Decreto sobre variedades de uvas a usarse con destino a vinificación
Made 2002-11-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Food and nutrition, Cultivated plants
- Keywords
- viticulture/oenological practices, plant variety
- Categories
- agriculture
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
20/11/02 – VARIEDADES DE UVAS A USARSE CON DESTINO A VINIFICACIÓN VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura; RESULTANDO: de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 143 y 144 de la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el Instituto Nacional de Vitivinicultura tiene como cometidos, entre otros: "estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, analizando en particular sus costos de producción precios y mercados” y “asesorar al Poder Ejecutivo sobre formas y condiciones de producción, elaboración, envasado o circulación.....”; CONSIDERANDO: I) los programas de Reconversión Vitícola apuestan a la sustitución de cepas de baja calidad enológica por cepas del género vitis, coherente con la política vitivinícola que apuesta a la calidad del producto final; II) necesario ajustar nuestras normas jurídicas a las de países más avanzados en materia vitivinícola; IlI) conveniente otorgar un plazo prudencial para que los viticultores adecuen sus viñedos con cepas de calidad; IV) pertinente que los consumidores estén en condiciones de apreciar, en forma clara y visible, cuáles vinos han sido elaborados a partir de híbridos productores directos; ATENTO: a lo dispuesto en el Art. 2° de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903 y la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DECRETA Artículo 1°.- A partir del 1° de julio del año 2007, solo podrán utilizarse, con destino a vinificación, las uvas procedentes de las variedades Vitis Vinífera o Vitis Labrusca. Artículo 2°.- A partir del 1° de julio del año 2003 y hasta la entrada en vigencia de lo establecido en el Art. 1 ° del presente decreto, las etiquetas de los envases que se libren a circulación que contengan vinos con Híbridos Productores Directos entre sus componentes, lo indicarán expresamente en letras bien visibles, legibles e indelebles, en una dimensión no inferior a 6mm. El Instituto Nacional de Vitivinicultura reglamentará los porcentajes de diglucósidos de malvidina que se admitirán como tolerancia. A estos efectos dicho porcentaje irá disminuyendo gradualmente hasta cumplir con lo dispuesto en el Art. 1° de este decreto. Artículo 3°. - Comuníquese, publíquese, archívese.