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Laws of Uruguay

Decreto sobre variedades de uvas a usarse con destino a vinificación

Made 2002-11-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Food and nutrition, Cultivated plants
Keywords
viticulture/oenological practices, plant variety
Categories
agriculture

Where to read it

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Text

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  1. 20/11/02 – VARIEDADES DE UVAS A USARSE CON DESTINO A VINIFICACIÓN VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura; RESULTANDO: de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 143 y 144 de la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el Instituto Nacional de Vitivinicultura tiene como cometidos, entre otros: "estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, analizando en particular sus costos de producción precios y mercados” y “asesorar al Poder Ejecutivo sobre formas y condiciones de producción, elaboración, envasado o circulación.....”; CONSIDERANDO: I) los programas de Reconversión Vitícola apuestan a la sustitución de cepas de baja calidad enológica por cepas del género vitis, coherente con la política vitivinícola que apuesta a la calidad del producto final; II) necesario ajustar nuestras normas jurídicas a las de países más avanzados en materia vitivinícola; IlI) conveniente otorgar un plazo prudencial para que los viticultores adecuen sus viñedos con cepas de calidad; IV) pertinente que los consumidores estén en condiciones de apreciar, en forma clara y visible, cuáles vinos han sido elaborados a partir de híbridos productores directos; ATENTO: a lo dispuesto en el Art. 2° de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903 y la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DECRETA Artículo 1°.- A partir del 1° de julio del año 2007, solo podrán utilizarse, con destino a vinificación, las uvas procedentes de las variedades Vitis Vinífera o Vitis Labrusca. Artículo 2°.- A partir del 1° de julio del año 2003 y hasta la entrada en vigencia de lo establecido en el Art. 1 ° del presente decreto, las etiquetas de los envases que se libren a circulación que contengan vinos con Híbridos Productores Directos entre sus componentes, lo indicarán expresamente en letras bien visibles, legibles e indelebles, en una dimensión no inferior a 6mm. El Instituto Nacional de Vitivinicultura reglamentará los porcentajes de diglucósidos de malvidina que se admitirán como tolerancia. A estos efectos dicho porcentaje irá disminuyendo gradualmente hasta cumplir con lo dispuesto en el Art. 1° de este decreto. Artículo 3°. - Comuníquese, publíquese, archívese.

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