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Laws of Uruguay

Decreto que adecúa el marco reglamentario vigente para el control de la plaga Coleostephus myconis «Margarita de Piria»

Made 2004-06-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, pests/diseases, weeds, offences/penalties
Categories
agriculture

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  1. 30/06/04 - ADECUACIÓN DE MARCO REGLAMENTARIO VIGENTE PARA EL CONTROL DE LA PLAGA COLEOSTEPHUS MYCONIS "MARGARITA DE PIRIA" VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Agrícolas, de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines que se indican; RESULTANDO: por la gestión de referencia, se solicita adecuar el marco reglamentario vigente para el control de la plaga Coleostephus myconis "Margarita de Piria"; CONSIDERANDO: I) necesario modificar el actual marco reglamentario instrumentando nuevas medidas de control que permitan minimizar los daños provocados por la plaga de referencia a la producción agropecuaria; II) beneficioso establecer las condiciones de uso y manejo de las diversas estrategias necesarias para el control, en función de la generación de tecnología desarrollada por el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, propendiendo a reducir los efectos indeseables sobre el ecosistema en concordancia con la política general de manejo de los recursos naturales renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; III) conveniente a los efectos antes indicados, la coordinación de acciones entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, y las Comisiones Vecinales, etc. según corresponda, posibilitando de esta forma un rol mas gerencial del Estado y una activa participación de los agentes sociales involucrados; ATENTO: a lo preceptuado por la ley N° 3.908 de 27de octubre de 1908, ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículos 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, Ley 17.314 de 9 de abril de 2001 y Decreto N° 24/998 del 28/01/1998 y Art. 276 de la ley 16.170 de diciembre de 1990, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RESUELVE: I) DE LAS DEFINICIONES Artículo 1°.- A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes definiciones: Zona definida de Control: La/ s sección/ es judicial/ es o policial/ es delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y limites del territorio nacional donde se ejecutarán obligatoriamente las medidas y los tratamientos de control. Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales bajo cualquier forma de tenencia y / o explotación. Foco: Superficie de suelo con presencia de la plaga. Tratamiento de control: Son los tratamientos más adecuados para el control de la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de los tóxicos necesarios para su combate. II) DE LA DECLARACIÓN DE PLAGA Artículo 2°.- Declárase plaga nacional de la agricultura a la maleza Coleostephus myconis, conocida con el nombre de "Margarita de Piria". III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL Artículo 3°.- El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas de control, las metodologías a utilizar y establecerá el plazo máximo para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas zonas. Artículo 4°.- La Dirección General de Servicios Agrícolas, en acuerdo con el INIA y la/ s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o Instituciones Rurales, asesorará y organizará La Campaña de Control de "Margarita de Piria" en la/ s zona/ s definidas de Control, adoptando todas las medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las pérdidas agrícolas causadas por la mencionada plaga. Artículo 5°.- Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona definida de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control, establecidos. Artículo 6°.- En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, caminos, vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del tratamiento de control. Artículo 7°.- Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que alude el Artículo 3°, labrarán acta documentando la situación, y encomendado un nuevo tratamiento, disponiendo para ello de un plazo máximo de sesenta (60) días contado a partir de la notificación. El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta. Artículo 8°.- Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo establecido en el Artículo 7°, la Dirección General de Servicios Agrícolas procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley N° 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión diera lugar. IV) DE LA FISCALIZACIÓN Artículo 9°.- A los efectos del cumplimiento de los tratamientos en predios que no realizan control voluntario de focos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, dispondrá su realización a través de empresas aplicadoras autorizadas en función de lo dispuesto por el Art. 276 de la Ley 16.170 de diciembre de 1990, a cuenta de gastos que deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el tratamiento efectuado, con la supervisión de funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas. Artículo 10°.- Para el efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en el presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios Agrícolas, para el ejercicio directo de la Fiscalización en las zonas de definidas de Control o en coordinación con la Intendencia Municipal respectiva. V) DE LAS SANCIONES Artículo 11°.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. N° 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. VI) DE LA VIGENCIA Artículo 12°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 13°.- Derógase el Decreto 452/993 de 20 de octubre de 1993. Artículo 14°. - Comuníquese, publíquese y archívese.

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