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Laws of Uruguay

Ley Nº 17.142 - Declara lo que se consideran aguas pluviales

Made 1999-07-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Uruguay
Subjects
Water
Keywords
rainwater, waterworks, water rights

Where to read it

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Text

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  1. uruguay-3 file:///D/HTML/uru21322.htm[16.01.2025 12:14:18] Ley 17.142 DECLARASE POR VIA INTERPRETATIVA A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO POR EL DECRETO-LEY 14.859 (CODIGO DE AGUAS ) LO QUE SE CONSIDERAN AGUAS PLUVIALES. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. Declárase por vía interpretativa, a los efectos de lo dispuesto por el decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), que se consideran aguas pluviales las que acceden a la superficie de la tierra o a objetos apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo, aguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad atmosférica. No merecen esta denominación las que, perdiendo su individualidad, se confunden con otras de distinto origen. Artículo 2º. A efectos de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y del decreto-ley Nº Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), se declara, por vía interpretativa, que las cañadas, con o sin nombre, son una modalidad de arroyo no navegable ni flotable, formada por la confluencia natural superficial de dos o más escurrimientos de aguas que, unidos en un curso común corren por cauces naturales en forma continua o casi continua. Artículo 3º. La construcción de obras para el aprovechamiento de aguas pluviales y subterráneas deberá ser sometida a aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien las autorizará y establecerá los volúmenes de aprovechamiento siempre que no perjudiquen a derechos de usos constituidos por terceros debidamente registrados, de conformidad con lo dispuesto en el Título II del Código de Aguas, ni a usos comunes. La reglamentación podrá establecer aquellas obras destinadas a la captación de aguas pluviales, las que no requerirán autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Artículo 4º. Declárase, asimismo, por vía interpretativa, que el literal B) del artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, se refiere al agua para uso doméstico y para abrevadero de ganado. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de julio de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente. MARIO FARACHIO, Secretario. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 23 de julio de 1999. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. LUCIO CACERES. GUILLERMO STIRLING. ROBERTO RODRIGUEZ. LUIS MOSCA. JUAN LUIS STORACE. file:///leyes/ley14859.htm uruguay-3 file:///D/HTML/uru21322.htm[16.01.2025 12:14:18] YAMANDU FAU. JULIO HERRERA. ANA LIA PIÑEYRUA. RAUL BUSTOS. IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN. BENITO STERN. JUAN CHIRUCHI.

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