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Laws of Uruguay

Decreto que incluye al jabalí en la nómina de plagas de la agricultura

Made 2004-03-17 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
dangerous animal/harmful animal

Where to read it

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Text

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  1. 17/03/04 - INCLUSIÓN DEL JABALÍ EN LA NÓMINA DE PLAGAS DE LA AGRICULTURA VISTO: los daños que los jabalíes ocasionan a la producción nacional; RESULTANDO: I) el decreto N° 463/982, de 15 dé diciembre de 1982 declara plaga nacional el jabalí (Sus scrofa) y autoriza su libre caza, transporte, y comercialización e industrialización en todo el territorio nacional; II) el art. 211 de la ley N° 14.106 faculta a las autoridades dependientes del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca para realizar por si y a costo del propietario, las campañas de lucha contra las plagas de cualquier naturaleza dentro de sus respectivas competencias, en aquellos establecimientos o predios en que no se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes CONSIDERANDO: I) los perjuicios, que para la economía del país, resultan de los daños provocados por los jabalíes en los cultivos y majadas; II) necesario instrumentar las medidas tendientes a reducir las poblaciones de jabalíes a fin de disminuir los perjuicios económicos que ocasionan a los productores rurales; IlI) necesario reglamentar la participación del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a través de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y de Recursos Naturales Renovables en el manejo de la campaña de combate del jabalí dentro del ámbito de sus competencias; ATENTO: a lo preceptuado por la ley N° 3.408, de 27 de octubre de 1908, ley N° 3.921 de 28 de octubre de 1911, ley N° 9.481 de 4 de julio de 1935, art. 211 de la ley N° 14.106, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 1º- Inclúyese en la norma de plagas de la agricultura a que refiere el art. 7° del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley N° 3.921 de 28 de octubre de 1911 al jabalí (Sus scrofa). Artículo 2°.- El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Recursos Naturales, Renovables determinarán las Zonas definidas de control, y establecerán el plazo máximo para hacer efectivo el combate de los jabalíes existentes en los predios ubicados en dichas zonas. Artículo 3°.- Los propietarios, arrendatarios y tenedores o responsables a cualquier título de los predios que presenten jabalíes, deberán efectuar a su costo, la eliminación de los mismos. Artículo 4°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá coordinar con las Intendencias Municipales correspondientes, el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y otras instituciones de productores, con la finalidad de asesorar, organizar, supervisar y fiscalizar las medidas de contralor del jabalí. Artículo 5°.- Cuando los funcionarios de la Dirección General, de Recursos Naturales Renovables o de la Dirección General de Servicios Agrícolas, debidamente acreditados concurran a un predio y detecten falta de control de la plaga o control insuficiente, vencido el plazo a que alude el art. 2°, labraran acta documentando la situación, confiriendo un plazo máximo de 30 días contados a partir dela notificación para efectivizar el control y eliminación de la plaga. El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o encargado del predio, quedando en su poder una copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta. Artículo 6°.- Vencido el plazo antes referido, la Dirección General de Servicios Agrícolas y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, coordinarán las acciones a fin de disponer las medidas necesarias para la eliminación de los jabalíes y será de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la ley N° 3.408, de 27 de octubre de 1908, a cuyos efectos las Direcciones Generales informaran y aprobarán la cuenta de gastos deberá abonar al propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión diera lugar. Artículo 7°.- A los efectos de efectivo cumplimiento de las tareas de control dispuestas en el presente decreto, facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas y Dirección General de Recursos Naturales Renovables para el ejercicio directo de la fiscalización en las zonas definidas de Control. Artículo 8°.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. N° 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

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