo local. CAPITULO II DEL CONSEJO AGROPECUARIO NACIONAL 3 Artículo 3º.- (Creación e integración).- Créase el Consejo Agropecuario Nacional, que estará integrado por: A) El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, el Subsecretario y el Director General de Secretaria de dicha Carte ra. B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. C) Tres representantes del Congreso de Intendentes. D) Los Presidentes de las siguientes personas públicas no estatales: Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional de Investigacio nes Agropecuarias, Instituto Nacional de Vitivinicultura, Institu to Nacional de Semillas e Instituto Nacional de Carnes. IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.241 - Mayo 22 de 2007320-A CARILLA Nº 24 E) Un representante del Instituto Nacional de Colonización. F) Un representante de la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Técnico-Profesional). G) Un representante de la Universidad de la República, vinculado a la docencia en temas agropecuarios. 4 Artículo 4º.- (Cometidos).- Son cometidos del Consejo Agropecuario Nacional: A) Asesorar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la elaboración de políticas agropecuarias que promuevan el desa rrollo rural y la extensión con base territorial, principalmente de los sectores más vulnerables. En todos los casos se perse guirán como objetivos el aumento de la producción y la inver sión con fines productivos, la ocupación de mano de obra y la promoción de actividades que retengan o radiquen población en el campo. B) Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas diseñadas, aplicables en todo el país a través de los Consejos Agropecuarios Departamentales. C) Sugerir modificaciones a las normas vigentes en materia agrope cuaria. D) Coordinar y controlar la labor de los Consejos Agropecuarios Departamentales, reuniéndolos en forma conjunta por lo menos una vez al año. E) Recomendar y asesorar a los Institutos vinculados al sector agropecuario en lo que hace al destino de sus recursos. 5 Artículo 5º.- Los miembros del Consejo Agropecuario Nacional se rán honorarios. Las entidades representadas en el mismo se harán cargo de los gastos derivados de las asesorías u otras actividades que contraten onerosamente. 6 Artículo 6º.- El Consejo Agropecuario Nacional podrá solicitar ase sorías a los Ministerios y oficinas públicas, a la Universidad de la Repú blica, a las organizaciones no gubernamentales y en general a los sectores sociales o gremiales que puedan asesorar a los efectos del cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley. 7 Artículo 7º.- El Consejo Agropecuario Nacional dictará su regla mento interno, estableciendo su funcionamiento tanto en sesiones plena rias como en comisiones. CAPITULO III DE LOS CONSEJOS AGROPECUARIOS DEPARTAMENTALES 8 Artículo 8º.- (Creación e integración).- Créanse los Consejos Agropecuarios Departamentales. En cada departamento del país funcionará un Consejo Agropecuario Departamental, que estará integrado de la siguiente manera: A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pes ca que lo presidirá. B) Un representante de la persona pública no estatal relacionada con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con mayor inci dencia en dicho departamento, que será determinado en la regla mentación de la presente ley. C) Un representante del Instituto Nacional de Colonización. D) Dos representantes de la Intendencia Municipal. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca brindará la infraes tructura necesaria para el funcionamiento de los Consejos Agropecuarios Departamentales. 9 Artículo 9º.- (Cometidos).- Los cometidos de los Consejos Agropecuarios Departamentales serán los siguientes: A) Difundir en su medio las políticas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de las personas públicas no estatales rela cionadas con el quehacer agropecuario e informar acerca de los diversos proyectos que tenga en ejecución. B) Colaborar en el ámbito departamental para que los servicios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca alcancen una mayor eficiencia. C) Identificar y promover los proyectos agropecuarios y pesqueros de interés departamental. D) Identificar nuevos grupos de productores y vincularlos con el servicio o proyecto de apoyo correspondiente. E) Evaluar periódicamente el desarrollo y el cumplimiento de las políticas agropecuarias diseñadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y demás personas públicas no estatales vin culadas con el quehacer agropecuario. F) Coordinar con la Intendencia municipal la colaboración o complementación en proyectos de promoción y apoyo a activida des agropecuarias que sean ejecutados por la respectiva Inten dencia a través de la Dirección u oficina competente. 10 Artículo 10.- Los Consejos Agropecuarios Departamentales elabo rarán su reglamento interno, el que será sometido a consideración del Consejo Agropecuario Nacional. CAPITULO IV DE LAS MESAS DE DESARROLLO RURAL 11 Artículo 11.- (Creación e integración).- Créanse las Mesas de Desa rrollo Rural. En cada departamento funcionará una Mesa de Desarrollo Rural la que estará integrada por el Consejo Agropecuario Departamental, un re presentante de cada una de las cooperativas agropecuarias, un represen tante de cada una de las organizaciones gremiales agropecuarias y un representante de la Comisión de Agro de la Junta Departamental. 12 Artículo 12.- (Cometidos).- La Mesa de Desarrollo Rural Departa mental promoverá un mayor involucramiento y participación de la socie dad agropecuaria en la instrumentación de las políticas del sector, detec tando las demandas e inquietudes de los productores rurales del departa mento y canalizando los distintos proyectos de desarrollo. Asimismo promoverá una mayor articulación y coordinación de los sectores público y privado representativos de las cadenas productivas agropecuarias, orientados hacia la búsqueda de una mayor equidad, desa rrollo local y a la preservación del medio ambiente. 13 Artículo 13.- El Poder Ejecutivo dentro de un plazo de 90 días desde la promulgación reglamentará la presente ley. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de mayo de 2007. TABARE HACKENBRUCH LEGNANI, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 12 de Mayo de 2007 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA; DAISY TOURNE; JORGE BROVETTO. o IlD J1fumll@ @JJ'IICCILfJL