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Laws of Uruguay

Ley 19.924: Presupuesto Nacional 2020-2024

Made 2020-12-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
spanish
Kind
Act
Country
Uruguay
Subjects
Agricultural and rural development, Livestock, Environment, General
Keywords
governance, institution, gender, registration, agricultural land, access-to-information, animal health, animal welfare

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  1. 10.1. En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la tarea habitual de personal policial que cuente con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 7o de la presente ley, se determinará su aptitud para desempeñar tareas compatibles con su estado de salud. En caso de que el policía sea declarado apto para las mismas, se dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del Ministerio del Interior a efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará esta última disposición.

  2. 10.2. Cuando se declare que el funcionario puede desempeñar funciones compatibles con su estado de salud, serán de aplicación las siguientes reglas: I) El Jefe de Policía o Director Nacional de la unidad ejecutora en la cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la conveniencia de 78 mantener al mismo prestando tareas compatibles con su estado de salud. II) En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe prestando servicios en las referidas condiciones. III) El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto se mantenga la misma. IV) El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su eventual reintegro al servicio normal. V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha situación.

  3. 10.3. Si en la situación determinada por el numeral 10.1, el Jefe de Policía o Director Nacional estableciera que no se considera conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial.

  4. 10.4. Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley, no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.

  5. 10.5. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente comprendidos en dicha prestación. La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen aplicable.

  6. 10.6. En forma previa a la finalización del período establecido para el Subsidio Transitorio por Incapacidad parcial, se evaluará al funcionario desde el punto de vista sanitario. En caso de constatarse que mantiene la situación de incapacidad, el mismo será considerado no apto en forma total para la función, pasando a retiro en los términos del inciso tercero del artículo 22 de la presente ley. Dicha situación comprenderá únicamente a los policías que al momento de ser incluidos en dicho subsidio tuvieran una antigüedad en el Instituto no menor a dos años. Los funcionarios cuya antigüedad fuera menor a esta, al momento de ingresar al subsidio, cesarán en sus funciones al finalizar el periodo de subsidio, no siendo necesaria la instrucción de sumario administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c) del artículo 7o de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.

  7. 10.7. Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial el funcionario se encontrara sometido a sumario administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta ia determinación de la situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de aplicación inmediata.

  8. 10.8. Si el funcionario incluido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial se reintegrara al servicio en el transcurso del mismo o a su finalización, no podrá reingresar al subsidio por un plazo mínimo de cinco años. Este plazo comenzará a computarse desde la fecha de reintegro al servicio efectivo. En caso de reiterarse los extremos que configuran la prestación sin que hubiera transcurrido el plazo establecido en el inciso precedente, el funcionario comprendido deberá pasar a retiro por incapacidad total. 80

  9. 10.9. Si dentro del plazo de dieciocho meses, la incapacidad se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la causal de retiro por incapacidad total en los términos previstos en el inciso primero del artículo 22 de la presente ley.

  10. 10.10. La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.

  11. 10.11. Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas compatibles con su estado de salud o el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, podrán concursar para cargos del Ministerio del Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para acceder a los mismos.

  12. 10.12 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la tarea habitual, estableciéndose la existencia de nexo causal con el servicio, serán de aplicación las siguientes reglas: I) Si se declara que no es apto para tareas compatibles con su estado de salud, se dispondrá su retiro en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 de la presente ley. Igual solución se aplicará en caso de que siendo apto para dichas tareas, el Jefe de Policía o Director Nacional no considerara conveniente su permanencia en la función. En estos casos no se requerirá tiempo mínimo de servicios para acceder a la prestación de retiro. II) Si se declara apto para tareas compatibles con su estado de salud, se procederá en los términos del artículo 10.2 de la presente ley. El funcionario podrá optar por permanecer cumpliendo dichas tareas o por el retiro, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 de la presente ley". 81 O i _«■ os fT os ° os os _ a» g. Cí >c 5 '* ' « i « i • i ^ ^ c P cP ‘^ c o tn c a c o ^ - ' Artículo 146.- Derógase el artículo 230 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. Artículo 147.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", treinta cargos de Oficial Ayudante, grado 5, subescalafón Ejecutivo. Los cargos creados se financiarán con las siguientes supresiones en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", de los siguientes cargos en los escalafones A "Profesional Universitario" y B "Personal Técnico": Grado Cantidad de cargos Escalafón Subescalafón Profesión/Especialidad 12 1 A Profesional Universitario Licenciado en Educación 10 1 B Personal Técnico Educador Social 7 6 B Personal Técnico Educador Social 6 6 B Personal Técnico Educador Social 5 6 B Personal Técnico Educador Social 4 8 B Personal Técnico Educador Social 9 2 B Personal Técnico Profesor/Enseñanza Media 9 3 B Personal Técnico Maestro 8 2 B Personal Técnico Maestro Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 45. (Ingreso como Cadete).- El Poder Ejecutivo gestionará la provisión de los cupos anuales que sean necesarios para el ingreso de Cadetes. 82 Cuando el número de aspirantes supere el número de cupos, la prueba de admisión tendrá carácter de concurso de oposición". Artículo 149.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 68. (Ascenso del Suboficial a la Escala de Oficiales).- Los Suboficiales que tuvieren un año de antigüedad en el grado, podrán postularse para ingresar al tercer año del Curso de Cadetes, en las condiciones que fije la reglamentación. Las vacantes a tales efectos serán determinadas por el Ministro del Interior, con el asesoramiento del Director de la Policía Nacional y del Director Nacional de la Educación Policial". Artículo 150.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 161.- El Fondo de Tutela Social Policial, creado por el artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la denominación dada por el artículo 8o del Decreto-Ley N° 14.230, de 23 de julio de 1974, será administrado por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial. Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", aportarán al Fondo antes referido, el 1% (uno por ciento) de las retribuciones nominales totales sujetas a montepío, que se retendrán mensualmente. Los retirados y pensionistas policiales mantendrán el régimen de aportación vigente. Los recursos del Fondo de Tutela Social Policial serán afectados a los siguientes fines: A) El 70% (setenta por ciento) será destinado al fondo de vivienda a que refiere el artículo 67 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. B) El 30% (treinta por ciento) restante será destinado a los fines descriptos en el artículo 3o del Decreto-Ley N° 14.854, de 15 de diciembre de 1978. gS ^ Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012". Artículo 151.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 62 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente: "Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1o de noviembre al 31 de octubre del año siguiente. A los solos efectos de la calificación del año 2021 el período de evaluación será del 1o de enero al 31 de octubre". Artículo 152.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, con las modificaciones introducidas por el artículo 39 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente: "ARTÍCULO 67. (Ascenso por méritos).- Si hubiera vacantes presupuéstales, el Ministerio del Interior, por resolución fundada, podrá conceder ascensos por méritos dentro del personal de la Escala Básica. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si este no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo. Los ascensos por méritos que se dispongan, no podrán superar el 30% (treinta por ciento) de las vacantes disponibles en el grado respectivo". Artículo 153.-- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 72. (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se producirá por retiro, cesantía o destitución". Artículo 154.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 73. (Causas de cesantía).- La cesantía como extinción de la relación funcional, procede en los siguientes casos: solicitud del interesado, fallecimiento, rescisión o no renovación de contrato, abandono del cargo, ingreso a otro cargo no docente de la Administración Pública, incapacidad física o psíquica. 84 El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta haber sido notificado de la aceptación de su solicitud. La cesantía y el pase a retiro no podrán ser concedidos cuando el policía esté sometido a sumario administrativo". Artículo 155.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 76. (Alcance del régimen disciplinario).- Las presentes disposiciones son aplicables al personal policial y se complementarán con la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial, mientras se encuentre en actividad y hasta dos años después de su pase a retiro". Artículo 156.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 80. (Faltas disciplinarias. Concepto y clases).- La falta disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el estado policial o por el régimen general de los funcionarios públicos. Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves. La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder Ejecutivo". Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el artículo anterior consisten en lo siguiente: A) La observación escrita es el señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, que el servicio exige sea puesta de 85 J K iW R e s^ % i/ *8 ^SSSgggSS^ manifiesto, llamando la atención del subalterno para que enmiende y corrija la conducta. B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la infracción cometida de uno a sesenta puntos como factor negativo a los efectos de la calificación. C) La suspensión simple en la función consiste en el cese temporario del policía de todas sus funciones de uno a quince días con privación total del sueldo, calculado sobre la retribución mensual nominal en el momento en que cometió la falta, manteniendo los demás derechos y obligaciones. D) La suspensión rigurosa en la función consiste en el cese temporario del policía de todas las funciones por un plazo de uno a seis meses. La suspensión de uno a tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo. El tiempo durante el cual el policía se encuentre bajo suspensión rigurosa en la función, no se considera trabajado y por tanto no se contemplará para la antigüedad en el instituto policial, para la antigüedad en el grado, a los efectos jubilatorios, ni para ningún otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo únicamente la cobertura de salud. Las sanciones precedentemente enunciadas traerán aparejada la adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación según lo determine la reglamentación. El policía sancionado con suspensión simple o rigurosa en la función, no podrá realizar servicio de vigilancia especial (artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas), durante el lapso de cumplimiento de la sanción. 86 E) La destitución consiste en la desvinculación del policía de la institución decretada unilateralmente por la administración. La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes retenidos como medida preventiva". Artículo 158.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquella. Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes: A) Observación escrita. B) Demérito. C) Suspensión simple en la función. D) Suspensión rigurosa en la función. E) Destitución. F) Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad, de uno a seis meses". Artículo 159.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias, atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes sanciones: I) Personal policial en actividad. A) Faltas leves: 1) Observación escrita. 2) Demérito de uno a veinte puntos. 3) Suspensión simple en la función de uno a cinco días. B) Faltas graves: 1) Demérito de veintiún a sesenta puntos. 2) Suspensión simple en la función de seis a quince días. 3) Suspensión rigurosa en la función de uno a tres meses. C) Faltas muy graves: 1) Suspensión rigurosa en la función de cuatro a seis meses. 2) Destitución. II) Personal policial en situación de retiro. A) Faltas leves: Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por un mes. B) Faltas graves: Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por dos o tres meses. C) Faltas muy graves: Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por cuatro, cinco o seis meses". 88 Artículo 160.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 84. (Procedimiento para la imposición de sanciones).- Las sanciones disciplinarias de suspensión rigurosa en la función y destitución, se impondrán previa realización de un sumario administrativo. A fin de articular su defensa, las sanciones de suspensión simple en la función deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo de cinco días hábiles; las sanciones de demérito y observación escrita, deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo de tres días hábiles. Las sanciones aplicables al personal policial en situación de retiro (descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad de uno a seis meses), serán impuestas previo el otorgamiento de vista por el plazo de diez días hábiles". Artículo 161.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 86. (Potestad disciplinaria).- Todos los policías sin distinción de grado, cargo o destino, son subordinados del Presidente de la República, Ministro del Interior, Subsecretario del Ministerio del Interior, Director General de Secretaría, Director de la Policía Nacional, Subdirector General de Secretaría y Subdirectores de la Policía Nacional. La sanción de destitución será dispuesta por el Poder Ejecutivo conforme con lo previsto en el numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República. Las sanciones de suspensión rigurosa en la función serán impuestas por el Ministro del Interior para todo el personal policial o por el jerarca máximo de la unidad ejecutora (Jefes de Policías, Directores Nacionales y Directores Generales) para el personal de su dependencia. 89 Las sanciones de suspensión simple en la función, demérito y observación escrita, podrán ser impuestas además por personal de la Escala de Oficiales, según la reglamentación respectiva que dictará el Poder Ejecutivo. Las sanciones para el personal en situación de retiro serán aplicadas por el Ministro del Interior". Artículo 162.- Sustituyese el artículo 87 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 87. (De los procedimientos).- Los procedimientos disciplinarios y las facultades disciplinarias acordes al grado o cargo serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por el Poder Ejecutivo". Artículo 163.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 88. (Retención total de haberes).- Cuando se disponga por parte de la justicia penal el procesamiento o la formalización de la investigación de un funcionario policial, deberá disponerse en forma preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si dicho procesamiento o formalización resultare dispuesta con prisión preventiva u otras medidas que afecten o impidan el cumplimiento del servicio, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida dispuesta. En los casos en que el procesamiento o la formalización a que refiere el inciso precedente, haya sido resuelta por hechos vinculados a la función, el Ministro del Interior podrá disponer, por resolución fundada, el pago parcial o total de los haberes al funcionario". Artículo 164.- Incorpórase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 88 BIS.- Cuando un funcionario policial sea condenado por la justicia penal y de dicha condena resultare prisión u otra medida que afectare o 90 impidiere el cumplimiento del servicio, deberá disponerse en forma inmediata la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida dispuesta. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de disponer la desinvestidura si correspondiere". Artículo 165.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben: A) Cuando además constituyen delito: en el término de prescripción del delito o de la condena impuesta por sentencia firme. B) Cuando no constituyen delito: las faltas leves prescribirán a los seis meses, las faltas graves y las muy graves a los cuatro años, contados desde la comisión de la falta. La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la resolución del superior con potestades disciplinarias que disponga el inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una investigación administrativa o la instrucción de sumario". Artículo 166.- Declárase aplicable a las pasividades policiales lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961. Artículo 167.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a contratar hasta mil retirados policiales, por el plazo de hasta cuatro años prorrogable por un período de hasta dos años, para desempeñar funciones correspondientes al subescalafón ejecutivo, en las Comisarías de las Jefaturas de Policía del país. 91 §£°*ian ^SSBSggSS^* Para ser contratado bajo la modalidad prevista en el inciso anterior, se exigirán los siguientes requisitos mínimos: A) Estar en situación de retiro al 1o de enero de 2021. B) Que el retiro se hubiere producido revistando en el subescalafón ejecutivo. C) No haber sido dado de baja o declarado cesante como consecuencia de una sanción disciplinaria o por ineptitud física o mental, ni sometido a sumario administrativo con decisión sancionatoria final, por causa grave. D) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso penal en el momento de su contratación. E) Edad máxima sesenta y cinco años. F) Acreditar aptitud física y mental para el desempeño de las funciones. Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser contratados tomándose en consideración las condiciones profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en función del objeto del contrato, y quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los policías en actividad, con excepción de los que se opongan a la presente ley. El Ministerio del Interior procederá a seleccionar los funcionarios retirados quienes serán contratados con el último grado que ostentaban en actividad, el que no podrá ser superior al grado de oficial principal. El personal contratado para cumplir funciones en la presente ley, no podrá realizar los servicios de vigilancia especial establecidos por el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o similares, realizados a través de dependencias del Ministerio del Interior. 92 Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente ley, percibirán hasta el máximo de las siguientes remuneraciones: A) Los contratados como Agente, Cabo y Sargento percibirán el equivalente de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Agente. B) Los contratados como Suboficial Mayor, Oficial Ayudante y Oficial Principal percibirán el equivalente de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Suboficial Mayor. Las retribuciones serán las emergentes de la contratación, no perdiéndose ni incrementándose ningún otro derecho de los que por su condición de retirados ostentan con antelación al respectivo contrato, y su cobro será compatible con la percepción de la pasividad durante la vigencia del contrato. De esa actuación no se derivarán nuevos derechos al retiro policial o modificación del anteriormente obtenido. Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 59 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, a las personas contratadas bajo el régimen previsto en este artículo. Las contrataciones se irán realizando en la medida que se vayan dejando sin efecto las contrataciones de becarios, reasignando la disponibilidad del objeto del gasto 057.001 "Becas", del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" y otros créditos disponibles que surjan de la reestructura organizativa. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Artículo 168 - Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" a reasignar los créditos no utilizados en el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 057.001 "Becas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" del citado proyecto. La Contaduría General de la Nación realizará la reasignación a propuesta del Inciso, en la medida en que se vayan generando los créditos disponibles. Artículo 169.-Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos" a percibir ingresos como contraprestación por los servicios prestados por su personal en la Planta de La Teja de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland. El precio de los servicios se establecerá de común acuerdo por las partes contratantes, será considerado "Recurso de Afectación Especial" (Financiación 1.2), y será destinado al pago de una compensación especial al personal asignado a la prestación de los mismos. El Ministerio del Interior, a instancia de la Dirección Nacional de Bomberos, establecerá el monto de la compensación, la que será computada para el cálculo del sueldo anual complementario, y estará gravada por las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Artículo 170.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", en el programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores". Artículo 171.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. A tales efectos créase el cargo de particular confianza de "Director Nacional de la Seguridad Rural", cuya retribución será la equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. 94 Artículo 172.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las unidades ejecutoras 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial" y 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", programas 402 "Seguridad Social" y 440 "Atención Integral de la Salud", respectivamente, a las que se le asignarán los recursos humanos, materiales y financieros de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales". El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. Derógase el artículo 181 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Artículo 173.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 con las modificaciones establecidas en el artículo 182 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 18. (Dirección Nacional de Sanidad Policial).- La Dirección Nacional de Sanidad Policial será una unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión de la salud del personal policial en actividad o situación de retiro (jubilados y pensionistas), y su núcleo familiar. Al frente de la misma estarán un Director Nacional y un Subdirector Nacional de Sanidad Policial, cuyos cometidos serán la organización y gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley. Tendrán a su vez los cometidos de prevención, protección, recuperación integral de la salud en todos los niveles del personal comprendido en el inciso primero de esta norma, así como su contralor sanitario y certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine la reglamentación". Artículo 174.- Incorpórase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 18 TER. (Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial es una unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios y demás prestaciones de seguridad social, así como lo referente a la tutela social y promoción de la vivienda policial. Al frente de la misma estará un Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, cuyos cometidos serán la organización y gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley". Artículo 175.- Sustitúyese el numeral I) del artículo 183 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "I) Programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social", un "Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial", cargo de particular confianza, con la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Programa 440 "Atención Integral de Salud", Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", un "Director Nacional de Sanidad Policial", cargo de particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996. Un "Subdirector Nacional de Sanidad Policial", el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9o de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986". Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo serán financiadas con la reasignación de créditos presupuéstales de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales". 96 Artículo 176.- Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" el cargo de "Director de Planificación y Estrategia Policial" previsto por el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Artículo 177.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", el cargo de "Director Nacional de Políticas de Género", con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9o de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. Artículo 178.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", la Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional (DNAPN). La referida Dirección Nacional es una unidad policial que tiene por cometidos esenciales desarrollar operaciones de patrullaje, vigilancia y traslados tendientes a detectar conductas ilícitas que atenten contra la convivencia, la seguridad ciudadana y los derechos de los habitantes del país, mediante la observación, prevención, disuasión y en caso de ser necesario, represión, en apoyo a las restantes unidades policiales. Tendrá jurisdicción sobre las áreas urbanas, suburbanas y rurales del territorio nacional tanto en condiciones de vuelo regular o administrativo, como en carácter de Vuelo Policial Operativo (VPO). Funcionará dentro del marco jurídico de las disposiciones constitucionales, legales y convenciones internacionales aprobadas y ratificadas por la República. En la fase operativa se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008, sus modificativas y concordantes y estará amparada en las normas aplicables del Código Aeronáutico y normas complementarias, concordantes y modificativas. Para el cumplimiento de sus cometidos la DNAPN dispondrá de las aeronaves actualmente asignadas al Ministerio del Interior y las que en el futuro lo sean por disposición del Poder Ejecutivo, la Junta Nacional de Drogas como consecuencia de la incautación y decomiso en operativos de represión al tráfico ilícito de drogas o crimen organizado o las que en el futuro sean adquiridas por la propia Secretaría de Estado. Dicha Dirección estará a cargo de un director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor de la Policía Nacional; dicho oficial superior deberá acreditar experiencia y conocimientos en materia aeronáutica y contar con licencia de piloto, preferentemente con habilitación como instructor de vuelo. Artículo 179.- Créase el cargo de "Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional", que tendrá carácter de particular confianza y una retribución equivalente a la del Director de la Policía Nacional, prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La persona designada deberá ser un Oficial Superior del subescalafón ejecutivo del escalafón L "Personal Policial". El desempeño del cargo previsto en el inciso anterior será compatible con la situación de retiro, en caso de corresponder. La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuéstales en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", grupo 0 "Servicios Personales", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales". Artículo 180.- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 90.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.861.776 (un millón ochocientos sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al Director Nacional de la Guardia Republicana, Subjefe de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Generales de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, de Información e Inteligencia, del Centro de Comando Unificado y Director de Hechos Complejos". 98 Artículo 181.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida prevista por el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas, en $ 694.344 (seiscientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al Director General de Información e Inteligencia. La erogación resultante se financiará con cargo a los créditos presupuéstales del grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", de la misma unidad ejecutora. Artículo 182.- Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar compensaciones especiales transitorias al personal que desempeñe efectivamente tareas en el organismo. Dicha compensación se financiará con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". La reglamentación establecerá la cuantía y las condiciones a cumplir para la percepción de las referidas compensaciones. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 183.- Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, el artículo 110 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 189 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico que percibía el Inspector General a valores de 31 de diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes del personal superior que se encuentren en los siguientes cargos: A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por ciento). B) Encargados, si los hubiere, de: Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional, Director de Hechos Complejos y Dirección Nacional de la Educación Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento). C) Directores Nacionales o Encargados, si los hubiere, de: Migración, Dirección Nacional de Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial, Sanidad Policial, Policía Científica, Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección General del Centro de Comando Unificado, Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional y Director de la Unidad de Apoyo Tecnológico, Director Nacional de la Seguridad Rural, Director Nacional de Aviación de la Policía Nacional y Director de Asuntos Internos: 84% (ochenta y cuatro por ciento). D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada, Jefe de Estado Mayor General de la Policía Nacional y Encargado de Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género: 72% (setenta y dos por ciento). E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo y Canelones: 72% (setenta y dos por ciento). 100 F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior excepto Canelones, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía de Montevideo y Canelones, y Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Montevideo: 60% (sesenta por ciento). G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirector Nacional de Sanidad Policial, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Canelones (cinco), Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación-Supervisión Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana (dos), Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior excepto la Jefatura de Policía de Canelones, Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador Operativo y Coordinador Administrativo de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Jefe o Encargado de la Brigada Departamental de Drogas de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Coordinador Académico y Administrativo de la Dirección Nacional de la Educación Policial, Subdirector de Hechos Complejos, Subdirector del Centro Comando Unificado, Subdirector de la Dirección General de Fiscalización de Empresas, Jefe de Estado Mayor de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Comandos del Área Metropolitana, de Zona Interior y Área Especializada de la Dirección Nacional de Bomberos, Director de Coordinación Ejecutiva de la Dirección Nacional de Policía Científica, Director de Coordinación Inspectiva de la Dirección Nacional de Migración, Subdirector Nacional de Aviación de la Policía Nacional y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo de veinte: 54% (cincuenta y cuatro por ciento). 101 Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes establecidos, la compensación no será recalculada y se ajustará en la misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las retribuciones del escalafón policial. La presente compensación solo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución fijada como porcentaje". Artículo 184.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: "ARTÍCULO 89.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $ 6.032.483 (seis millones treinta y dos mi! cuatrocientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar al personal de los escalafones Policial y Civil que cumplan funciones en la implementación y puesta en funcionamiento del sistema centralizado de liquidación de haberes de los funcionarios del Inciso. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición". Artículo 185.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en $ 15.665.000 (quince millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales. Artículo 186.- Quienes reúnan la doble condición de funcionarios del Ministerio del Interior y de profesionales del derecho, no podrán ser patrocinantes en recursos administrativos interpuestos contra decisiones del Inciso, ni en procesos judiciales o jurisdiccionales seguidos contra el Ministerio del Interior, ni participar en la defensa en 102 sumarios administrativos de sus funcionarios. La contravención a esta prohibición podrá ser considerada falta muy grave según las circunstancias del caso. Artículo 187.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 014 "Jefatura de Policía de Paysandú", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en el escalafón L "Personal Policial". El cargo creado se suprimirá al vacar. Artículo 188.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", programa 463 "Prevención y combate de fuegos y siniestros", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. El cargo creado se suprimirá al vacar. Artículo 189.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del delito", un cargo de Comisario, subescalafón Ejecutivo, grado 8, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. El cargo creado se suprimirá al vacar. Artículo 190.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Comisario, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Técnico Profesional (Abogado), grado 08, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", un cargo de Sargento, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Administrativo, grado 03. 103 -.e a c o c o c o ííj NUV^v# «S'SSÓ13 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales en los objetos del gasto correspondientes. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 191.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una base de datos de identificación facial para su administración y tratamiento con fines de seguridad pública, en estricto cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y a lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Artículo 192.- Autorízase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", la migración actualizada a la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", de la totalidad de las imágenes faciales de las personas mayores de edad de las que lleva registro, los nombres y apellidos de sus titulares, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de cédula de identidad, fecha de expedición y fecha de expiración de esta última. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 193.- Derógase el literal D) del artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015. Artículo 194.- Derógase el literal D) del artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015. Artículo 195.- Agrégase al artículo 10 de la Ley N° 18.849, de 2 de diciembre de 2011, el siguiente inciso: "Además la Dirección Nacional de Policía Científica, por intermedio del Ministerio del Interior, por razones de seguridad pública y de cooperación internacional contra el crimen organizado o trasnacional, el tráfico y trata de personas, el narcotráfico, el tráfico de armas, el terrorismo y las violaciones a los derechos humanos, podrá compartir o intercambiar directamente datos del Registro Nacional de Huellas Genéticas con autoridades de otros países que 104 actúen en el mismo ámbito, en la prevención, investigación y persecución criminal, y con iguales fines de seguridad pública". Artículo 196.- Incorpóranse al artículo 301 BIS del Código del Proceso Penal, los siguientes literales: "m) Delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, y sus modificativas. n) Delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas". Artículo 197.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", a exonerar del pago del precio para la expedición del Certificado de Antecedentes Judiciales a efectos de tramitar el pasaporte, siempre que el solicitante esté comprendido en las circunstancias previstas en el artículo 265 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986. Artículo 198.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por los siguientes: "Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, relacionados con el desarrollo de tareas por parte de personas privadas de libertad, dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios y en este último caso previa autorización judicial. En los referidos convenios podrá determinarse la utilización de los talleres del Instituto Nacional de Rehabilitación, así. como permitir el establecimiento de talleres directamente administrados por el contratante y previa reglamentación del Poder Ejecutivo. Todos estos casos constituirán relación laboral especial penitenciaria y a cambio de las tareas a desarrollar, las personas privadas de libertad percibirán el pago de un peculio, consistente por lo menos en el 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional, más las prestaciones sociales, las cuales serán de cargo del contratante. Asimismo, el Instituto Nacional de Rehabilitación podrá utilizar mano de obra de personas privadas de libertad, para que desarrollen labores en su ámbito, en las mismas condiciones descriptas en el inciso anterior, atendiendo la erogación con cargo al presupuesto del Inciso". Artículo 199.- Lo recaudado por la venta de inmuebles del Inciso 04 "Ministerio del Interior", se asignará a inversiones de las diferentes unidades del Inciso y particularmente al programa 461 "Gestión de Privación de Libertad", proyecto 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento", con destino a: A) La construcción de tres nuevas cárceles en Treinta y Tres, Tacuarembó y Artigas, en el marco del Plan de Dignidad Carcelaria. B) La construcción de un establecimiento carcelario de máxima seguridad de hasta trescientas plazas. C) La remodelación y el acondicionamiento de las ya existentes. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales correspondientes, de acuerdo a lo recaudado. Artículo 200.- En el marco de la reformulación de las estructuras organizativas que los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8o de la presente ley, el Inciso 04 "Ministerio del Interior" podrá contratar: A) Hasta setecientos cincuenta cargos de Guardia Republicana, en la Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo. B) Hasta quinientos cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", grado 1, escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo. C) Hasta setecientos cincuenta cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo. 106 Se podrá disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de las economías generadas por la citada reestructura a fin de financiar la creación de cargos dispuesta por los literales precedentes. Si las mismas no fueran suficientes para proveer los cargos necesarios y en la medida que se cumplan las proyecciones de evolución de las variables macroeconómicas dentro del marco de lo establecido en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la Contaduría General de la Nación asignará los créditos necesarios para la provisión gradual de los cargos. Artículo 201.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito presupuestal anual en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001, Financiación 1.1 Rentas Generales, para atender las erogaciones resultantes de sentencias ejecutoriadas que hubieran reconocido un crédito a futuro a los funcionarios que demandaron el cobro de compensaciones previstas en el artículo 118 de la Ley N° 16.320, de 1o de noviembre de 1992, y el artículo 21 de la Ley N° 16.333, de 1o de diciembre de 1992. Lo establecido en el inciso anterior se aplicará cuando tales sentencias hubieran impuesto la rectificación de la retribución mensual hacia el futuro y ello no se hubiera cumplido a la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 202.- Declárase por vía interpretativa que las retribuciones nominales totales sujetas a montepío a que refiere el artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, no incluyen el aguinaldo. Artículo 203.- Créase en la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", el Proyecto "Incentivos para la Reinserción Laboral de los Liberados". El mismo tendrá como objetivo la capacitación de personas liberadas dentro de las empresas participantes del mismo, en el marco de una relación laboral y siguiendo las mejores prácticas internacionales en la materia. La empresa participante que brinde trabajo y capacitación al liberado, podrá acogerse a los beneficios que a tal efecto establecerá el Poder Ejecutivo en la reglamentación. 107 Facúltase al Ministerio del Interior a trasponer créditos desde el programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a este proyecto en la medida que este genere ahorros en la ejecución del citado programa. El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará este artículo, estableciendo el alcance, montos y plazos de los beneficios a los que accederán las empresas participantes y las condiciones para el acceso a los mismos. INCISO 05 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Artículo 204.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Finanzas Públicas", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación de los recursos financieros del Estado. Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas". Artículo 205.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Política Económica", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación general de las políticas económicas del Estado. 108 Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas". Artículo 206.- La designación del Director de la Unidad Organizativa "Tributaria" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de esta unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación. El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada". Artículo 207.- La designación del Director de la Unidad Organizativa "Asesoría en Política Comercial" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Unidad Ejecutora 001 109 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de dicha unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación. El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada". Artículo 208.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", un cargo de Asesor II, Serie Profesional, escalafón A, grado 15, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 527, de 28 de agosto de 2012, y N° 12, de 7 de febrero de 2019. Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citados, el cargo Asesor XIII, Serie Profesional, escalafón A, grado 04. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales en los objetos del gasto correspondientes. 110 Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 209.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género, dependiendo directamente de la Dirección General. La misma funcionará en la órbita de la División Recursos Humanos, coordinando los recursos necesarios con otras unidades. Artículo 210.- La remuneración del Contador General de la Nación será el equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. El presente artículo se financiará con cargo a la supresión en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de la función de "Director de Unidad de Presupuesto Nacional" creada por el artículo 209 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Artículo 211.- Sustitúyese el literal G) del artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente: "G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la Nación en su calidad de fiador, no podrá suspenderse el lanzamiento por más de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 8o del Decreto-Ley N° 15.301, de 14 de julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 2o de la Ley N° 17.495, de 24 de mayo de 2002, interpretada por el artículo 1o de la misma". Artículo 212.- Sustitúyese el artículo 163 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 163.- Establécese que el Banco de Previsión Social, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las empresas aseguradoras previstas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas, la Dirección Nacional de Identificación Civil y la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior y el Servicio de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, proporcionarán los datos 111 ’• M W ^S'S'SSS^ que le sean solicitados por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, en el cumplimiento de sus cometidos, debiendo acordarse mecanismos y condiciones que posibiliten el efectivo intercambio de la información. Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, ni el artículo 47 del Código Tributario aprobado por Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974. La información recibida por la Contaduría General de la Nación, en virtud de la presente disposición, será considerada confidencial, cuando así correspondiere, en los términos dispuestos por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008". Artículo 213.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 70.- El alcance de la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, previsto por el artículo 1o de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, comprende a cualquier persona que perciba haberes con cargo a fondos públicos, sobre los cuales pueda hacerse efectiva la retención del precio y obligaciones accesorias vinculadas al arriendo de una finca con destino a casa-habitación del solicitante y su familia, quien deberá contar como mínimo con seis meses de antigüedad, cualquiera sea el vínculo funcional con la Administración. La Contaduría General de la Nación podrá autorizar la fianza, por acto fundado en las condiciones particulares de cada caso, previo informe favorable del Servicio de Garantía de Alquileres". Artículo 214.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 108 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 165 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: "Extiéndese la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente, dependiente de empleadores privados con solvencia suficiente, y de personas 112 públicas no estatales, que cuenten como mínimo con seis meses de antigüedad". Artículo 215.- Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente: "ARTÍCULO 111.- Los empleadores privados deberán verter a la Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior. El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de la imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará con una multa entre uno y tres veces del monto correspondiente a la retención. El acto administrativo que establezca la sanción será dictado por la Contaduría General de la Nación y constituirá título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial. Sin perjuicio de la multa aplicada el organismo podrá suspender el ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce meses o suprimir la inscripción de la empresa en el Registro de Empresas Privadas del Servicio de Garantía de Alquileres". Artículo 216.- Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 167.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación notificará en forma administrativa al arrendador o administrador registrado, por medio fehaciente, en el domicilio contractual o en su defecto en el último denunciado que, dentro de los diez días hábiles y siguientes a dicha notificación, podrá retirar las llaves de la finca en la oficina del servicio. ,c a c a c a c a c o ' En su defecto, las llaves podrán ser solicitadas ante el Servicio de Garantía de Alquileres dentro del plazo de sesenta días desde la referida notificación, cumplido el cual serán destruidas, sin que se genere responsabilidad alguna para el Servicio". Artículo 217.- Sustitúyese el artículo 2o del Decreto-Ley N° 14.425, de 11 de setiembre de 1975, por el siguiente: "ARTÍCULO 2°.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, podrá iniciar juicio de desalojo con plazo de treinta días, sin necesidad de intimar previamente la sustitución de garantía, cuando se compruebe mediante inspección ocular practicada judicialmente, que la finca arrendada se encuentra vacía u ocupada por personas que no son las titulares del arriendo, ni las comprendidas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas". Artículo 218.- Establécese que lo dispuesto en los artículos 197, 201 y 202 de la presente ley, que aplican al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, se extenderá al servicio de garantías de alquiler de asociaciones civiles sin fines de lucro. Estas deberán cumplir, en lo que corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. Artículo 219.- Agrégase al artículo 61 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 17.213, de 24 de setiembre de 1999, el siguiente literal: "I) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por parte de los organismos que integran el Presupuesto Nacional. A esos efectos estará expresamente facultada para recabar de las instituciones de intermediación financiera públicas y privadas, la información relativa a la existencia, titularidad, moneda, individualización y saldos de cuentas cuyos titulares sean órganos u organismos que integran el Presupuesto Nacional. La información que la Tesorería General de la Nación solicite en cumplimiento de la facultad conferida precedentemente, no se encuentra comprendida en el secreto 114 profesional referido en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982". Artículo 220.- Sustituyese el inciso tercero del artículo 292 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso segundo del presente artículo a los funcionarios de la Dirección General Impositiva que pasen a desempeñar tareas en comisión en la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", cuando el desempeño de las tareas en comisión no supere el plazo de tres años, sean continuos o no". Artículo 221.- Sustitúyese el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 9o de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente: "ARTICULO 291.- Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva deberán ser provistas mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, con excepción de las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamentos Unidad de Comunicación y Secretaría General y Sección Secretaría de la Secretaría General de la Dirección General, e! Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el Subdirector General de la Dirección General Impositiva. En los casos exceptuados, el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones entre funcionarios de dicho organismo, los que podrán reservar la función de encargatura a la que hubieren accedido de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo. Los funcionarios que sean designados interinamente como Encargados de Departamento podrán reservar la función de encargatura de Sección a la que hubieran accedido mediante concurso, hasta la finalización de dicho interinato". Artículo 222.- Agrégase a la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 16 BIS.- El derecho de rescindir o resolver ¡pso-jure establecido en el artículo precedente, no será aplicable a los contratos que se refieran a: A) El suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados. B) El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con rapidez. C) El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega. D) El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido abiertos por el consumidor y usuario después de la entrega. E) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones. F) Los contratos celebrados mediante subastas públicas. G) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos. 116 H) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de que pierde su derecho de desistimiento". Artículo 223.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 280 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 243 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará en el Diario Oficial". Artículo 224.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1o del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 231 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: "ARTÍCULO 1o.- Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes del 1o de enero de 2010, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1o de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5o de la presente ley, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no destinados a habitación". Artículo 225.- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, se entenderán realizadas al valor catastral, manteniéndose el mismo alcance. Artículo 226.- Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de información territorial", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una 117 partida por única vez de $ 13.732.000 (trece millones setecientos treinta y dos mil pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle: Proyecto Objeto del Gasto Importe $ 000 299.000 3.000.000 721 799.000 5.477.207 972 799.000 3.300.963 973 799.000 1.953.830 Lo dispuesto precedentemente se financiará con el remanente del producido de las enajenaciones de inmuebles y fracciones comprendidas en el artículo 35 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 245 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y en el artículo 158 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, la que quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. Artículo 227.- Agrégase al artículo 15 del Código Aduanero, el siguiente literal: "F) El régimen de muestras aplicable a mercadería cuya importación, hasta un monto equivalente a US$ 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o exportación, hasta un monto equivalente a US$ 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América), esté exenta del pago de tributos". Artículo 228.- La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en las Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales iniciados antes del 1o de enero de 2020. Lo dispuesto precedentemente se deberá realizar en uno o varios actos, dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la vigencia de la presente ley. Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de 118 bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta. La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en el presente artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades ¡ndexadas, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes. Artículo 229.- Sustituyese el artículo 253 del Código Aduanero, por el siguiente: "ARTÍCULO 253. (Remate).- 1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse. En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el artículo 254 del presente Código. 2) El remate se efectuará sin base y al mejor postor, conforme lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso. 3) En los asuntos cuya cuantía no exceda de 80.000 Ul (ochenta mil unidades indexadas), se podrá proceder al remate conjunto de la mercadería incautada en distintos procedimientos, autorizándose la publicación de un solo edicto en el Diario Oficial, sin perjuicio de que, oportunamente, se deberá presentar por los rematadores rendición de cuentas en cada uno de los expedientes". 119 Artículo 230.- Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de los vehículos incautados cuando, por carecer de locales apropiados, se encuentren en depósito a la intemperie. La autoridad judicial interviniente dispondrá, en estos casos, el remate de los mismos. Se procederá en igual forma respecto de todo vehículo cuando hayan transcurrido dos años desde su incautación. Artículo 2 3 1 Cuando la Dirección Nacional de Aduanas constate que los titulares de operaciones de importación que optan por pagar la prestación tributaria única, referida en el artículo 230 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, hubieran declarado en forma inexacta el valor de la mercadería, excediendo los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América) a que alude dicha norma, le aplicará una multa equivalente al doble del monto de los tributos que debieron pagarse sobre el valor en aduana de la mercadería. La reiteración de dicho incumplimiento dentro del plazo de doce meses implicará la prohibición de operar en el régimen de envíos postales internacionales por los siguientes doce meses. Las presentes sanciones administrativas serán aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas o por sus oficinas expresamente delegadas. Con el acta de reconocimiento del incumplimiento y el pago de la multa quedará concluida toda actuación administrativa. En caso de que no exista reconocimiento, la Dirección Nacional de Aduanas no podrá determinar ninguna sanción sin que se le otorgue previa vista por el plazo de diez días hábiles. El producido de la multa a que refiere este artículo se distribuirá de la siguiente manera: A) El 50% (cincuenta por ciento) tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño de la Dirección Nacional de Aduanas y 120 B) El 50% (cincuenta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales. Artículo 232.- Toda vez que en el marco del régimen de tránsito aduanero se detecte la existencia de mercadería no declarada, y la Dirección Nacional de Aduanas compruebe que la misma pretende ser ingresada a plaza en forma irregular, se podrá iniciar el procedimiento previsto para la infracción de contrabando aduanero, realizando denuncia fundada ante la autoridad judicial competente. Si se detectare una diferencia en la declaración de la mercadería, se configurará la infracción de contravención prevista en el artículo 200 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, cuando se constate alguna de las siguientes situaciones: A) Mercadería cuya posición arancelaria corresponda a una partida a cuatro dígitos en la nomenclatura, diferente a la de la posición arancelaria declarada. B) Otras mercaderías además de las declaradas. C) Cuando se constate una procedencia diferente a la declarada. En los casos establecidos en el inciso anterior, el responsable de las obligaciones, en el régimen de tránsito aduanero, será sancionado con una multa que podrá oscilar entre 1.500 y 4.500 Ul (mil quinientas y cuatro mil quinientas unidades ¡ndexadas), aplicando el procedimiento para su sustanciación previsto en el artículo 226 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Cuando la diferencia de peso con el declarado supere el 10% (diez por ciento), la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la apertura del contenedor para verificar su contenido. Serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable o que hubieren realizado la declaración en función de los stocks que surgen del sistema informático de la Dirección Nacional de Aduanas. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación utilizando la tecnología adecuada que asegure el control de las mercaderías y la eficiencia en el movimiento de cargas. Mientras la Dirección Nacional de Aduanas no incorpore la tecnología adecuada para cumplir con las mencionadas metas, utilizará los procedimientos de control tradicionales, asegurando que los mismos no distorsionen la operativa portuaria. Artículo 233.- Agrégase al artículo 49 del Código Aduanero, el siguiente numeral: "9. A los efectos del debido control aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir información de la carga con carácter previo a su ingreso al territorio aduanero". Artículo 234.- Sustituyese el artículo 36 del Código Aduanero, por el siguiente: "ARTÍCULO 36. (Agente de carga).- El agente de carga es la persona que tiene bajo su responsabilidad la gestión operativa y documental y la contratación de servicios ante los operadores intervinientes, respecto de las cargas que arriban o egresan del territorio aduanero, realiza u ordena la desconsolidación o consolidación de las cargas puestas a su disposición, documentando dicha operación en la forma que corresponda". 122 Artículo 235.- Agrégase al literal A) del artículo 29 de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, lo siguiente: "Sucursales que no administren sub agentes ni corredores de quinielas: 1.160 Ul (mil ciento sesenta unidades indexadas)". Artículo 236.- Incorpórese al artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el artículo 14 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016 (artículo 58 del TOCAF), el siguiente inciso: "A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen personas afrodescend¡entes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4% (cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Suministros y Servicios No Personales". Artículo 237.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 47.- El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 199 de la presente ley". 123 ía r g fo Artículo 238.- Sustituyese el numeral 4) del artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente: "4) Promover un sistema de información de auditoría interna gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría interna o quienes ejerzan dicha función en los órganos de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, cualquiera sea su grado de autonomía o descentralización, presentarán dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio, toda la información relativa a gobierno corporativo, control interno y auditoría interna ante la Auditoría Interna de la Nación. Dicho organismo queda facultado para determinar el alcance, el contenido, los requisitos a cumplir y las sanciones que pudieran corresponder. Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y personalmente responsables por la omisión o el incumplimiento de la obligación de informar, así como por el contenido de la información presentada. Para el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente numeral, deberán comunicar la información, dentro del término establecido precedentemente al Poder Ejecutivo, a través de los respectivos Ministerios, quienes la remitirán a la Auditoría Interna de la Nación, en un plazo máximo de diez días hábiles luego de recibida". Artículo 239.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 51.- Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los siguientes artículos: ARTÍCULO I.- Deberán crearse unidades de auditoría interna en los organismos de la Administración Central y las personas públicas no 124 estatales, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación. ARTÍCULO II.- Las unidades de auditoría interna de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, podrán adherirse voluntariamente a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación. ARTÍCULO III.- Concluida la actuación en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación emitirá un informe, de acuerdo con las normas de auditoría vigentes y generalmente aceptadas y establecerá las conclusiones y recomendaciones que correspondan. ARTÍCULO IV.- Antes de dictar resolución, dará vista del informe preliminar por el plazo de diez días hábiles a las autoridades del organismo auditado, a efectos de que expresen los descargos o consideraciones que estimen pertinentes. ARTÍCULO V.- El organismo auditado dispondrá de un plazo de treinta días a contar de la notificación del informe definitivo, para presentar un plan de acción respecto de las conclusiones y recomendaciones que surjan del mencionado informe. La Auditoría Interna de la Nación establecerá el contenido al que deberá ajustarse el plan de acción, así como los lineamientos para su adecuado seguimiento. Las autoridades de los organismos auditados son directa y personalmente responsables por el contenido y la ejecución del Plan de Acción que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación. ARTÍCULO VI.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de los informes definitivos de las actuaciones realizadas. Asimismo, hará público un informe de los resultados de las auditorías. ARTÍCULO Vil.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general. 125 ^Sg'SSS^ ARTÍCULO VIII.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros servicios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas, debiendo planificar y fiscalizar su realización". Artículo 240.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio, los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con dictamen de auditoría externa. Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los requisitos para la presentación de los citados estados financieros, solicitar la información complementaria que estime pertinente y aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso, las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo. Los estados financieros y demás información presentada por los 126 sujetos obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal. La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva, de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna. Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos obligados son personal y solidariamente responsables por la información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación. Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación. El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas". Artículo 241.- Derógase el artículo 9o de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008. Artículo 242.- Sustitúyese el artículo 411 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "ARTÍCULO 411. (Facultades).- El órgano estatal de control, en los casos en que lo entendiera procedente, estará facultado para solicitar al Juez competente: 1) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento. 2) La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la ley o del contrato social. 127 j<> <3»2S«“®Sgs><& &áí 053 £ 02^ l\% ^ssasss^ 3) La disolución y liquidación de la sociedad cuando se compruebe fehacientemente una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido". Artículo 243.- (Prescripción).- I) El derecho al cobro de las multas que imponga la Auditoría Interna de la Nación prescribirá a los seis años contados a partir de la culminación del año civil en que se produjo la infracción que la motiva. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas prescribirán a los seis años, contados a partir de la culminación del año civil en que el acto administrativo que la impone quede firme. II) El término de prescripción de las sanciones e infracciones se ampliará a diez años cuando, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas, o por otros medios, los sujetos obligados por el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, impidan conocer a su beneficiario final o induzcan a error sobre la obligación de identificación establecida en los artículos 23 y 24 de la citada ley. III) La suspensión e interrupción de los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo, se regirán por lo previsto en los artículos 39 y 40 del Código Tributario, en cuanto fuere aplicable. Artículo 244.- Cométese a la Auditoría Interna de la Nación coordinar con el Tribunal de Cuentas la realización de las auditorías de desempeño, a efectos de lograr una mayor eficiencia y eficacia de los recursos humanos y económicos que se destinen con dicho objetivo. Artículo 245.- Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", programa 260 "Control de la Gestión", una partida anual de $ 9.230.769 (nueve millones doscientos treinta mil setecientos sesenta y nueve pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, para el programa "Fortalecimiento de la función de auditoría interna en el Estado", División Sector Público, con destino al pago de una compensación especial por el desempeño 128 de la función de auditoría, para los auditores públicos que realizan auditorías internas, la que requiere de mayor grado de responsabilidad y especialización. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición. Artículo 246.- Derógase el inciso segundo del artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. Artículo 247.- La Unidad Centralizada de Adquisiciones, creada por el artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrá realizar procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de otros bienes y servicios a los previstos en los artículos 120 y 128 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos que fije el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 248.- Lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, no será de aplicación a las adquisiciones que realice la Unidad Centralizada de Adquisiciones. Artículo 249.- Le corresponderá a la Unidad Centralizada de Adquisiciones, aplicar las sanciones de advertencia, multa económica, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión del Registro Único de Proveedores del Estado, en los casos de incumplimiento contractual derivados de la ejecución de los contratos por ella adjudicados. El 100% (cien por ciento) de las multas que se apliquen será destinado a Rentas Generales. Derógase el literal K) del artículo 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y sus modificativas. Artículo 250.- Inclúyese a la Unidad Centralizada de Adquisiciones en lo previsto por el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 322 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. Artículo 251.- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos previstos por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020. Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley y será aplicable a la totalidad de la recaudación de dicho tributo incluido lo correspondiente al año 2020. Artículo 252.- Los Incisos del Presupuesto Nacional podrán autorizar los reintegros de retenciones sobre sueldos correspondientes a ejercicios vencidos, por concepto de multas, sueldos en suspenso, aportes al FONASA u otras contribuciones a la seguridad social, con cargo a la misma unidad ejecutora y código de retención en que se generó, previo los controles de legalidad pertinentes. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación en las devoluciones de depósitos en garantía que hubieran sido retenidas en la etapa de ejecución de contratos de adquisición de bienes y/o servicios. Artículo 253.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente: "ARTÍCULO 80.- Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo". El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. 130 INCISO 06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Artículo 254.- Derógase el artículo 141 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Artículo 255.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación. Artículo 256.- Agréganse al artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes incisos: "La erogación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes se financiará con cargo a los créditos presupuéstales asignados al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores". El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar un ajuste al crédito en el grupo 0 "Servicios Personales", cuando se verifique un déficit en los créditos asignados debido a la evolución del tipo de cambio y las variables económicas internacionales que impactan en su gestión en el exterior, así como por la distribución de su plantilla de funcionarios. Asimismo, podrá solicitar un ajuste en gastos de funcionamiento, únicamente cuando se verifique un déficit debido a la evolución del tipo de cambio. En ambos casos deberán aportarse los elementos que fundamenten la solicitud. El Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar los ajustes que surjan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación". Artículo 257.- Deróganse el artículo 128 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los artículos 286, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 287 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 131 Artículo 258.- Sustituyese el artículo 44 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente: "ARTÍCULO 44.- Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a contratar un seguro colectivo de asistencia médico-hospitalaria válido para todos ios países, en beneficio de los funcionarios y de su núcleo familiar, mientras presten servicio fuera de la República. La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso anterior se calculará por su costo anual y será financiada con cargo a los créditos presupuéstales asignados al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores". INCISO 07 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Artículo 259.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019. Artículo 260.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 14.- Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como órgano desconcentrado, dependiente del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, reglamentará su estructura y funcionamiento". Artículo 261.- Sustitúyese el artículo 376 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 376. (Consejo Directivo Honorario).- El Instituto Nacional de Bienestar Animal será dirigido por un Consejo Directivo Honorario, conformado de la siguiente manera: A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá. 132 B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis). C) Un representante del Ministerio del Interior. D) Un representante del Congreso de Intendentes. E) Un representante de la Facultad de Veterinaria. F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay. G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales. H) Un representante de las protectoras de animales. En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá doble voto. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados por otro período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos o el representado disponga su sustitución. El Consejo Directivo Honorario reglamentará su funcionamiento y sesionará semanalmente". Derógase el artículo 15 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009. Artículo 262.- Establécese la vigencia de los artículos 375 a 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a partir del 1o de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 19.891, de 23 de julio de 2020. Artículo 263.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director Ejecutivo del Instituto de Bienestar Animal", con el carácter de particular confianza, y 133 cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La creación dispuesta en este artículo se financiará parcialmente con la reasignación de $ 1.150.682 (un millón ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y dos pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural" y $ 144.384 (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para contratos temporales de Derecho Público". Suprímese en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 382 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 264.- Sustitúyese el inciso final del artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el inciso final del artículo 377 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "La competencia del Instituto no incluye aquellas que ya se encuentren comprendidas en el marco de las competencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca respecto a las especies destinadas a actividades de producción o industria o actividades vinculadas a estas". Artículo 265.- Sustitúyese el artículo 386 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 386. (Programa Nacional de Control Reproductivo).- Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un "Programa Nacional de Control Reproductivo" con el objetivo de practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos. 134 Determínase la obligatoriedad de las esterilizaciones correspondientes, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo". Artículo 266.- Sustitúyese el artículo 387 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 387. (Práctica de esterilizaciones).- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 386, adóptanse las prácticas de esterilizaciones recomendadas por las normas, directrices y recomendaciones internacionales". Artículo 267.- Sustitúyese el artículo 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 388. (Identificación y registros de animales esterilizados).- Todo animal esterilizado deberá ser identificado y registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC), según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas". Artículo 268.- Sustitúyese el artículo 389 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 389. (Centros de control reproductivo).- En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de control reproductivo, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga". Artículo 269.- Sustitúyese el artículo 390 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 390. (Control de cumplimiento de los programas).- El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Control Reproductivo corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del 135 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuidas otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la presente ley". Artículo 270.- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 90.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a realizar el Censo General Agropecuario, abarcando todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de superficie, en el ejercicio 2022, a cuyos efectos podrá utilizar el remanente de la partida habilitada por el artículo 154 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005". Artículo 271.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 182 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: "ARTÍCULO 182.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad de Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental" dependiente de la Dirección General de Secretaría". Artículo 272.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el Fondo Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las materias involucradas en la actividad productiva de los establecimientos afectados por emergencias agropecuarias, lo que podrá materializarse en apoyo financiero, infraestructuras productivas o insumos que contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido. Asimismo, podrá destinarse a atender las actividades relacionadas con la promoción de seguros agropecuarios". 136 Artículo 273.- Declárase de interés nacional la lucha contra la mosca de la bichera (Cochllomyia hominivorax). Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una unidad especializada para la planificación y ejecución de un programa sanitario de vigilancia, control y erradicación de la mosca, con los siguientes cometidos: A) Desarrollar una estrategia integral de vigilancia y control para el combate de la parasitosis. B) Ejercer las funciones inherentes a la dirección del programa. A dichos fines, estará facultada para: a) Disponer aislamientos, interdicciones, utilización de centinelas, repoblaciones, control de movimientos, delimitación de zonas, entre otras, de acuerdo a las etapas del programa sanitario diseñado. b) Requerir directamente el apoyo y la colaboración de las unidades ejecutoras del Inciso y con instituciones públicas y privadas. c) Realizar investigaciones y acciones de vigilancia epidemiológica en establecimientos. d) Ingresar a los establecimientos con fines de inspección sanitaria, extracción de muestras, entre otros. e) Adoptar otras medidas técnico-sanitarias para los fines precedentes. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley. 137 fo 05 0?^ A Z5gP f j F ^SS'SSS^ Artículo 274.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 20.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017". Artículo 275.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 16.339, de 22 de diciembre de 1992, por el siguiente: "ARTÍCULO 15.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017". Artículo 276.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 16.747, de 24 de mayo de 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 16.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017". 138 Artículo 277.- Sustítúyese el artículo 135 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 135.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a través de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", previa inspección, a intervenir, decomisar definitivamente y proceder a la venta o donación a instituciones de bien público, de los animales de las especies bovina, ovina, porcina o equina, de dueño conocido o desconocido, que se encuentren en la vía pública, dentro de vertederos o basurales municipales, siempre que no fuesen retirados por su titular en un plazo máximo de setenta y dos horas luego de su notificación. En caso de que los animales se encuentren aquejados de una enfermedad contagiosa o resulte imposible su venta o donación, podrá proceder al sacrificio sanitario mediante faena o en el campo, en presencia del Servicio Oficial, de acuerdo a las normas sanitarias, de bienestar animal y medioambientales vigentes. A tales efectos, podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y los Gobiernos Departamentales. Será de cargo del dueño del animal retenido en infracción, los gastos en que la Administración haya incurrido por concepto de traslado, depósito, pastoreo y sacrificio sanitario de los animales de referencia, entre otros, siendo de aplicación, lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. El presente, artículo será aplicable, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ministerios del Interior, de Transporte y Obras Públicas y a los Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley. Derógase el artículo 75 del Código Rural". Artículo 278.- Agréganse al artículo 179 del Código Rural los siguientes incisos: "Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá realizarse la contramarcación. El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas". Artículo 279.- Agrégase al artículo 173 del Código Rural el siguiente inciso: "El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas". Artículo 280.- Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con las modificaciones introducidas por el artículo 129 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 177.- Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", las que quedarán fijadas en unidades indexadas según se detalla a continuación: 1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos:

  13. 15.000 Ul (quince mil unidades indexadas). Exceptúase de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB) y Feromonas de confusión sexual. Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para definir estos cultivos. Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de renovación de registro de inoculantes para su uso en especies de leguminosas con baja superficie de siembra en el país.2 2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos para animales: 1.250 Ul (mil doscientas cincuenta unidades indexadas). 140 3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos:

  14. 1.250 Ul (mil doscientas cincuenta unidades indexadas). 4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 Ul (mil doscientas cincuenta unidades indexadas). 5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 Ul (doscientas cincuenta unidades indexadas). 6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo, según superficie y tipo de cultivo: Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas): Hectáreas Invernáculos m2 Costo anual Ul 0 -5 0-600 Sin Costo 6-20 601 - 1200 1.000 21 -50 1201 -2500 2.500 > 50 > 2.500 4.300 Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo): Hectáreas Costo anual Ul 0-100 Sin Costo 101 -500 1.000 > 500 2.500 Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987". Artículo 281.- Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Código Rural, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente: "Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad geográfica de cada región del país". Artículo 282.- Declárase de interés general la promoción del uso de la madera con fines constructivos de vivienda, carpintería de obra y mueblería. Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal", una Comisión Honoraria de la Madera que tendrá como cometidos elaborar, coordinar y monitorear la ejecución de un plan para la promoción y el desarrollo, tendientes a incrementar la incorporación de la madera de origen nacional en la construcción de viviendas y edificios, su uso en carpintería de obra y mueblería, y promover la madera de bosques manejados que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales de calidad. La Comisión Honoraria de la Madera se integrará de la siguiente manera: A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien la presidirá. B) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. C) Un representante del Ministerio de Ambiente. D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería. E) Un representante del Congreso de Intendentes. 142 F) Un representante de la Universidad de la República. G) Un representante de las universidades privadas, designado por el Consejo de Rectores de las Universidades Privadas del Uruguay. H) Un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley. Artículo 283.- Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 273.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la Unidad Ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", con los siguientes cometidos: A) Coordinar y ejecutar las políticas en materia de sistemas de control zoosanitario y fitosanitario, respecto de personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo. B) Asesorar al Ministro y a las unidades ejecutoras del Ministerio y articular con la institucionalidad agropecuaria, en materia de barreras sanitarias, inocuidad alimentaria y organismos vivos genéticamente modificados, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que correspondan a otros Incisos. C) Diseñar protocolos de evaluación del riesgo referente a sanidad animal y vegetal, de procesos para evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias y fitosanitarias vigentes, e inocuidad alimentaria, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que correspondan a otros Incisos. 143 ^Sg'SSSS'*’ El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, reasignando créditos presupuéstales, recursos y puestos de trabajo correspondientes al Inciso 07". Artículo 284.- Aquellos montes frutales abandonados, en forma total o parcial, que por el estado en que se encuentren constituyan un riesgo fitosanitario y representen un foco para la propagación de plagas y enfermedades, ocasionando perjuicios para los montes vecinos en producción, deberán ser erradicados. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con la erradicación. La determinación de monte frutal abandonado o en riesgo fitosanitario estará a cargo de la Dirección General de la Granja. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y el procedimiento para su determinación. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente hará aplicable las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. Artículo 285.- Sustítúyese el artículo 5o de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 4o de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 5°.- El Directorio estará integrado de la siguiente forma: A) Un miembro designado por la Intendencia de Montevideo, quien será el Presidente. La designación deberá recaer sobre una persona de probada idoneidad y solvencia técnica. B) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, quien será el Secretario General. La designación deberá recaer sobre una persona de probada idoneidad y solvencia técnica. 144 C) Un miembro designado por el Congreso de Intendentes. D) Tres miembros designados por organizaciones representativas de productores vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para nominar candidatos. E) Un miembro designado por las organizaciones representativas del comercio mayorista vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para nominar candidatos. F) Un miembro designado por organizaciones representativas del comercio minorista vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para nominar candidatos. G) Un miembro designado por los trabajadores vinculados a la actividad de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana en acuerdo con el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT- CNT). H) Un miembro designado por organizaciones representativas de los operadores instalados en la zona de actividades complementarias de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana, vinculadas a la misma y que cuenten con personería jurídica, las que serán convocadas por el Intendente de Montevideo para nominar candidatos. Los miembros designados en los literales A), B) y C) permanecerán en sus cargos como máximo hasta la finalización del período de gobierno departamental. Los designados en los literales D), E), F), G) y H) permanecerán tres años en el cargo a partir de su designación, debiendo ser ratificados anualmente por la organización que los postuló. Si no se ratifica a un miembro, 145 ^Sg'gsS^ quien ingrese en su lugar completará el periodo restante hasta cumplirse (os tres años. Los miembros podrán ser nuevamente nominados por única vez por un nuevo período de tres años. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. El Intendente de Montevideo podrá designar un suplente que sustituirá al Presidente del Directorio, en caso de fallecimiento, incapacidad o impedimento. El Poder Ejecutivo podrá designar un suplente que sustituirá al Secretario General, en caso de fallecimiento, incapacidad o impedimento". Artículo 286.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente: "ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana recibirá las asignaciones mensuales líquidas previstas para los Directores de Departamento de la Intendencia de Montevideo y el Secretario General el 85% (ochenta y cinco por ciento). Los restantes Directores de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana serán honorarios, pudiendo percibir solo viáticos por las actividades a las que sean convocados o designados". Artículo 287.- Sustitúyese el artículo 7o de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 5o de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 7°.- Será responsabilidad del Directorio: A. Definir los lineamientos estratégicos, así como los planes de desarrollo de mediano y largo plazo relativos a inversiones tendientes a la expansión de infraestructura. B. Autorizar la incorporación de nuevos rubros de actividad. 146 C. Designar comisiones de estudio y trabajo estableciendo sus cometidos específicos. D. Coordinar con otras organizaciones del Estado, acciones tendientes al logro del mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y de los operadores. E. Proponer modificaciones al Reglamento. F. Designar un Gerente General que tendrá voz, pero no voto, tanto en el Directorio como en la Mesa Ejecutiva. Entre otros cometidos que le asigne el Directorio, el gerente propondrá el organigrama de los recursos humanos de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana. El Gerente General se seleccionará mediante llamado público, entre personas de probada idoneidad. G. Aprobar el presupuesto y los estados contables. El Directorio sesionará con un mínimo de seis miembros y adoptará resolución por mayoría de presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate, aun cuando este se hubiese producido por efecto de su propio voto. No obstante, las resoluciones referidas a la aprobación del presupuesto, a gastos o inversiones y a aspectos que refieren a la política institucional de la empresa, deberán contar con el voto conforme del Presidente". Artículo 288.- Sustitúyese el artículo 8o de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 6o de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 8°.- La Mesa Ejecutiva estará integrada por los siguientes cuatro miembros: 1) El Presidente del Directorio. 147 l° » IE 2) El Secretario General del Directorio. 3) Un integrante elegido entre los miembros designados, conforme a lo dispuesto en el literal D) del artículo 5o de la presente ley. 4) Un integrante elegido mediante voto secreto, por los concesionarios de uso de espacio que figuren en el registro previsto en el literal D) del artículo 3o de la presente ley. Será responsabilidad de la Mesa Ejecutiva el ejercicio de las atribuciones establecidas en los literales A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), N), O) y P) del artículo 3o de la presente ley, así como la ejecución de las decisiones adoptadas por el Directorio en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 7o. Compete además a la Mesa Ejecutiva: A) Fijar los viáticos de los Directores honorarios de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana de conformidad al artículo 10 y la remuneración del Gerente General. B) Indicar auditorías de funcionamiento del parque agroalimentario, velando por el cumplimiento de las normas y reglamentos de funcionamiento por parte de los usuarios. C) Adoptar las medidas de urgencia que fueran indispensables ante situaciones graves e imprevistas, dando cuenta de inmediato al Directorio. La Mesa Ejecutiva sesionará con un mínimo de tres miembros, entre los que necesariamente deberá estar el Presidente y adoptará sus resoluciones por mayoría de presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate, aun cuando este se hubiese producido por efecto de su propio voto. Asimismo, en un plazo de cinco 148 días hábiles, podrá realizar observaciones sobre decisiones de la Mesa Ejecutiva que refieran a gastos e inversiones. Si la observación no fuera contemplada por la mayoría de la Mesa Ejecutiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, la misma y sus antecedentes serán remitidos al Intendente de Montevideo quien dispondrá de un plazo de treinta días corridos para resolver". Artículo 289.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente: "ARTÍCULO 13. (Contralor financiero y contable).- La fiscalización de la gestión financiera del organismo se regirá por lo establecido en el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y en el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y modificativas. Artículo 290.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 1o de la Ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009, por el siguiente: "ARTÍCULO 27.- Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional, con permiso de pesca comercial industrial en las categorías A y B, serán comandadas por capitanes o patrones, ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por no menos del 90% (noventa por ciento) de ciudadanos naturales o legales uruguayos. Tratándose de las categorías C y D serán comandadas por capitanes o patrones, ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por no menos de un 50% (cincuenta por ciento) de ciudadanos naturales o legales uruguayos. En ambos casos el porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de acuerdos internacionales. Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, en las que se apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías tradicionales uruguayas o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa consulta a organizaciones representativas de los trabajadores, los armadores, los empresarios, y los capitanes, modificar esos porcentajes. El Poder Ejecutivo reglamentará los estímulos o exoneraciones a las tasas establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, para embarcaciones pesqueras que: A) Posean un porcentaje igual o superior a 75% (setenta y cinco por ciento) de la tripulación de ciudadanos naturales o legales uruguayos en el caso de los permisos categorías C y D. B) Procesen y transformen en instalaciones uruguayas en tierra la mercadería resultante de la pesca, previo a su venta al mercado". Artículo 2 9 1 Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal). Su elaboración deberá cumplir con las disposiciones reglamentarias que se establezcan al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019. Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación. Derógase la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019, y sus modificativas. Artículo 292.- Cuando se trate de alimentos que contengan células de cultivo animal producidas de manera artificial en un laboratorio, no podrán utilizarse para referirse a ellos, hacer publicidad o comercializar, nombres asociados a productos de origen animal y sus derivados, ni utilizar ninguna etiqueta, documento comercial, descripción o representaciones pictóricas, material publicitario o forma de publicidad y de representación que indique, implique o sugiera que se trata de un alimento de origen animal y sus derivados. Los alimentos de origen mayoritariamente vegetal que sean envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores en el territorio nacional, para los cuales la normativa exija rotulado nutricional, deberán constar de un etiquetado en su cara frontal indicando su origen vegetal siempre que utilicen denominaciones asociadas a productos de origen animal y sus derivados. 150 Los elaboradores, importadores y/o fraccionadores, tendrán la responsabilidad del cumplimiento, veracidad y legibilidad del rotulado frontal de los alimentos envasados. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 293.- Sustitúyese el numeral 29) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "29) Las compras y contrataciones que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013." Artículo 294.- Sustitúyese el artículo 384 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 384 (Programa Nacional de Albergues).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergues con la finalidad de dar protección a los animales en su vida y bienestar, según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas". Artículo 295.- Reasígnase una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas, creada por la Ley N° 19.717, de 21 de diciembre de 2018. Dicha partida se financiará con cargo a los créditos presupuéstales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Desarrollo Rural". Los organismos estatales representados en la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas podrán destinar recursos para ejecutar las acciones del Plan Nacional de Agroecología que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, en la medida en que tengan habilitados los respectivos créditos presupuéstales para dichos fines. 151 j¡ Tfvtó i ^sa t ®* sn l#' . J*O Q ^S a sa s^ La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. INCISO 08 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Artículo 296.- Asígnanse al Laboratorio Tecnológico del Uruguay las competencias previstas en el artículo 7o del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, con excepción de la dispuesta en el numeral 5), sobre sanción a los infractores, la que será ejercida por la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a cuyos efectos le serán remitidos los antecedentes del caso. Artículo 297.- Sustituyese el inciso primero del artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente: "Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos Premedidos", las que deberán abonarse por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, y serán recaudadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en su carácter de organismo fiscalizador". Artículo 298.- Sustitúyese el artículo 3o de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente: "ARTÍCULO 3o. (Infraestructura mínima).- Los parques industriales y los parques científico-tecnológicos deberán contar con la siguiente infraestructura mínima instalada a los efectos de poder ser habilitados: A) Delimitación y amojonamiento de sus límites. 152 B) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, así como caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido. C) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias y empresas que se instalen dentro del parque. D) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque, para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente y una reserva adecuada para caso de incendio. E) Servicios de telecomunicaciones. F) Sistema de tratamiento y disposición eficiente de efluentes y otros residuos. G) Sistema de prevención y combate de incendios. H) Áreas verdes. I) Servicio de emergencia médica permanente. J) Condiciones de acceso mediante una conexión directa a los sistemas viales nacionales y departamentales. K) Salas de capacitación. Los parques científico-tecnológicos deberán contar asimismo con alguna de las siguientes infraestructuras: A) Laboratorios para investigación con infraestructura de seguridad correspondiente para las actividades que allí se realicen. B) Instalaciones para pruebas de desarrollos tecnológicos innovadores. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales precedentes, quedando habilitado a modificar o agregar los que considere indispensables para proceder a la habilitación, incluyendo la posibilidad de establecer requisitos más exigentes o diferenciados según la modalidad del parque, posible especialización o características de los usuarios previstos. Dicha habilitación corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo". Artículo 299.- Derógase el artículo 5o de la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019. Artículo 300.- Derógase el artículo 6o de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019. Artículo 301.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente: "ARTÍCUL010. (Usuarios de parques industriales y parques científico- tecnológicos).- Se denomina usuarios a las personas físicas o jurídicas que cuenten con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en la forma que determine la reglamentación. Podrán ser usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos: A) Empresas que realicen actividades industriales, incluidos servicios de tecnología de información y comunicación; productos y servicios de biotecnología y nanotecnología; productos y servicios de industrias creativas; actividades de valorización industrial de residuos y aprovechamiento de subproductos. B) Empresas que presten servicios, incluidos los logísticos C) Empresas que presten servicios en actividades que el Poder Ejecutivo determine que por su potencial contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 1o de la presente ley. 154 D) Emprendedores e incubadoras de empresas. E) Instituciones de formación y capacitación. F) Instituciones de investigación o innovación. G) Otras instituciones vinculadas a la generación de conocimiento aplicado. El Poder Ejecutivo fomentará especialmente los parques industriales que incorporen usuarios indicados en los literales D) a G). Los parques científico-tecnológicos deberán necesariamente incluir como usuarios a entidades indicadas en los literales F) o G). Asimismo, fomentará especialmente los parques industriales y parques científico-tecnológicos que incorporen empresas u organizaciones o que se desempeñen como proveedores o aliados estratégicos o de alguna manera se integren a las cadenas de valor de otras empresas instaladas o a instalarse en los parques industriales y parques científico-tecnológicos. Podrán instalarse en parques industriales y parques científico-tecnológicos únicamente personas físicas o jurídicas habilitadas como usuarios por el Ministerio de Industria, Energía y Minería". Artículo 302.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente: "ARTÍCULO 13. (Otros beneficios).- Los entes públicos podrán establecer tarifas o precios promocionales para los bienes y servicios que provean a los parques industriales y parques científico-tecnológicos. La aplicación de la tarifa promocional no podrá implicar para el instalador o usuarios considerados individualmente, una situación menos beneficiosa que la derivada de los precios o tarifas ordinarios. El Poder Ejecutivo podrá establecer para instaladores y usuarios, condiciones de acceso y financiamiento promocionales en todos los programas, 155 instrumentos y actividades que en el ámbito de sus cometidos contribuyan al logro de los objetivos referidos en el artículo 1o de la presente ley. En particular podrá diseñar e implementar programas, instrumentos y actividades que promuevan el potencial de los parques industriales y parques científico- tecnológicos para captar inversiones y para generar economías de aglomeración y externalidades positivas que brinden beneficios a los usuarios, contribuyendo a la mejora en la generación de empleo y al desarrollo productivo de las áreas o zonas donde se localizan". Artículo 303.- Sustitúyese el numeral 4) del artículo 45 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 5o de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011, por el siguiente: "4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon de producción y de presentación de las planillas de producción y de comercialización del período, a los efectos de la liquidación del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación probatoria cuando así corresponda". Artículo 304.- Sustitúyese el artículo 48 del Código de Minería, por el siguiente: "ARTÍCULO 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia tributos (artículo 10 del Código Tributario). El pago de los derechos y cánones se deberá efectuar cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas anteriores. No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las disposiciones del artículo 94 del Código Tributario. 156 El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de superficie o planilla de producción, debiendo solicitar dicho convenio ante la Dirección Nacional de Minería y Geología. Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los correspondientes intereses. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y plazos de los convenios antedichos". Artículo 305.- Sustituyese el artículo 65 del Código de Minería, por el siguiente: "ARTÍCULO 65.- Las labores mineras de exploración y explotación no podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a 70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan". Artículo 306.- Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, por el siguiente: "ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5o, puede realizar actividad extractiva bajo estas condiciones: A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o si es requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio. El propietario, o en su caso quien sea autorizado por el propietario, está facultado a realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a 157 í<>%% <5,,sS®sgg5>eP los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos. La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta doce meses, excepto en el caso de que sea requerida por organismos públicos en la que el plazo máximo será de cinco años. Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o renovaciones por la mitad del periodo inicial de cada uno por resolución de la citada Dirección, en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento. Para obtener esta autorización el solicitante deberá además acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere conforme a la normativa vigente. La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo. B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente. C) Si la actividad extractiva tiene destino la realización de obra pública, por parte de los organismos correspondientes". Artículo 307.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente: "ARTÍCULO 18.- Los Ministerios fideicomitentes seleccionarán el agente fiduciario del Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), entre agentes habilitados del mercado". 158 Artículo 308.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente: "ARTÍCULO 19.- Asígnanse al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), las siguientes competencias específicas: A) Administrar los Certificados de Eficiencia Energética, conforme a las directivas establecidas por el Poder Ejecutivo y asegurar la transparencia del mercado de Certificados de Eficiencia Energética, conforme a las pautas específicas que se establezcan en el Manual de Operaciones del FUDAEE. B) Financiar la ¡mplementación de inversiones en proyectos de eficiencia energética. C) Financiar actividades de investigación y desarrollo en eficiencia energética y la promoción de energías renovables. D) Brindar financiamiento para el desarrollo de diagnósticos y estudios energéticos para el sector público y privado. E) Administrar y captar fondos de donación u otras fuentes que estén destinados a promover la eficiencia energética y la reducción de gases de efecto invernadero en el sector energía. F) Financiar campañas de cambio cultural, educación, promoción y difusión de la eficiencia energética destinadas a todos los usuarios de energía. G) Financiar las actividades de regulación y fiscalización del etiquetado de eficiencia energética de equipamientos a nivel nacional llevadas adelante por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). H) Financiar la readecuación y el equipamiento de laboratorios nacionales para asegurar las capacidades de ensayo necesarias para promover y desarrollar la eficiencia energética en el país. caca c oca ' I) Financiar los costos asociados a la operación del FUDAEE, las actividades de ejecución, reglamentación y monitoreo del etiquetado de eficiencia energética de equipamientos y la capacitación del personal destinado a cumplir funciones en el área de eficiencia energética de la Dirección Nacional de Energía. J) Administrar un fondo de contingencias para actuar en contextos de crisis de abastecimiento de energía cuya función principal será el financiamiento de planes destinados al ahorro de energía por parte de los usuarios y operaciones de emergencia en el mercado energético que aseguren la continuidad del suministro". Artículo 309.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente: "ARTÍCULO 23.- Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos previstos en el artículo 21 de la presente ley, excluidos los del literal D) y los que se reciban con destino específico, serán asignados en el presupuesto anual, conforme a las siguientes restricciones: 1) Hasta un máximo del 85% (ochenta y cinco por ciento) para los literales A), B), C), D), E), F), H) y J) del artículo 19 de la presente ley, con un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) para el literal A). 2) El 5% (cinco por ciento) para los costos asociados a las actividades comprendidas en el literal G) del artículo 19 de la presente ley. 3) Hasta un máximo del 10% (diez por ciento) para cubrir los costos de las actividades comprendidas en el literal I) del artículo 19 de la presente ley, excepto la remuneración del agente fiduciario vinculada a cada competencia específica. Los costos asociados a la remuneración del agente fiduciario vinculada a cada competencia específica serán financiados con cargo a los rubros que respectivamente sean asignados de acuerdo con el presente artículo. 160 Los fondos fiduciarios del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), asignados para cada ejercicio fiscal provenientes de los aportes correspondientes al literal A) del artículo 21 de la presente ley y que no sean ejecutados durante el mismo ejercicio fiscal serán descontados de los aportes correspondientes al ejercicio del año siguiente, de forma proporcional a los aportes que ya hayan sido efectuados por cada prestador de servicios de energía por concepto del literal A) del artículo 21 de la presente ley. Los ingresos del FUDAEE, por concepto del literal B) del artículo 21 de la presente ley, podrán ser distribuidos proporcionalmente en el presupuesto del año de contabilizado el aporte y en los presupuestos correspondientes a los ejercicios de los nueve años siguientes. Su asignación se ajustará a los mismos criterios establecidos en los literales A) a C) del presente artículo. Anualmente y un mes previo al cierre de cada ejercicio fiscal, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con el agente fiduciario del FUDAEE y de acuerdo con el procedimiento que será establecido en el Manual de Operaciones del FUDAEE, fijará el presupuesto anual detallado, conforme a las necesidades coyunturales del sector energía y respetando los criterios generales de asignación establecidos en la presente ley". Artículo 310.- Encomiéndase al Fideicomiso de Eficiencia Energética a transferir todos sus fondos al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), para el cumplimiento de la competencia establecida en el literal B) del artículo 19 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009. Dichos fondos quedan excluidos de la facultad de asignación de ingresos para otras actividades, señalada en el artículo 23 de la Ley N° 18.597. Asimismo, se encomienda a las autoridades competentes a proceder a la rescisión y terminación del Fideicomiso de Eficiencia Energética. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los ingresos que eventualmente hubieran correspondido al Fideicomiso de Eficiencia Energética serán destinados o asignados al FUDAEE. Artículo 311.- Facúltase al Poder Ejecutivo a rescindir con DISTRIBUIDORA DE GAS DE MONTEVIDEO S.A. el Contrato de Concesión de servicio público de producción y distribución de gas por cañería para el área metropolitana de Montevideo, de fecha 15 de diciembre de 1994, sus modificativos y complementarios; y con CONECTA S.A. el Contrato de Concesión para el proyecto, construcción y explotación de sistemas de distribución de gas por redes para el abastecimiento de localidades en los departamentos de la República Oriental del Uruguay, con excepción del departamento de Montevideo, en régimen de concesión de obra pública, de fecha 22 de diciembre de 1999, sus modificativos y complementarios. Artículo 312.- Perfeccionadas las rescisiones a que hace referencia el artículo precedente, el Poder Ejecutivo quedará facultado a otorgar, mediante proceso competitivo, una o más concesiones para la construcción y explotación de sistemas de distribución del gas por cañería para todo el territorio nacional, por un plazo de hasta treinta años, en condiciones que se adecúen a las bases que el Poder Ejecutivo establecerá. Artículo 313.- Sustitúyese el literal C) del artículo 5o de la Ley N° 19.056, de 4 de enero de 2013, por el siguiente: "C) Elaborar normas, reglamentos técnicos, códigos de práctica y de seguridad para las actividades en las que se aplica la tecnología nuclear, debiendo actualizarlos en forma periódica en concordancia con la evolución tecnológica y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). La ausencia de la normativa antes mencionada no exime a la persona física o jurídica encargada de la instalación o actividad de su responsabilidad primordial, ya sea respecto a la seguridad tecnológica y seguridad física nuclear, así como cumplir con los requisitos legales y reglamentarios estipulados". 162 Artículo 314.- Incorpórase al artículo 5o de la Ley N° 19.056, de 4 de enero de 2013, el siguiente literal: ”P) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte sobre los posibles riesgos radiológicos asociados a las instalaciones y actividades, y sobre los procesos y decisiones de la autoridad reguladora. Podrá, en los casos que entienda necesario, realizar consultas a los actores regulados o a sus representantes legales en tanto resulte pertinente y aplicable a cada uno de ellos". Artículo 315.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control", al amparo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, un cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora. El cargo de Director Técnico será ocupado por un profesional con experiencia probada en aplicaciones vinculadas a las radiaciones ionizantes. Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con la eliminación de los cargos presupuéstales vacantes pertenecientes a las unidades ejecutoras y programas que se detallan a continuación y con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control". Programa Unidad Ejecutora Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad 320 001 A 14 Asesor II Profesional 1 320 001 C 10 Administrativo Administrativo 1 320 002 B 13 Técnico II Administ. Pea 1 320 004 A 14 Asesor II Abogado 1 482 011 A 13 Asesor III Químico 1 163 Artículo 316.- Extiéndese lo dispuesto en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para los productos alcohol carburante y biodiésel, a todos los combustibles líquidos renovables obtenibles ya sea a partir de materias primas de origen agropecuario o a partir del procesamiento de residuos industriales, agroindustriales o sólidos urbanos. Lo dispuesto en el inciso precedente incluye la producción, comercialización interna y exportación de combustibles líquidos renovables con materias primas nacionales o importadas. Las plantas de combustibles líquidos renovables que se instalen no tendrán ningún límite de capacidad instalada o volumen, más allá de aquellos que pueda disponer el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por razones de seguridad o interés general. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo las condiciones que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades antes dispuestas. Artículo 317.- Sustitúyese el literal F) del artículo 3o de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 1o del Decreto-Ley N° 15.312, de 20 de agosto de 1982, por el siguiente: "F) Los precios de los productos no monopolizados que expenda la empresa serán fijados directamente por el Directorio, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo acompañando la información correspondiente al acto aprobado. El Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de recibida dicha comunicación podrá mediante decisión fundada, modificar para el futuro dichos precios". Artículo 318.- Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a arrendar infraestructura o a prestar servicios a terceros, en ambos casos, respecto a las actividades relacionadas con los cometidos del ente autónomo. Se exceptúa de la presente autorización la infraestructura relativa a la actividad de refinado de petróleo crudo. Artículo 319.- Derógase el literal C) del artículo 311 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. 164 Artículo 320.- El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en el Puerto de Montevideo ni en cualquier otro puerto propiedad u operado por la Administración Nacional de Puertos, ni en las zonas de alijo fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigor con el canje de ratificaciones el 12 de febrero de 1974. Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los solos efectos del aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier tipo, así como para cualquier operación relacionada al combustible en tránsito. A los efectos del presente artículo, se entiende por combustible en tránsito aquel que ingrese a puertos en territorio uruguayo con destino a territorio extranjero. Artículo 321.- El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en cualquier aeropuerto internacional únicamente para la provisión de aeronaves con fines comerciales y con destino a aeropuertos ubicados fuera del territorio nacional. Artículo 322.- Créase el Parque Tecnológico Regional Norte (PTRN) como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en el departamento de Rivera. La misma se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería. La misma tendrá como objetivo promover, desarrollar y gestionar un parque científico-tecnológico, para lo cual deberá obtener la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo, cumpliendo con los requerimientos dispuestos por la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, y su reglamentación. Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación de esta persona jurídica. Artículo 323.- Agrégase al literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente numeral: "36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos". Artículo 324.- Sustitúyese el literal D) del artículo 2o de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera: "D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a esos efectos". Artículo 325.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente: "ARTICULO 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma, y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente. Cuando el derecho perteneciere a varios titulares, cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes. La posibilidad de reclamar una indemnización por los actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de las patentes, no será de aplicación en el caso del patentamiento de productos farmacéuticos, con la excepción de aquellos casos en los que se demuestre en forma fehaciente que una parte sustancial de su desarrollo ha sido realizado efectivamente en el país". 166 INCISO 09 MINISTERIO DE TURISMO Artículo 326.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019. INCISO 10 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Artículo 327.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019. Artículo 328.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", a aplicar multas por infracciones de tránsito por exceso de velocidad, una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalización electrónica u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red vial nacional bajo su jurisdicción. El 90% (noventa por ciento) de los fondos recaudados será destinado al financiamiento de obras de infraestructura vial concesionadas en el marco del contrato- convenio de 5 de octubre de 2001 y el acuerdo de 9 de febrero de 2006, suscritos entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo, por lo que serán vertidos a tales fines a esa Corporación. El 10% (diez por ciento) restante será destinado para la adquisición de equipamiento en seguridad y mejora tecnológica, por parte de la Corporación Nacional ^ c a c x ic o C 3' para el Desarrollo en acuerdo con el Inciso 04 "Ministerio del Interior", por lo que será vertido a tales fines a esa Corporación. El 100% (cien por ciento) de los costos de administración será trasladado al financiamiento de obras de infraestructura vial referidos en este artículo. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 329.- Sustitúyese el inciso final del artículo 204 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente: "El impuesto anual se abonará en especie con destino a seguridad vial u ocupacional, de acuerdo a lo regulado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus competencias". Artículo 330.- Derógase el artículo 397 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Artículo 331.- Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1o de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 236.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de su Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" y la "Administración Nacional de Puertos", tienen competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones y bienes muebles anexos a dicha embarcación o cualquier otro bien mueble, ubicados en el área portuaria de los puertos, predios o varaderos bajo su jurisdicción y en cualquier vía navegable, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: A) Que estén hundidos, semihundidos o varados. B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial o marítima o pueda afectar el medio ambiente. 168 C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, por el término de tres meses. D) Que carezcan de los seguros exigióles. La intimación se notificará a la persona que solicitó el servicio o a su propietario o a su representante o al armador, estableciendo un plazo de diez días corridos para la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de declarar la situación de abandono del bien, operando en tal caso la traslación de dominio a favor de la Dirección Nacional de Hidrografía o la Administración Nacional de Puertos. Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios correspondientes, el propietario, el representante o el armador. Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a lo intimado, por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del Directorio de la Administración Nacional de Puertos, se reputará el abandono del bien o bienes muebles a favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones de movilización y conexas. La relación de dichos gastos, aprobada por el referido Ministerio o por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos, constituirá título ejecutivo. La resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto del bien o bienes muebles reputados abandonados, salvo que comparezcan a cumplir con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes. 169 Se notificará la resolución a la persona que solicitó el servicio, al propietario, al representante o al armador y se publicará por una vez en el Diario Oficial. Transcurrido el plazo de diez días corridos contados desde el día siguiente a la notificación o publicación, lo que haya tenido lugar en último término, sin que se hubieran presentado interesados a deducir sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial que deberá relacionar las resultancias del expediente respectivo". Artículo 332.- Interprétase que todas las habilitaciones de concesión o de administración, construcción, mantenimiento y explotación de actividades portuarias en recintos o espacios administrados por la Administración Nacional de Puertos o para el uso de bienes situados en el espacio territorial de dichos recintos, se rigen por la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, sus decretos reglamentarios y el artículo 377 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, sin perjuicio de sus regulaciones específicas, debiendo cumplir plenamente con los requisitos y obligaciones que dicha normativa dispone. Artículo 333.- Serán solidariamente responsables de las deudas tarifarias contraídas por concepto de servicios portuarios, establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, las personas físicas o jurídicas que: A) Hayan solicitado cualquier servicio portuario brindado por la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. B) Posean la calidad de armador o propietario del bien mueble o quien lo suceda a cualquier título. C) Sean representante legal, estatutario o contractual del bien mueble por el cual solicitó los servicios portuarios. Artículo 334.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes muebles incluyendo buques, embarcaciones y equipos, propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas enajenaciones a Rentas Generales, y el restante porcentaje al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para financiar estudios y obras portuarias, hidráulicas y de vías navegables, así como para la adquisición de equipamiento náutico. 170 Artículo 335.- Cométese a la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" la realización de un tarifario para los servicios que se prestan en varaderos y talleres navales bajo su jurisdicción. A dichos efectos, facúltase a dicha unidad ejecutora, hasta tanto se apruebe el decreto tarifario correspondiente, a percibir tarifas y precios por los servicios prestados, tomando como referencia las establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, en el porcentaje que corresponda. Artículo 336.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: "ARTÍCULO 97.- Establécese que en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la realización de obras por parte de la Dirección Nacional de Arquitectura, por el régimen de administración directa y en el ámbito de su competencia, dicha Dirección podrá contratar directamente y ordenar el gasto resultante de los servicios y suministros necesarios para la ejecución de las obras de que se trata. El contralor de legalidad a que refiere el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, se realizará únicamente previo a la autorización del gasto por parte del Poder Ejecutivo, sin perjuicio del contralor posterior establecido en el literal C) del referido artículo. Verificado dicho contralor y autorizado el gasto, el organismo comitente deberá transferir a la Dirección Nacional de Arquitectura los recursos necesarios para el perfeccionamiento y ejecución de los contratos mencionados en el inciso primero". Artículo 337.- Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 112.- Las fracciones de los inmuebles afectados por expropiación con destino a obras de infraestructura con declaración de urgente ocupación, ^COCGCOCXJ' cuyos propietarios o poseedores con más de diez años permitan la ocupación en vía administrativa dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la notificación de la indemnización, tendrán un incremento del 15% (quince por ciento), del valor de la tasación realizada por la Administración, correspondiente al rubro terreno, excluyendo las áreas remanentes a expropiar, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912. En caso de existir mejoras en las áreas afectadas, se faculta al organismo expropiante a firmar un acuerdo transaccional para abonar dichas mejoras con los propietarios o poseedores con más de diez años, una vez permitida la ocupación. Dicho monto será imputado a la indemnización al momento de hacer efectivo su pago y simultáneamente con la suscripción del acta o escritura de expropiación". Artículo 338.- Agréganse al literal A) del artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por los artículos 354 y 368 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos: "En los casos en los cuales la copropiedad otorgue la ocupación y no se pueda suscribir la escritura de traslación de dominio de las cuotas partes de los bienes comunes por inconvenientes en la titulación del bien o algún otro impedimento formal, la Administración podrá iniciar expedientes para cada una de las unidades habilitadas y proceder a suscribir el acta o escritura de expropiación en vía administrativa de sus cuotas partes, continuando en vía judicial las que se encuentran impedidas. Cuando la expropiación de bienes comunes se trate de usos exclusivos la posesión la otorgará el usufructuario del bien". Artículo 339.- Las expropiaciones parciales de bienes inmuebles, cualquiera sea el lugar de ubicación, cuando recayeren sobre ellos gravámenes, embargos, reivindicaciones, interdicciones, que afecten a los mismos o a sus titulares, serán cancelados o levantados sólo en cuanto al área a expropiar, manteniéndose válido y vigente en el área remanente, con la resolución de designación de expropiación, dictada 172 por el Poder Ejecutivo, debidamente inscripta en el Registro respectivo y publicada, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, concordantes y modificativas, sin necesidad de intimación, notificación, documento, escritura ni decreto o sentencia judicial alguna. Artículo 340.- Sustitúyese el artículo 361 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 361.- Decláranse prescriptas a favor del Estado por el transcurso de más de veinte años, todas las áreas de terreno destinadas a rutas nacionales, incluidas las comprendidas por la faja de dominio público que accede a las mismas y que hayan quedado de hecho libradas al uso público, así como todas aquellas que se encuentren ocupadas por instalaciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus cometidos. A tales efectos, se dictará en cada caso resolución del Poder Ejecutivo, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria. En dichos casos, cuando se modifique el deslinde de predios que cuenten con plano de mensura inscripto de acuerdo a lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 4o de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por los artículos 707 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, 321 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 257 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se entregará a solicitud del propietario del inmueble afectado, por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, plano de mensura del área remanente. El mismo deberá hacer referencia a la resolución mencionada en el inciso segundo del presente artículo". Artículo 341.- Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, los planos de mensura de los inmuebles del Estado efectuados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el marco de sus cometidos. Artículo 342.- Agrégase al artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, el siguiente literal: "w) Las rentas derivadas de las transferencias de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. Lo dispuesto en el presente literal estará condicionado a que las inversiones en bienes inmuebles realizadas para la reposición de los bienes expropiados no sean deducidas a los efectos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos gravados por el artículo 16 BIS del Título 7 y el artículo 12 BIS del Título 8, ambos del Texto Ordenado 1996. Asimismo, los ingresos provenientes de las expropiaciones, no serán tomados en consideración a los efectos de la liquidación de este impuesto". Artículo 343.- Sustitúyese el literal B) del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y sus modificativas, por el siguiente: "B) El órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, el que estará integrado por tres delegados designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario y dos delegados designados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República. Los citados delegados deberán ser técnicos expertos y designarán un miembro que presidirá el órgano. El órgano investigador tendrá por cometidos la investigación de las causas de accidentes e incidentes, así como la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica. Sus informes no tendrán carácter vinculante y deberán elevarse al Ministro de Transporte y Obras Públicas". Artículo 344.- Suprímese el Órgano de Control de Transporte de Carga creado por el artículo 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Transfiérense los cometidos y recursos asignados del órgano que se suprime en el inciso primero de este artículo, a la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la que tendrá 174 además de sus potestades regulatorias relacionadas a la Política Nacional de Transporte, las siguientes funciones: A) Asesorar al Poder Ejecutivo, coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de la actividad de carga terrestre. B) Llevar un registro con las comunicaciones recibidas de la Dirección General Impositiva, del Banco de Previsión Social y de la Dirección Nacional de Aduanas, relativas a la aplicación de sanciones que imponen dichos organismos a las empresas de transporte de cargas. C) Aplicar multas por infracciones, determinar los precios de las placas, las guías de carga y los autoadhesivos. D) Administrar los recursos que se obtengan por las multas que se apliquen por infracciones, los precios de las placas, las guías de cargas y los autoadhesivos. Derógase toda otra norma que se oponga a la presente disposición. Artículo 345.- Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios de facilidades de pago con un plazo máximo de hasta treinta y seis cuotas mensuales, para la cancelación de los adeudos generados por el mismo hecho generador, cuando, a juicio del organismo, existan causas que ameriten tales circunstancias. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Artículo 346.- Cuando la carga sea entregada por el dador de la misma al transportista profesional de carga se formalizará el contrato de transporte respectivo. A dichos efectos la carga deberá ser entregada contra recibo, en el cual se detallará el peso bruto total de la carga, en qué consiste la misma, lugar de salida y de destino o destinos de la misma y la firma de ambas partes. En este último caso las firmas de los dependientes obligarán a sus empleadores. 175 ot fo Sto&íiSr Para dar cumplimiento a la exigencia antedicha se creará en el ámbito de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" un Registro de Dadores de Carga. Serán solidariamente responsables el transportista y el dador de la carga de las infracciones que se generen por la inconsistencia entre los datos que figuren en el recibo y la carga transportada, siempre que, al momento de tomar la carga, el transportista le exija al dador que le exhiba el documento de su suscripción en el Registro de Dadores de Carga. El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, la presente disposición. Artículo 347.- Suprímese en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Planificación y Logística", creada por el artículo 371 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. A tales efectos, suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Planificación y Logística", de la unidad ejecutora mencionada en el inciso anterior. Transfiérense los créditos presupuéstales, así como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de Planificación y Logística, a la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", de ese Inciso. En ningún caso el personal afectado a la unidad ejecutora que se suprime verá afectada su situación funcional y mantendrá sus remuneraciones de origen por todo concepto. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 348.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a transferir al Instituto Nacional de Logística una partida anual de hasta $ 19.500.000 176 (diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos), como complemento para la financiación de sus actividades. Dicho financiamiento se realizará con cargo al programa 366 "Sistema de Transporte", Proyecto 766 "Mantenimiento de Balanzas" de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso mencionado. Derógase el artículo 402 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Artículo 349.- Créase el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas en la órbita de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el cual se deberán registrar las canteras que explotan los recursos minerales del tipo piedra partida perteneciente a la clase III y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la clase IV, según la definición de clase del artículo 7o del Código de Minería, y que sean necesarias para la ejecución de obras públicas por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales u otros organismos públicos estatales o no estatales. La explotación de las canteras registradas y autorizadas estará exonerada del pago de canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería. Los organismos que exploten las canteras registradas y autorizadas estarán exonerados del pago del canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería. El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor a ciento veinte días, a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales que los diferentes organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras públicas de manera responsable. Deróganse los artículos 237, 238, 239 y 250 de la Ley N° 16.320, de 1o de noviembre de 1992, y el artículo 105 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. Artículo 350.- A los efectos de iniciar la autorización del Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas el organismo comunicará a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la resolución del jerarca que disponga, adjudique o designe la ejecución de obra pública objeto de la autorización. La explotación de dichas canteras no requerirá la tramitación de un título minero ante la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, debiendo acreditar el consentimiento expreso del propietario del inmueble afectado, así como la renuncia al derecho de preferencia otorgado por el artículo 5o del Código de Minería. La autorización será otorgada por el Poder Ejecutivo previa verificación de los extremos fijados por la reglamentación. Se dará inicio al trámite de autorización con la comunicación del organismo y la presentación de los recaudos ante la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Cumplido lo anterior, la Administración tendrá un plazo de treinta días corridos para expedirse. En caso de no hacerlo en dicho plazo, se considerará otorgada la autorización. En todos los casos la Administración deberá completar el trámite cumpliendo con los debidos recaudos, adoptando resolución en forma expresa y comunicando la misma a la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Artículo 351.- Al momento de apertura de las canteras comprendidas en el régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, se deberá contar con la correspondiente autorización ambiental emitida por el Ministerio de Ambiente, conforme a la normativa ambiental vigente. Las canteras ingresadas en dicho sistema quedarán sujetas a la normativa de policía minera vigente. La Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería tendrá a su cargo el control y fiscalización pertinente, sin perjuicio de la competencia de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. En caso de comprobarse incumplimientos al régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, el organismo, o en su caso la empresa contratista a 178 cargo de la obra respectiva, serán pasibles de sanción según el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Código de Minería, previo informe de la Dirección Nacional de Vialidad al respecto. De verificarse la aplicación de más de tres sanciones, podrá declararse la caducidad de la autorización otorgada por la Dirección Nacional de Vialidad. Artículo 352.- Sustitúyese el artículo 459 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTÍCULO 459.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la Dirección Nacional de Arquitectura, con el objeto de atender las erogaciones correspondientes a obras edilicias que se ejecuten en inmuebles o instalaciones pertenecientes a otras unidades ejecutoras del Inciso y sus ámbitos de competencia. Las obras por administración directa que se ejecuten como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo, se considerarán incluidas en lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986". Artículo 353.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", programa 365, "Infraestructura Edilicia", proyecto 789 "Equipamiento, Materiales, Subcontratos y Software obras Arquitectura". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 354.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del uso de amarras y servicios en los puertos de la República e instalaciones de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a las embarcaciones de la Armada Nacional, Dirección Nacional de Hidrografía, Administración Nacional de 179 t■Jl «a Cía .0 •B .¿ !Q *0 z ¡!Q $ i° ^Sg'SSS^ Puertos y a la Asociación de Salvamento, por realizar un servicio esencial en beneficio del interés público. Este uso deberá ser coordinado con la autoridad portuaria correspondiente de forma anticipada de manera de garantizar el adecuado uso de las instalaciones atendiendo a las necesidades del caso y priorizando el interés público. INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Artículo 355.- Créase el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación previsto en el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, con el cometido de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y estará integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Artículo 356.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019. Artículo 357.- Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC", creada por el artículo 120 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, transfiriéndose sus atribuciones y competencias, así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuéstales, derechos y obligaciones, a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura". El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuéstales, recursos y bienes que se reasignarán, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación. 180 Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse. Los funcionarios pertenecientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", se incorporarán a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" del mismo Ministerio, mediante el mecanismo de la rotación, dispuesto en el artículo 57 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", creado por el artículo 167 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. Artículo 358.- Autorízase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección de Educación", 003 "Dirección Nacional de Cultura" y 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a financiar la contratación de personal al amparo de los regímenes previstos en los artículos 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 239 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a los objetos del gasto 051.000 "Dietas" y 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales. El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos presupuéstales, no pudiendo generar costo de caja. Artículo 359.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, por el siguiente: "ARTÍCULO 22.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados. Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o 181 producciones, según el caso, salvo que sus estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales como los sociales y culturales". Artículo 360.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", el cargo de "Responsable del Área de Educación Superior", con carácter de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta en el literal C) del artículo 9o de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. Artículo 361.- Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la Educación", los créditos presupuéstales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar contratos de trabajo al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones para ser contratado de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las contrataciones, por el importe necesario para financiar las mismas sin generar costo de caja y deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 362.- Prorrógase hasta el 1o de enero de 2022 la entrada en vigencia de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019. Artículo 363.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019. La Comisión ad-hoc de Acreditación para el proceso regional ARCU-SUR, creada por Decreto N° 251/008, de 19 de mayo de 2008, continuará en sus funciones hasta la constitución del primer Consejo Directivo del Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaría (INAEET). 182 El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 364.- Las carreras dictadas en Uruguay por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) que otorgan títulos de posgrado, deberán ser reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, para su posterior inscripción en el Registro correspondiente. Artículo 365.- Declárase, por vía de interpretación auténtica, que los artículos 175, 176 y 179 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, comenzarán a regir a partir del 1o de enero de 2021. Artículo 366.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", los cargos de "Coordinador del Instituto Nacional de Música", "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Escénicas", "Coordinador del Instituto Nacional de Letras" y "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Visuales", con carácter de particular confianza. Sus remuneraciones serán las establecidas en el literal c) del artículo 9o de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas. El presente artículo se financiará con cargo al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". Artículo 367.- Autorízase a los museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a cobrar entradas a los visitantes no residentes, pudiendo establecer precios diferenciales en función de variables tales como época del año, edad del visitante, ingreso de grupos, entre otras. Los tarifarios serán formulados por la Dirección Nacional de Cultura a propuesta de cada museo y deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo. Asimismo, la Dirección de cada museo queda autorizada a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto. 183 Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección Nacional de Cultura. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. Artículo 368.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente: "ARTÍCULO 40.- Las instalaciones de los museos y colecciones museográficas podrán albergar actividades externas a la programación de las propias instituciones, siempre y cuando sean compatibles con la conservación y seguridad de los bienes muebles e inmuebles custodiados por la institución. Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a determinar sus precios y condiciones, a propuesta de la Dirección Nacional de Cultura. Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección Nacional de Cultura. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes". Artículo 369.- Las remuneraciones en régimen de dietas que asigna el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", al amparo de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, con las modificaciones introducidas por el artículo 179 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, se encuentran excluidas del procedimiento de acumulación de sueldos previsto en el Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, siempre que no adquieran la calidad de habituales. Artículo 370.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a los efectos de los literales b), c) y d) del artículo 1o y del artículo 10 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, a definir anualmente las convocatorias a premiar, pudiendo aplicar el total de los fondos asignados para todos los premios a las categorías que convoque cada año. 184 Artículo 371.- La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios de funcionarios de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso de interés para su Ministerio, serán consideradas actividades comisionadas por un plazo no mayor a dos años. Artículo 372.- Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la denominación de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", dispuesta por el artículo 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por la de "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología". Toda mención efectuada a la "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología". Modifícase la denominación del cargo de "Director de Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" por el de "Director Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología". Artículo 373.- Sustitúyese el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: "ARTÍCULO 308.- Los cometidos de la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", serán los siguientes: A) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura, toda vez que este lo requiera. B) Diseñar, coordinar y evaluar las políticas y programas para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en todo el terriiorio nacional. C) Administrar y ejecutar los fondos que le sean asignados, sean de financiamiento nacional o internacional, para desarrollar capacidades en la generación, la aplicación de conocimientos y el impulso a la innovación. 185 aj o .-V ‘^S'á'SSSS'* D) Coordinar el relevamiento y difusión, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, la información estadística e indicadores del área de su competencia. E) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo". Artículo 374.- Suprímese la "Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología", creada por el artículo 34 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependiente del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", redistribuyéndose sus atribuciones y competencias al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuéstales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias de la citada Secretaría. Los funcionarios pertenecientes a dicha Secretaría se incorporarán a la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", mediante el mecanismo de la redistribución previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Artículo 375.- Inclúyese en la autorización prevista en el artículo 175 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, a las actividades docentes del Programa de Investigación Antropo-Arqueológico y Desarrollo (PIAAD), de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". Artículo 376.- Transfiérese el "Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán", de la Unidad Ejecutora 007 "Archivo General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Biblioteca Nacional" del mismo Inciso. 186 Reasígnanse los recursos humanos y materiales correspondientes. El Poder Ejecutivo establecerá las reasignaciones correspondientes, comunicándolas a la Contaduría General de la Nación. Artículo 377.- Sustitúyese el artículo 4o de la Ley N° 18.501, de 18 de junio de 2009, por el siguiente: "ARTÍCULO 4°.- Las emisoras de radio y televisión que operan en el territorio nacional, deberán entregar copia de los programas emitidos, previa solicitud expresa del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE), cualquiera sea el soporte técnico en que se incluyan. No obstante, la reglamentación dictada por el SODRE, podrá determinar con carácter obligatorio el tipo de soporte técnico referido". Artículo 378.- Sustitúyese el inciso final del artículo 6o de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente: "El Poder Ejecutivo podrá crear o fusionar Registros de la Propiedad, o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos o avances tecnológicos, justifiquen la creación o fusión de sedes regístrales, sobre la base de la organización catastral regulada por el artículo 84 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994". Artículo 379.- Sustitúyese el último inciso del artículo 64 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente: "En el caso del numeral 17 del artículo 17 de la presente ley, la calificación de la Reserva de Prioridad corresponderá únicamente en los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscripto previamente un acto condicional. En los demás casos, los actos o contratos para los cuales se solicitó, se considerarán amparados de pleno derecho y con los efectos previstos por el artículo 55 de la presente ley, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos indicados en las solicitudes de Reservas de Prioridad admitidas por el Registrador". Artículo 380.- Sustitúyese el artículo 299 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: "ARTÍCULO 299.- Para solicitar la reserva de prioridad no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea. La solicitud en ningún caso admitirá inscripción provisoria. La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996". Artículo 381.- Los actos cuya registración se realice en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros mediante el sistema de atención especial dispuesto por la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura N° 263/020, de 26 de marzo de 2020, con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19, se considerarán inscriptos el día y hora del asiento de registración. Declárase aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a los actos inscriptos a partir del día 30 de marzo de 2020. Artículo 382.- Incorpórase al titular del cargo en régimen de dedicación total de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la previsión establecida por el artículo 489 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. Artículo 383.- Declárase, por vía interpretativa, que la derogación expresa, prevista en el numeral 5o del artículo 202 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, del artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, refiere únicamente a la denominación de la "Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional", la que pasó a denominarse "Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual", recuperando su nombre original. Artículo 384.- Autorízase a la Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional -Televisión Nacional de Uruguay (TNU)-, de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto, tales como producir contenidos 188 audiovisuales y a percibir ingresos mediante la comercialización de espacios publicitarios. Artículo 385.- Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002, "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la educación" y Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", desde el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 095.004 "Fondos para contratos laborales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la celebración de contratos laborales de acuerdo al régimen previsto en los artículos 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 441 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en lo que fuere de aplicación, para desempeñar tareas en las referidas unidades ejecutoras y programas, las siguientes partidas: Unidad Ejecutora 2021 2022 2023 2024 002 "Dirección de Educación" $ 37.200.000 $ 54.700.000 $ 57.200.000 $ 57.200.000 003 "Dirección Nacional de Cultura" $ 19.300.000 $ 19.300.000 $ 19.300.000 $ 19.300.000 Artículo 386.- Agrégase al artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente literal: "N) Coordinar con todos los componentes del Sistema Nacional de Educación el accionar de todos los organismos que brinden educación formal o no formal en el sistema penitenciario en todos sus niveles, llevando adelante un Plan Nacional de Educación en Cárceles y haciendo pública una memoria anual que registre las actividades, horas docentes e inversiones dedicadas al sector por el sistema". Artículo 387.- Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuéstales increméntales para gastos de inversiones para los años que se indican, a precios de 1o de enero de 2020. 2021 2022 2023 2024 $ 5.000.000 $ 5.000.000 $ 5.000.000 $ 5.000.000 A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. Artículo 388.- Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuéstales increméntales para financiar horas docentes para actividades de investigación en sus tres niveles y posdoctorales, incluido aguinaldo y cargas legales, para los años que se indican a precios de 1o de enero de 2020 . 2021 2022 2023 2024 $ 6.000.000 $ 6.000.000 $6.000.000 $ 6.000.000 A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. Artículo 389.- Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.695.830 (cinco millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta pesos uruguayos), con destino a la adecuación y equiparación salarial de los funcionarios presupuestados dentro de la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", del escalafón A grado 4 Profesional IX, que ingresaron al padrón presupuestal por Resoluciones de fecha noviembre de 2017 y marzo de 2018. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. 190 INCISO 12 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Artículo 390.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", la que tendrá los siguientes cometidos: A) Desarrollar un sistema de fiscalización, centralizando la dirección, planificación, coordinación y ejecución de todas las actividades inherentes a la fiscalización y control del cumplimiento de la normativa sanitaria de competencia del Ministerio de Salud Pública, así como la aplicación de las sanciones que correspondan. B) Promover y procurar una cooperación o asistencia técnica con otras entidades, instituciones o terceros de todo tipo, vinculadas al área de la fiscalización de la salud, de acuerdo a la normativa sanitaria vigente. C) Contribuir al proceso de mejora continua que fortalezca las capacidades del administrado a través de la inspección, vigilancia y control sanitario. El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará la presente disposición, debiendo establecer la transferencia de funciones, recursos humanos y materiales de las unidades de fiscalización existentes a la nueva unidad ejecutora creada. Asimismo, el Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades. Artículo 391.- Créase el cargo de Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con cargo al programa 441 "Rectoría en Salud", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", reasignándose el crédito del objeto del gasto 042.520 "Compensación 191 ^S g'S S S S ^ especial por cumplir condiciones específicas", por la suma de $ 1.992.924 (un millón novecientos noventa y dos mil novecientos veinticuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales. Artículo 392.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", el cargo de Subdirector, que tendrá carácter de particular confianza y su retribución estará comprendida en el literal c) del artículo 9o de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con la reasignación de créditos presupuéstales del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y del objeto del gasto 042.539 "Compensación especial a/cta de Reestruc. Organizativa P. Trab." de la Unidad Ejecutora 001, programa 441 "Rectoría en Salud", por la suma de $ 1.371.168 (un millón trescientos setenta y un mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales. Artículo 393.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos: U.E. Prog. Esc. Grado Denominación Serie Cantidad 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 192 U.E. Prog. Esc. Grado Denominación Serie Cantidad 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 A 4 DEN: TÉCNICO V SERIE: PROFESIONAL 1 108 441 B 3 DEN: TÉCNICO Vil SERIE: TÉCNICO 1 108 441 B 3 DEN: TÉCNICO Vil SERIE: TÉCNICO 1 108 441 B 3 DEN: TÉCNICO Vil SERIE: TÉCNICO 1 193 U.E. Prog. Esc. Grado Denominación Serle Cantidad 108 441 B 3 DEN: TÉCNICO Vil SERIE: TÉCNICO 1 108 441 B 3 DEN: TÉCNICO Vil SERIE: TÉCNICO 1 108 441 C 1 DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 1 108 441 C 1 DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 1 108 441 C 1 DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 1 108 441 C 1 DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 1 108 441 C 1 DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 1 108 441 C 1 DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 1 108 441 C 1 DEN: ADM INISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 1 108 441 C 1 DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 1 108 441 C 1 DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 1 108 441 C 1 DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADM INISTRATIVO 1 108 441 C 1 DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADM INISTRATIVO 1 108 441 C 1 DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 1 Suprímense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos: U.E. Prog. Esc. Grado Denominación Serie Cantidad 001 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: MÉDICO SANITARISTA 1 103 440 A 9 DEN. TÉCNICO II SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 440 A 7 DEN. TÉCNICO IV SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 440 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA 1 SERIE: LICENCIADO EN 103 440 A 8 DEN: TÉCNICO III 1 ENFERMERIA SERIE: LICENCIADO EN 103 440 A 8 DEN: TÉCNICO III 1 ENFERMERIA 194 U.E. Prog. Esc. Grado Denominación Serie Cantidad SERIE: LICENCIADO EN 103 440 A 8 DEN: TÉCNICO III 1 ENFERMERIA 103 440 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: MÉDICO 1 103 440 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: MÉDICO 1 103 440 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: MÉDICO 1 SERIE: PROFESIONAL DE APOYO 103 441 A 9 DEN: TÉCNICO II 1 EN SALUD 103 441 A 9 DEN: TÉCNICO II SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 SERIE: LICENCIADO EN 103 441 A 4 DEN: TÉCNICO V 1 ENFERMERIA 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 106 441 A 7 DEN: TÉCNICO IV SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: MÉDICO 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: MÉDICO 1 103 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: MÉDICO 1 001 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 1 001 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: MÉDICO 1 001 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: MÉDICO 1 ^ ¡S S 'S S S S ^ U.E. Prog. Esc. G rado D e nom inación S erie C antidad 001 441 A 9 DEN: TÉCNICO II SERIE: MÉDICO 1 001 441 A 8 DEN: TÉCNICO III SERIE: MÉDICO 1 SERIE: LICENCIADO EN 001 441 A 8 DEN: TÉCNICO III 1 LABORATORIO CLÍNICO 103 441 A 7 DEN: TÉCNICO IV SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA 1 Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones de cargos dispuestas. Artículo 394.- Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", los créditos presupuéstales de funcionamiento, de la Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instit. Sin Fines de Lucro", a la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", dentro del programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 20.630.315 (veinte millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) para el ejercicio 2021 y $ 2.630.315 (dos millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022, de acuerdo al siguiente detalle: O bjeto del G asto 2021 2022 2023 2024 559.000 $ 18.000.000 199.000 $ 2.630.315 $ 2.630.315 $ 2 .6 3 0 .3 1 5 $ 2.630.315 Artículo 395.- En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el tope salarial de los inspectores y de los inspectores supervisores que realicen sus tareas en régimen de exclusividad, será de hasta el 90% (noventa por ciento) del sueldo nominal del Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización". El Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades. 196 Artículo 396.- Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a aplicar las sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes: A) Apercibimiento. B) Multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables). C) Clausura temporal por hasta ciento ochenta días. D) Clausura definitiva; sin perjuicio de otras sanciones que hayan sido previstas en normas especiales. Las medidas establecidas en los literales C) y D) podrán ser acumulables con la prevista en el literal B). A efectos de la determinación y graduación de la sanción, la autoridad podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: I) Discriminación injustificada de usuarios, consumidores o trabajadores; II) Derechos vulnerados; III) Entidad del daño causado; IV) Grado de participación de los responsables; V) Gravedad de la infracción; VI) Intencionalidad; Vil) Antecedentes del infractor. 197 NT AV 'S'ffggS** El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada. En caso de que el infractor sea una persona jurídica, el Ministerio de Salud Pública podrá también aplicar las sanciones dispuestas en los literales A) y B) del inciso primero, a los directores, administradores, representantes o directores técnicos que, obrando con culpa grave o dolo, hayan tenido responsabilidad en la infracción, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan especialmente la responsabilidad personal de los directores técnicos. El Ministerio de Salud Pública, en caso de riesgo sanitario, podrá proceder al decomiso de ¡a mercadería, pudiendo disponer su destrucción a costo del infractor, previa autorización judicial. El testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Artículo 397.- Sustítúyese el artículo 8o de la Ley N° 19.869, de 2 de abril de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 8o.- Los datos e información personal transmitida y almacenada mediante el uso de telemedicina serán tratados de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. La reglamentación determinará las medidas de seguridad y responsabilidad proactiva según el tipo de dato, tratamiento y sujetos involucrados". Artículo 398.- Sustítúyese el artículo 9o de la Ley N° 19.869, de 2 de abril de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 9°.- Las consultas o intercambios de información que se realicen mediante el uso de telemedicina con profesionales o instituciones de salud residentes en el extranjero, estarán alcanzados por las disposiciones de la 198 presente ley y por las demás normas reglamentarias para la prestación del servicio". Artículo 399.- Modifícase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la denominación de la Unidad Ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", creada por el artículo 31 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por la de "Dirección General del Sistema Nacional de Salud". Artículo 400.- Los derechos de créditos por concepto de pago de cuotas salud no podrán ser cedidos por lo prestadores, cuando se comprometa la sustentabilidad económica de la institución cedente, de forma tal que pueda verse interrumpida o afectada la prestación actual o futura de las referidas en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. Cuando el monto de la cesión o de las cesiones supere el 70% (setenta por ciento) de los créditos mensuales, se requerirá autorización expresa y fundada del Ministerio de Salud Pública. Los contratos de cesión deberán ser presentados ante el Ministerio de Salud Pública, contando el Ministro con un plazo de quince días hábiles para pronunciarse. Las contrataciones que contravengan lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo o no sean autorizados por el Ministro de Salud Pública dentro del plazo previsto en el inciso anterior, serán nulas. En lo no regulado por este artículo se aplicarán las normas generales previstas en el Código Civil. Artículo 401.- Los estados contables anuales de los prestadores integrales del Seguro Nacional de Salud deberán ser auditados por profesionales independientes o empresas de auditoría con antecedentes. Los profesionales o firmas referidas no podrán auditar a la misma institución por más de tres ejercicios económicos consecutivos. Artículo 402.- Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0 "Servicios Personales", créditos presupuéstales por la suma de $63.485.419 199 <^ .? ft/EN T^^#<í> ^saggss^ (sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve pesos uruguayos) hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", a efectos de financiar la nueva estructura de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización". Artículo 403. (Creación).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias creada por el artículo 407 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será una persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. Dicha Agencia tendrá a su cargo la evaluación de las Tecnologías Sanitarias acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo. Artículo 404. (Glosario).- Se define las Tecnologías Sanitarias como intervenciones desarrolladas para prevenir, diagnosticar o tratar afecciones humanas, promover la salud, proporcionar rehabilitación u organizar la prestación de asistencia sanitaria. La intervención puede ser una prueba, dispositivo, medicamento, vacuna, procedimiento, programa o sistema. El concepto Tecnología incluye entre otros: medicamentos (materias primas y envases que los conforman), cosméticos, productos médicos, alimentos para fines especiales, domisanitarios y otros productos sanitarios. Artículo 405. (Cometidos).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá los siguientes cometidos: A) Estimar el valor y la contribución relativa de cada medicamento u otra tecnología médica, en la mejora de la salud humana, individual y colectiva. B) Evaluar el impacto sanitario, económico y social de cada medicamento u otra tecnología médica. C) Recabar investigación y aportar información actualizada, objetiva, transparente y relevante, que permita adoptar decisiones, en función de los medicamentos y otras tecnologías médicas que sean más efectivas, eficientes y seguras. 200 D) Emitir y publicar de manera periódica los estudios e investigaciones sobre nuevas tecnologías. Artículo 406. (Estructura).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias estará dirigida por un Gerente General designado por el Ministerio de Salud Pública. El Gerente General designará un Gerente Técnico y un Gerente Administrativo, cargos que deberán recaer en profesionales con notoria competencia e idoneidad en la materia que les corresponda, con un grado mínimo de Maestría. Artículo 407. (Gerente Administrativo).- El Gerente Administrativo tendrá a su cargo las tareas inherentes a la administración general, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Artículo 408. (Atribuciones del Gerente General).- El Gerente General de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá las siguientes atribuciones: A) Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, conforme determine la reglamentación. B) Controlar la administración del patrimonio y los recursos económicos, materiales y humanos, pudiendo celebrar convenios o contrataciones y asumir cualquier otro tipo de obligación, con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras. C) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes. D) Aprobar el presupuesto proyectado y presentar la rendición de cuentas correspondiente. E) Diseñar y controlar la ejecución de los planes estratégicos. F) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente. G) Difundir los dictámenes técnicos que le sean remitidos por la Gerencia Técnica. 201 H) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación. Artículo 409. (Gerente Técnico).- El Gerente Técnico tendrá a su cargo: A) Controlar, coordinar y evaluar las funciones correspondientes a todo el staff que dependa de él. B) Certificar de los dictámenes técnicos que le sean remitidos por los Consejos Técnicos. C) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación Artículo 410. (Consejos Técnicos).- Dentro de la Agencia, y dependiendo de la Gerencia Técnica, funcionarán Consejos Técnicos que se especializarán de acuerdo a la temática según lo que disponga la reglamentación. Para el cumplimiento de sus cometidos en áreas de trabajo específicas realizarán las actividades pertinentes que le permitirán elaborar sus dictámenes técnicos. El dictamen técnico será aprobado por mayoría simple de los integrantes de dicho Consejo y en caso de discordia, el miembro discordante deberá dejar asentados los motivos de su postura. Artículo 411. (Dictámenes técnicos).- Los dictámenes técnicos elaborados por los Consejos Técnicos serán vinculantes para el Gerente Técnico. Sin perjuicio de lo anterior, el Gerente Técnico podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones pertinentes ante los Consejos Técnicos. Artículo 412.- Los cargos de Gerentes estarán bajo el régimen de exclusividad, excepto la docencia, asegurando su independencia de criterio, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones. La remuneración, duración de los cargos y demás condiciones, serán establecidos en la reglamentación. 202 Artículo 413. (Planificación y Gestión).- Dentro de los noventa días siguientes a su designación el Gerente Técnico y el Gerente Administrativo formularán su plan estratégico conjuntamente con la elaboración de un plan operativo para los primeros dos ejercicios. Los planes estratégicos y operativos deberán presentarse ante el Gerente General debidamente costeado y con metas definidas a efectos que este lo apruebe, previo a su implementación, y lo comunique al Ministerio de Salud Pública en un plazo de treinta días. Artículo 414. (Asesoramientos y peritajes).- La Agencia podrá actuar como perito cuando se le solicite, de conformidad con la normativa legal existente. La gestión de dicha solicitud será establecida por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 415.- Contra las resoluciones, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente, dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario. Artículo 416.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable respecto de los dictámenes técnicos aprobados por la Gerencia Técnica. Artículo 417.- Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente: "ARTÍCULO 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados no tradicionales a la vigencia de la presente ley, así como a partir de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 2.5 o/oo (dos con cinco por mil), del valor FOB de la exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DIÑARA). A partir del 1o de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias. Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay y vierte al LATU". Artículo 418.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de hasta $20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, con destino a la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias. Artículo 419.- Constituirán también recursos de la Agencia los que reciba por: A) Publicaciones y contenidos científicos divulgados bajo acuerdos de suscripción. B) Fondos provenientes de convenios o acuerdos que celebre con organismos e instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas. 204 C) Las evaluaciones de productos a pedido de parte y los estudios clínicos que se le encomienden. D) Cursos de capacitación en sus áreas de conocimiento. E) Asesorías y pericias que le sean solicitadas. F) Cualquier otro producido de los servicios que preste. G) Legados, herencias y donaciones que se efectúen a su favor. H) Fondos provenientes de cooperación de organismos internacionales. La asignación de estos recursos se hará de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 420.- La Agencia estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al estatuto de su personal y contratos que celebre. Artículo 421.- Los bienes de ¡a Agencia son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2o del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Artículo 422.- El contralor administrativo de la Agencia será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. La Agencia presentará a dicho Ministerio el presupuesto anual para el ejercicio siguiente, y el balance de ejecución por el ejercicio anterior. INCISO 13 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Artículo 423.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en 205 ^S 'á'gggs^ Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género. La misma estará a cargo de un funcionario del Inciso designado por la Dirección General de Secretaría. Artículo 424.- Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", dentro del programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", con destino a financiar lo dispuesto en los artículos 469 y 471 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, la suma de $ 3.426.383 (tres millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial para cumplir condiciones específicas", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", por la suma de $ 885.404 (ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuatro pesos uruguayos) y de la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", por la suma de $ 1.642.514 (un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos catorce pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales. Artículo 425.- Agrégase al artículo 213 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1o de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, el siguiente inciso: "La autoridad de control respectiva podrá autorizar a las cooperativas de acuerdo a las características y volumen de la operativa a prescindir de una o más obligaciones previstas en el presente artículo y/o a establecer un sistema de fiscalización simplificada". Artículo 426.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 2o de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente: "La gestión fiduciaria de estos fondos o sub fondos será realizada por fiduciario profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, a quien mediante el o los contratos de fideicomiso correspondientes se transmitirá la propiedad fiduciaria de los recursos del Fondo para el Desarrollo. El fiduciario será seleccionado mediante procedimiento competitivo". 206 Artículo 427.- Sustituyese el literal N) del artículo 187 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente: "N) Administrar, directamente o por intermedio de un fiduciario profesional, como uno o varios patrimonios de afectación independiente, fondos que se constituyan de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020". Artículo 428.- Sustituyese el artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992, por el siguiente: "ARTÍCULO 10.- Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación. La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una multa de hasta cinco veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador. Si se probare fehacientemente que el empleador otorgó una constancia dolosa, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le aplicará una multa de hasta diez veces el importe del salario mensual correcto. En ambos casos la multa se duplicará en caso de reincidencia. El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en el inciso anterior corresponderá al trabajador denunciante. Dicho importe será abonado, siempre y cuando se verifiquen acumulativamente los siguientes requisitos: A) El empleador haga efectivo su pago. B) Cuando el acto administrativo que disponga la sanción adquiera el carácter de firme. La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente documentales, que deberán acompañar a las denuncias que se formulen. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá remitir al Banco de Previsión Social las resultancias de los procedimientos cumplidos. El otro 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado, o el 100% (cien por ciento) en caso de que el trabajador denunciante no cumpla con los requisitos mencionados, tendrá como destino Rentas Generales". Artículo 429.- Sustituyese el artículo 10 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 10. (Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional).- Los Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional tendrán carácter tripartito y estarán integrados por un delegado del Gobierno Departamental respectivo, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que lo presidirá, dos delegados de las organizaciones de empleadores más representativas y dos delegados de las organizaciones de trabajadores más representativas. Las resoluciones de dichos Comités se adoptarán por mayoría simple de votos. Cuando la mayoría referida sea de hasta cuatro votos, se requerirá que la misma incluya el voto afirmativo del delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional proporcionará a los Comités Departamentales de Empleo presupuesto y personal suficientes para el cumplimiento de sus cometidos. En caso de ser necesario podrá colaborar con la infraestructura locativa. Los representantes de los actores sociales en los Comités Departamentales percibirán una partida para viáticos y podrán recibir formación y capacitación para el mejor desempeño de sus responsabilidades. A esos efectos podrán recibir el apoyo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de los Gobiernos Departamentales y de organismos de cooperación nacional o internacional". 208 Artículo 430.- Sustitúyense los artículos 10 y 11 de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.729, de 28 de diciembre de 2018, por los siguientes: "ARTÍCULO 10.- Todo trabajador que tuviere un hijo con discapacidad, tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales, con goce de sueldo, para controles médicos de ese hijo. La comunicación de dicha circunstancia al empleador deberá ser efectuada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A los efectos de acreditar el motivo que dio lugar a ¡a solicitud de licencia, el trabajador dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico correspondiente". "ARTÍCULO 11.- Todo trabajador que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua. Será de cargo del empleador abonar hasta un máximo de sesenta y cuatro horas. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del trabajador, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos. El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, y podrá ser instrumentado por el Consejo de Salarios respectivo o mediante convenio colectivo". Artículo 431.- Incorpórase a la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 12.- La discapacidad a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley, deberá acreditarse con la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: A) Certificado médico del que resulte la discapacidad. B) Constancia de inscripción en el Registro de Discapacitados de la Comisión Nacional Honoraria de Discapacidad, creado por el artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. C) Recibo de pago de la pensión por invalidez, emitido por el Banco de Previsión Social. La enfermedad terminal referida en el artículo 11, deberá acreditarse con certificado del médico tratante del familiar, emitido por la institución prestadora de servicios de salud a la que esté afiliado". Artículo 432.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 11. (Registro de Empleadores en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).- Para acceder a los beneficios e incentivos que habilita la presente ley, los empleadores deberán estar debidamente inscriptos en el registro que funcionará en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a estos efectos. Para que pueda realizarse la inscripción mencionada, los empleadores deberán presentar informe de la Comisión Nacional de Inclusión Laboral, respecto del cumplimiento de la presente ley, el que tendrá una vigencia de hasta un año. Sin perjuicio de ello, de comprobarse por parte de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la presente ley le impone a los empleadores, comunicará el mismo al Registro de Empleadores a los efectos de que se proceda a la cancelación de la inscripción". Artículo 433.- La compensación especial prevista en el artículo 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sólo podrá ser percibida por los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal Técnico Profesional" que efectivamente presten funciones en consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales y tengan incompatibilidad en el ejercicio de su profesión con la especialidad laboral. 210 Artículo 434.- Derógase el artículo 151 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. Artículo 435.- Derógase el inciso segundo del artículo 322 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reglamentar las condiciones en las que se podrán celebrar convenios de pagos. Artículo 436.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.848, de 20 de diciembre de 2019, por el siguiente: "ARTÍCULO 15. (Autoridades de control).- El control de legalidad y la fiscalización sobre las entidades de la Economía Social y Solidaria estará sujeto, en caso de corresponder, al contralor o fiscalización del órgano estatal que resulte competente según la naturaleza jurídica de la entidad y conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes". Artículo 437.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.848, de 20 de diciembre de 2019, por el siguiente: "ARTÍCULO 16. (Creación del Registro).- Créase el Registro Nacional de Promoción de Entidades de la Economía Social y Solidaria, que funcionará en la órbita del Instituto Nacional de Cooperativismo, en el que deberán inscribirse las entidades de la Economía Social y Solidaria". Artículo 438.- Sustitúyese el literal I) del artículo 2o de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente: "I) Cooperar y brindar seguimiento técnico a las iniciativas de emprendimientos productivos generadores de empleo decente". 211 ^ssaggss^ INCISO 14 MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Articulo 439.- Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2020 - 2024 propuesto por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de conformidad a lo establecido por el artículo 4o de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1o de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. Artículo 440.- Sustitúyese el literal A) del artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por los artículos 4o de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017 y 7o de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente: "A) Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la construcción, mejora, ampliación, refacción o reconstrucción total o parcial, o adquisición de una vivienda o el correspondiente terreno. Dichos subsidios se entenderán como subsidios directos de capital". Artículo 441.- Dispónese que en aquellos casos que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue un subsidio en la forma prevista por el literal A) del artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 440 de la presente ley, a quienes ya sean propietarios de inmuebles, los mismos deberán otorgar escritura de Declaratoria donde se dejará constancia del monto del subsidio otorgado, cuya primera copia se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria. Artículo 442.- Sustitúyese el artículo 374 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 374.- Transfiérense de pleno derecho al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", los bienes inmuebles prometidos en venta a dicho inciso por empresas constructoras, en cumplimiento de sus planes de viviendas, que hubieran estado en posesión por esa Secretaría de Estado o por 212 sus adjudicatarios por más de cinco años. La inscripción de la resolución ministerial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, en la que conste la fecha de la promesa original, la fecha de toma de posesión del bien y los extremos exigidos para su inscripción, operará la traslación del dominio. La transferencia operada no hará caer los derechos que pudieran tener las citadas empresas constructoras con la mencionada Cartera". Artículo 443.- Sustituyese el artículo 156 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 156. (Definición).- Son institutos de asistencia técnica aquellos destinados a proporcionar al costo servicios arquitectónicos que incluyen proyecto y dirección de obras, servicios jurídico-notariales, de educación cooperativa, financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro". Artículo 444.- Sustitúyese el artículo 159 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 159. (Costos máximos).- El costo máximo de la totalidad de los servicios que proporcionen los institutos de asistencia técnica, referidos en el artículo 156 de la presente ley, no superará en ningún caso el 10% (diez por ciento), más IVA, del valor total de las obras. Cualquier otro servicio que la cooperativa contrate con el instituto de asistencia técnica o con otro profesional independiente, será objeto de otro contrato y su costo será de cargo de la cooperativa". Artículo 445.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por los artículos 6o de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017 y 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: "ARTICULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el literal A) del artículo 66 de la presente ley, deberá dejarse constancia en el título de propiedad el monto del subsidio, la proporción que representa en el valor total de la vivienda y el plazo de vigencia del mismo. En ese caso no podrá ser enajenada ni arrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante e\ término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja de la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en forma previa o simultánea al organismo pertinente, el subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 (un veinticincoavo), por año, desde el momento de producida la referida ocupación". Artículo 446.- Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 205.- Exceptúase del cumplimiento del control notarial de pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1o de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a las escrituras de Reglamento de Copropiedad, en las de enajenaciones de inmuebles que otorguen el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en calidad de propietarios, o la Agencia Nacional de Vivienda, en calidad de propietario fiduciario. Regirá igual exoneración respecto al control de la Contribución Inmobiliaria, para las escrituras de hipoteca, cuyo acreedor hipotecario sea el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la Agencia Nacional de Vivienda, MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber. Asimismo, regirá igual exoneración respecto al control de la Contribución Inmobiliaria para las escrituras de adeudo por construcciones, mejoras y/o conservación de inmuebles, cuyo acreedor sea MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber". Artículo 447.- Declárase con carácter de interpretación auténtica en los términos de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Civil, que en lo referente al Impuesto de 214 Enseñanza Primaria, la exoneración de toda clase de tributos de carácter nacional, de que goza MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en virtud de lo dispuesto por el artículo 476 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, operará de pleno derecho, para todos sus inmuebles. A efectos del mencionado impuesto, en todas aquellas operaciones en las cuales dicha exoneración deba ser controlada o acreditada, regirá la excepción de control notarial prevista en el artículo 205 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 446 de la presente ley. Sobre lo establecido en el inciso anterior, no será necesaria la realización de ningún otro trámite, comunicación, ni la presentación de declaraciones juradas, ni de constancia alguna, y los organismos fiscales o de seguridad social y los Registros Públicos, no podrán exigir a sus efectos ningún otro trámite, requisito o contralor. Artículo 448.- Se prescindirá del control de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en todas las escrituras en que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial enajene inmuebles de su propiedad en el marco de sus planes de vivienda. Artículo 449.- Las cooperativas que se constituyen en régimen de ayuda mutua no podrán contratar los servicios de empresas constructoras, salvo para casos especiales y con autorización expresa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, que tendrá para expedirse un plazo de sesenta días. Transcurrido dicho piazo sin haberse expedido el referido Ministerio, se considerará otorgado. Las cooperativas de vivienda no podrán delegar total o parcialmente la gestión y administración de sus recursos, siendo absolutamente nulo cualquier poder u otro contrato que se otorgue a esos efectos a personas que no integren las mismas o a entidades de cualquier tipo, incluyendo a los Institutos de Asistencia Técnica (lATs). A tales efectos, la violación de las prohibiciones establecidas ameritará la aplicación de sanciones graves al instituto asesor y a la cooperativa. Artículo 450.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 7o de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 71.- La violación de las obligaciones establecidas en el artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario hubiese recibido y con multas al mismo y al escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un 100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la violación. Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio establecidas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, la declaración jurada falsa por parte del solicitante del subsidio, la no ocupación de la vivienda, la enajenación, cesión a cualquier título, arrendamiento o subarrendamiento del bien sin autorización previa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o el cambio de destino habitacional principal, determinarán el cese del subsidio otorgado, y se tornará exigible el monto total de la cuota de amortización o alquiler asumido por el prestatario desde la fecha en que fue otorgado el subsidio. Los adjudicatarios que incurrieren en algunas de las situaciones previstas en este artículo quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente financiación o subsidio habitacional ante el referido Ministerio, salvo en casos debidamente justificados". Artículo 451.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, podrá declarar la emergencia habitacional y la intervención socio habitacional en cualquier asentamiento irregular, debiendo delimitar su ubicación territorial, así como comunicarlo a la Asamblea General y al Gobierno Departamental correspondiente. Dicha intervención socio habitacional no podrá superar los veinticuatro meses y se podrá ampliar por única vez durante un lapso de doce meses. Artículo 452.- La intervención socio habitacional consistirá en la realización de obras de infraestructura y mejoras edilicias, regularización de la titularidad de la tierra y el fomento de la integración de las familias participantes.y su entorno. 216 Artículo 453.- Durante el período de la intervención, y exclusivamente en el territorio delimitado para la misma, no serán de aplicación los procedimientos de revisión de los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, previstos en el artículo 29 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, para el cambio de categoría del suelo, así como toda otra normativa legal sobre fraccionamientos, cesiones y edificaciones. Para la ejecución de la intervención se deberá requerir la autorización del Gobierno Departamental correspondiente, para aquellas determinaciones contrarias a los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y demás normativas departamentales aplicables. Artículo 454.- Declárase que las obras que se realicen en el marco de las intervenciones socio habitacionales dispuestas por el régimen que se regula, están comprendidas en los beneficios tributarios previstos en la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011. Artículo 455.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 1o de la Ley N° 18.340, de 21 de agosto de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 43.- Corresponde al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas. A dichos efectos, podrá dar respuesta a la demanda relevada por el Banco de Previsión Social en todo el territorio nacional, a partir de la construcción de viviendas con esa finalidad específica o mediante la adquisición de unidades habitacionales en proyectos desarrollados por terceros. La adquisición de unidades a terceros podrá aplicar el instrumento del arriendo con opción a compra, en los términos que ordene la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo". 217 Artículo 456.- Las obligaciones que contraiga el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para financiar la construcción de viviendas, tendrán garantía subsidiaria del Estado, siempre que cuente con crédito presupuestal suficiente en los Programas de Inversión vigentes, para el período que se aprueba en la presente ley. Artículo 457.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar directamente como urbano o suburbano, aquellos inmuebles rurales que tengan destino a programas de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, considerándose dicha modificación de categoría como no sustancial, en el marco de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, aunque la misma no hubiera sido definida como tal, en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y siempre que no contravenga los objetivos de planificación departamental. Artículo 458.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales donde existan asentamientos humanos, irregulares y preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley, y los inmuebles donde se pueda ubicar un eventual realojo de tales asentamientos, cuando cumplan con lo establecido en la normativa nacional y departamental requeridas para su regularización. Artículo 459.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 1o de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente: "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2o de esta ley. Asimismo, quedan exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la Comisión 218 Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que aprueben los Gobiernos Departamentales hasta un mínimo de una hectárea, siempre que no sean categorizadas como rural natural y no contravengan lo dispuesto en su planificación territorial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5o del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981". Artículo 460.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 212 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y 282 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente: "ARTÍCULO 48.- Las urbanizaciones desarrolladas en suelos categoría urbana o suburbana, según lo que establezcan los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, comprendidos dentro de las previsiones de la presente ley y de la normativa departamental de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal. Se entiende por ‘urbanización de propiedad horizontal’, todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales. Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen la ley o los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible aplicables. A tales efectos, las urbanizaciones de propiedad horizontal deberán prever, en función de la estructura territorial planificada, la continuidad de la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios públicos". 219 Artículo 461.- Agrégase al artículo 12 de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, el siguiente literal: "K) Realizar conductas que atenten gravemente contra la convivencia pacífica con los vecinos, tales como la configuración de hechos delictivos contra la persona o bienes de otros participantes". Artículo 462.- Sustitúyese el literal G) del artículo 12 de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, por el siguiente: "G) La imposición de medidas cautelares por actos o hechos constitutivos de violencia domestaica o violencia basada en género respecto a otro integrante del núcleo familiar participante, según lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, y los artículos 64 y 65 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017". Artículo 463.- En el marco de la ejecución del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, creado por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, se priorizará intervenciones en ocupaciones que se encuentren en propiedad fiscal o de los Gobiernos Departamentales. Para aquellas que deban realizarse en propiedad privada, se priorizará aquellas ocupaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.661, de 21 de setiembre de 2018, o que cuenten con el permiso del titular del inmueble. Artículo 464.- Sustitúyese el artículo 9o de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, por el siguiente: "ARTÍCULO 9o. (Población participante).- El Plan Nacional de Integración Socio- Habitacional Juntos, intervendrá en aquellos hogares que se encuentren bajo la línea de pobreza de acuerdo a los valores utilizados por el Instituto Nacional de Estadística y presenten al menos una Necesidad Básica Insatisfecha (NBI), con precariedad socio-habitacional. La reglamentación priorizará la participación en todas las etapas del proceso de diagnóstico de la situación, identificación de 220 prioridades, diseño de proyectos, toma de decisiones, ejecución y evaluación de obras, entre otras, a la población participante. Adquirirán la calidad de participantes del Plan Juntos los núcleos familiares cuyos integrantes: A) Se hallen asentados en las áreas de intervención del Plan Juntos al momento de su relevamiento. B) No hayan egresado del Plan Juntos, salvo excepciones autorizadas en forma fundada por el Coordinador General. C) Se inscriban en el Registro previsto en el artículo 11 de ia presente ley". Artículo 465.- Autorízase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial la participación en fideicomisos para la construcción de viviendas, en el marco de los programas habitacionales ¡mplementados por el Inciso. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá transferir a dichos Fideicomisos, con cargo a los recursos presupuéstales asignados, las partidas destinadas a subsidios habitacionales (Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas) de capital, cuotas de amortización de préstamos, pagos de arrendamientos con opción a compra, y otras modalidades de adquisición de vivienda por parte de personas y familias beneficiarías. Artículo 466.- El subsidio que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue, en el marco de lo dispuesto en el artículo 465 de la presente ley, a las personas o familias a beneficiar, podrá representar hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) del valor de adquisición del inmueble, de las cuotas del préstamo o de los pagos de alquileres con opción a compra, en su caso. En los casos de alquiler con opción a compra, esta deberá ejercerse dentro de los cinco años de inicio del contrato. En el caso que el subsidio sea otorgado a la cuota de amortización de préstamos o a pagos de arrendamiento con opción a compra, dicho beneficio se prestará, como mínimo, por el plazo de cinco años y como máximo por el plazo del préstamo, el cual en ningún caso excederá los veinticinco años. Artículo 467.- Lo dispuesto por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, no será de aplicación a las cuotas menores a 30 UR (treinta unidades reajustables), que efectúen los beneficiarios de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a través de tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónicos en instituciones no reguladas por el Banco Central, respecto de las enajenaciones que este realice. Artículo 468.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Unidad Ejecutora 003, "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", un cargo de Asesor XI, Serie Profesional, escalafón A, grado 04, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 37 de la presente ley, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 605, de 10 de setiembre de 2019. Artículo 469.- Reasígnanse los créditos presupuéstales del Proyecto 950 "Plan Juntos", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbana Habitacional", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", a la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial". Artículo 470.- La Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", tendrá las competencias asignadas por los literales D) y E), del artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, sin perjuicio de las otorgadas a la "Cartera de Inmuebles de Viviendas de Interés Social", dependiente de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", creada por el artículo 367 y siguientes de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Artículo 471.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana". 222 A tales efectos, créase en la mención -ida unidad ejecutora, programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Integración Social y Urbana", cuya retribución será equivalente a la de los Directoras de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 15 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Artículo 472.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9o, 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019. Artículo 473.- Sustituyese el artículo 2o de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente: ^ ' i "ARTÍCULO 2o. (Base del remate).- Para el remate previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay) y sus modificativas, la base será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento), del valor de la tasación del inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco". Artículo 474.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 18.574, de 14 de setiembre de 2009, por el siguiente: "ARTÍCULO 36. (Delimitación con otros regímenes).- La ejecución de crédito hipotecario que no cumpla los presupuestos del artículo 35 de la presente ley se regirá por lo previsto en los artículos 377 y siguientes del Código General del Proceso y disposiciones modificativas. 223 (í>c3f3'‘*l<* '* l* ,®Ss><5> %■ÍV % -. <S, “V c 3C3cnCXJC3 Se regulará por el régimen de la ejecución extrajudlcial de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay y disposiciones modificativas: A) La ejecución de créditos hipotecarios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, sin importar la fecha de otorgamiento del crédito. B) La ejecución de créditos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay sin importar la fecha de otorgamiento del crédito. C) La ejecución de créditos a que refiere el inciso primero del artículo 34 de la presente ley". Artículo 475.- Sustituyese el artículo 40 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente: "ARTÍCULO 40. (Juzgados competentes).- Son competentes para conocer en la preparación, así como en la ejecución de los créditos hipotecarios, que se regulan por la presente ley, los Juzgados del lugar del inmueble hipotecado, admitiéndose la prórroga de competencia". Artículo 476.- Sustituyese el artículo 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2o de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente: "ARTÍCULO 81.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50% (cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y cuando: 1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y dejen transcurrir noventa días sin reparar la falta, no solicitar espera, la que podrá ser concedida o negada. 224 2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, noventa días después del vencimiento, si no se le acordara alguna prórroga. 3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 71 de la presente ley, no se reconstruya'la propiedad. La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta de aquel. La ejecución será con plazo de diez días hábiles, a contar desde el día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio fehaciente". Artículo 477.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), por el siguiente: "ARTÍCULO 82.- Si la venta no se realiza los Jueces ordenarán, a solicitud del Banco, sin más constancia que la de haber fracasado el remate verificado, le sea adjudicada la propiedad sin audiencia del deudor, ni más trámites que la presentación de la escritura de hipoteca, otorgándole la escritura correspondiente por el importe de la suma que había servido de base para el remate, quedando así el Banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo personal". Artículo 478.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 602 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", un cargo de Director de Vivienda Rural, que tendrá carácter de particular confianza, cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012". Artículo 479.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el articulo 369 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente: "ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto no supere el capital adeudado en la moneda convenida y los gastos producidos". Artículo 480.- Agrégase al Capítulo III de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 18 BIS.- Interprétase que los contratos de reglamento de copropiedad y de préstamo o crédito hipotecario para el nacimiento de la propiedad horizontal de la norma establecida en el artículo anterior se consideran otorgados en forma simultánea, como también se considerarán simultáneos los contratos que sean necesarios otorgar para adquirir o declarar la propiedad del bien objeto de la incorporación". Derógase el literal G) del artículo 18 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011 . Artículo 481.- Reasígnase, en atención a los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana, dispuestos en el artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la partida destinada al "Programa Mejoramiento de Barrios" del programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 727 "Programa Mejoramiento de Barrios", por un monto de $ 522.568.171 (quinientos veintidós millones quinientos sesenta y ocho mil ciento setenta y un pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle: Inciso Unidad Ejecutora Fuente de Financiamiento Monto 24 002 1.1 -254.481.579 24 002 2.1 - 268.086.592 14 006 1.5 254.481.579 14 006 2.1 268.086.592 226 Artículo 482.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 358 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: "ARTÍCULO 358.- Será absolutamente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, todo acto o contrato, sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las zonas urbanas no consolidadas, suburbanas o rurales con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra". INCISO 15 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Artículo 483.- Suprímense en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos de particular confianza: - "Director Nacional de Políticas Sociales", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, con la modificación introducida por el artículo 531 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. - "Director Nacional del Programa de Discapacidad", creado por el artículo 404 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 531 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. - "Director Nacional de Uruguay Crece Contigo", creado por el artículo 532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Reasígnanse los créditos presupuéstales correspondientes a los cargos suprimidos, al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". 227 Artículo 484.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 16. (Estructura de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad).- La Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad se integrará con las siguientes áreas: A) Dirección de Cuidados, que se integrará con las siguientes tres divisiones: Infancia, Servicios y Dependencia. B) Dirección de Discapacidad, que se integrará con las siguientes tres divisiones: Apoyo para la inclusión, Regulación y Alojamiento con apoyos. El Ministerio de Desarrollo Social proporcionará los recursos humanos y materiales a efectos del funcionamiento de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad y el cumplimiento de sus cometidos". Artículo 485.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 17. (Competencia de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad).- Compete a la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad: I - En materia de Cuidados: A) La articulación y coordinación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados. B) Formular el Plan Nacional de Cuidados, el que será sometido a la consideración de la Junta Nacional de Cuidados. En la formulación del Plan, la Secretaría y los órganos y organismos públicos integrantes del Sistema Nacional Integrado de Cuidados convocarán a los Gobiernos Departamentales y Municipales, así como al Comité Consultivo de Cuidados. 228 El Plan Nacional de Cuidados será quinquenal, debiendo ser formulado dentro de los ciento veinte días contados desde el inicio de cada período de gobierno. C) Implementar y supervisar los programas, instrumentos y actividades que se deriven del Plan Nacional de Cuidados, asegurando la coordinación y articulación interinstitucional, optimizando el aprovechamiento de los recursos disponibles. D) Coordinar los procesos de diseño y formulación de las asignaciones presupuéstales del Sistema Nacional Integrado de Cuidados con los integrantes de la Junta Nacional de Cuidados. E) Formular propuesta sobre las asignaciones presupuéstales del Sistema Nacional Integrado de Cuidados sometiéndola a consideración de la Junta Nacional de Cuidados. F) Realizar la vigilancia de las actividades del Sistema Nacional Integrado de Cuidados en el marco del Plan Nacional de Cuidados y de la implementación de las definiciones adoptadas por la Junta Nacional de Cuidados. G) Poner en conocimiento de los órganos y organismos integrantes del Sistema Nacional Integrado de Cuidados, acerca de toda infracción a las obligaciones que las leyes y otras normas impongan en materia de cuidados. Fl) Asegurar la transparencia y acceso público a la información en todo lo relativo al Sistema Nacional Integrado de Cuidados, utilizando con este fin los instrumentos existentes en materia de sistemas de información y desarrollando las herramientas adicionales que aseguren su cumplimiento. I) Formular informe anual de lo actuado por el Sistema Nacional Integrado de Cuidados y someterlo a consideración de la Junta Nacional de Cuidados. J) Asesorar a la Junta Nacional de Cuidados en toda materia comprendida en el ámbito de su competencia y proporcionar el apoyo que la misma requiera para el cumplimiento de sus cometidos. K) Organizar, dirigir, supervisar y llevar el Registro Nacional de Cuidados. II - En materia de Discapacidad: A) Ejercer como órgano rector las funciones de promoción, diseño, coordinación, articulación, ejecución y contralor de las políticas públicas de discapacidad. B) Asegurar el acceso a la igualdad de oportunidades y derechos a las personas con discapacidad. C) Ejecutar programas, proyectos y servicios para la implementación de políticas de discapacidad específicas. D) Diseñar, estudiar, proyectar y formular recomendaciones e informar al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados, a las personas de derecho público no estatal, a los Gobiernos Departamentales y Municipales y a las instituciones privadas, sobre el cumplimiento e implementación de la normativa vigente en materia de discapacidad. E) Proponer cambios normativos en beneficio de las personas con discapacidad, en consonancia con la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la Ley N° 18.418, de 20 de noviembre de 2008. F) Proponer la suscripción, aprobación, ratificación, adhesión e implementación de Tratados internacionales relacionados con los derechos de las personas con discapacidad. 230 G) Controlar el cumplimiento de los Tratados internacionales referentes a las personas con discapacidad suscritos por el Estado uruguayo, así como las recomendaciones recibidas en la materia. H) Adoptar las medidas necesarias en materia de prevención y protección referido a la explotación y toda forma de violencia. I) Establecer y accionar un mecanismo de consultas permanentes a personas con discapacidad a través de sus organizaciones. J) Promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. K) Velar por la implementación de las disposiciones y recomendaciones del Comité de Expertos de Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad". Artículo 486. (Registro Nacional de Personas con Discapacidad).- Créase en la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad", el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, transfiriéndose de pleno derecho el Registro de Personas con Discapacidad que se encuentra en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, al amparo del artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y del inciso quinto del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010. Toda mención efectuada al Registro de Personas con Discapacidad de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, se entenderá realizada al Registro Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social. El Ministerio de Desarrollo Social reglamentará el funcionamiento del mencionado Registro en el plazo de ciento veinte días. Artículo 487.- La Unidad de Auditoría Interna Ministerial del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" dependerá jerárquicamente del Ministro. 231 cpcsS'*1" •'•'•'S&q, ^SSSSSS** Artículo 488.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Desarrollo Social", cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La Dirección Nacional de Desarrollo Social se integrará por las siguientes áreas: A) "Uruguay Crece Contigo", B) "Promoción Socio-Cultural" y C) "Promoción Socio-Laboral". Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoción Socio-Laboral", que se suprimirá al vacar. Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Economía Social e Integración Laboral", creado por el artículo 239 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas. Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoción Socio-Cuitural", que se suprimirá al vacar. Suprímase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Promoción Socio-Cultural", creado por el artículo 620 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas. La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", por un monto de $2.701.246 (dos millones setecientos un mil doscientos cuarenta y seis pesos 232 uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación". El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social". Artículo 489.- Modifícase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la denominación de la "Unidad de Coordinación Interdireccional" por "Unidad de Coordinación de Políticas". Créase la función de Coordinador de Políticas, que tendrá la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9o de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de la función creada en el inciso anterior. Dicha función será provista y revocada a propuesta del Ministerio. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de créditos presupuéstales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal. Artículo 490.- Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", las funciones de Gerente de Área, que tendrán la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9o de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de las funciones creadas en el inciso anterior. Dichas funciones serán provistas y revocadas a propuesta del Ministerio. 233 á & m s h . ^ c a c a c*a«co 3 * ic^ c P ^ El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de créditos presupuéstales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal. Exceptúanse de lo previsto en este artículo, aquellas Gerencias cuyos cargos sean de particular confianza. Artículo 4 9 1 Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Transferencias y Análisis de Datos" y el cargo de "Director Nacional de Transferencias y Análisis de Datos", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Información y Evaluación de Monitoreo" creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, y modificativas. La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea. Artículo 492.- Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 005 "Instituto Nacional de las Mujeres" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de ¡as Mujeres", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya 234 retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005. La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea. Artículo 493.- Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social" y el cargo de "Director Nacional de Protección Social", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Protección Integral en Situación de Vulneración", creado por el artículo 532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido 235 aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea. Artículo 494.- Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005. La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea. Artículo 495.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad". 236 Toda mención efectuada a la Secretaría Nacional de Cuidados o al Programa Nacional de Discapacidad, se entenderá realizada a la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad. Artículo 496.- La retribución de los cargos de particular confianza de "Director Nacional de Gestión Territorial", perteneciente a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de "Director de Promoción Social - Cultural" y de "Director de Promoción Socio - Laboral", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", serán de un 45% (cuarenta y cinco por ciento) sobre la retribución correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República, pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales, incorporándose a la nómina de cargos del inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se financiará con cargo a los créditos correspondientes a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", por un monto de $ 588.697 (quinientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y siete pesos uruguayos). Artículo 497.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 009 "Instituto Nacional de las Personas Mayores" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de las Personas Mayores", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor" creado por el artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y sus modificativas. La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 1.295.048 (un millón doscientos noventa y cinco mil cuarenta y ocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". 237 El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea. Toda mención efectuada al Instituto Nacional del Adulto Mayor, se entenderá realizada al Instituto Nacional de las Personas Mayores. Artículo 498.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 59.057.436 (cincuenta y nueve millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), entre las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan: Objeto del Gasto Monto en $ 042.521 28.820.635 043.008 14.750.790 059.000 3.630.952 081.000 9.204.464 082.000 472.024 087.000 2.178.571 095.005 -19.057.436 092.000 -40.000.000 Artículo 499.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 74.057.436 (setenta y cuatro millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), en las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan: Objeto del Gasto Monto en $ 042.521 28.820.635 043.008 25.817.498 238 Objeto del Gasto Monto en $ 059.000 4.553.178 081.000 11.542.306 082.000 591.913 087.000 2.731.907 092.000 -40.000.000 095.005 -34.057.436 Artículo 500.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $478.822 (cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos veintidós pesos uruguayos), dentro de las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan: Objeto del Gasto Monto en $ 042.521 44.758 042.520 308.508 059.000 29.439 081.000 74.627 082.000 3.827 087.000 17.663 095.005 -478.822 Artículo 501.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 3.940.197 (tres millones novecientos cuarenta mil ciento noventa y siete pesos uruguayos), para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 9o de la Ley N° 16.320, de 1o de noviembre de 1992, en la redacción dada por 239 «\<2 ^ssaggss^ los artículos 106 y 401 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, de acuerdo al siguiente detalle: Objeto del Gasto Monto en $ 042.520 2.907.000 059.000 242.250 081.000 614.104 082.000 31.493 087.000 145.350 095.005 -3.940.197 Artículo 502.- Sustitúyese el artículo 401 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 401. (Funcionarios adscriptos).- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9o de la Ley N° 16.320, de 1o de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: "En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de Salud Pública y de Desarrollo Social podrán contar con dos adscriptos"". Artículo 503.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente: "ARTÍCULO 13.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y se integrará de la siguiente forma: - Por el Ministro de Desarrollo Social, que la presidirá, o un delegado de este, que tendrá igual función. - Un delegado del Ministerio de Salud Pública. 240 Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura. Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Un delegado de la Facultad de Medicina. Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Un delegado del Congreso de Intendentes. Un delegado de la Facultad de Odontología. Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Un delegado del Banco de Previsión Social. Un delegado del Banco de Seguros del Estado. Un delegado de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata. Un delegado de la Facultad de Ciencias Sociales. Otros delegados por Facultades o áreas cuando así lo requiera la Comisión Honoraria. Un delegado de cada una de las asociaciones u organizaciones tanto de primer como de segundo grado de personas con discapacidad, que posean personería jurídica vigente o en trámite. Dichas asociaciones u organizaciones, deberán estar conformadas por personas con discapacidad a excepción de aquellas situaciones en que las personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses, donde en ese caso podrán ser integradas por familiares directos o curador respectivo. 241 ‘^ss'sssS'5’ Esta Comisión tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión los nuevos miembros". Artículo 504.- La prestación creada por la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, será servida por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y se continuará abonando a través del Banco de Previsión Social, mientras el Ministerio de Desarrollo Social así lo disponga. Facúltase a dicho Ministerio a convenir con Instituciones públicas o privadas el pago de esta prestación. Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", objeto del gasto 579.043 "Asignaciones Familiares - Plan de Equidad", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $7.200.000.000 (siete mil doscientos millones de pesos uruguayos), para el pago de la prestación referida en el inciso primero. Artículo 505.- Sustitúyese el literal D) del artículo 6o de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente: "D) Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico o psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo de tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión Social, debiendo realizarse revisiones periódicas como máximo cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. No obstante, en los casos de niños y adolescentes que padezcan discapacidad psíquica, la misma podrá acreditarse mediante certificación que al efecto expida el Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968". 242 Artículo 506.- Sustitúyese el artículo 3o de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente: "ARTÍCULO 3°.- Son atributarios o administradores del beneficio instituido por la presente ley, las personas con capacidad legal o las instituciones a cuyo cargo estén los beneficiarios. Cuando exista más de un atributario o administrador posible, la madre biológica tendrá preferencia sobre el resto. La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que se deben cumplir para la percepción del beneficio establecido por la presente ley, con especial consideración de los referidos a: i) situación socioeconómica del hogar; ii) concurrencia a centros de estudio; iii) cumplimiento de controles sanitarios". Artículo 507.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el diseño del beneficio dispuesto por el artículo 4o de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, estableciendo diferentes franjas y su monto correspondiente, así como combinar o unificar la prestación con otras que el Ministerio de Desarrollo Social y el Banco de Previsión Social otorguen, basado en criterios técnicos y considerando los distintos niveles de ingresos formales de los hogares, así como las condiciones de vulnerabilidad de estos. El Poder Ejecutivo deberá remitir su propuesta de cambio a la Asamblea General para su consideración. Artículo 508.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 18. (Observatorio sobre la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres).- Créase el Observatorio sobre Violencia Basada en Género hacia las Mujeres, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización permanente de datos e información sobre la violencia hacia las mujeres. Estará a cargo de una Comisión Honoraria Interinstitucional conformada por el Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación. La referida Comisión podrá convocar a 243 organizaciones de la Sociedad Civil dedicadas a la lucha contra la violencia basada en género. Los integrantes de dicha comisión serán personas de probada experiencia designadas por cada una de las Instituciones. Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de las Mujeres, que proveerá la secretaría técnica y administrativa, así como la infraestructura necesaria para su funcionamiento". Artículo 509.- Derógase el literal c) del artículo 19 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017. Corresponderá a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro del marco de su competencia, la evaluación del impacto de las políticas y programas que se implementen en la materia referida a la citada ley y la realización de recomendaciones para su fortalecimiento. Artículo 510.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" la "División de Promoción de Políticas Públicas para Afrodescendientes". Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, para solventar las acciones afirmativas, a fin de contribuir a promover las políticas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas afrodescendientes. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. INCISO 36 MINISTERIO DE AMBIENTE Artículo 511.- El Ministerio de Ambiente, creado por el artículo 291 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se incorpora al Presupuesto Nacional como Inciso 36. 244 Créase en el citado Inciso, la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", y en el programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", de dicha unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director General de Secretaría", cuya retribución será la prevista por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General de Secretaría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 304 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. A tales efectos, reasígnanse los créditos presupuéstales de gastos de funcionamiento pertenecientes a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", por la suma de $ 8.075.855 (ocho millones setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos). Artículo 512.- Transfiérese un cargo de Gerente de Área de Calidad y Gestión del Cambio de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", escalafón CO "Conducción", subescalafón C03 "Alta Conducción", grado 17, creado por el artículo 14 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", que se crea en la presente ley, el que será ocupado exclusivamente por el funcionario cuya situación dio origen a la creación. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuéstales correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Artículo 513.- Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de 245 acuerdo a lo previsto en los artículos 9o, 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019. Artículo 514.- Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental". Reasígnanse las competencias, atribuciones, recursos humanos, materiales y financieros, programas de funcionamiento, Proyectos de Inversión, con sus créditos correspondientes, de la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la Unidad Ejecutora del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental" o la "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", según corresponda por razón de materia. Suprímese la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial". Toda mención efectuada a la "Dirección Nacional de Medio Ambiente", se considerará referida a la "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental" o a la "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", según corresponda por razón de materia. Artículo 515.- Declárase que las disposiciones contenidas en el Código Tributario, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, y sus modificativas, serán aplicables al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", en cuanto corresponda, para la aplicación de multas que en el ámbito de sus competencias deba imponer. Artículo 516.- Establécese que el Fondo Nacional de Medio Ambiente, creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 162 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 27 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y el Fondo de Áreas Protegidas, creado por el artículo 16 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, será administrado por el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", el que tendrá su titularidad y disponibilidad. 246 Los recursos comprendidos en los fondos a los que refiere este artículo constituirán Recursos de Afectación Especial de los que dispondrá en un 100% (cien por ciento) el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", quedando exceptuado del artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 517.- Agrégase al artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 162 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 27 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el siguiente literal: "H) Las multas que sean impuestas por el Ministerio de Ambiente por la violación a la legislación de aguas, en especial, las correspondientes al artículo 4o del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 173 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017". Artículo 518.- Dispónese que los plazos establecidos en los artículos 14, 23, 29 y 51 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, se contarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 519.- Establécese un nuevo plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 27, en el artículo 32, y en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019. Artículo 520.- Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas". Reasígnanse las competencias, atribuciones, recursos humanos, materiales, financieros, programas de funcionamiento y Proyectos de Inversión, con sus créditos correspondientes de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la unidad ejecutora que se crea en el inciso primero de este artículo. Créase en la misma unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aguas" en el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de Unidad Ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aguas", en el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", creado por el artículo 84 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con la modificación introducida por el artículo 613 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Suprímese la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial". Artículo 521.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 11.- Los titulares y sucesores a cualquier título, de derechos reales, posesión o tenencia de los bienes inmuebles afectados, de las actividades, construcciones u obras comprendidas en lo dispuesto por el artículo 6o de esta ley, y las que la reglamentación determine, así como los profesionales a cargo de su ejecución, dirección u operación, serán solidariamente responsables, administrativa y civilmente, por la realización de aquellas que no hubieren obtenido la autorización ambiental correspondiente, según lo previsto en la presente ley y su reglamentación así como por el apartamiento de las condiciones establecidas en dicha autorización o en los antecedentes que hayan dado mérito a su otorgamiento". Artículo 522.- Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos". A tales efectos, créase en la mencionada unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con 248 lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Artículo 523.- Transfiérese del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", del mismo programa, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.593.600 (un millón quinientos noventa y tres mil seiscientos pesos uruguayos), del objeto del gasto 551.012 "Programa de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable" (PROBIDES), y la suma de $ 1.155.338 (un millón ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y ocho pesos uruguayos), del objeto del gasto 551.013 "Apoyo a la Gestión Costera Río de la Plata" (ECOPLATA). Artículo 524.- Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Cambio Climático". Artículo 525.- Suprímense en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", los siguientes cargos del escalafón Q de "Particular Confianza": - Un cargo de "Director Nacional de Medio Ambiente", creado por el artículo 43 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, de la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente". - Un cargo de "Director de Cambio Climático", creado por el artículo 479 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Créanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", los siguientes cargos del escalafón Q de "Particular Confianza": - Un cargo de "Director Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", en el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", en la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental". - Un cargo de "Director Nacional de Cambio Climático", en el programa 382 "Cambio Climático", en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Cambio Climático". 249 %v> ■¡¿•a, ‘&‘5SK'"»,«!S‘í’ Los cargos que se crean precedentemente tendrán la retribución equivalente a la de los Directores de la unidad ejecutora prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Artículo 526.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a redistribuir funcionarios que desempeñen tareas en otras unidades ejecutoras del Inciso 14 al Inciso 36, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 514 y 520 de la presente ley en la cantidad y perfiles que se estime necesario para el funcionamiento del nuevo Ministerio, siempre que realicen la opción, y no tengan configurada causal jubilatoria. Los funcionarios que fueran redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, conservarán todos los derechos y beneficios de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa. Cuando sus remuneraciones en las oficinas de origen fueren mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación a la persona. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuéstales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Artículo 527.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la suma de $ 26.659.800 (veintiséis millones seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle: Unidad Ejecutora Programa Proyecto FF Objeto del gasto Importe $ 001 380 000 1.1 299 6.689.961 001 380 000 1.1 579 1.000.000 001 380 700 1.1 799 2.000.000 001 380 971 1.1 799 1.500.000 001 380 972 1.1 799 8.969.839 250 Unidad Ejecutora Programa Proyecto FF Objeto del gasto Importe $ 001 380 973 1.1 799 3.500.000 005 382 000 1.1 299 3.000.000 Increméntanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", las asignaciones presupuéstales correspondientes a inversiones, en $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle: Unidad Ejecutora Programa Proyecto FF Importe $ 002 380 735 1.1 15.000.000 002 380 750 2.1 3.000.000 003 380 774 1.1 7.500.000 003 380 776 1.1 7.500.000 Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios personales", la suma de $ 11.437.287 (once millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos) anuales en el objeto del gasto 092.000 "Partida global a distribuir", $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales en el objeto del gasto 095.005 "Fondo para contratos temporales de Derecho Público" y $ 16.600.000 (dieciséis millones seiscientos mil pesos uruguayos) anuales, más aguinaldo y cargas legales, en los objetos de gasto que se detallan: Objeto del gasto Importe $ 042.511 12.542.200 057.010 2.213.350 057.009 1.106.700 057.003 737.750 251 "^ssaggss^ Artículo 528.- Reasígnase desde el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", hacia el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", los créditos presupuéstales de Inversiones por la suma de $ 45.788.983 (cuarenta y cinco millones setecientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y tres pesos uruguayos), en las unidades ejecutoras, programas, proyectos y fuentes de financiamiento que se detallan: Unidad Fuente de Importe a Importe Inciso Programa Proyecto Ejecutora Financiamiento reasignar $ reasignado $ 14 001 380 780 1.1 34.788.983 14 001 380 780 1.2 11.000.000 36 004 380 736 1.1 10.000.000 36 004 380 746 1.1 7.000.000 36 004 380 746 1.2 11.000.000 36 004 380 753 1.1 10.000.000 36 005 382 781 1.1 7.788.983 Artículo 529.- Transfiéranse de pleno derecho al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", todos los bienes muebles, vehículos e inmuebles, derechos y obligaciones relacionados con los mismos, que estén directamente vinculados a la competencia atribuida al Ministerio mencionado, que se encuentren afectados al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial". Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse. Artículo 530.- Facúltase al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", a abonar compensaciones especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso para el cumplimiento de sus fines. A dichos efectos, podrá destinarse hasta el 20% (veinte por ciento), de las asignaciones presupuéstales previstas en los Proyectos de Inversión aprobados para este Inciso. 252 Artículo 531.- Autorízase al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", y a sus unidades ejecutoras, a percibir ingresos pecuniarios en contraprestación de las actividades necesarias en aplicación de las leyes regulatorias relacionadas con sus competencias ambientales. Los recursos obtenidos constituirán Recursos de Afectación Especial de los que dispondrá en un 100% (cien por ciento), exceptuándose del artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y serán destinados al fondo creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 162 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 27 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000. Artículo 532.- Exonérase del pago del Impuesto "Servicios Regístrales", creado por el artículo 83 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por los artículos 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a la información registral que solicite el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", para el cumplimiento de sus cometidos. Artículo 533.- Declárase que, con el objetivo de que la recuperación económica de la crisis del Covid-19 sea sostenible e inclusiva y en concordancia con los Principios de Helsinki de la Coalición de los Ministros de Finanzas para la Acción Climática, el Poder Ejecutivo procurará generar las herramientas y adoptar los criterios necesarios para que la política de ingresos y gastos contemple los objetivos nacionales de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y de adaptación al cambio climático. Asimismo, tales objetivos se procurarán incluir en el análisis y la concepción de la política económica y en la planificación de las finanzas públicas. SECCIÓN V ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INCISO 16 PODER JUDICIAL Artículo 534.- Encomiéndase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el pasaje gradual de funciones del Registro de Estado Civil, actualmente a cargo de los Jueces de Paz del Interior de la República, a servicios dependientes de la Dirección General del Registro de Estado Civil, con plazo máximo 31 de diciembre de 2021. Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a suscribir los convenios que entienda oportunos a los efectos de la prestación de dicho servicio. Derógase el artículo 546 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. Artículo 535.- Suprímese en el Inciso 16 "Poder Judicial", el escalafón III "Semi-Técnico", creado por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. Los funcionarios que ocupen el escalafón que se suprime por el presente artículo pasarán a pertenecer al escalafón IV "Especializado". A tales efectos, modifícase la integración dispuesta por el mismo artículo, para escalafón IV "Especializado", el que comprenderá a los cargos y contratos de función pública que sólo pueden ser desempeñados por personas que hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales, hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado, o por quienes se encuentren cursando la enseñanza universitaria superior; o por quienes acrediten su idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación en algún arte o ciencia, y que no estén comprendidos en algunos de los restantes escalafones. La aplicación de lo establecido en el inciso anterior, no podrá significar lesión de derechos funcionales, ni generar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios con anterioridad a la vigencia de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 536.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a destruir expedientes judiciales, en la forma que esta reglamentará. Dicha reglamentación determinará aquellos expedientes que por su valor histórico, cultural u otros a preservar conforme a la normativa vigente, no deberán ser destruidos. 254 Artículo 537.- Sustitúyese el artículo 257 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 257.- Mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia concursa!". Artículo 538.- Agréganse al artículo 472 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los siguientes incisos: "Para autorizar una trasposición de crédito que implique reforzar asignaciones presupuéstales destinadas a gastos de inversión o gastos de funcionamiento con partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Si la trasposición afecta un Proyecto de Inversión, además requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan". Artículo 539.- Agrégase el artículo 64 BIS a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 64 BIS: Autorízase en todos los procesos judiciales regidos por este Código, en situaciones excepcionales, la utilización de videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa. 255 Podrán ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte, la declaración de testigos y el examen en audiencia de la prueba pericial, en los supuestos a que refieren los artículos 152, 160 y 183 de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito declaren en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales efectos". Artículo 540.- Las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia y las resoluciones internas del Inciso 16 "Poder Judicial", cuyas publicaciones sean de carácter preceptivo, tendrán carácter gratuito. Articulo 541.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" la presupuestaron de aquellos funcionarios que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido incorporados al Poder Judicial al amparo de las leyes de redistribución de funcionarios públicos declarados excedentes. Los funcionarios pasarán a ocupar cargos del último grado ocupado del escalafón y serie respectivo. Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada que desempeñaban, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá en futuros ascensos. Artículo 542.- Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" tres Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, que tendrán competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en Género, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017. El Poder Judicial determinará su distribución. Asígnase en el Inciso 16 "Poder Judicial", para el financiamiento de los tres Juzgados creados en el inciso anterior, las partidas anuales tal como se detallan a continuación: 2021 2022 2023 2024 $ 32.900.000 $ 65.700.000 $65.700.000 $ 65.700.000 256 Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar la apertura de los créditos presupuéstales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Créanse los siguientes cargos para los Juzgados detallados en el inciso primero del presente artículo: Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia Juez Letrado Primera 3 1 - 1o de julio de 2021 Instancia Interior 9 Vil - Defensor Público Interior 1o de julio de 2021 3 II 15 Actuario 1o de julio de 2021 3 II 12 Actuario Adjunto 1o de julio de 2021 3 II 12 Psicólogo 1o de julio de 2021 3 II 12 Inspector Asistente Social 1o de julio de 2021 3 II 12 Médico Psiquiatra 1o de julio de 2021 3 V ■ 12 Oficial Alguacil 1o de julio de 2021 3 V 11 Jefe de Sección 1o de julio de 2021 3 V 10 Administrativo I 1o de julio de 2021 3 V 9 Administrativo II 1o de julio de 2021 3 V 8 Administrativo III 1o de julio de 2021 3 V 7 Administrativo IV 1o de julio de 2021 3 VI 6 Alguacil II 1o de julio de 2021 257 <í>t3jSSS^SSífe,. ^ssaggss^ Inclúyese en el régimen de Permanencia a la Orden establecido en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y la modificación establecida por el artículo 464 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, tres cupos para funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados creados por la presente ley. Artículo 543.- Establécese en 1 UR (una unidad reajustable) el precio de las publicaciones que se efectúen en la red informática del Poder Judicial, al amparo de lo previsto en el artículo 89 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1998 (Código General del Proceso). La recaudación que se realice por este concepto será destinada por el Poder Judicial a los gastos de funcionamiento de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en Género. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito producido por esta recaudación. Artículo 544.- A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Poder Judicial que ingresaron con posterioridad a la firma y adhesión del convenio amparado en la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, en los cargos de los escalafones II, II equiparados, III, IV, V, VI y Vil que no son contemplados en el artículo 234 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, percibirán la retribución establecida en el artículo 5o de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018. En caso de tratarse de cargos del escalafón II para los cuales no existía un convenio suscripto, se aplicará el celebrado por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay con fecha 1o de febrero de 2018, con la ampliación de fecha 18 de abril de 2018. Los funcionarios deberán manifestar, dentro del plazo de noventa días de promulgación de la presente ley y por escrito su renuncia a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional, referida a los salarios judiciales durante la vigencia del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 258 modificativas, que originaran el diferendo al que se puso fin mediante los convenios mencionados en el inciso anterior. Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los acuerdos y convenios referidos en el inciso primero de este artículo, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos. Los créditos para atender este artículo se encuentran habilitados en la línea de base asignada al Poder Judicial para el período 2020 - 2024. Artículo 545.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" al pago de una partida por guardería en el Objeto 578.007 "Servicios Odontológicos, Guardería y otros", el que se financiará con la reasignación del crédito de Gastos de Funcionamiento del propio Inciso, por un monto anual de hasta 4.140 UR (cuatro mil ciento cuarenta unidades reajustables). La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación referente a este beneficio en un plazo de tres meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Derógase el artículo 245 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. Artículo 546.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a incorporar hasta el total de personas que prestan servicios en la Guardería Judicial de la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay, por reasignación del beneficio que se otorgaba a la misma, en régimen de contratados y que se hayan desvinculado personal y económicamente de ella. El ingreso se realizará en el último grado del Escalafón VI Auxiliar, con el cargo de Auxiliar II grado 6, como única excepción del artículo 413 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. El total de ingresos será de hasta diecinueve personas, ocupando cargos que se encuentran vacantes en el Inciso con un plazo máximo de hasta seis meses de aprobada la presente ley. INCISO 17 TRIBUNAL DE CUENTAS Artículo 547.- Sustituyese el numeral I del artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 123 TOCAF 2012), por el siguiente: "I. El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, y/o a sus correspondientes pagos, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se 259 ^Sg'SSSS^ deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá sobre tales operaciones, de acuerdo a lo que disponga dicho Tribunal. En aquellos casos previstos en el artículo 482 de esta ley, cuando la naturaleza de la operación haga impracticable dicho control, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará el mismo". Artículo 548.- El Tribunal de Cuentas, actuando de oficio o por iniciativa del Poder Ejecutivo, podrá realizar auditorías de desempeño sobre los aspectos financieros, presupuéstales, económicos, normativos, de gestión y de cumplimiento de programas y proyectos de los organismos y entidades que manejen o administren fondos públicos, de acuerdo con las normas de auditoría internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores y, en su caso, de las Normas de Auditoría Interna Gubernamental del Uruguay (NAIGU) y fundado en criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia. Los dictámenes con las observaciones y recomendaciones que formule serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo, de la Asamblea General, incluidos en su Memoria Anual y publicados en su página web. Artículo 549.- El Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" podrá realizar convenios con instituciones de nivel terciario o contratar docentes para fortalecer la formación de sus funcionarios, en temas relacionados con la auditoría gubernamental y el control de la hacienda pública. Artículo 550.- La notificación personal de los trámites y actos administrativos del Tribunal de Cuentas, incluyendo los que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, culminen un procedimiento y, en general, todas aquellas que puedan causar un perjuicio o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, podrá realizarse válidamente por correo electrónico, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes físicos. También podrán utilizarse otros medios informáticos o telemáticos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes físicos, siempre que brinden certeza en relación a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. Artículo 551.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer las modificaciones necesarias para adecuar, categorizar y simplificar los conceptos retributivos y su denominación, considerando separadamente cargos, ocupaciones y funciones de 260 conducción, uniformizando las denominaciones en consonancia con sus objetivos estratégicos. Dichas modificaciones serán comunicadas a la Asamblea General. Artículo 552.- En el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", los ascensos se realizarán por concurso de oposición, o de oposición y méritos, con excepción de los que revisten en el escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares" y no tengan tareas de supervisión o dirección. El Tribunal de Cuentas reglamentará el presente artículo, el que se aplicará a todos los procedimientos de ascenso cualquiera haya sido la fecha de la generación de la vacante, incluidas las producidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 553.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", una partida de hasta $ 28.000.000 (veintiocho millones de pesos uruguayos), en el grupo 0 "Servicios Personales", a fin de compensar a los funcionarios abocados a la realización de auditorías de desempeño, estando las mismas sujetas a cumplimientos de metas de gestión. La habilitación de la partida referida en el inciso anterior estará sujeta al mejoramiento de las condiciones fiscales y recuperación de los índices macroeconómicos del país. Artículo 554.- Créase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", Unidad Ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género. Artículo 555.- Establécese que la función creada por el artículo 110 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, tendrá una remuneración equivalente al 90% (noventa por ciento) de la dispuesta por el literal a) del artículo 9o de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, de acuerdo a la escala vigente al 1o de enero de 2020 y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje dispuesto para los funcionarios públicos. El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo sin que ello implique costo presupuestal. 261 ^as-sss^ Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 556.- Facúltase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo, a aquellos funcionarios públicos, provenientes de otros organismos del Estado, que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión. Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años ante el Tribunal de Cuentas, podrán optar por su incorporación definitiva al Organismo. A tales efectos, deberán presentarse dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley y, su incorporación se efectuará siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones: A) Informe del Tribunal de Cuentas en el cual se deje constancia de la necesidad de personal para tareas de carácter no transitorias y la solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión. B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de origen. Resuelta la incorporación, el cargo y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose ambos conceptos en el organismo de destino en idénticas condiciones. La Contaduría General de la Nación, habilitará igual cargo del cual el funcionario es titular en su oficina de origen y los créditos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma. A los efectos del cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresión del cargo. La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debiéndose entender como compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año durante un período como mínimo de 262 tres años sean propias del cargo o discrecionales, con excepción del sueldo anual complementario. Asimismo, deberán considerarse de carácter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominación o financiación, se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de la incorporación al Tribunal de Cuentas. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal, deberá efectuarse en el término de sesenta días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente. Artículo 557.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a contratar funcionarios públicos profesionales o técnicos con especialidad que no posea el organismo, bajo la modalidad de arrendamiento de obra, a fin de colaborar en la formación de los funcionarios y la realización de auditorías de desempeño. El Tribunal de Cuentas realizará llamados a interesados y en cada caso seleccionará entre los candidatos de acuerdo con sus necesidades, pudiendo otorgar hasta diez contratos con un tope de veinte salarios mínimos nacionales. Los funcionarios contratados al amparo de la presente norma, estarán exceptuados de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y concordantes, estando comprendidos en el régimen de acumulación de sueldos. En cada contratación, deberá dejarse expresa constancia que el contratado asume una obligación de resultado en un plazo determinado y que el contratante no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto de la contratación. Artículo 558.- Todas las modificaciones realizadas a las disposiciones legales que son fuente del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), deberán entenderse realizadas también a los artículos del Texto Ordenado que las contienen. 263 S i tO 03caencoco^ INCISO 18 CORTE ELECTORAL Artículo 559.- Sustituyese el artículo 2o de la Ley N° 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el siguiente: "ARTÍCULO 2°.- Los organismos públicos están obligados a proporcionar los vehículos que la Corte Electoral o las Juntas Electorales les requieran para el cumplimiento de sus cometidos en las jornadas correspondientes a actos eleccionarios. Los funcionarios públicos conductores de los mencionados vehículos, que actúen en dichas jornadas, tendrán derecho a una licencia de cuatro días. El combustible necesario será proporcionado por cada organismo". Artículo 560.- Facúltase a la Corte Electoral a trasponer anualmente créditos del grupo 0 "Servicios Personales", producto de la no provisión de vacantes, a los proyectos de inversiones por hasta un total de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El monto establecido en el presente artículo se actualizará al 1o de enero de cada año, aplicando a tales efectos el índice de incremento salarial que se otorgue a los funcionarios de la Corte Electoral. Artículo 561.- La Corte Electoral gozará de franquicia postal en las actividades inherentes a sus funciones. Deróganse las disposiciones legales, generales o especiales que se opongan a lo establecido en el presente artículo. Artículo 562.- Facúltase a la Corte Electoral a trasponer anualmente créditos del grupo 0 "Servicios Personales", producto de la no provisión de vacantes, a los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no personales" por hasta un total de 264 $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. El monto establecido en el presente artículo se actualizará al 1o de enero de cada año, aplicando a tales efectos el índice de incremento salarial que se otorgue a los funcionarios de la Corte Electoral. INCISO 19 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 563.- Agréganse al artículo 563 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos: "Para autorizar trasposiciones de créditos presupuéstales, que impliquen reforzar las asignaciones destinadas a gastos de inversión o a gastos de funcionamiento, con partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si afecta un Proyecto de Inversión. Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan". INCISO 25 ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA Artículo 564.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a partir del ejercicio 2021, una partida de $ 255.276.930 (doscientos cincuenta y cinco millones doscientos setenta y seis mil novecientos treinta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". Adicionalmente, asígnase, únicamente para el ejercicio 2021, una partida de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas 265 •®8S2s>eJ & 5 B S & legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". La Administración Nacional de Educación Pública comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de la asignación entre sus programas y unidades ejecutoras. Artículo 565.- Derógase el artículo 308 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. Artículo 566.- Sustituyese el artículo 519 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas, por el siguiente: "ARTÍCULO 519.- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones de créditos presupuéstales, requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo, de la manera siguiente: A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales". B) Dentro de los créditos asignados a inversiones. C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes. D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes. E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados al grupo 0 "Servicios Personales" F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no personales" se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones. 266 G) Para reforzar créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no Personales" se podrá utilizar hasta un 3% (tres por ciento) de los asignados al grupo 0 "Servicios Personales". H) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros grupos, las de carácter estimativo del grupo 8, "Clasificador de Aplicaciones Financieras", y subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades familiares", por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades familiares", con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo. Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General". Artículo 567.- Sustitúyense los artículos 258 y 259 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por los siguientes: "ARTÍCULO 258. (Comunicación de bajas de actividad de los trabajadores al Banco de Previsión Social).- La Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica podrán comunicar las bajas de su personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha del egreso del trabajador. ARTÍCULO 259. (Comunicación de rectificativas en la declaración nominada al Banco de Previsión Social).- La Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica podrán comunicar las modificaciones de los datos de su personal al Banco de Previsión Social en forma retroactiva, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del vencimiento del pago de aportes". Artículo 568.- Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección Nacional de Educación, a realizar los estudios de factibilidad y conveniencia para la promoción de la ruralidad. 267 *‘*sssssss*p Artículo 569.- Reasígnanse de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" las siguientes partidas presupuéstales, a partir del ejercicio 2021, en moneda nacional, a valores 1o de enero de 2020, con destino a financiar el programa 602 - Educación Inicial, de acuerdo al siguiente detalle: Programa 2021 2022 2023 2024 602-Educación Inicial 60.000.000 75.000.000 100.000.000 100.000.000 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. INCISO 26 UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA Artículo 570.- Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 496 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, agregados por el artículo 268 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. Artículo 571.- Sustitúyese el artículo 382 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente: "ARTÍCULO 382.- El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de créditos presupuéstales requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo, de la manera siguiente: A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales". B) Dentro de los créditos asignados a inversiones. C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes. 268 D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a gastos corrientes. E) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados al grupo 0 "Servicios Personales". F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones. G) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados al grupo 0 "Servicios Personales". H) No podrán ser reforzados los créditos de los rubros del programa 349 "Bienestar Universitario". No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo de los grupos 8 "Clasificador de Aplicaciones Financieras" y 5 "Transferencias". Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea General". Artículo 572. (Programas presupuéstales).- Los créditos de la Universidad de la República, se distribuirán entre los siguientes Programas Presupuéstales: 347. Calidad académica, innovación e integración de conocimiento a nivel nacional e internacional. 348. Transformación y transparencia de la estructura institucional. 349. Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las personas. 350. Inserción universitaria en el sistema integrado de salud. 351. Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional. 352. Plan de obras y mantenimiento de! patrimonio edilicio universitario. 355. Otras remuneraciones. Artículo 573.- Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", las partidas presupuéstales increméntales para los años que se indican y a precios de 1o de enero de 2020, con destino a financiar los Programas Presupuéstales: 347. Calidad académica, innovación e integración de conocimiento a nivel nacional e internacional. 351. Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional. Programa 2021 2022 2023 2024 347 75.000.000 155.000.000 240.000.000 330.000.000 351 10.000.000 49.000.000 90.000.000 110.000.000 Total 85.000.000 204.000.000 330.000.000 440.000.000 La partida incremental del Programa Presupuestal 347 será utilizada exclusivamente con destino a la Línea Programática "Fortalecimiento de la creación y uso del fortalecimiento científico y cultural de calidad" para remuneraciones de nuevos docentes bajo el Régimen de Dedicación Total". De las asignaciones increméntales para el programa 351 "Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional", diez millones de pesos uruguayos anuales corresponden a la diversificación de la oferta educativa en el Centro Universitario de la Regional Noreste. A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, objeto del gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. 270 Artículo 574.- Reasígnanse de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y siguientes, para el Inciso 26 "Universidad de la República", con destino al programa 349, "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las personas", que será destinada exclusivamente al sistema de becas del Servicio Central de Bienestar Universitario. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. INCISO 27 INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY Artículo 575.- Sustitúyese el artículo 709 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTÍCULO 709.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a celebrar convenios con Organizaciones de la Sociedad Civil y destinar partidas para su financiación, las cuales podrán establecerse en pesos uruguayos o unidades reajustables, tomando en consideración el número de niños y adolescentes atendidos, la estructura organizativa o el proyecto aprobado. El Instituto fijará mediante reglamentación una nueva escala de valores correspondiente a los convenios celebrados a partir de la vigencia de la presente ley, siendo de aplicación para los convenios vigentes la escala prevista en el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, sus modificativas y concordantes. La Contaduría General de la Nación efectuará los cambios de tipo de moneda que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo". 271 *■ *.% ^ s s -s s s ^ Artículo 576.- Sustitúyense los literales D) y G) del artículo 160 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por los siguientes: "D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando afecte ai grupo 0 "Servicios Personales". G) No podrán ser reforzados ni servir como reforzantes al amparo de la presente norma, los objetos del gasto del 289.001 al 289.011, pudiendo ser reforzados y servir como reforzantes entre sí, siempre que estén expresados en la misma moneda". Artículo 577.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a reasignar créditos presupuéstales en funcionamiento, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, desde y hacia los objetos del gasto del 289.001 al 289.011. Dichos objetos del gasto podrán ser reforzantes y reforzados siempre que se encuentren expresados en pesos uruguayos. Cuando se encuentren expresados en unidades reajustables podrán reforzar otros objetos del gasto de funcionamiento expresados en pesos uruguayos, previa conversión al valor vigente de la unidad reajustable del mes inmediato anterior. Las reasignaciones previstas en los incisos precedentes tendrán carácter permanente. Derógase el artículo 266 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. Artículo 578.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a reasignar créditos presupuéstales, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, del grupo 0 "Servicios Personales" hacia el grupo 2 "Servicios no Personales" y grupo 5 "Transferencias", en la medida que se avance en una transformación de las modalidades de atención mediante gestión directa, hacia una 272 modalidad de acogimiento familiar, adopciones o base familiar y comunitaria, siempre que estén expresados en una misma moneda. Las reasignaciones previstas en el inciso precedente tendrán carácter permanente. Sin perjuicio de lo anterior, el INAU podrá solicitar el reintegro de los fondos a sus objetos originales una vez evaluadas las nuevas modalidades, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 579.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, en el marco del artículo 7o de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017, la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y los efectores privados de Salud según corresponda, serán los responsables de la atención en aquellos casos de episodios agudos de salud mental de niños y adolescentes vinculados al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el INAU dará cumplimiento a los contratos vigentes que mantiene con instituciones privadas, hasta la culminación de los mismos. Artículo 580.- Cuando los Centros de Educación Infantil Privados, a los que se refiere el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 180 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, incurran en infracciones a normas legales y reglamentarias, serán pasibles de las siguientes sanciones: I) Observación. II) Apercibimiento. III) Multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables). IV) Clausura temporal. 273 V) Revocación de la autorización para funcionar y cierre del centro. Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad del hecho y la existencia de otras infracciones, y serán aplicadas por resolución del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. La resolución firme o definitiva que imponga una multa por contravención constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. Será preceptiva la revocación ante el incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en caso de constatación de hechos de tal gravedad que afecten la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público, en consonancia con el artículo 68 de la Constitución de la República o sean violatorios de los derechos del niño consagrados en las Leyes N° 16.137, de 28 de setiembre de 1990, y N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004. Artículo 581.- Las prestaciones de alimentación recibidas en el lugar de trabajo por los funcionarios del escalafón Al Atención Integral, del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" en el ejercicio de sus funciones, no constituirán partidas remuneratorias. Artículo 582.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 188 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 443 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente: "2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según corresponda. En los casos de reincidencia, deberán duplicarse los montos referidos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay". El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El Juez 274 advertirá a estos personalmente y bajo su más seria responsabilidad de la situación. Si estos han incumplido alguno de los deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o adolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). El INAU podrá solicitar al Juez competente la clausura, por veinticuatro horas a diez días corridos de actividad o funcionamiento efectivo del establecimiento en infracción. Se entiende por actividad o funcionamiento efectivo, aquellos días en los que el establecimiento permanezca abierto al público ofreciendo sus servicios". Artículo 583.- Sustítúyese el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 197.- El ingreso de funcionarios al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" se efectuará en régimen de provisoriato, en una función contratada equivalente al grado de ingreso del escalafón respectivo, previo concurso público y abierto de oposición y méritos o méritos y antecedentes. Transcurridos veinticuatro meses efectivos de labor, previa evaluación satisfactoria, el funcionario se incorporará a un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón y grado. La evaluación insatisfactoria determinará, previa resolución del Directorio, el cese del funcionario al vencimiento del contrato. La evaluación se realizará por un Tribunal de Evaluación constituido por tres miembros y sus respectivos suplentes: un miembro designado por el Directorio, quien lo presidirá, el superior directo del aspirante y un tercer miembro designado por los funcionarios a evaluar. Asimismo, habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE). 275 ^SSSSSSS^ El Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará el sistema de evaluación que se aplicará. Cumplidos veintidós meses efectivos de labor, el Directorio convocará al Tribunal de Evaluación y comunicará a COFE a efecto de que en un plazo no mayor a cinco días hábiles designe veedor. El veedor participará en el Tribunal, con voz pero sin voto. El Tribunal se expedirá indefectiblemente en un plazo no mayor a sesenta días. El incumplimiento de este plazo será considerado falta grave. El ingreso de funcionarios al amparo de este artículo se realizará previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" los artículos 1o al 15 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990". Artículo 584.- Sustitúyense los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, con las modificaciones introducidas por los artículos 266, 267 y 268 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes: "ARTÍCULO 10.- En la capital de cada departamento del interior de la República habrá un Director Departamental rentado y sometido a la jerarquía del Directorio y un Consejo Consultivo Honorario. ARTÍCULO 11.- Al Director Departamental compete la administración de los servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las directivas que emanen del Directorio. Asimismo, el Director Departamental podrá requerir de la opinión del Consejo Consultivo Honorario toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus cometidos y de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo establezca el Directorio. También deberá asistir a las reuniones del Consejo Consultivo Honorario. ARTÍCULO 12.- Los Consejos Consultivos Honorarios estarán integrados por miembros de las instituciones públicas, así como organizaciones de la sociedad 276 civil, seleccionados por el Directorio, que se relacionen con el Instituto a través de las políticas en materia de infancia y adolescencia con el objetivo de brindar en forma conjunta e interinstitucional respuesta a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de cada departamento del país. Los Consejos Consultivos Honorarios tendrán entre tres y diez miembros que serán designados por el Directorio y tendrán la misma duración que este, siendo sus facultades las de asesorar al mismo o al Director Departamental, cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas que estimen oportunas y cooperar en la obtención de todas las mejoras que contribuyan al cumplimiento de los fines del servicio. ARTÍCULO 13.- En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen los Consejos Consultivos Departamentales, el Directorio, cuando lo estime necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales. Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete miembros designados por el Directorio y funcionarán según la orientación que este imparta. Sus cometidos, integración y funcionamiento serán reglamentados por el Directorio". Derógase el artículo 14 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Artículo 585.- Créase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", en la Unidad Ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay INAU", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019. INCISO 29 ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO Artículo 586.- Creáse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro". 277 ^Sg'ggSS'*’ La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) determinará los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y bienes muebles e inmuebles, que serán transferidos de la Unidad Ejecutora 002 "Red de Atención Primaria Área Metropolitana", a la Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro". Asígnase en el programa 440 "Atención Integral de la Salud", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un total de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2021 y $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) adicionales, a partir del ejercicio 2022, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación de cargos y complementos salariales que resulten necesarios para el funcionamiento de la unidad ejecutora que se crea en este artículo. La Contaduría General de la Nación, a solicitud de ASSE realizará las reasignaciones de créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Artículo 587.- Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo en las áreas de atención de la salud mental, primer nivel de atención, fortalecimiento de la atención domiciliaria, residencias médicas, fondo de suplencias, convenios y acuerdos salariales en el sector no médico. Artículo 588.- Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" la asignación presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados en el área de adicciones. 278 Artículo 589.- Creáse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la Unidad Ejecutora 088 "Hospital Especializado de Ojos". Habilítase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transferir los cometidos, derechos y obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la Unidad Ejecutora 012 "Hospital Dr. Gustavo Saint Bois", en la cuota parte correspondiente a los servicios que el Inciso determine necesarios para el funcionamiento de la Unidad Ejecutora 088 "Hospital Especializado de Ojos". Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a realizar las reasignaciones de créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Modifícase la denominación de la Unidad Ejecutora 012 de "Hospital Dr. Gustavo Saint Bois" a "Hospital General Saint Bois". Artículo 590.- Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", hasta seiscientos cargos en el escalafón J "Docentes de otros organismos", con la finalidad de implementar el proceso de transformación de la atención de la Salud Mental, dispuesto por la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017. Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la asignación presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", en la Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldos y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos prevista en este artículo. Artículo 591.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 130 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por los siguientes: "En caso de que la recaudación por concepto de Fondo Nacional de Salud (FONASA), supere el total de los créditos asignados a gastos de funcionamiento e inversión con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", financiados con dicha recaudación, se destinará a devolver parcialmente a Rentas Generales lo financiado en el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a esta fuente de financiamiento. La devolución prevista en el inciso anterior deberá efectuarse una vez cerrado el ejercicio y en un plazo no mayor a noventa días. En caso de que la recaudación por concepto de FONASA fuera inferior al crédito asignado, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar la fuente de financiamiento desde 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a 1.1 "Rentas Generales". Artículo 592.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTÍCULO 49.- En los Incisos del Presupuesto Nacional el pago de retribuciones correspondientes a ejercicios vencidos requerirá autorización del jerarca del Inciso al que pertenezca el beneficiario del pago. La erogación resultante se financiará con cargo a un crédito presupuestal anual que la Contaduría General de la Nación habilitará para cada Inciso, en función del importe ejecutado, con el mismo destino, en el ejercicio inmediato anterior. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito adicional cuando las erogaciones a que refiere el inciso primero superen el monto de crédito habilitado. Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26 "Universidad de la República" y el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", en cuyo caso la Contaduría General de la Nación habilitará un crédito anual con el saldo de las economías del Grupo 0 de cada ejercicio no prescripto, a efectos 280 de que por resolución del órgano jerarca del Ente se dispongan los pagos correspondientes a ejercicios vencidos de su personal. Deróganse el artículo 590 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 12 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016". Artículo 593.- Incorpórase al personal presupuestado o contratado que desempeñe tareas inherentes al cargo de Especialista Vil - Servicios Asistenciales - Auxiliar de Enfermería escalafón D, del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Artículo 594.- Sustituyese el artículo 596 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 132 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente: "ARTÍCULO 596.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a trasponer al Fondo de Suplencias, creado por el artículo 455 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, hasta $ 270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos uruguayos) anuales, provenientes de los créditos resultantes de los descuentos individuales y multas generadas por inasistencias, reservas de cargo y licencias, así como de licencias especiales sin goce de sueldo de sus funcionarios. El tope dispuesto se ajustará en la misma forma y condiciones que los salarios de los funcionarios públicos". Artículo 595.- Sustitúyese el artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente: "ARTÍCULO 410.- Los Directores de las unidades ejecutoras asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando se produzca una acefalía temporal de cargo o función que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar en forma interina y transitoria, personal para cubrir el 281 AJO <$'■£p v <í> ^SSgggSS^ mismo hasta que la acefalía haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad del servicio. A tales efectos ASSE creará un Fondo de Suplencias que será financiado con trasposiciones del grupo 0 "Servicios Personales", conforme lo habilita el artículo 451 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que distribuirá entre las unidades ejecutoras de carácter asistencial del organismo. Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una economía presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para el financiamiento de suplentes. Para usar la facultad a que refiere este artículo deberán darse las siguientes condiciones: i) Que exista una partida presupuestal en la unidad ejecutora suficiente para financiar la contratación. ii) Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que requiera la función. iii) Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán retribución alguna. La retribución se pagará con cargo al objeto del gasto que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la Nación. El Director de la unidad ejecutora podrá declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno. ASSE reglamentará el régimen de las funciones de los suplentes. Derógase el artículo 463 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008". Artículo 596.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a transferir un monto anual de hasta $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), para los ejercicios 2021 y 2022, a la Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, para atender exclusivamente las 282 sentencias de condena que se dicten contra estas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones que se celebren en los mismos. Los montos autorizados corresponden a las transferencias totales por esos conceptos para ambas instituciones en conjunto. Exceptúanse de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a las transferencias autorizadas en este artículo. Artículo 597.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 260 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente: "Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a transferir, cuando se produzcan bajas en las Comisiones de Apoyo y en el Patronato del Psicópata, de los grupos 5 "Transferencias" y 2 "Servicios no personales" al grupo 0 "Servicios Personales", los créditos para financiar las erogaciones que demanden la creación de los cargos presupuestados con destino a financiar funciones equivalentes. La transferencia deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas". Artículo 598.- Sustitúyese el artículo 259 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 135 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente: "ARTÍCULO 259.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), distribuirá las partidas asignadas por los artículos 712, 713, 714 y 735 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el literal A) del artículo 457 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los objetos del gasto que correspondan, a efectos de abonar las partidas que se generen a favor de los profesionales que sean contratados por las Comisiones de Apoyo y Honoraria del Patronato del Psicópata. Dicha distribución deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. 283 •3?*? A fO <£>fO ' <í> ^ssagggs^- No regirá la limitación establecida en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015". Artículo 599.- Derógase el artículo 595 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Artículo 600.- Derógase el artículo 283 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 . Artículo 601.- Derógase el artículo 273 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 . Artículo 602.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar los créditos autorizados en el grupo 2 "Servicios no personales", al grupo 0 "Servicios Personales", un monto total de hasta $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la creación de cargos, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de servicios asistenciales y de apoyo. La reasignación deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", las reasignaciones de créditos realizadas en aplicación del presente artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado. Las reasignaciones autorizadas en la presente norma, tendrán carácter permanente, pudiendo realizarse las reasignaciones exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - ejercicio 2020 - 2024. 284 INCISO 31 UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL URUGUAY Artículo 603.- Asígnase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", Unidad Ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el monto anual de $218.000.000 (doscientos dieciocho millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. La Universidad Tecnológica comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de la asignación entre sus programas. Artículo 604.- Sustituyese el artículo 347 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente: "ARTÍCULO 347.- La Universidad Tecnológica podrá disponer las trasposiciones de crédito requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo, de acuerdo a las siguientes reglas: A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales". B) Dentro de los créditos asignados a inversiones. C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos de funcionamiento. D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes. E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados al grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. F) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2 "Servicios no Personales", se podrán utilizar asignaciones presupuéstales del grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. 285 'i'O L* TfeVfc ™ «SLso G) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones. H) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las de carácter estimativo y el subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo. Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General". Artículo 605.- Asígnase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica del Uruguay", las partidas presupuéstales increméntales para los años que se indican y a precios de 1o de enero de 2020, con destino a financiar el programa Centro de Transformación Digital. Monto al 2021 Monto al 2022 Monto al 2023 Monto al 2024 $21.000.000 $ 35.000.000 $ 49.000.000 $ 82.000.000 A los efectos de financiar las partidas precedentes, la Contaduría General de la Nación traspondrá, por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, objeto del gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. Artículo 606.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, para el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", que deberá destinarse exclusivamente a la expansión territorial en la región noreste del país. 286 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo INCISO 32 INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA Artículo 607.- Créase en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", Unidad Ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019. Artículo 608.- Sustitúyese el literal D) del artículo 621 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "D) De créditos presupuéstales asignados para gastos de funcionamiento o para el grupo 0 "Servicios Personales", para reforzar créditos de gastos de inversión, con previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto". INCISO 33 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Artículo 609.- Transfórmase, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", la Fiscalía Especializada en Crimen Organizado en una Fiscalía Penal de Montevideo. Todos los asuntos en los que intervenía en razón de su competencia serán distribuidos entre las Fiscalías Penales de Montevideo, con competencia en procesos regulados por el Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, las que podrán intervenir dentro de la competencia determinada por la ley para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado en los asuntos iniciados 287 Bi Bi J ° O* Oí _ Oí 2 , o í 'S ) ^Sg’SSSS^ antes de la vigencia de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y sus modificativas. Deróganse los artículos 28 y 29 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017. Artículo 610.- Agréganse al artículo 637 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos: "Para autorizar trasposiciones de crédito que impliquen reforzar las asignaciones destinadas a gastos de inversión o a gastos de funcionamiento con partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se requiere informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Si la trasposición afecta un Proyecto de Inversión, además requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan". INCISO 34 JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA Artículo 611.- Agréganse al artículo 654 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos: "Para autorizar una trasposición de crédito que implique reforzar las asignaciones para inversiones o para gastos de funcionamiento con partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se requiere informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Si la trasposición afecta un Proyecto de Inversión, además requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan". 288 Artículo 612.- Autorízase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a celebrar convenios con organismos públicos para la difusión de prácticas éticas, transparentes y de anticorrupción. Artículo 613.- Facúltase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a transformar las series de los cargos vacantes pertenecientes al escalafón A "Personal Profesional Universitario" en escalafón A "Personal Profesional Universitario", serie Profesional. Artículo 614.- Facúltase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo, a aquellos funcionarios públicos, provenientes de otros organismos del Estado, que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión. Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años en la Junta de Transparencia y Ética Pública, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo. A tales efectos, deberán presentarse dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley y su incorporación se efectuará siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones: A) Informe de la Junta de Transparencia y Ética Pública en el cual se deje constancia de la necesidad de personal para tareas de carácter no transitorias y la solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión. B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de origen. Resuelta la incorporación, el cargo y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose ambos conceptos en el organismo de destino en idénticas condiciones. 289 o• v « fe a ÍS i •SL «a La Contaduría General de la Nación, habilitará igual cargo del cual el funcionario es titular en su oficina de origen y los créditos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma. A los efectos del cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresión del cargo. La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debiéndose entender como compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año durante un período como mínimo de tres años sean propias del cargo o discrecionales, con excepción del sueldo anual complementario. Asimismo, deberán considerarse de carácter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominación o financiación, se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de la incorporación a la Junta de Transparencia y Ética Pública. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deberá efectuarse en el término de sesenta días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente. Artículo 615.- Créase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" un cargo Administrativo C13. Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.180.725 (un millón ciento ochenta mil setecientos veinticinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de su financiamiento. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 616.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos 290 uruguayos) con destino al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Unidad Ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública" para atender los gastos que demanda el mantenimiento y operación de los Sistemas Informáticos de las Declaraciones Juradas Electrónicas. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. INCISO 35 INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE Artículo 617.- Sustitúyese el literal D) del artículo 222 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente: "D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando afecte al grupo 0 "Servicios Personales". Artículo 618.- El saldo de las partidas por una sola vez asignadas por el artículo 325 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 319/011, de 8 de setiembre de 2011, al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", Unidad Ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Proyecto 702 "Inmuebles para centros con medidas especiales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", otorgadas a efectos de la construcción de un establecimiento para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA), caducará a partir de la vigencia de la presente ley. Artículo 619.- Reasígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", la suma de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) desde el Grupo 0 "Servicios Personales" con destino a gastos de funcionamiento por un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) y a gastos de inversión por un monto de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos). 291 ^Sg'SSS^ El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos correspondientes. SECCIÓN VI OTROS INCISOS INCISO 21 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Artículo 620.- Deróganse el artículo 173 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y el artículo 284 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 208 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Los recursos materiales y financieros del Centro de Estudios Fiscales que existieran a la fecha de cierre del mismo, serán transferidos al Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 621.- Sustituyese el literal A) del artículo 15 de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente: "A) Las sumas que le sean asignadas por disposiciones presupuéstales, para cuya determinación se tomará como referencia la recaudación correspondiente al año 2007 del impuesto del 3 o/oo (tres por mil), sobre el valor FOB a la exportación de leche y de productos lácteos establecido por el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991". Artículo 622.- Sustitúyese el literal B) del artículo 16 de la Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989, por el siguiente: "B) El aporte que el Poder Ejecutivo asignará anualmente será al menos equivalente al establecido por el literal A) de este artículo. Para los ejercicios 2021 a 2024, ese aporte anual será como máximo el equivalente al establecido por el literal A) de este artículo". 292 Artículo 623.- La partida anual para el Instituto Nacional de Semillas, del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", será como máximo el equivalente en moneda nacional a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables). Derógase el artículo 294 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Artículo 624.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7o de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 3o de la Ley N° 19.231, de 27 de junio de 2014, por el siguiente: "El Poder Ejecutivo transferirá trimestralmente de Rentas Generales al Instituto Nacional de Colonización, un monto acorde al presupuesto de inversiones vigente para cada ejercicio y a la planificación financiera aprobada, con un tope máximo de Ul 26.500.000 (veintiséis millones quinientas mil unidades indexadas) dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre". Artículo 625.- Agrégase al artículo 57 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el siguiente inciso: "Quedan excluidos de la presente disposición los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República. Los Compromisos de Gestión de estos organismos deberán contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto". Artículo 626.- Sustitúyese el literal C) del artículo 17 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente: "C) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuéstales o de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal. Estas partidas estarán condicionadas a la suscripción del Compromiso de Gestión a que refieren los artículos 13 y 14 de la presente ley y como máximo alcanzarán el 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación total del Fondo de Reconversión Laboral correspondiente al ejercicio anterior". Artículo 627.- Sustituyese el artículo 14 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 14. (Elaboración y aprobación del Compromiso y Gestión).- Los Compromisos de Gestión deberán presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su suscripción en el último trimestre de la vigencia del anterior, con informe previo cuantitativo y cualitativo de las metas y objetivos alcanzados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la suscripción del Compromiso de Gestión deberá informar de ello fundadamente al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, el que tendrá treinta días para: A) Reiterar o modificar los términos del Compromiso de Gestión. B) Aceptar las modificaciones propuestas. En todos los casos el Instituto podrá ejecutar el Compromiso de Gestión en lo que refiere a los ingresos provenientes de los aportes de los actores sociales al Fondo de Reconversión Laboral. En el caso de no ser suscripto el Compromiso de Gestión en el plazo de tres meses y de no mediar resolución expresa de rechazo a lo propuesto, se tendrá por tácitamente aceptado. La suscripción del Compromiso de Gestión requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en un plazo máximo de treinta días a contar desde su presentación. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, teniendo en cuenta las propuestas y sugerencias que pueda realizar el Consejo Directivo del Instituto". 294 Artículo 628.- Sustituyese el artículo 184 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: "ARTÍCULO 184.- Dispónese que la remuneración a percibir por los miembros de la Comisión Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa será equivalente a la retribución prevista para el Secretario General del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y será de cargo de dicho Instituto". Artículo 629.- Sustitúyese el artículo 9o de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 842 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTÍCULO 9°.- Son cometidos y atribuciones del Centro: A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las políticas educativas para niños y adolescentes elaboradas por los organismos competentes. B) Dar cobertura al Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea al Ciclo Superior o Bachillerato. C) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas para el uso educativo de las TICs (Tecnología de la Información y Telecomunicaciones). D) Contribuir con los servicios públicos correspondientes, entidades oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales, deportivas, cooperativas, vinculadas a la educación y a la cultura, mediante la puesta a disposición de recursos (provisión de equipamiento informático, apoyo o asistencia técnica para la compra de equipamiento, acceso a herramientas digitales educativas y demás) en forma onerosa o gratuita según lo determine el Consejo de Dirección del Centro. E) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación y a la inclusión social mediante acciones que permitan la igualdad de acceso ai conocimiento. F) Desarrollar programas de educación no formal para toda la población que estuviera relacionada directamente con los beneficiarios alcanzados por las actividades del Centro, según el diseño que se adopte, en el marco de la normativa vigente. 295 G) Estimular, en coordinación con los servicios universitarios correspondientes y con las instituciones representadas en el Centro, los planes de investigación, impulsando las iniciativas que tiendan al cumplimiento de los fines previstos. H) Propiciar a través del intercambio con los organismos y centros nacionales e internacionales especializados en los temas de su incumbencia, la capacitación del cuerpo técnico y una continua información. I) Cooperar, dar soporte y participar, en los términos que se definan en cada caso, en los planes y programas similares que se desarrollen en el exterior. J) Programar anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo". Artículo 630.- Sustitúyese el artículo 203 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 141 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente: "ARTÍCULO 203.- El Instituto ajustará su actuación a la política nacional en materia de inversiones y comercio internacional fijada por el Poder Ejecutivo y participará en la coordinación de la misma actuando como órgano asesor de este en la materia de su competencia. El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Presidente de su Consejo de Dirección". Artículo 631.- Sustitúyese el artículo 204 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 379 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 14 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, por el siguiente: "ARTÍCULO 204.- El Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios tendrá los siguientes cometidos: A) Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento de las inversiones extranjeras, así como de las exportaciones de bienes y servicios, y su diversificación en términos de mercados y productos. 296 B) Desarrollar y prestar servicios de información a inversores potenciales y a los exportadores de bienes y servicios, con especial énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas. C) Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto a nivel interno como externo; en el primero de los casos a través del Ministerio de Economía y Finanzas y en el segundo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. D) Asesorar al sector público, en todo lo concerniente a aspectos de promoción de exportaciones de bienes y servicios, y recopilar y sistematizar la información sobre las actividades de promoción de exportaciones en las que intervienen otros organismos públicos. E) Controlar y optimizar el funcionamiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). F) Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos". Artículo 632.- Compete al Poder Ejecutivo, en coordinación con el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, gestionar la marca país en lo que respecta al posicionamiento internacional. Artículo 633.- Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 356 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: "ARTÍCULO 205.- El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministro de Industria, Energía y Minería, el Ministro de Turismo y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República". 297 Artículo 634.- Sustituyese el artículo 206 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente: "ARTÍCULO 206.- La administración del Instituto estará a cargo del Director Ejecutivo, quien deberá ser persona notoriamente versada en la materia. Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Economía y Finanzas, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación". Artículo 635.- Sustituyese el artículo 207 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, por el siguiente: "ARTÍCULO 207.- El Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones: A) Aprobar planes y programas anuales preparados por el Director Ejecutivo. B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual. C) Designar y destituir el personal estable y dependiente del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios. D) Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del Instituto. E) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director Ejecutivo. F) Designar el Consejo Asesor y reglamentar su funcionamiento". 298 Artículo 636.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 208.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual. B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección. C) Administrar los recursos del Instituto. D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el desarrollo eficaz de la competencia del mismo. E) Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo haga el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de Economía y Finanzas". Artículo 637.- El Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios designará un Consejo Asesor, el que estará integrado por: A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo presidirá. B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. C) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería. E) Un representante del Ministerio de Turismo. F) El Director Ejecutivo del Instituto. 299 G) Cuatro representantes del sector privado. Los representantes del sector privado en el Consejo Asesor y sus respectivos representantes alternos serán designados cada dos años por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y de la industria, del agro, de los servicios, de las micro, pequeñas y medianas empresas, de las cooperativas y de los trabajadores. Artículo 638.- Sustitúyese el artículo 209 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 209.- Serán recursos del Instituto: A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional. B) El aporte periódico que realicen las empresas privadas, mediante cuotas por servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y cuantía determinará el Consejo de Dirección. C) El aporte de los particulares a través del financiamiento total o parcial de programas específicos. D) El producido de los servicios que preste. E) Las herencias, legados y donaciones que acepte". Artículo 639.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuéstales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2021 y siguientes: Prog. U.E. Institución $ 400 15 Fundación Tenis Uruguay 420.000 300 Prog. U.E. Institución $ Hogar de Ancianos de Cardona "Florencio 400 15 260.000 Sánchez", Sonano Hogar de Ancianos Esteban Ramón Itchauspe de 400 15 260.000 Florida Hogar de Ancianos Aniceto Cervieri - Santa Rosa, 400 15 260.000 Canelones Hogar de Ancianos "Valodia" - San Javier, Río 400 15 260.000 Negro Instituto Pro Bienestar Social del Anciano Hogar 400 15 260.000 "Don Ricardo Chacón" - Palmitas, Soriano 400 15 Nostálgicos del Fútbol 260.000 400 15 Centro Manos Unidas 260.000 400 15 Aparecida Pro Amigos 260.000 Asociación Floridense de Padres de Niños con 400 15 260.000 Trastorno Autista - Recrear 400 15 Contrapeso Uruguay 240.000 400 15 Federación Uruguaya de la Discapacidad (FUDI) 240.000 Huerta Taller "Buscando Espacio" Colonia del 400 15 240.000 Sacramento Centro Uruguayo de Tecnologías Apropiadas - 400 15 240.000 CEUTA 400 15 Moldeando el Futuro 240.000 Centro de Apoyo a personas con Discapacidad 400 15 240.000 (CADIS) Juan Lacaze 400 15 Centro Ecuestre "Sin Límites" Florida 240.000 301 ^ÍJ«'onu.'Sg,#* ^Sg'SSSS^ Prog. U.E. Institución $ 400 15 Centro Diurno Cruz Alta - Florida 240.000 400 15 Centro Terapéutico Creciendo - Rocha 240.000 Centro de Ayuda del Discapacitado de Young - 400 15 240.000 CADY 400 15 Proyecto Valle Armonía 240.000 TOTAL 5.400.000 Increméntanse a partir del ejercicio 2021 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuéstales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan: Prog. U.E. Institución $ 283 2 Comité Olímpico Uruguayo 56.000 283 2 Comité Paralímpico Uruguayo 125.000 283 2 Asociación Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas 190.000 282 2 Asociación Cristiana de Jóvenes de San José 65.000 282 2 Movimiento Scout del Uruguay 70.000 282 2 Fundación a Ganar 200.000 Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y 300 3 340.000 Fluviales 320 7 Movimiento Juventud Agraria 250.000 320 7 Asoc. Uruguaya Escuela Familiares Agrarios 70.000 320 8 Organismo Uruguayo de Acreditación 120.000 440 11 Academia Nacional de Medicina 150.000 302 Prog. U.E. Institución $ 281 11 Academia de Ciencias 90.000 280 11 Fundación Zelmar Michelini 104.000 280 11 Cinemateca Uruguaya 150.000 340 11 Centro Pedagógico Terapéutico CPT 64.000 280 11 Asociación Patriótica del Uruguay 160.000 280 11 Biblioteca José Pedro Varela 104.000 280 11 Movimiento Cultural Jazz a la Calle 240.000 Asociación de Amigas y Amigos del Museo 280 11 104.000 de la Memoria 280 11 Fundación Mario Benedetti 8.000 442 12 Fundación Génesis Uruguay 60.000 441 12 Asociación de Diabéticos del Uruguay 40.000 442 12 Asoc. Uruguay de Lucha contra el Cáncer 65.000 442 12 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis 45.000 442 12 Fundación PRO-CARDIAS 330.000 442 12 Asociación de Diabéticos - Durazno 40.000 442 12 Fundación Dianova del Uruguay 90.000 442 12 Fundación Sin Límites 140.000 441 12 Mov. Nal. de Usuarios de Salud Pública y Privada 85.000 442 12 Asociación Uruguay Enfermedades Musculares 180.000 442 12 Cruz Roja Uruguaya 175.000 303 Prog. U.E. Institución $ 442 12 Asociación del Seropositivo 105.000 442 12 Asociación de Hemofílicos del Uruguay 85.000 442 12 Fundación Diabetes del Uruguay 40.000 442 12 Centro de Rehabilitación de Maldonado-CEREMA 300.000 400 15 Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados 190.000 Comisión Nacional de Centros de Atención 400 15 200.000 a la Infancia - CAIF 400 15 Instituto Psico-pedagógico Uruguayo 315.000 400 15 Instituto Jacobo Zibil - Florida 160.000 400 15 Hogar La Huella 85.000 400 15 Fundación Winners 55.000 400 15 Centro Esperanza de Young 180.000 400 15 Centro de Educación Individualizada 85.000 400 15 Centro Educativo para Niños Autistas de Young 75.000 400 15 Asociación Uruguaya de Alzehimer y similares 50.000 400 15 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 85.000 400 15 Asociación Pro Recuperación del Inválido 70.000 400 15 Asociación Sordos Ciegos del Uruguay 120.000 400 15 Asociación Nacional para el Niño Lisiado 660.853 400 15 Organización Nacional pro laboral Lisiados 85.000 304 Prog. U.E. Institución $ Acción coordinadora y reinvindicadora del 400 15 135.000 impedido del Uruguay 400 15 Asociación Down 105.000 Centro Educativo Atención Psicosis Infantil - Niños 400 15 105.000 Autistas Salto Federación Uruguaya de Asoc. de Padres de 400 15 65.000 Personas con Capacidades Diferentes Movimiento Nacional de Recuperación del 400 15 85.000 Minusválido 400 15 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado 0 400 15 Asociación Pro Discapacitado Mental - Paysandú 105.000 400 15 Club Pro Bienestar del Anciano Juan Yaport 65.000 Asoc. Uruguaya de Padres de Personas 400 15 95.000 con Autismo Infantil Asociación de Padres y Amigos 400 15 55.000 del Discapacitado - Tacuarembó 400 15 Instituto Canadá de Rehabilitación 65.000 Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado - 400 15 45.000 Lavalleja 400 15 UDI 3 de diciembre 65.000 400 15 Asociación Impedidos Duraznenses 45.000 Comisión Honoraria del Discapacitado - Servicio de 400 15 0 Transporte 305 .-ásssssa^ ^ss s s *^ Prog. U.E. Institución $ Centro Padres y Amigos de Discapacitados - 400 15 60.000 CENPADI Sarandí del Yí Centro Integral de Atención a Personas 400 15 35.000 Vulnerables 400 15 Hogar de Ancianos - Maríscala 50.000 400 15 COTHAIN 105.000 400 15 Asoc. de Padres y Amigos Discapacitados - Rivera 55.000 400 15 El Refugio - Asociación protectora de animales 70.000 440 15 Asoc. Querer la Vida (QUELAVI) 40.000 Red Uruguaya contra la violencia Doméstica y 400 15 40.000 Sexual 400 15 Asoc. Civil Maestra Juana Guerra 100.000 400 15 Organización Renacer 100.000 Asoc. Canaria de Autismo y TGD del Uruguay 400 15 246.000 (ACATU) 400 15 Centro de Atención Especializada (CEDAE) 70.000 400 15 Fundación Braille del Uruguay 160.000 Granja para jóvenes y adultos discapacitados - 400 15 65.000 Esperanza Sabalera Centro de Rehabilitación Ecuestre 400 15 65.000 El Tornado - Juan Lacaze Asoc. Uruguaya Discapacidad Independiente - 400 15 65.000 tercera edad - DITEC 400 15 El Sarandí - Hogar Valdense 95.000 306 Prog. U.E. Institución $ Fundación Apoyo y Promoción del Perro de 400 15 275.000 Asistencia (FUNDAPASS) 400 15 Fundación Voz de la Mujer - Juan Lacaze 40.000 400 15 Hogar de Ancianos - Mercedes 115.000 400 15 Hogar Ginés Cairo de Medina 200.000 400 15 Asoc. Síndrome de Down - Paysandú (ASDOPAY) 100.000 Asociación Uruguaya de Atención a la 400 15 135.000 Infancia en Riesgo 400 15 Unión Nacional de Protección a la Infancia 70.000 400 15 Centro de Integración de Discapacitados (CINDIS) 50.000 400 15 Centro ARAI 50.000 400 15 Unión Nacional de Ciegos del Uruguay 60.000 400 15 Hogar de ancianos - Blanca Rubio de Rubio 50.000 400 15 Instituto Nacer, Crecer y Vivir (INACREVI) 100.000 400 15 Escuela N° 200 de discapacitados 70.000 400 15 Escuela N° 97 de discapacitados - Salto 50.000 Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido 400 15 50.000 Villar - San Carlos 400 15 Equinoterapia Abrazo a la Esperanza 90.000 400 15 Escuela Natural e Integral - Rivera 150.000 400 15 Factor Solidaridad 0 307 ^ a s -s s s ^ Prog. U.E. Institución $ 400 15 Fundación Chamangá 50.000 400 15 SOS Canino 50.000 400 15 Trastorno del Espectro Autista (TEA) 140.000 400 15 Asociación Down - Flores 50.000 400 15 Amigos de los Animales de Paysandú 240.000 400 15 Animales sin Hogar 120.000 400 15 Asociación Autismo de Uruguay 70.000 400 15 Asociación Civil el Abrojo 20.000 400 15 Asociación Civil Corazones con Alas 90.000 400 15 Asociación Martín Echegoyen del Pino 50.000 Asoc. Uruguaya Cultural y Social de Ciegos 400 15 100.000 (ACSUC) Asoc. Uruguaya Perros Lazarillos de Asistencia 400 15 50.000 para Ciegos 400 15 Mujeres de Negro 70.000 400 15 Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad 200.000 400 15 Asoc. Pequeña Obra de la Divina Providencia 290.000 Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de 400 15 80.000 Santa Rosa 400 15 Hogar Italiano 80.000 400 15 Programa Claves 100.000 400 15 Asociación Civil Vida Plena 120.000 400 15 Refugio PGA 160.000 Centro de Apoyo a personas con Discapacidad 400 15 90.000 (CADIS) Colonia Suiza 308 Prog. U.E. Institución $ 400 15 Asociación Down de Salto 40.000 400 15 Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín" 100.000 Asociación Civil Cooperadora Personas Diferentes 400 15 110.000 (COOPERDI) TOTAL 13.436.853 A los efectos de contribuir a la financiación de las partidas establecidas precedentemente, reasígnase la suma de $ 1.600.000 (un millón seiscientos mil pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y del artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. Disminúyense a partir del ejercicio 2021 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuéstales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan: Prog. U.E. Institución $ 400 15 Instituto SARAS 240.000 400 15 Asociación Uruguaya Catalana 120.000 Comisión Honoraria de Discapacitados Servicio 400 15 765.000 de Transporte TOTAL 1.125.000 Artículo 640.- Todo sujeto de derecho que reciba subsidios o subvenciones del Estado, así como aquellos que reciban donaciones especiales en los términos del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, quedan obligados a suministrar la información que se solicite, en los términos establecidos por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y sus modificativas. Artículo 641.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de 309 octubre de 2018, la suma de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Cuesta Duarte. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 642.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII). La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 643.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Nacional de Calidad (INACAL). La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 644.- Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEEd). La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuéstales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. 310 INCISO 23 PARTIDAS A REAPLICAR Artículo 645.- Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en cumplimiento del artículo 43 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, y a efectos de compensar la contribución especial por servicios bonificados del Ministerio de Defensa Nacional: 2021 2022 2023 2024 $ 1.427.505.569 $ 1,427.505.569 $ 1.373.624.046 $ 1.373.624.046 Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previa comunicación del Inciso e informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los créditos establecidos para cada ejercicio hasta dar cumplimiento a la referida norma. INCISO 24 DIVERSOS CRÉDITOS Artículo 646.- Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 236.- Extiéndese la facultad del Poder Ejecutivo establecida en el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y modificativas, al programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República". Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley". Artículo 647.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes a las erogaciones que se realicen en el marco del Contrato de Préstamo N° 4695/OC-RG que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay suscribió con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). 311 Artículo 648.- Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", y una partida anual de $ 32.000.000 (treinta y dos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con destino a financiar los Centros Ciudadela que tienen como cometido el apoyo y la promoción de la información sobre temas vinculados al consumo problemático de drogas. Artículo 649.- Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 865 "Sistema de Compras Estatales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2022, 2023 y 2024. Artículo 650.- Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 711 "Sentencias Judiciales A52 L17930", la suma de $ 570.000.000 (quinientos setenta millones de pesos uruguayos), con destino a atender el pago derivado de las sentencias de condena dictadas contra el Inciso 16 "Poder Judicial", de conformidad a la opción dispuesta en el artículo 52 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en las condiciones que se establecen en los siguientes incisos. La suma referida en el inciso anterior corresponde al cálculo actualizado de las referidas sentencias al mes de junio de 2019. Dispónese un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley a los efectos de recabar la adhesión de al menos el 80% (ochenta por ciento) de las personas o sus causahabientes, que tengan derechos al cobro de lo estipulado en el inciso primero de este artículo, para suscribir el convenio, con la liquidación respectiva, renunciando en él a todo tipo de actualización presente o futura de las referidas sentencias, así como a toda reclamación en vía jurisdiccional o administrativa por motivo del diferendo salarial derivado de la aplicación del artículo 64 de la Ley 312 N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Declárase que dicho acuerdo pone fin a los procesos iniciados por el motivo referido. Lo dispuesto en el inciso anterior es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación habilite el crédito correspondiente, y para que quienes siguen siendo funcionarios puedan acceder a lo establecido en los artículos 651 y 652 de la presente ley. En tal caso, se dispondrá el pago en una única vez, dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de la condición referida en el inciso tercero del presente artículo. El Poder Ejecutivo podrá establecer por resolución fundada que alcanzado un porcentaje menor al 80% (ochenta por ciento) de adhesiones referido, se cumpla en los mismos términos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente. Artículo 651- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" un monto de $ 73.740.274 (setenta y tres millones setecientos cuarenta mil doscientos setenta y cuatro pesos uruguayos) a valores 1o de enero de 2020, a los efectos de uniformizar la escala salarial de los funcionarios del Poder Judicial, para todos los cargos que aún no perciben al 1o de enero de 2022, todas las retribuciones establecidas para cada escalafón y cargo en aplicación de la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, el artículo 1o de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017 y el artículo 5o de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y para aquellos que lo percibieran por aplicación del artículo precedente. El monto referido en el inciso anterior comprende a los funcionarios que hayan obtenido sentencia favorable en juicios por cobro de pesos por el diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, a quienes se les abonarán los mismos porcentajes previstos en los convenios. Asimismo, alcanzará a los funcionarios que estén a la espera de sentencia favorable en juicios de cobro de pesos, a quienes se les abonarán los mismos porcentajes previstos en los convenios. A los efectos establecidos en los incisos anteriores, se les otorgará un plazo perentorio, en los términos establecidos por el artículo 650 de la presente ley, para que los funcionarios que no hubieran adherido a los convenios colectivos referidos en la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017, y en la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y 313 .-•< >5 «■•<$> que estuvieran alcanzados por los mismos, puedan hacerlo, quedando en ese caso comprendidos en lo dispuesto por la mencionada normativa. La adhesión por escrito a los convenios referidos por parte de los funcionarios comprendidos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación habilite el crédito correspondiente. Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos. La financiación del presente artículo se hará con cargo a la partida asignada al Poder Judicial, para el pago de las sentencias judiciales favorables en juicios por cobro de pesos correspondiente al diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, incluida en el Inciso 24 "Diversos Créditos". Artículo 652.- A los efectos de arribar al 26,03% (veintiséis con cero tres por ciento) objeto del diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se establecen las siguientes partidas: A) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio 2023 de $ 104.073.010 (ciento cuatro millones setenta y tres mil diez pesos uruguayos) a valores 1o de enero de 2020, a los efectos de incrementar un 2,3% (dos con tres por ciento) a los funcionarios que perciben remuneraciones conforme al artículo 5o de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la presente ley. B) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio 2024 de $ 171.272.501 (ciento setenta y un millones doscientos setenta y dos mil quinientos un pesos uruguayos) a valores de 1o de enero de 2020, a los efectos de incrementar un 3,7% (tres con siete por ciento) a los funcionarios que perciben remuneraciones, conforme al artículo 5o de la Ley N° 19.625, 314 de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la presente ley. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en este artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos establecidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 651 de la presente ley. Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y de poner fin al diferendo derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos. La financiación del presente artículo se hará con cargo a la partida asignada al Poder Judicial para el pago de las sentencias judiciales favorables en juicios por cobro de pesos correspondiente al diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, incluida en el Inciso 24 "Diversos Créditos". Artículo 653.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana, con el objetivo de contribuir al desarrollo de conocimientos científicos y tecnológicos orientados a la mejora de la calidad y la innovación en el área de alimentos y salud humana. Sus objetivos específicos serán: i) Aumentar las capacidades de investigación científica, desarrollo tecnológico y recursos humanos especializados en el área de alimentos y salud humana. ii) Articular acciones de investigación, formación y transferencia de conocimiento y tecnologías en el área de alimentos y salud humana con instituciones tanto públicas como privadas y el sector productivo. A tales efectos, asígnase en el objeto del gasto 519.008 "Investigación e Innovación en Alimentos y Salud", una partida anual de $ 15.000.000 (quince 315 millones de pesos uruguayos) en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) en la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos". Artículo 654.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca brindará los recursos humanos y materiales necesarios en apoyo administrativo para el funcionamiento del Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana. Artículo 655.- El Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana tendrá un Consejo Directivo Honorario integrado por representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá, del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República. Las instituciones integrantes del Consejo Directivo Honorario acordarán mediante un convenio la estructura organizativa, integración, atribuciones y las obligaciones de cada parte, en el marco de la competencia constitucional y legalmente asignada a cada una de ellas. Artículo 656.- Será cometido del Consejo Directivo Honorario dar la orientación estratégica del programa y coordinar la ejecución del mismo. Sus decisiones se tomarán por mayoría y, en caso de empate, el voto del Presidente tendrá doble cómputo. Artículo 657.- El Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana podrá recibir donaciones y establecer un arancel cuando se le requiera la realización de una investigación especial que no se encuentre incluida entre las aprobadas por el Consejo Directivo Honorario, por parte de personas de derecho público no estatal (con excepción del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias) o de derecho privado. Los ingresos por estos conceptos se considerarán parte del financiamiento del mismo y abatirán la partida presupuestal en el mismo monto. Se exceptúa de lo antes dispuesto, los ingresos obtenidos mediante fondos concúrsales o en proyectos especiales que amplíen el alcance y la estructura de recursos humanos y materiales del programa y no se encuentren incluidos en el Plan regular de trabajo. 316 Artículo 658.- El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los ejercicios 2021 a 2024. Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuéstales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el índice de Precios al Consumo (IPC) promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular, recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos, impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en el inciso segundo del artículo 636 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero d e 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de gastos. De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán io s m o n to s establecidos en el inciso final del literal B) y en el literal C) del artículo 664 de la presente ley. En el ejercicio 2021, la partida no podrá ser inferior a $ 16.500.000.000 (dieciséis mil quinientos millones pesos uruguayos) expresada a valores promedio 2020. La eventual diferencia entre esta y el importe resultante de aplicar el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que corresponda a los Gobiernos Departamentales se deducirá en partes iguales entre los ejercicios 2022 a 2024. A partir del ejercicio 2022, la partida no podrá ser inferior a $ 15.614.230.945 (quince mil seiscientos catorce millones doscientos treinta mil novecientos cuarenta y cinco pesos uruguayos), expresada a valores promedio de 2019, y se calculará luego de aplicada la deducción establecida en el inciso tercero del presente artículo. Artículo 659.- El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del articulo 658 de la presente ley, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización, en base a las siguientes pautas y con la condición previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes 317 de los servicios públicos prestados por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administración Nacional de Correo, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones y por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland: A) La adopción de planes de austeridad en el gasto público local, sin afectar las inversiones y servicios orientados al desarrollo social y humano de los territorios 0,23% (veintitrés decimales por ciento). B) La adopción de planes tendientes al equilibrio de las finanzas departamentales, sin que ello implique recortar recursos actualmente destinados a las políticas sociales y de género de las Intendencias 0,10% (diez decimales por ciento). C) Reportar la información de ejecución financiera mensual, en formato que brindará la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y que a partir del ejercicio 2022, deberá ser presentado antes del día 20 del mes siguiente al que se informa 0,10% (diez decimales por ciento). Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En caso de incumplimiento total de dichos compromisos de gestión, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,90% (dos con noventa decimales por ciento), o en base a la que corresponda según la ponderación establecida para cada compromiso. Los montos mínimos serán proporcionales a los establecidos en el artículo 658 de la presente ley. Artículo 660.- De la partida resultante del artículo 659 de la presente ley se deducirán sucesivamente: A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa decimales por ciento) que se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo. B) En segundo lugar, el total ejecutado del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del programa 372 "Caminería 318 Departamental" de la Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", que se distribuirá y ejecutará conforme a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República. C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a gobiernos departamentales y locales", de la Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos". El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Departamento % Artigas 5,68 Canelones 10,09 Cerro Largo 5,83 Colonia 4,89 Durazno 5,13 Flores 2,78 Florida 4,52 Lavalleja 4,42 Maldonado 7,92 Paysandú 6,44 Río Negro 4,74 Rivera 5,32 Rocha 5,03 Salto 6,81 San José 4,19 319 <2ss...v,sisj£fiJ ^Sg'SSS®63 Departamento % Soriano 5,34 Tacuarembó 6,29 Treinta y Tres 4,58 Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuéstales de los Proyectos de Inversión mencionados en los literales B) y C) del presente artículo, con cargo a la partida referida en el artículo 658 de la presente ley. Artículo 661.- De los montos resultantes de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007: A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del 15 de enero de 2021, la que se actualizará semestralmente de acuerdo al índice de Precios al Consumo. B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del pago. C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental, resultante de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Nacional de Correos y del Banco 320 de Seguros del Estado, y un crédito de hasta el 10% (diez por ciento) con destino al pago de las obligaciones generadas por la adquisición de bienes y servicios por parte de los Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, únicamente en caso que así se acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental. La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de aplicar mecanismos de compensaciones. Artículo 662.- Créase un Fondo de Asimetrías, a efectos de constituir un fideicomiso con la finalidad de compensar la eventual disminución de los recursos transferidos a los Gobiernos Departamentales, por aplicación de nuevos porcentajes de distribución de la partida establecida en el artículo 658 de la presente ley. Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 24 "Dirección General de Secretaría (MEF)", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, total o parcialmente, esta partida al fideicomiso al que se hace referencia en el inciso precedente. Se constituirá un grupo de trabajo integrado por representantes del Congreso de Intendentes, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, que elevará a consideración de la Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, una nueva propuesta de distribución de la partida establecida en el artículo 658 de la presente ley. Las nuevas alícuotas que se aprueben comenzarán a regir a partir del ejercicio 2022. El monto que percibirá cada Gobierno Departamental durante el período presupuestal 2020 - 2024, no podrá ser inferior al monto distribuido en el ejercicio 2019. Artículo 663.- El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido, a partir del 1o de enero de 2021, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 47.008.498.136 (cuarenta y siete mil ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil 321 ciento treinta y seis pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1o de enero de 2020. El Fondo se actualizará anualmente en base al índice de Precios al Consumo. El 60% (sesenta por ciento) de este Fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 40% (cuarenta por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales. El 40% (cuarenta por ciento) referido en el inciso anterior, se destinará para proyectos y programas a ser financiados en un 85% (ochenta y cinco por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 15% (quince por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. Asimismo, al menos el 15% (quince por ciento) de los recursos anuales deberá ser ejecutado en proyectos en territorio municipalizado y al menos el 3% (tres por ciento) en proyectos de desarrollo productivo. La Comisión Sectorial de Descentralización establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en el presente artículo. Artículo 664.- El Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, contará con las siguientes partidas anuales, con destino a los Programas Presupuéstales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de la citada ley: A) $ 165.236.762 (ciento sesenta y cinco millones doscientos treinta y seis mil setecientos sesenta y dos pesos uruguayos) a valores de enero de 2020, la que se ajustará anualmente en base al índice de Precios al Consumo y se distribuirá en partidas iguales entre todos los Municipios del país. B) $ 720.000.000 (setecientos veinte millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2021, $ 860.000.000 (ochocientos sesenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 970.000.000 (novecientos setenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 1.110.000.000 (mil ciento diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán 322 anualmente en base al índice de Precios al Consumo, se distribuirán conforme a criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República que tendrán en cuenta el número de habitantes, la superficie, las Necesidades Básicas Insatisfechas y niveles de educación de la población de cada Municipio y se destinarán a proyectos y programas aprobados por la misma. En ningún caso podrá afectarse esta partida a gastos emergentes de recursos humanos. Asimismo, no podrá asignarse más del 30% (treinta por ciento) del monto correspondiente a cada Municipio a la financiación de otros gastos de funcionamiento ni menos del 50% (cincuenta por ciento) a proyectos destinados a obras de mejoramiento de pluviales, caminería urbana y rural, cordón cuneta, veredas, alumbrado público y gestión de residuos. A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del artículo 658 de la presente ley, se considerarán únicamente los siguientes montos, expresados a valores de enero de 2020 y que se ajustarán anualmente en base al índice de Precios al Consumo: $ 600.000.000 (seiscientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, $ 700.000.000 (setecientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023, y $ 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. C) $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán anualmente en base al índice de Precios al Consumo y se distribuirán conforme a criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República. 323 ^assass^ D) $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán anualmente en base al índice de Precios al Consumo y se distribuirán en partidas iguales entre todos los Municipios del país. Las partidas establecidas en los literales C) y D) del presente artículo se destinarán a proyectos y programas financiados por el Fondo y su percepción estará sujeta al cumplimiento de metas que emerjan de los compromisos de gestión celebrados entre los Municipios y los Gobiernos Departamentales, suscritos y evaluados conforme a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República. Los excedentes que surjan por el incumplimiento total o parcial de dichos compromisos de gestión, serán redistribuidos con destino a aquellos Municipios que hayan cumplido los mismos en su totalidad, con igual criterio de distribución al establecido en los mencionados literales. Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar Proyectos de Inversión, con cargo a las partidas establecidas en los literales B), C) y D) del presente artículo. Artículo 665.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, por el siguiente: "2) Con los recursos que le asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios, con destino a los Programas Presupuéstales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de esta ley. Cada Municipio podrá gestionar o ejecutar dichos montos de forma individual o regionalmente en el marco de acuerdos con otros Municipios". 324 Artículo 666.- El programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", contará con las siguientes asignaciones presupuéstales: Partida anual a Fuente de Proyecto Denominación valores de enero de Financiamiento 2020 Mantenimiento de la 999 Red Vial 1.1 "Rentas Generales" $470.470.268 Departamental Partida anual a Fuente de Proyecto Denominación valores de enero Financiamiento 2021 Complemento de 2.1. "Endeudamiento $ 1.007.876.810 Caminería Externo" 994 Departamental y

  15. 1.1. "Rentas Generales" $ 31.171.448 Subnacional TOTAL $ 1.039.048.258 El Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" antes referido, incluye las asignaciones que hasta la fecha de vigencia de la presente ley eran ejecutadas en el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional", programa 372 "Caminería Departamental", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República". Autorízase a destinar hasta el 3% (tres por ciento) de la asignación presupuestal del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", a gastos de administración de los Proyectos de Inversión del programa 372 "Caminería Departamental". Los criterios de distribución de la partida asignada al Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", serán aprobados por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, de forma tal que la asignación para cada Gobierno 325 s is OÍ B; _ V il ''Í & S S 4 P ^as'gsss^ Departamental sea equivalente a la que correspondería de aplicar los criterios de distribución vigentes para ese Proyecto y para el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional". Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", deberán ser financiados con un mínimo del 30% (treinta por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podrán afectarse las partidas asignadas al Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional". Artículo 667.- Establécese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a gobiernos departamentales y locales", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores de enero 2020, con cargo a Financiación 1.1 "Rentas Generales", que será distribuida entre los Gobiernos Departamentales hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la facturación mensual que informe la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público correspondiente a las zonas de alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ningún caso se abonará por energía reactiva, la que será íntegramente de cargo de los Gobiernos Departamentales. Una vez determinado el monto que corresponde a cada Gobierno Departamental, el importe de subsidio a recibir por cada uno será igual a la parte proporcional de consumo de energía en alumbrado público mediante tecnologías eficientes respecto al total de consumo en alumbrado público. A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deberá constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al día con los pagos de la facturación que haya realizado el ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente. Los Gobiernos Departamentales podrán suscribir los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta u orden del Gobierno Departamental y conjuntamente con su facturación, el cobro de una tasa, que deberá guardar razonable equivalencia con los 326 egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público, mantenimiento y extensión del servicio. Artículo 668.- Establécense en hasta $ 185.000.000 (ciento ochenta y cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a valores de enero de 2020, los créditos de cargo de Rentas Generales destinados a financiar los gastos referidos en el artículo 10 de la Ley N° 18.860, de 23 de diciembre de 2011. Artículo 669.- Sustítúyese el artículo 148 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 685 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 148.- El Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto de Inversión 913 "Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP)" tendrá como asignación presupuestal una partida anual de $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". El Proyecto 913 "Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP)" tendrá como destino el financiamiento, total o parcial, con la aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de estudios de proyectos presentados al Sistema Nacional de Inversión Pública por los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional, los Gobiernos Departamentales y Municipales. Los estudios de proyectos presentados por los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, Gobiernos Departamentales y Municipales, podrán obtener del FONADEP aportes máximos equivalentes al 70% (setenta por ciento) del costo del proyecto. Los Gobiernos Municipales deberán cubrir el restante 30% (treinta por ciento) con fondos propios". Artículo 670.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, el Programa Integrado de Saneamiento de Ciudad del Plata, conjuntamente con el saldo de los créditos existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo a la Financiación 2.1. "Endeudamiento externo para Proyectos Específicos". 327 && os ° o* as _ s» 2, as<& SECCIÓN Vil RECURSOS Artículo 671.- Agrégase al artículo 5o de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, el siguiente inciso: "A partir del tercer cuatrimestre de 2020, la contribución patronal cuatrimestral a cargo de los empresarios rurales será igual a la suma total que corresponda retener al personal dependiente por concepto de montepío, abatido en un 12,99% (doce con noventa y nueve por ciento). Cuando no tuvieren dicho personal, el aporte equivaldrá al montepío sobre 22 BFC (veintidós base ficta de contribución)". Artículo 672.- Sustituyese el artículo 833 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 730 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 833.- Los fideicomisos cuyo patrimonio esté integrado exclusivamente por los bienes fideicomitidos que se mencionan a continuación, estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas: A) Créditos de organismos del Estado. B) Partidas financieras originadas en la ejecución del Presupuesto Nacional. C) Bienes muebles e inmuebles que por cualquier título hubieran recibido de organismos del Estado. Dichos créditos, partidas y bienes deberán provenir de actividades comprendidas en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 463 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. 328 La exoneración será asimismo aplicable cuando dichos fideicomisos reciban donaciones, siempre que se cuente con una resolución del organismo del Estado fideicomitente mediante la cual se acepte y disponga su integración al fideicomiso, y en tanto sean compatibles con su objeto. Lo dispuesto en el inciso anterior comprenderá a las rentas originadas por los activos que administre". Artículo 673.- Sustitúyese el artículo 2o de la Ley N° 19.602, de 21 de marzo de 2018, por el siguiente: "ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar el plazo establecido en el artículo 1o de la Ley N° 19.595, de 16 de febrero de 2018, por períodos sucesivos de hasta un año cada uno". Artículo 674.- Derógase el inciso segundo del artículo 41 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019. Artículo 675.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente: "ARTÍCULO 43. (Contribuciones de seguridad social).- El administrador o quienes integren el órgano de administración o, en su caso, el representante legal al que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente ley, y no adopten la forma de Directorio, tributarán contribuciones especiales de seguridad social conforme el régimen general previsto en el artículo 172 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Cuando el órgano de administración sea un Directorio con remuneración será aplicable lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Cuando dichos miembros no perciban remuneración, efectuarán su aportación ficta patronal por al menos uno de sus integrantes, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución. En ningún caso regirá la exoneración prevista por el artículo 171 de la Ley N° 16.713, referida. 329 ^ S S S gggS ^ Los administradores y el representante legal referidos, serán considerados trabajadores no dependientes a efectos de lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley N° 16.713, mencionada. Los afiliados tendrán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, quedando incorporados al Seguro Nacional de Salud regulado por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007". Artículo 676.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 35 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente: "Será oponible entre los accionistas y frente a la sociedad desde el momento de la decisión. Para la oponibilidad de la reforma respecto de terceros deberá inscribirse un testimonio del acta que resuelve dicha reforma estatutaria en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio". Artículo 677.- Agrégase al artículo 11 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, como inciso cuarto, el siguiente: "La reglamentación referida en el inciso anterior establecerá que la remisión del instrumento constitutivo sea efectuada sin necesidad de certificación de firmas ni de protocolización, siempre que dicho instrumento sea firmado con firma electrónica avanzada u otros mecanismos de autenticación, y se prevea su adecuada conservación. Cuando para la inscripción del instrumento constitutivo se requiera la acreditación de situaciones jurídicas, actos o hechos por parte de escribanos públicos, que no puedan acreditarse por otros mecanismos, esta deberá realizarse en soporte notarial electrónico u otros medios que se prevean, y acompañar dicho instrumento". Artículo 678.- Interprétase que los servicios personales gravados por el Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19, creado por el artículo 3o de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, comprenderá tanto a los servicios prestados dentro como fuera de la relación de dependencia. 330 Artículo 679.- Declárase que el adicional del Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social (IASS), creado por el artículo 7o de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, es de carácter mensual. Artículo 680.- Derógase el inciso tercero del literal F), del artículo 21, del Título 4 del Texto Ordenado 1996. El presente artículo regirá para los Ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020. Artículo 681.- Derógase el literal H), del artículo 24, del Título 4, del Texto Ordenado 1996. La presente derogación rige a partir de los ejercicios cerrados al 31 de julio de 2020 . Artículo 682.- Sustituyese el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 78. (Donaciones especiales. Beneficio).- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el artículo 79 del presente Título, gozarán del siguiente beneficio: - El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación. - El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa. El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán exceder de un monto 331 .iitt *0 •B •0 e,‘3S355« máximo anual de $ 510.468.806 (quinientos diez millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos seis pesos uruguayos) a valores de 2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior. También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaría o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El tope máximo por entidad beneficiaría no podrá superar el 15% (quince por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior, en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año, el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope máximo por entidad beneficiaría estará sujeto al análisis y control del Poder Ejecutivo para su fijación. El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del dispuesto por el inciso cuarto del presente artículo, con destino a apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el numeral 1 literal B) del artículo 79 del presente Título, siempre que los proyectos cumplan con lo allí establecido. El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la asignación dispuesta en el inciso cuarto para atender los proyectos de las instituciones habilitadas por el artículo 79 del presente Título. Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el tope del 15% (quince por ciento) por beneficiario dispuesto en el inciso quinto. A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará expresamente cuando el monto sea considerado como extraordinario y alcanzado por lo dispuesto en el inciso sexto, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o ampararse en el beneficio previsto en la presente norma. 332 Para las entidades comprendidas en los literales B) a M) del numeral 2) del artículo 79 del presente Título, el porcentaje a imputar como pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa". Artículo 683.- Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a: 1) Educación primaria, secundaria y técnico profesional: A) Los establecimientos públicos de educación técnico-profesional, los equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de Educación Pública informará respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que se financien con las donaciones incluidas en el presente literal. B) Las Instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria, secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como para financiar infraestructura educativa de las instituciones que con el mismo objeto, previo a solicitar su habilitación presenten su proyecto educativo a consideración del Ministerio de Educación y Cultura. 2) Educación terciaria e investigación: A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la misma. B) Universidad Católica del Uruguay. 333 C) Universidad de Montevideo. D) Universidad ORT Uruguay. E) Universidad de la Empresa. F) Instituto Universitario CLAEH. G) Instituto Universitario ACJ. H) Instituto Universitario Francisco de Asís. I) Instituto Universitario Centro de Docencia, Investigación e Información en Aprendizaje (CEDIIAP). J) Instituto Universitario de Postgrado AUDEPP (IUPA). K) Instituto Politécnico de Punta del Este. L) Instituto Uruguayo Gastronómico. M) Sociedad de Amigos de la Educación Popular. N) El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y la Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable. Ñ) Fundación Uruguaya Para la Investigación de las Enfermedades Raras (FUPIER). O) Universidad Tecnológica. 334 P) Fundación Instituto Pasteur. Q) Instituto Antartico Uruguayo. 3) Salud: A) La construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación. B) La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las Colonias de Asistencia Psiquiátrica "Doctor Bernardo Etchepare" y "Doctor Santín Carlos Rossi". C) La Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica. D) La Fundación Peluffo Giguens y la Fundación Dr. Pérez Scremini, en aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira Rossell. E) La Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia. F) La Fundación Porsaleu. G) Cottolengo Don Orione. H) Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad (Cottolengo Femenino Don Orione). I) Hogar Español. J) Fundación Corazoncitos. 335 K) Fundación Alejandra Forlán. L) Fundación Ronald Me Donalds. M) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI). N) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino. Ñ) Fundación Oportunidad. O) Fundación Clarita Berenbau. P) Fundación Canguro. Q) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelitas del Uruguay. R) Asociación de Diabéticos del Uruguay. S) Fundación Trompo Azul. T) Fundación Hemovida. U) Fundación Jazmín. V) Asociación de Celíacos del Uruguay. El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones. 4) Apoyo a la niñez y la adolescencia: A) Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. B) Fundación Niños con Alas. C) Aldeas Infantiles S.O.S. 336 D) Asociación Civil Gurises Unidos. E) Centro Educativo Los Pinos. F) Fundación Salir Adelante. G) Fundación TZEDAKÁ. H) Fundación Niños y Niñas del Uruguay. I) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU). J) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay. K) Fundación Pablo de Tarso. L) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos. M) Fundación Logros. N) Fundación Celeste. Ñ) Asociación Civil E-dúcate. O) Enseña Uruguay. P) Fundación Forge. Q) Fundación Kolping. R) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO). S) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay. T) Fundación Sophia. 337 U) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay. V) Fundación Salesianos Don Bosco. W) Fundación MIR. X) Ciclistas sin Fronteras. Y) Club Internacional del Lawn Tenis del Uruguay. Z) Fundación Uruguay por una Cultura Solidaria - América Solidaria. Aa) Desem - Jóvenes Emprendedores. Bb) Asociación Civil Centro Esperanza. Ce) Asociación Civil Emocionarte. Dd) Centro de Promoción por la Dignidad Flumana. Ee) Asociación Civil Jóvenes Fuertes. El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones. 5) Rehabilitación Social: A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social. B) Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados. C) Fundación Hogar Nuevos Caminos. D) Fundación Ave Fénix. 338 El Ministerio del Interior o el Ministerio de Desarrollo Social, según corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones. 6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores: A) Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esa institución. B) Asociación de Familiares de Víctimas de la Delincuencia (ASFAVIDE). La Fiscalía General de la Nación, informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. C) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. D) Red de Emprendedores Sénior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. E) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus modificativas. Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y vigentes en un período de dos años consecutivos, así como aquellas que mantengan proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo período, dejarán 339 de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la Asamblea General, y se dispondrá el cese de las mismas en la próxima instancia presupuestal o de rendición de cuentas". Articulo 684. (Donaciones para el Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio no incluidos en el PIAS).- El Fondo Nacional de Recursos podrá recibir donaciones con la exclusiva finalidad de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) a su cargo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7o de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en los registros de productos y medicamentos del Ministerio de Salud Pública y la habilitación respectiva en caso de prestaciones. Quedan prohibidas las donaciones directas o indirectas que puedan ser realizadas por los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos y/o tecnologías sanitarias. Las donaciones referidas en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos: A) Aprobación previa a la recepción de toda donación por parte del Fondo Nacional de Recursos, de las especificaciones del proyecto que entiende pertinente financiar: tecnología sanitaria elegida, informe técnico, informe de impacto económico, población objetivo y plazo estimado de ejecución. Asimismo, se deberá establecer el mecanismo de evaluación de los proyectos presentados para determinar la efectividad de los mismos. B) Informe de impacto presupuestal elaborado por el Fondo Nacional de Recursos, con el aval del Ministerio de Economía y Finanzas. C) Informe técnico favorable del Ministerio de Salud Pública avalando la conveniencia técnica de llevar adelante los proyectos. Evaluado favorablemente por los organismos antes mencionados, el proyecto sólo podrá ser ejecutado si se alcanzan los montos comprometidos para su concreción. Las 340 donaciones recibidas mediante este mecanismo no podrán superar el monto del proyecto. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de recepción de los intereses en realizar donaciones a los proyectos presentados por el Fondo Nacional de Recursos, así como la forma de prelación entre ellos y todo otro requisito que sea necesario para la efectiva realización. Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto ai Patrimonio que efectúen las donaciones a que refiere el presente artículo gozarán del siguiente beneficio: - El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas depositadas convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación. - El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en el presente artículo. Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente. Artículo 685.- Sustituyese el inciso primero del literal C) del artículo 14 del Título 7, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B), si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por este. Declárase que lo establecido en el presente literal rige a partir del 9 de julio de 2020". 341 ^ssaggss^ Artículo 686.- Sustitúyese el inciso decimoprimero del artículo 20 del Título 7, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 1.000.000 Ul (un millón de unidades indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago de la referida operación se hubiera cumplido de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y su reglamentación". La presente sustitución rige para hechos generadores acaecidos a partir del 9 de julio de 2020. Artículo 687.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 BIS del Título 7, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 39 BIS. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente podrán imputar el pago de este impuesto hasta el monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique el arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las condiciones que establezca la reglamentación". La presente sustitución rige para hechos generados acaecidos a partir del 9 de julio de 2020. Artículo 688.- Sustitúyese el inciso tercero del literal A) del artículo 9o del Título 14, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de 342 diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor real que les fije la Dirección Nacional de Catastro. Para los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista precedentemente. A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2020, el valor fiscal así determinado, no podrá superar el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero". Artículo 689.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 del Título 14, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, la de realizar préstamos en dinero o la de emisión de dinero electrónico, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin". Artículo 690.- Establécese que las referencias al Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, efectuadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen. Artículo 691.- Declárase aplicable lo dispuesto en el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, a quienes hubieran obtenido la residencia permanente a partir del 1o de enero de 2020 y a los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país para residir en él en forma definitiva hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que hayan iniciado el trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados de la República. El vehículo automotor al que refiere el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, deberá tener, a estos efectos, una antigüedad mínima de un año contado desde la solicitud de residencia. No regirá a tales efectos, la prohibición establecida en el literal A) del artículo 1o de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005. 343 Al <5><sss,ssss>° 1*1 SECCIÓN VIII DISPOSICIONES VARIAS Artículo 692.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, el plazo previsto en el artículo 348 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. Artículo 693.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, por el siguiente: "ARTÍCULO 62. (Tope de los pasivos firmes, contingentes y de los pagos a los contratistas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de la presente ley, a partir de enero de 2021 y hasta tanto no se apruebe una nueva ley, el total de pasivos firmes y contingentes originados por Contratos de Participación Público- Privada, calculado a valor presente neto, no podrá exceder el 9% (nueve por ciento) del Producto Bruto Interno (PBI) del año inmediato anterior. Por su parte, los compromisos anuales con los contratistas privados, originados por Contratos de Participación Público-Privada, no podrán exceder el 7 o/oo (siete por mil) del PBI del año inmediato anterior. A los efectos del cumplimiento de dichos topes, la selección de los proyectos se realizará considerando los análisis de valor por dinero y su contribución a los lineamientos estratégicos fijados por el Poder Ejecutivo. En el caso de los Gobiernos Departamentales, podrán comprometerse parte de los fondos aprobados para cada Gobierno Departamental en el marco del presupuesto aprobado según lo establecido en el artículo 214 de la Constitución de la República. A los efectos del control del tope establecido, los pasivos firmes o contingentes contraídos en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al cierre del último día hábil del ejercicio precedente para los contraídos con anterioridad a dicha fecha, y al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al momento de su contratación si esta hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual criterio se utilizará cuando se trate de unidades indexadas, a partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay. 344 La evolución de dichos topes, así como un resumen de los contenidos del registro previsto por el artículo 14 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, deberá informarse anualmente a la Asamblea General, en cada Rendición de Cuentas". Artículo 694.- Todos los organismos del Estado que cumplen funciones de policía (sanidad animal o vegetal, de alimentos, de productos de salud o higiene, entre otros) en las operaciones de importación y exportación de mercaderías, podrán aplicar sus controles en forma aleatoria basados en criterios de análisis de riesgo. A esos efectos, podrán servirse del análisis de la información estadística del propio organismo o de la Dirección Nacional de Aduanas. En aquellos casos en los que el importador sea el responsable por la presentación de una declaración jurada a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso al territorio de productos sometidos a control previo, la comprobación de cualquier incumplimiento será sancionada de acuerdo a la gravedad de la infracción con apercibimiento, multa de hasta 400.000 Ul (cuatrocientas mil unidades indexadas), suspensión o inhabilitación definitiva. La reiteración constituirá un agravante en la determinación del monto y gravedad de la sanción. En todos los casos y previo a la imposición de la sanción, el infractor tendrá su oportunidad de defensa de acuerdo al debido proceso administrativo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Artículo 695.- Derógase la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, sus concordantes y modificativas. Artículo 696.- A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6o del artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2020, que no podrá superar el equivalente a US$ 3.500.000.000 (tres mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) y para el ejercicio 2021, el endeudamiento neto autorizado, no podrá superar el equivalente a US$ 2.300.000.000 (dos mil trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América). Artículo 697.- A los efectos del artículo 696 de la presente ley, se entiende por endeudamiento neto del Gobierno Central al total de la emisión de títulos de deuda pública de mercado y desembolsos de préstamos de instituciones financieras y organismos multilaterales de crédito, deducidas las amortizaciones y cancelaciones contractuales o anticipadas de títulos de deuda pública y préstamos, así como la variación de activos financieros del Gobierno Central durante el ejercicio. Artículo 698.- El Ministerio de Economía y Finanzas publicará trimestralmente la evolución del endeudamiento neto acumulado en el curso del ejercicio, según lo establecido en los artículos 696 y 697 de la presente ley. Artículo 699.- En caso de que medien situaciones de grave desaceleración económica, sustanciales cambios en precios relativos, situaciones de emergencia o desastres de escala nacional, el máximo anual referido en el artículo 693, podrá ser aumentado en hasta un 30% (treinta por ciento), dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo y sin que ello altere el tope fijado para el ejercicio siguiente. Las autoridades del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, deberán comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de salvaguarda, a efectos de informar las razones para activar la presente cláusula. Artículo 700.- La evaluación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 696 de la presente ley, al cierre de cada ejercicio, se realizará una vez que se disponga de las cifras correspondientes al último trimestre del año respectivo, dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo. Artículo 701.- A los efectos del control de los montos máximos de endeudamiento neto anual referidos en el artículo 696 de la presente ley, los pasivos contraídos y amortizaciones de deuda realizadas en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio vigente al cierre del día hábil en el que la operación fue liquidada, a partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay. Para el endeudamiento, contraído o amortizado, expresado en otras unidades de cuenta en moneda local, se aplicarán las cotizaciones oficiales publicadas por los organismos competentes. 346 Artículo 702.- Los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados a las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional (AFAP), previstos en el artículo 1o de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001, cuyos herederos no se hubieren presentado en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante, deberán ser vertidos mensualmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro: "Saldos Acumulados - AFAP". Las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional deberán identificar los fondos volcados al Tesoro Nacional, en la forma que determinará la Contaduría General de la Nación. No deberá realizarse dicha versión cuando antes del vencimiento del plazo los interesados hubieren acreditado ante las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, la existencia de un proceso sucesorio o de un trámite de pensión por sobrevivencia. En estos casos, el plazo de cinco años establecido en el inciso primero comenzará a computarse a partir de la fecha de la referida comunicación. A instancia de los interesados y previa verificación del derecho invocado, las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, solicitarán el reintegro de los fondos vertidos al Tesoro Nacional en cumplimiento del inciso primero, indicando a la Contaduría General de la Nación la cuenta bancaria a nombre de la Administradora, donde se transferirán dichos fondos. Los interesados contarán con un plazo de diez años desde la fecha de la versión al Tesoro Nacional para solicitar el reintegro de los fondos referidos en el inciso anterior; vencido el mismo, caducará cualquier reclamación. Durante el tiempo en el que los fondos se encuentren depositados en el Tesoro Nacional no serán actualizados ni generarán rentabilidad. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Los fondos que se hubieren vertido al Tesoro Nacional con anterioridad a esa fecha estarán sujetos al régimen de reintegro previsto en esta norma. Artículo 703.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), servicio descentralizado, proyectará el estatuto de sus funcionarios, quienes se regirán 347 ÍB •O i. ?;o o cü‘'</> ***S8gSSS£* por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta la vigencia de su propio estatuto. El proyecto de estatuto deberá ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo dispondrá la reasignación de créditos presupuéstales desde el Inciso 02 "Presidencia de la República" al servicio descentralizado, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y la Contaduría General de la Nación realizará las tareas materiales y técnicas que correspondan para su aplicación. Artículo 704.- La transferencia a favor de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones como servicio descentralizado de los bienes que actualmente se encuentran en su poder, operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles comprendidos y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución. Artículo 705.- Además de las otras facultades jurídicas necesarias para el adecuado ejercicio de la competencia del organismo, son atribuciones expresas del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, las siguientes: A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y el control de todos los servicios a su cargo. B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa. C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, todo ello de acuerdo a la normativa vigente. D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles. 348 El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que este resuelva. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente. Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos en el dictado de sus resoluciones. Artículo 706.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, proyectará el reglamento general de estructura orgánica y funcionamiento, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación. Mientras no entre en vigencia el nuevo reglamento, regirán en cuanto corresponda, las disposiciones aplicables para los Incisos de la Administración Central. Artículo 707.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. Artículo 708.- Inclúyese a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 744 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 709.- Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con excepción de los cargos y funciones de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones así como sus niveles retributivos nominales dispuestos en su inciso primero, los que regirán hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe su próximo presupuesto, según lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de ¡a República. Artículo 710.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 261 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería. La URSEC podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado". Artículo 711.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, como servicio descentralizado tendrá ejercicios económicos anuales. El primer ejercicio económico tendrá como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021. Artículo 712.- La difusión de servicios de televisión para abonados a través de internet o red similar, con fines comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se encuentre legitimado a ofrecer dichas señales, en violación de lo establecido en las Leyes N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937 (Ley de Derechos de Autor) y N° 17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas, podrá ser sancionada administrativamente. A estos efectos, se faculta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a adoptar medidas sancionatorias y preventivas de acuerdo a lo dispuesto a continuación y a la reglamentación que dicte oportunamente el Poder Ejecutivo. Los titulares de servicios de televisión para abonados con licencia para operar en Uruguay podrán presentar una denuncia fundada bajo declaración jurada, ante la URSEC debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder. La URSEC analizará la validez de la denuncia y podrá proceder a tomar medidas para prevenir transitoriamente su difusión mediante el bloqueo estrictamente necesario para impedir el acceso desde territorio nacional, previa notificación a los denunciados cuando corresponda y tengan domicilio dentro del territorio nacional. 350 En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una plataforma o servicio intermediario independiente, se notificará a dicha plataforma o servicio intermediario independiente con toda la información necesaria sobre la presunta infracción, tal como URLs o direcciones IP debidamente identificados, para que de forma expedita tome, dentro de sus posibilidades técnicas, medidas de bloqueo específico de dichos contenidos con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos y sujeto a revisión judicial. En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una página web o de una plataforma (gratuita o paga) específica sobre internet, que no tenga la función de intermediario independiente mencionada en el párrafo anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisión de programación, televisión y/o series, la URSEC podrá notificar a dicha página web o de una plataforma específica sobre internet para que de forma inmediata tome medidas de bloqueo sobre dicho contenido. Asimismo, la URSEC podrá requerir a los proveedores de acceso a internet (ISP) el bloqueo de acceso desde el territorio nacional a las direcciones IP y/o URL, según correspondan, que sean utilizados para desarrollar tales actividades ilícitas en forma excepcional, con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos, tendientes a impedir la transmisión y sujeto a revisión judicial. Artículo 713.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, servicio descentralizado, proyectará el estatuto de sus funcionarios, quienes se regirán por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta tanto entre en vigencia dicho estatuto. El proyecto de estatuto deberá ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuéstales que correspondan en el grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 02 "Presidencia de la República" a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. 351 ^ i& ie ^sagass^ Artículo 714.- Inclúyese a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 744 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 715.- Sustitúyese el artículo 3o de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 241 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 3°.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y actuará con autonomía técnica. A los efectos de cumplir con los artículos 118, 119 y 317 de la Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua lo hará a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería o del Ministerio de Ambiente, de acuerdo con la materia que corresponda. Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado". Artículo 716.- Incorpórase a la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 9°.- Son atribuciones del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), las siguientes: A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo. B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa. C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, de acuerdo a la normativa vigente. 352 D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles. E) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos de la URSEA. El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que este resuelva. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente. Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos, en el dictado de sus resoluciones". Artículo 717.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. Artículo 718.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua como servicio descentralizado tendrá ejercicios económicos anuales. El primer ejercicio económico tendrá como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021. Artículo 719.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 112 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: "ARTÍCULO 12. (Denominación).- Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado este en forma completa, abreviada o mediante una sigla. 353 ^S&'gggS* La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al de otra sociedad preexistente". Artículo 720.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente: "ARTÍCULO 97. (Consideración de los estados contables. Comunicación).- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas. El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula. Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá copia al organismo estatal correspondiente". Artículo 7 2 1 Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "ARTÍCULO 98. (Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores y se recomponga la reserva legal cuando esta haya quedado disminuida por cualquier razón. 354 Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios. Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas anteriores". Artículo 722.- Sustitúyese el artículo 340 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "ARTÍCULO 340. (Concepto, resoluciones y celebración).- Las asambleas de accionistas estarán constituidas por estos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser presenciales. Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue por medio virtual. Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato. Deberán ser cumplidas por el órgano de administración". 355 \& > c Jrf# #v ^ assg g ss^ Artículo 723.- Sustituyese el artículo 348 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "ARTÍCULO 348. (Convocatoria en sociedad anónima cerrada).- Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por este en la sociedad a tal efecto. Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado". Artículo 724.- Sustitúyese el artículo 386 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "ARTÍCULO 386. (Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones).- El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier director. En este último caso el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los directores. Sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo menos una vez por mes. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de presentes, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de obligación legal". Artículo 725.- Agrégase a la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 409 BIS. (Publicación del órgano estatal de control).- El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de 356 funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas". Artículo 726.- Sustitúyese el artículo 416 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "ARTÍCULO 416. (Visación de estados contables).- Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A tales efectos, este podrá examinar la contabilidad y documentación sociales. Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado". Artículo 727.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 25. (Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con acciones nominativas o escritúrales, las sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente. Las modificaciones posteriores a la primera comunicación deberán ser informadas dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de su verificación. Dicho plazo será de noventa días en caso de que los titulares de las participaciones o títulos nominativos sean no residentes". Artículo 728.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 30. (Modificaciones).- Las entidades obligadas deberán comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada, 357 ‘^Sg.gggS^ incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su verificación, mediante la presentación de una nueva declaración jurada en los términos previstos en el artículo anterior. Dicho plazo será de noventa días en el caso en que la modificación refiera a integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios finales no residentes. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá establecer plazos especiales para la comunicación de cambios en la información registrada, atendiendo al tipo de información que se modifica". Artículo 729.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 31. (Excepciones a la obligación de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29: A) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales. B) Las sociedades de hecho o civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales. El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria". Artículo 730.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 36. (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo carácter de título ejecutivo la resolución firme que las imponga, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario. 358 El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales. El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, la dimensión económica de la entidad y la participación relativa que en el patrimonio de la misma tengan el o los beneficiarios no identificados. En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en función de la gravedad de los mismos, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente". Artículo 731.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, por el siguiente: "ARTÍCULO 11. (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el carácter de título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario. Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso segundo del citado artículo 91. El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales. 359 El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el sujeto incumplidor. En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en función de la gravedad de los mismos. Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente". Artículo 732.- Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, el literal c) del artículo 16 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, y el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, se cuentan en días hábiles. Artículo 733.- Sustituyese el inciso primero del artículo 505 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el artículo siguiente: "En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 3.340.000 (tres millones trescientos cuarenta mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente". 360 Artículo 734.- Sustitúyese el artículo 3o de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente: "ARTÍCULO 3°.- La Agencia se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Competerá al Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, el establecimiento de los lineamientos estratégicos y las prioridades de actuación de la Agencia". Artículo 735.- Sustitúyese el literal B) del artículo 4o de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente: "B) Diseñar, implementar y ejecutar programas e instrumentos, financieros y no financieros, para el fomento del desarrollo económico productivo, de acuerdo con los lineamientos político-estratégicos y las prioridades establecidas por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas". Artículo 736.- Modifícase el literal E) del artículo 7o de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente: "E) Aprobar los programas e instrumentos de actuación de la Agencia de conformidad con los lineamientos del Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas". Artículo 737.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente: "ARTÍCULO 12.- El Comité Consultivo tendrá por función asesorar al Directorio de la Agencia sobre las mejores prácticas conducentes al cumplimiento de los lineamientos estratégicos y prioridades de actuación de la Agencia. Tendrá carácter honorario y su conformación estará dispuesta por miembros propuestos por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas". 361 ^’ ^ssaggss^ Artículo 738.- Encomiéndase al Banco de Previsión Social a extender a hijos de funcionarios públicos las prestaciones económicas que brinda por concepto de Ayudas Extraordinarias (AYEX) destinadas a niños y jóvenes con discapacidad o alteraciones en el desarrollo para propender la rehabilitación o mejoras en la calidad de vida, enmarcadas en el numeral 9 del artículo 4o de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por los artículos 80 y 81 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Artículo 739.- Sustitúyese el artículo 1o de la Ley N° 19.003, de 16 de noviembre de 2012, por el siguiente: "ARTÍCULO 1o.- Los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social, así como los ingresos máximos para acceder a las mismas, que se indican en el artículo siguiente, independientemente del organismo que las sirva, se ajustarán a partir del 1o de enero de 2021 por la variación en la Base de Prestaciones y Contribuciones, según lo establecido en el artículo 2o de la Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004. A dichos efectos, se convertirán a base de prestaciones y contribuciones los topes vigentes al 31 de diciembre de 2020, considerando el valor de dicha unidad a esa fecha. El resultado de esta conversión se actualizará en función de las variaciones que tenga la base de prestaciones y contribuciones". Artículo 740.- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado incluidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán formular sus presupuestos de forma tal de cumplir con estándares mínimos de retorno sobre su patrimonio. Dichos estándares mínimos de retorno sobre el patrimonio serán establecidos anualmente por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicados a los organismos incluidos en el inciso anterior dentro de los primeros tres meses de cada ejercicio a efectos que se tengan en cuenta para la elaboración de sus presupuestos para el ejercicio siguiente. A los efectos de su determinación, dicha Oficina tendrá en cuenta criterios técnicos que deberán considerar los riesgos de cada una de las actividades y el retorno de empresas de su giro a nivel internacional. En ningún caso el retorno podrá ser inferior al costo promedio de la deuda pública del Estado. 362 A efectos del cálculo de la tasa de retorno, la metodología a aplicar tendrá en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios otorgados por dichos organismos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como excluir los subsidios que reciben de rentas generales o rentas afectadas y, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuación en mercados monopólicos. Artículo 741.- Sustitúyese el artículo 4o de la Ley N° 16.211, de 1o de octubre de 1991, por el siguiente: "ARTÍCULO 4°.- Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado acompañarán al primer presupuesto de cada período de Gobierno un informe explicativo de los planes y metas del organismo para el quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes. Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la vinculación del presupuesto con las metas y programas. Los presupuestos sucesivos, serán acompañados también de informes circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así como de la armonización de aquellos con estos. En la elaboración de los presupuestos, planes, programas y metas, se deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder Ejecutivo. Los mismos deberán explicitar los subsidios otorgados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5o de la presente ley o en su caso, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuación en mercados monopólicos. Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado en el inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada en vigencia esta ley. 363 ^^SSmSggte OÍ oBis ¿} B» ° o; _ B* 5 , ‘^S'S'gSSS'3 El Poder Ejecutivo determinará la porción de las utilidades que cada Ente deberá verter en efectivo a rentas generales la que podrá contemplar un plan plurianual. A tales efectos, deberá tener en cuenta el financiamiento de las inversiones previstas en el Presupuesto". Artículo 742.- Sustitúyese el artículo 1o de la Ley N° 17.071, de 28 de diciembre de 1998, por el siguiente: "ARTÍCULO 1o.- El monto total de las donaciones que efectúen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrá superar anualmente el menor de los siguientes importes: el 1 0 (uno por mil) de los ingresos brutos / 0 0 por su actividad comercial e industrial netos de impuestos indirectos del ejercicio anterior o el 3% (tres por ciento) de las utilidades netas contables devengadas del ejercicio anterior. Cada una de estas donaciones individualmente consideradas no podrá superar la suma de 100.000 Ul (cien mil unidades indexadas). El Poder Ejecutivo podrá autorizar montos superiores de existir acontecimientos imprevistos y excepcionales de gravedad, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto". Artículo 743.- Establécese, por vía de interpretación conforme a lo dispuesto por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que los presupuestos de los Entes Industriales y Comerciales del Estado que se tramitan conforme a lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República, deben concluir el procedimiento de aprobación previsto por dicho artículo, previo al inicio del ejercicio en el que deben aplicarse. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido el Poder Ejecutivo reglamentará los trámites y los plazos a los que deberán ajustarse sus dependencias. 364 Artículo 744.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente: "Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes superiores a la retribución total del Subsecretario de Estado. La limitación establecida en esta norma regirá a partir del 1o de enero de 2022, con excepción de los Directores de dichas entidades para los cuales regirá a partir de las renovaciones de sus contratos o al vacar. Los organismos podrán solicitar, en casos excepcionales y por razones fundadas en la notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada de la persona física, exceder el tope dispuesto para lo cual deberán contar con previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. El tope, cuando se presten servicios personales en organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será el establecido en el inciso primero del presente artículo". Artículo 745.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona física podrá prestar servicios personales simultáneamente en más de una persona de derecho público no estatal. Artículo 746.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 19. (Consejo Honorario de Instrucciones Generales).- Créase un Consejo Honorario de Instrucciones Generales el que estará integrado por: 1) El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. 2) Dos representantes del Poder Ejecutivo. 365 3) Uno de los dos Fiscales Letrados de Montevideo con mayor antigüedad en tales cargos, que será designado por el Poder Ejecutivo. 4) Un representante de la Asociación de Magistrados Fiscales del Uruguay. El Consejo Honorario de Instrucciones Generales tendrá como cometido la elaboración de las instrucciones generales de actuación de los fiscales, en aplicación del principio de unidad de acción de acuerdo con el artículo 4o de la presente ley. El Consejo Honorario de Instrucciones Generales estará presidido por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y sesionará con un quorum mínimo de tres integrantes. Las decisiones deberán ser adoptadas por mayoría simple, la que deberá integrarse con al menos un voto de los representantes del Poder Ejecutivo". Artículo 747.- Las personas públicas no estatales que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por más de 20.000.000 Ul (veinte millones de unidades indexadas) anuales, así como los organismos privados que manejen fondos públicos o administren bienes del Estado y las personas jurídicas, cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente y posea la mayoría de su capital social, proyectarán sus presupuestos anuales y los elevarán al Poder Ejecutivo, tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico. Para los Presupuestos correspondientes al año 2021, el plazo referido en esta disposición regirá hasta el 31 de marzo de 2021. El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá aprobar los mismos, previo a su puesta en vigencia. En la preparación de sus iniciativas presupuéstales dichos organismos tendrán en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo. 366 Artículo 748.- Las personas físicas o jurídicas, que organicen o administren agrupaciones, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la adquisición de determinados bienes o servicios, o para la obtención de un capital, están comprendidos por el artículo 1o del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y salvo que fueran empresas de intermediación financiera, requerirán para su instalación, la autorización previa del Poder Ejecutivo. Artículo 749 - Sustitúyese el artículo 5o de la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, por el siguiente: "ARTÍCULO 5o. (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social, sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirva al obligado alimentario, conforme a la normativa aplicable, deberá: A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2o de la presente ley, actualizado con la información que le sea comunicada por las sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores. B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté registrado ante dicho Instituto como dependiente, titular o socio, la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del organismo. C) Habilitar el acceso a la información contenida en el registro de obligados alimentarios establecido en el artículo 2o de la presente ley, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas, a la Caja Notarial de Seguridad Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales, a la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, bajo pautas de seguridad de acceso a la información definidas por el Banco de Previsión Social. D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, que el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o 367 jt r v£ » '\ Vi ftíd - - • a « *ÍB . fO •0 *0 £ S¿s entidades a que refiere el literal B), o que ha cesado el servicio de prestaciones económicas brindado por el organismo. E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este artículo". Artículo 750.- Agrégase a la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 7°.- Las entidades comprendidas en el literal C) del artículo 5o de la presente ley, deberán consultar mensualmente al registro a que refiere el artículo 2o las retenciones dispuestas en dicho registro. La entidad realizará directamente la retención de pensiones alimenticias cuando se trate de pagos de prestaciones que sirva a obligados alimentarios. Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al empleador, sea este del ámbito público o privado, la información a que refiere el artículo 4o, a efectos de proceder a la retención y pago de la respectiva partida. En las situaciones previstas en el presente artículo, será de aplicación lo establecido en el inciso segundo del artículo precedente". Artículo 751.- Sustitúyense los literales C) y N) del artículo 12 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por los siguientes: "C) Designar a sus funcionarios y destituirlos con arreglo a las disposiciones del Estatuto. La reglamentación procurará que el ingreso de sus funcionarios se realice por el sistema de concurso". "N) Delegar sus atribuciones por resolución fundada en la Secretaría General o en la Gerencia General, según se trate de atribuciones referentes a la competencia de uno u otro órgano. No son delegables las atribuciones de los literales A), B), D), E), G), I) y K)". 368 Artículo 752.- Sustitúyese el artículo 3o de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente: "ARTÍCULO 3°.- El Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo se compondrá de tres miembros. Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus condiciones personales y reconocida solvencia en asuntos económico-financieros, por el procedimiento previsto en el artículo 187 de la Constitución de la República. Para sesionar y adoptar decisiones, el Directorio deberá contar con la mayoría de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá voto doble". Artículo 753.- Deróganse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 8o de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, y por el artículo 3o de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, y el artículo 2o de la Ley N° 19.853, de 23 de diciembre de 2019. Artículo 754.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: "ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios. Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico. Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones". Artículo 755.- Agrégase al artículo 12 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, el siguiente inciso: "Las prohibiciones referidas serán aplicables igualmente respecto de las personas físicas o jurídicas, sus directores, gerente y síndicos, que presten servicios de gestión o administración a sociedades administradoras de Fondos de Inversión". Artículo 756.- Agrégase al artículo 22 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, los siguientes incisos: "El Banco Central del Uruguay podrá asimismo dictar normas especiales de políticas o criterios en materia de inversiones para Fondos de Inversión dirigidos a inversores calificados o directamente disponer en estos casos que no se aplicarán las limitaciones dispuestas en los literales A) a D) del presente artículo, siempre que se establezca expresamente en el Reglamento del Fondo que está dirigido a inversores calificados y que figuren en el mismo los criterios de inversión. El Banco Central del Uruguay establecerá las condiciones que deben cumplir las personas físicas y jurídicas o entidades, nacionales o extranjeras, para ser considerados inversores calificados a los efectos de este artículo". 370 Artículo 757.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1o de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente: "Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de personalidad jurídica y deben ser gestionados por una sociedad administradora de fondos a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria, para que, por cuenta de los aportantes, directamente o a través de la contratación de servicios externos, realice una adecuada composición de sus activos, considerando riesgos y rendimientos". Artículo 758.- Sustitúyese el artículo 4o de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 4o. (Representación de las participaciones).- Las participaciones en un Fondo de Inversión podrán ser representadas en títulos negociables denominados cuotapartes al portador, nominativas o escritúrales, con los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que el Banco Central del Uruguay establezca, de conformidad con lo que estipula el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y las leyes vigentes en la materia. Las participaciones en los Fondos de Inversión dirigidos a inversores calificados podrán representarse en cuotapartes con diferentes valores y características formando así diferentes clases de cuotapartes dentro de un mismo Fondo de Inversión. Cada una de las clases de cuotapartes representará un patrimonio de afectación separado e independiente de los patrimonios representados por las restantes clases de cuotapartes, con las características que surgen del artículo 1o de esta ley. El Banco Central del Uruguay establecerá las condiciones que deberán cumplirse a efectos de que las participaciones en un fondo de inversión puedan representarse en distintas clases de cuotapartes. El registro de las cuotapartes nominativas o escritúrales emitidas estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que esta designe". 371 Artículo 759.- Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, el siguiente inciso: "En el caso de los Fondos de Inversión dirigidos a inversores calificados a que refiere el inciso segundo del artículo 4o de la presente ley, el Reglamento del Fondo establecerá el marco general de funcionamiento que será aplicable a las distintas clases de cuotapartes, de conformidad con la reglamentación que dicte a esos efectos el Banco Central del Uruguay. Existirá, además, un Reglamento específico para cada clase de cuotapartes, que deberá contener todas las especificaciones establecidas en los literales A) a J) de este artículo". Artículo 760.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 11. (Responsabilidades).- La sociedad administradora, sus representantes, directores, gerentes, administradores, síndicos y fiscales, independientemente de si la gestión es realizada directamente por la sociedad administradora o a través de la contratación de servicios externos, serán solidariamente responsables por los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes y del reglamento del Fondo. Para el ejercicio de los cargos mencionados anteriormente, así como para revestir la calidad de accionista, regirán las inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2o de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992. Asimismo, regirán también dichas inhabilitaciones para el ejercicio de los referidos cargos en compañías que presten servicios de gestión o administración a sociedades administradoras de Fondos de Inversión o para revestir la calidad de socio o accionista, o bien para las personas físicas que presten tales servicios". Artículo 761.- En las Unidades Especializadas en Género creadas en la presente ley, el jerarca deberá designar un encargado y destinar los recursos necesarios para su funcionamiento. 372 Artículo 762.- Transfiérese la competencia asignada al Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, correspondiente al Programa Ibirapitá, al Banco de Previsión Social, para la gestión y administración del mismo. Artículo 763.- Autorízase al Instituto Nacional de Estadística a cobrar hasta un 5% (cinco por ciento) sobre los montos percibidos por la realización de proyectos especiales en el marco de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 764.- Sustitúyese el último inciso del artículo 7o del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones que establezca la reglamentación". Artículo 765.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 6o del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones que establezca la reglamentación". 373 Artículo 766.- Agrégase al literal B) del inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2o de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el siguiente inciso: "Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública, están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y con los límites determinados por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay". Artículo 767.- Sustitúyese el artículo 454 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 454. (Competencia).- Serán competentes para entender en los procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles y juicios ejecutivos por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en esta ley, los Juzgados de Paz con competencia territorial en el lugar de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el que continuará su tramitación. Las actuaciones cumplidas hasta el momento en que se declare la incompetencia serán consideradas válidas". Artículo 768.- Incorpórase al artículo 458 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente inciso: "Para la regulación de los procesos comprendidos en este Capítulo II de la Sección IX de esta ley y que no se encuentren previstos en la misma, en cuanto no sea incompatible con sus previsiones, se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), y de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), sus modificativas y complementarias." 374 Artículo 769.- Incorpórase al artículo 115 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el siguiente literal: "H) Contribuir con las entidades estatales o privadas vinculadas a la educación en todos sus niveles, prestando servicios de evaluación, en forma onerosa o gratuita, según lo determine la Comisión Directiva del Instituto". Artículo 770.- Encomiéndase a Obras Sanitarias del Estado (OSE) la confección de planes directrices de saneamiento costero para el Departamento de Rocha, con prioridad para los balnearios La Paloma, La Pedrera y Punta del Diablo. Artículo 771.- Encomiéndase al Ministerio de Ambiente, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y modificativas, la realización del estudio de impacto ambiental del proyecto de contención de aguas a realizarse entre Paso Averías y Paso del Gringo en el Departamento de Rocha, para la defensa ante las crecidas del río Cebollatí, según el anteproyecto realizado por la Consultora Ibersys- Evarsa - plano 0BR-02 - para la Dirección Nacional de Hidrografía. Artículo 772.- Incorpórase al inciso A) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, el siguiente párrafo: "Se exceptúan los exámenes y análisis clínicos cuando se tratare de pacientes internados, ya sea cuando se realicen en la misma institución de salud o cuando fueran realizados externamente por ser parte de la unidad e integralidad de la asistencia y atención al usuario". Artículo 773.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: "ARTÍCULO 35.- Cuando ambos padres adoptivos sean beneficiarios de la licencia especial prevista en el inciso primero del artículo 33 de esta ley, los primeros diez días hábiles serán usufructuados en forma simultánea por los dos y el resto por uno u otro integrante, indistintamente y en forma alternada". 375 ■áa«“ 'S8a< Artículo 774.- Sin perjuicio del porcentaje a contratar con medios públicos dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en los casos que corresponda, deberá destinarse al menos un 20% (veinte por ciento) del monto total de la publicidad oficial de alcance nacional a medios de comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas comerciales o comunitarios, con realización y producción propias y radicados en localidades del interior, que tengan como área de servicio o distribución principal el lugar de su radicación u otras localidades del interior del país. En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinados a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia, el monto mínimo que deberán destinar a medios radicados en el interior del país será del 10% (diez por ciento) del monto total de publicidad. De los montos anteriores deberá destinarse al menos un 0.5% (cero con cinco por ciento) por cada departamento del interior del país. En el caso de medios de comunicación cuyos estudios principales y plantas de emisión estén ubicados en localidades del interior pero que tengan cobertura parcial en el departamento de Montevideo, será de aplicación el presente artículo si sus contenidos están dirigidos clara y principalmente a los residentes en la localidad de origen. Todos los organismos obligados deberán publicar un informe detallado sobre el cumplimiento de los referidos porcentajes. diciembre < M IN IS T E R IO D E L IN T E R IO R M IN IS T E R IO D E R E L A C IO N E S E X T E R IO R E S M IN IS T E R IO D E E C O N O M ÍA Y F IN A N Z A S M IN IS T E R IO D E D E F E N S A N A C IO N A L M IN IS T E R IO D E E D U C A C IÓ N Y C U L T U R A M IN IS T E R IO D E T R A N S P O R T E Y O B R A S P Ú B L IC A S M IN IS T E R IO D E IN D U S T R IA , E N E R G ÍA Y M IN E R ÍA M IN IS T E R IO D E T R A B A J O Y S E G U R ID A D S O C IA L M IN IS T E R IO D E S A L U D P Ú B L IC A M IN IS T E R IO D E G A N A D E R ÍA , A G R IC U L T U R A Y P E S C A M IN IS T E R IO D E T U R IS M O M IN IS T E R IO D E V IV IE N D A Y O R D E N A M IE N T O T E R R IT O R IA L M IN IS T E R IO D E D E S A R R O L L O S O C IA L M IN IS T E R IO D E A M B IE N T E Montevideo, \ 8 D I C 2020 Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Presupuesto Nacional período 2020-2024.

Ley 19.924: Presupuesto Nacional 2020-2024 · Nelum