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Laws of Uruguay

Decreto que prohíbe las sustancias organocloradas, de conformidad con el Convenio de Estocolmo

Made 2005-10-03 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Cultivated plants, Waste and hazardous substances
Keywords
pesticides, plant protection, hazardous substances, pollution control, data collection/reporting, offences/penalties, international agreement-implementation
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. ■ 111■■ ... ~ mr ... MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE · MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO Expte.2005/01774 AMBIENTE ASUNIO 34/2005 \ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 0 3 OCT 2005 VISTO: el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Organi cos Persistentes, apro~ado por la Ley N° 17.732, de 31 de diciembre de 2003; RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a cier tas sustancias quimicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables en los organismos, que pueden causar efectos negativos al ambiente, incluyendo en este a la salud humana; II) que entre esos productos, el Convenio inclu ye una serie de sustancias quimicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas, para las que esta blece medidas para la eliminaci6n de su producci6n y uso, ademas de la adecuada disposici6n de las acumulaciones no deseadas que pudieran existir o que se encontraran obsole tas al momenta de la prohibici6n; III) que nuestro pais viene desarrollando, a tra ves del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con la participaci6n de los Ministerios de Salud Publica y de Ganaderia, Agricultura y Pesca, ademas de otros organismos y actores sociales, un Plan Nacional de Implementaci6n del Convenio de Estocolmo, con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; CONSIDERANDO: I) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la prohibici6n de la introducci6n, producci6n o uso de tales sustancias en el territorio de la Republica, en aplicaci6n de los principios de la politica ambiental nacional de protecci6n del ambiente (articulo 6° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000); II) que algunas de esas sustancias ban sido obj eto de medidas previas de restricci6n o prohibici6n, adoptadas por el Ministerio de Salud Publica o por el Mi nisterio de Ganaderia, Agricultura y Pesca, como en el caso de los insecticidas organoclorados y del docecacloro (Mi rex); I I I) que las · medidas a adoptar no tendran impacto sobre el comercio y la producci6n nacional, sin perjuicio de lo cual, habra de establecerse un plazo de tres meses para la denuncia de existencias que pudieran quedar alcanzadas por la prohibici6n que se dispondra; ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, por la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, por el articulo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el articulo 20 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEC RETA: Articulo 1 ° ( Prohibici6n) . Prohibese la introducci6n, la producci6n y la utilizaci6n, en cualquier forma o baj o cualquier regimen, en las zonas sometidas a la jurisdicci6n nacional, de las sustancias quimicas y las preparaciones o formulaciones que las contengan, que se enumeran a conti nuaci6n: Sustailcia qu1mica Numero de registro CAS (Chemical Abstracts Service) Aldrina o Aldrin 309-00-2 ■■1111 ... ~ mr~ MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Clordano 57-74-9 Dieldrina 0 Dieldrin 60-57-1 Endrina 0 Endrin 72-20-8 Heptacloro 76-44-8 Hexaclorobenceno 118-74-1 Mirex (Dodecacloro) 2385-85-5 Toxafeno 8001-35-2 DDT (1,1,1-tricloro 2,2-bis(4 clorofe- 50-29-3 nil)etano) Art. 2° (Alcance). La prohibici6n establecida en el arti.cu lo anterior, comprende toda forma de uso, incluyendo el agropecuario, industrial, domestico, sanitario y cualquier otra forma de utilizaci6n posible de dichas sustancias. So lamente queda exceptuada la importaci6n de cantidades de un producto qui.mica destinado a ser utilizado para investiga ciones a escala de laboratorio o como patron de referencia. Art. 3 ° (Declaraci6n) . Todo tenedor a cualquier titulo de las sustancias qui.micas incluidas en el articulo 10 f SUS preparaciones o formulaciones, a la fecha de la publicaci6n del presente decreto, debera declararlas al Ministerio de Vi vienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o al Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca, dentro de los 3 ( tres) meses, inmediatos y siguientes de la ref erida pu blicaci6n. A esos efectos, dichas Secretari.as de Estado instrumentaran la forma y condiciones en que las declaraciones habran de realizarse y recibirse, las que tendran el caracter de de claraci6n jurada. Art. 4 ° ( Contralor) Los ministerios respecti vos, dentro del ambito de su competencia, efectuaran el contralor del cumplimiento del presente decreto; el que sera coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, a traves de la Direcci6n Nacional de Media Ambiente. Art. 5 ° ( Sanciones) Los infractores a las disposiciones del presente decreto, seran sancionados de conformidad con lo establecido por el articulo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990 y el articulo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma: a) Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5000 UR (cinco mil unidades reajustables), cuyo monto se graduara segun la gravedad de la infracci6n. b) En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se trate de infracciones que puedan ser conside radas graves, se podra proceder al decomiso de los ob jetos utilizados en la actividad ilicita, coma los ve hiculos, naves e instrumentos, sin que resulte relevan te el titular de la propiedad de los mismos. c) En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de inf:r:-acciones que sean consideradas graves o de in f ractores reincidentes o continuados, disponer la sus pension hasta por ciento ochenta dias de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos para el ejer cicio de la actividad respectiva. Art. 6 ° (Otras medidas) Lo dispuesto en el articulo ante rior, es sin perjuicio de la adopci6n de las medidas com plementarias previstas en el articulo 14 de la Ley N° "R •••• . ,,~ mr~ MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 17.283, de 28 de noviembre de 2000, asi como las facultades conferidas por el articulo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el articulo 4 ° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994. Art. 7° (Vigencia). El presente decreto entrara en vigencia a partir de su publicaci6n y sus disposiciones tendran aplicaci6n inmediata, salvo en cuanto a la prohibici6n de uso de las existencias de dichas sustancias que se encon traran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran declaradas en la forma prevista en el articulo 3°. En esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Te rritorial y Medio Ambiente y, segun corresponda, el Minis terio de Ganaderia, Agricultura y Pesca o el Ministerio de Salud Publica, determinaran la forma de uso ode disposi ci6n final de tales existencias, la que debera efectivizar se en un plazo no superior a un afio contado a partir de la publicaci6n del presente. Art. 8°. Comuniquese, publiquese, etc. \ abare Vfu>Jquez ~--.·11·ente de la Republica \l' ... ,,'1 1{ I

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