Decreto Nº 84/983 - Producción, certificación y comercialización de semillas
Made 1983 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant production, plant variety, seeds/planting material, certification, internal trade, international trade, breeders' rights, intellectual property rights, legal proceedings/administrative proceedings, registration
- Categories
- *, agriculture
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DECRETO Nº 84/983 CAPITULO I Definiciones CAPITULO II Semilla Certificada CAPITULO III Semilla Comercial CAPITULO IV Derecho de propiedad de nuevos cultivares CAPITULO V Fiscalización CAPITULO VI Importación y Exportación CAPITULO VII De los Criaderos CAPITULO VIII Del Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas CAPITULO IX Sanciones CAPITULO X Disposiciones Generales CAPITULO I Definiciones Artículo 1º.- a) La expresión "semilla pura" significa semillas absolutamente carentes de materia inerte, de semillas de malezas, de semillas de otros cultivos, de otras semillas de la misma especie, que sea posible distinguir del cultivar en consideración; b) La expresión "semilla de otros cultivos" abarca semillas de plantas cultivadas, distintas de la especie o cultivar comprendido como semilla pura, excepto aquellas reconocidas como semillas de malezas; c) La expresión "materia inerte" incluye todo material que no sea semilla; d) La expresión "porcentaje de germinación" significa el tanto por ciento de semillas que son capaces de producir brotes normales, bajo condiciones favorables; e) La expresión "porcentaje de germinación total" significa el tanto por ciento obtenido de sumar el porcentaje de germinación más el porcentaje de semillas duras; f) Se entiende por "semillas duras" aquellas semillas de leguminosas que permanecen duras al finalizar el período de ensayo prescrito por no haber absorbido agua a causa de la impermeabilidad de su tegumento; g) El término "creador" significa la persona física o jurídica que dirigió el proceso de creación del nuevo cultivo; h) Se considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera generación por efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción superior que no se repite en las generaciones siguientes debido a la segregación genética. Artículo 2º.- Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones, se seguirán los criterios establecidos por ISTA (International Seed Testing Association). CAPITULO II Semilla Certificada Artículo 3º.- La Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca será el organismo encargado de la certificación de semillas en el país. Normas generales para certificación de semillas Artículo 4º.- Estas Normas Generales se aplican a todos los cultivos elegidos para certificación y junto con las Normas Específicas para cada cultivo en particular, constituyen las normas mínimas a tener en cuenta en la Certificación de Semillas en la República Oriental del Uruguay. Registro Nacional de Especies y Cultivares Aptos para Certificar Artículo 5º.- Sólo aquellos cultivares incluidos en este Registro - que se actualiza anualmente - serán aptos para la producción de semillas certificadas. El proceso para su certificación, es por sometimiento a prueba de evidencia de su buen comportamiento respecto a los ya existentes y oída la opinión de la Subcomisión Asesora de Certificación pertinente. La Subcomisión Asesora de Certificación, deberá contar con la siguiente información: 1) Informe del origen del cultivar y de los procesos de cría usados en su desarrollo. 2) El área de uso sugerida para ese cultivar. 3) Descripción detallada del cultivar, incluyendo morfología, fisiología, patología, entomología, caracteres agronómicos y toda otra característica por la cual se distinga de otros cultivares. 4) Evidencia de buen comportamiento, incluyendo datos de rendimiento, resistencia a enfermedades e insectos. 5) La evidencia de buen comportamiento debe ser mantenida por lo menos durante tres años de ensayos y observación en las Estaciones Experimentales del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger".l comportamiento del cultivar debe ser ensayado en comparación con los cultivares común mente aceptados. 6) El nombre bajo el cual cualquier híbrido o cultivar se incorpora en certificación, será el mismo asignado por el criador o institución que le diera origen. Artículo 6º.- Establécese un Registro Provisorio para aquellos cultivares de buen comportamiento con sólo dos años de evaluación en el país, que por razones de interés nacional, justifiquen su multiplicación. Estos cultivares permanecerán en esta situación hasta su pasaje definitivo a certificación o su eliminación del registro provisorio, durante un plazo no mayor a un año. Artículo 7º.- Cuando un cultivar haya perdido las características que lo hicieron apto para certificación y oída la opinión de la Subcomisión Asesora de Certificación pertinente, podrá ser eliminado del Registro Nacional de Especies y Cultivares Aptos para Certificación. Categoría y orígenes de las semillas certificadas Artículo 8º.- La Unidad Ejecutora podrá otorgar la calidad de "semilla certificada exclusivamente para exportación", a aquellos cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Especies y Cultivares Aptos para Certificación, cuando la demanda externa los justifique. La Unidad Ejecutora determinará, en cada caso, cuales serán los requisitos mínimos que deberán cumplirse para que un cultivar pueda ser incluido en la categoría mencionada. Artículo 9º.- En certificación de semillas se reconocerán cuatro categorías : Madre, Fundación, Registrada y Certificada. La semilla registrada será identificada con etiqueta oficial de certificación de color verde, la cual llevará la palabra "Registrada" impresa en color azul. La semilla certificada será de uso general de los agricultores. Se identificará con una etiqueta oficial de certificación de color azul, la cual llevará la palabra "Certificada" impresa en color rojo. La semilla certificada "Etiqueta Roja", es la que reúne los requerimientos de pureza varietal y malezas prohibidas de las semillas certificadas de primera calidad (etiqueta azul). Sin embargo, esta semilla certificada es de "Segunda Clase" en cuanto a calidad, ya que puede contener semillas de otros cultivos, semillas de malezas, menor cantidad de semilla pura, menor peso hectolítrico o menor germinación, en términos distintos al mínimo requerido para semilla certificada de primera calidad (etiqueta azul) y deberá ajustarse a las normas específicas para esta categoría. Esta segunda clase de semilla certificada será identificada por una etiqueta de certificación de color rojo, la cual llevará impresa en tinta verde la inscripción "Certificada (Etiqueta Roja)". Artículo 10º.- La Unidad Ejecutora llevará un registro de existencias de semillas madre, fundación y registrada. En el caso de las categorías básicas importadas, la Unidad Ejecutora, en función del origen, determinará la categoría equivalente. Exigencias para los productores de semillas Artículo 11º.- Categoría Registrada. Las instituciones semilleristas privadas que actúen dentro del esquema nacional de producción de semillas certificadas podrán ser autorizadas por la Unidad Ejecutora para producir, procesar y vender semillas categoría registrada, siempre que cumplan con los requisitos mínimos estipulados en el artículo 12, y otros complementarios que la Unidad Ejecutora considere necesarios. Artículo 12º.- Categoría Certificada. La Unidad Ejecutora podrá habilitar, para la producción de semilla certificada, a aquellos productores, entidades o grupos de productores que reúnan las siguientes condiciones: a) Capacidad de almacenaje y procesamiento suficiente para los volúmenes de semillas a producir; b) Contar con técnicos aptos, que conduzcan todas las etapas del proceso de certificación; c) Disponer áreas de producción con suelos de aptitud agrícola aceptable; d) Disponer de equipos de maquinaria agrícola adecuados; e) Posibilidad de incorporar nuevas tecnologías; f) Organización administrativa que permita cumplir con los requisitos del proceso de certificación. Manejo y condiciones de los campos Artículo 13º.- Los campos para certificación de todas las categorías de semillas, deberán mostrar evidencias de buen manejo y también que han sido tomadas precauciones para controlar la contaminación con otros cultivos y con malezas objetables cuyas semillas sean indistinguibles o inseparables con el equipo de procesamiento que se disponga para esos fines. Las plantas fuera de tipo, malezas objetables y prohibidas deberán ser eliminadas antes de la inspección de cultivos. Los campos en los que determinadas condiciones hagan dificultosa la ejecución satisfactoria de las inspecciones de cultivo, podrán ser rechazados para certificación. La Unidad Ejecutora determinará los criterios que justifiquen el rechazo de un cultivo por "Falta de Evidencia" de buen manejo. Inspecciones Artículo 14º.- La Unidad Ejecutora supervisará todas las etapas del proceso de certificación. Para ello, podrá realizar inspecciones, entre otras, de chacra, de siembra, de cultivo, de cosecha y de planta de procesamiento en las condiciones y con los requisitos que determine el Ministerio de Agricultura y Pesca. La no concurrencia del inspector habilitado en alguna de las etapas, no exonerará a los criaderos y semilleros del cumplimiento de los requisitos imprescindibles establecidos en el presente decreto y en lo que disponga el Ministerio de Agricultura y Pesca. Tratamiento de las semillas Artículo 15º.- Toda semilla que -así lo justifique de las categorías fundación, registrada o certificada, será tratada con un curasemilla registrado y apropiado para el control de las enfermedades transmisibles por las semillas y plagas antes de ser utilizada para la siembra. Además de lo preceptuado por el artículo 49 del decreto 149/977, de 15 de marzo de 1977, cada bolsa de semilla tratada deberá llevar impreso en la tarjeta de certificación la palabra "Veneno" en letras grandes, avisando que el grano no puede ser empleado para uso humano o animal. Almacenamiento de las semillas procesadas Artículo 16º.- El lote de semilla será estibado por separado de otros lotes y cada una de las bolsas deberá tener la inscripción de la especie, cultivar, número de lote, entidad semillerista, estando cerradas y precintadas. Inspecciones de semillas en depósitos Artículo 17º.- DEROGADO. Ensayos de semillas Artículo 18º.- Los análisis de pureza y de germinación para todos los lotes de semillas a ser certificados en el Uruguay se realizarán en el Departamento de Semillas de la Dirección de Laboratorio de Análisis o en el laboratorio que a tales efectos mantenga la Unidad Ejecutora. Los análisis y términos analíticos usados estarán de acuerdo con las reglas Internacionales para Ensayos de Semillas de la International Seed Testing Association (ISTA) y a las normas sustitutivas o ampliatorias que dicte el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Unidad Ejecutora o de la Dirección de Laboratorio de Análisis. Rótulos de certificación Artículo 19º.- La semilla certificada tendrá una etiqueta oficial de certificación adherida a cada bolsa que no podrá ser quitada y readherida. La etiqueta oficial de certificación mostrará claramente la siguiente información: Categoría de semilla: Fundación, Registrada o Certificada. Nombre común de la especie y cultivar o híbrido. Número de lote en forma codificada que en este orden exprese, categoría de certificación, año de producción, cultivar, entidad semillerista, chacra de donde procede la semilla. La Unidad Ejecutora asignará y registrará anualmente los números de lote. Número de análisis. Análisis de pureza, el que incluirá: porcentaje de semilla pura, porcentaje de materia inerte, cantidad de semillas de otros cultivos y cantidad de semillas de malezas. Porcentaje de germinación (con indicación de semillas duras, en leguminosas). Mes y año en que fue realizado el análisis de germinación. Número de la etiqueta La totalidad de las etiquetas de certificación serán emitidas por la Unidad Ejecutora, quién podrá determinar el uso de etiquetas con los padrones mínimos en los casos que sean necesarios. Rotulación de envases Artículo 20º.- Los envases que se utilicen en semillas certificadas deberán llevar impresas, en forma indeleble, las siguientes inscripciones: 1) Nombre común de la especie y cultivar o híbrido. 2) Número de lote, coincidente con el número de lote de la etiqueta 3) Nombre o sello de la entidad semillerista, expresado en forma tal que no induzca a error. 4) Peso neto de semilla. Recertificación Artículo 21º.- En condiciones excepcionales en las que no se pueda cumplir con los planes previstos de siembra y no se alcancen los volúmenes de semillas necesarios, el Director de la Unidad Ejecutora podrá autorizar, mediante resolución fundada, la "Recertificación" de lotes de cualquier categoría en certificación que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las normas específicas correspondientes. Semillas que no cumplen con los requisitos normales de certificación con respecto a pureza y germinación Artículo 22º.- Excepcionalmente, cuando en las categorías Fundación y Registrada no se alcancen los requerimientos mínimos establecidos en las correspondiente normas específicas de certificación, exclusivamente en cuanto a pureza física, germinación y peso hectolítrico, pero se considere necesario y de interés nacional continuar con la multiplicación, el Director de la Unidad Ejecutora podrá autorizar, mediante resolución fundada, la entrega de esta semilla para la siembra. En estos casos, la etiqueta adherida a los envases deberá llevar la frase "Partida Aprobada para la siembra" y deberá expresarse claramente que esta semilla no cumple con las normas de certificación. Vigencia de Certificación Artículo 23º.- La semilla retenida más de nueve meses de la fecha original de certificación (análisis de germinación) no será reconocida como certificada. Se reconocerá nuevamente como certificada a condición de que una muestra representativa del lote cumpla con los requisitos establecidos en las normas específicas. En este caso se sustituirá la etiqueta por una nueva donde conste el resultado del último análisis. Rechazo de certificación Artículo 24º.- Todo lote de semillas será rechazado para la certificación si su calidad en algún aspecto no especialmente cubierto por estas normas es tal, que su valor de siembra no estuviera de acuerdo con los propósitos de la certificación de semillas. Normas Específicas de certificación Artículo 25º.- Las Normas Específicas de certificación serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Unidad Ejecutora, y se aplicarán en forma conjunta con las Normas Generales de Certificación. Subcomisiones Asesoras de Semillas Certificadas Artículo 26º.- Las Subcomisiones Asesoras de Certificación estarán integradas por dos técnicos delegados de la propia Unidad Ejecutora, dos por el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", y uno por la Facultad de Agronomía por el Sector Oficial y, dos técnicos delegados de las entidades semilleristas privadas. La Unidad Ejecutora, en coordinación con el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger, podrá ampliar la integración de las Subcomisiones Asesoras de Certificación con delegados técnicos oficiales y privados, cuando lo estime pertinente. Cada Subcomisión Asesora de Certificación deberá reunirse por lo menos una vez al año. CAPITULO III Semilla Comercial Artículo 27º.- Las semillas Categoría "Comercial", mencionadas en los artículos 28º y 29º de este reglamento deberán ajustarse a las normas que se establecen a continuación en cuanto a la calidad mínima, rotulación y envasado. Artículo 28º.- Las Semillas Categoría "Comercial" de: Trigo, cebada, avena centeno, lino, girasol, soja, maíz, sorgo y arroz, deberán reunír las condiciones de calidad que se especifican en el siguiente cuadro: ESPEC IE % Ger . Sem.P ura % mal. Prohi. mal. obj. mal. total ot. cult. mat. inert e hume d. Trigo 85 97 0/kg. 3/kg. 10/k g. 10/k g. 3% 14% Cebada 85 97 0/kg. 3/kg. 10/k g. 10/k g. 3% 14% Avena 85 97 0/kg. 6/kg. 15/k g. 15/k g. 3% Centen o 75 97 0/kg. 3/kg . 10/k g. 10/k g. 3% 14% Lino 80 97 0/kg. 5/kg. 15/k g. 10/k g. 3% 10% Girasol 85 97 0/kg. - 10/kg. 10/k g. 3% 10% Soja 85 96 0/kg. 5/kg. 15/k g. 10/k g. 4% 13% Maíz 85 96 0/kg. 10/kg. 10/k g. 4% 14% Sorgo (5) 80 96 0/kg. 5/kg . 15/k g. 15/k g. 4% 13% Arroz 85 97 0/kg. o/kg. 2/kg . 3% 14% 1. Son malezas prohibidas para las especies mencionadas: Sorgo de Alepo(Sorghum halepense), cúscuta (Cúscuta spp.), cepa decaballo (Xanthiumspp.). Para arroz, también esmaleza prohibida el capim (Echinocloaspp.). Para soja, tambiénes prohibida la enredadera (Ipomoea spp)yFeijao miudo (Vigna sinensis). 2. a) Son malezas objetables para Trigo, Cebada y Centeno:mostacilla(Rapistrum spp.), lengua de vaca (Rumex spp),corrigüela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonumconvolvulus), cardos (Carduus,Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.),balango (Avenaspp.), joyo (Lolium temulentum), trébol de olor (Melilotus indicus). b) Son malezas objetables para Avena: mostacilla (Rapistrumspp.),lengua de vaca (Rumex spp),corriguela (Convolvulusspp.), enredaderanegra (Polygonum convolvulus), cardos(Carduus, Carthamus, Sylibum,Cynara), rábano (Raphanusspp.), joyo (Lolium temulentum). La tolerancia máxima dela Maleza Objetable "JOYO" se establece en 3 (tres) por quilo. c) Son malezas objetables para Lino: mostacilla (Rapistrum spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corriguela (Convol- vulusspp.), enredaderanegra(Polygonumconvolvulus),cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum), alpistillo(Phalaris paradoxa). d) Son malezas objetables para Soja: chamico (Datura spp.),cardos(Carthamus, Cynara, Sylibum, Carduus),rábano(Raphanus spp.) mostacilla (Rapistrum spp.). e) Son malezas objetables para Sorgo: chamico (Datura spp.) 3. a) En Avena debe incluírse además una tolerancia máxima de 40(cuarenta) semillas de balango por quilo. b) En Linodebe incluírse además, una tolerancia máxima de100 (cien) semillas de raigrás por quilo. c) En Sorgo debe incluírse además, una tolerancia máxima de10 (diez) semillas por quilo de otros cultivares de sorgodistinguibles. d) En Arroz, el arroz rojo tiene una tolerancia máxima de 1 (una) semilla por quilo. 4.La lista de semillas de otros cultivos será realizada por laUnidad Ejecutora periódicamente. 5.Comprende los sorgos graníferos, forrajeros y sudangrass. Artículo 29º.- Las Semillas Categoría "Comercial" de: Trébol blanco, Trébol rojo, Trébol subterráneo, Lotus, Alfalfa, Trébol confinis, Carretilla, Festuca, Falaris, Raigras perenne y anual, deberán reunír las condiciones de calidad que se especifican en el siguiente cuadro: Especie Pure za min. Sem. mal.pr oh. Se m. mal . incl .tr. olo r. Sem. Tr.ol or Mat. inerte Sem. ot. cult Germ. T.Blanco 95% 0% 1% 0,50% 5% 5% 80% T. 95% 0% 1% 0,50 5% 5% 80% % T.Sub 92% 0% 1% 0,50% 8% 5% 75% Lotus 95% 0% 1% 0,50% 5% 5% 75% Alfalfa 95% 0% 1% 0,50% 5% 5% 80% T.Confinis y Carret 85% 0% 1% 0,50 % 15% 5% 80% Festuca Arundinacea 95% 0% 1% - 5% 5% 75% Raigras Perenne y Anual 95% 0% 1% - 5% 5% 75% Phalaris Tuberosa y Arundinacea 95% 0% 1% - 5% 5% 60% (1).- Son malezas prohibidas para todas las especies antes mencionadas: sorgo de alepo (Sorghum halepense), cuscuta (Cuscuta spp.). Artículo 30º.- Toda Semilla Categoría "Comercial" de especies no mencionadas en los artículos precedentes, con las excepciones previstas en el artículo 127 de la presente reglamentación, tendrán como norma de comercialización interna los padrones de germinación pureza y malezas de la semilla importada, estando sujeta a las normas fitosanitarias que establezca el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal. Artículo 31º.- Los envases de Semilla Categoría "Comercial" deberán llevar impresos en forma indeleble, las siguientes inscripciones: a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o vende la semilla b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de Productores y Comerciantes; c) La inscripción "Semilla Comercial"; d) Nombre común de la especie; e) Nombre del cultivar según lo previsto en el artículo 44 de esta reglamentación; f) Peso neto de la semilla; g) Año agrícola de cosecha; h) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número de inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente al mismo. Artículo 32º.- Los envases de semilla Categoría "Comercial" deberán llevar además cosida o adherida una etiqueta color crema con inscripción en color marrón llevando impresas en forma indeleble, las menciones, que se establecen y con el ordenamiento siguiente: I) En una de las caras: a) la inscripción semilla comercial; b) Nombre común de la especie; c)Nombre del cultivar cuando corresponda según lo previsto en el artículo 44 de esta Reglamentación; d) Porcentaje de pureza mínima, establecida en las normas específicas de cada cultivo, artículos 28, 29 y 30 de esta reglamentación; e) Porcentaje de germinación mínima o porcentaje de germinación total mínima, según se trate de una especie cuyas normas de calidad se especifican en los artículos28, 29 y 30 de esta Reglamentación; f) Nombre del Ingeniero Agrónomo responsable técnico; g) Año agrícola de cosecha; h) Mes y año en que fue realizado el análisis del lote; i) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número de inscripción en el Registro General del Productores y Comerciantes de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente al mismo; j) Inscripción "Semilla Curada con Veneno" en los casos que correspondiese. II) En la otra cara: k) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o vende la semilla; l) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de Productores y Comerciantes. Artículo 33º.- Las modificaciones y agregados de datos en las etiquetas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora. Artículo 34º.- Los envases de semilla categoría "Comercial" deberán estar presentados en forma tal que se asegure la inviolabilidad de los mismos .- Modificado por el Decreto Nº 508/984 Artículo 35º.- Las instituciones semilleristas que produzcan semilla categoría "Comercial", de origen nacional, deberán controlar que la calidad de la semilla se ajuste a las normas establecidas en esta reglamentación y de la exactitud de las menciones contenidas en esos rótulos y envases de las semillas. Artículo 36º.- A los efectos de los análisis necesarios para la calidad de las especies mencionadas en los artículos 28 y 29 de la presente reglamentación, se seguirán las normas establecidas por la International Seed Testing Association (ISTA) y las normas sustitutivas o ampliatorias que dicte el Ministerio de Agricultura y Pesca. Artículo 37º.- La toma de muestras a los efectos del análisis, que deberán ser representativas de las partidas, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la presente reglamentación, se realizará de acuerdo a las especificaciones que determinará la Unidad Ejecutora. Artículo 38º.- Cuando la semilla categoría "Comercial", nacional e importada de las especies mencionadas en los artículos 28, 29 y 30 de esta Reglamentación, sea vendida u ofrecida en venta fraccionada, deberá dicho fraccionamiento ser entregado envasado y llevar cosido o adherido al mismo un rótulo en el que se deberán expresar las menciones indicadas en el artículo 32 del presente decreto. En este caso y a los efectos de lo determinado por los literales f, k y l del mismo artículo, figurará el nombre del ingeniero agrónomo responsable técnico, el nombre y la dirección de la persona física o jurídica que efectúe el fraccionamiento y el número que le corresponde en el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas. Artículo 39º.- Las instituciones semilleristas que produzcan semillas categoría "Comercial" serán responsables, frente a terceros y frente al Ministerio de Agricultura y Pesca, que la calidad de la semilla se ajuste a las normas establecidas en el presente decreto y de la exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y envases de semillas, mientras la misma sea vendida u ofrecida en venta por ellas, o cuando fuese vendida u ofrecida en venta por terceros y se comprobare la responsabilidad de dichas instituciones semilleristas. En los demás casos la responsabilidad será del comerciante vendedor. Artículo 40º.- Cuando las partidas de semillas categoría "Comercial" expuestas a la venta no cumplan con los requisitos mínimos en materia de pureza podrán ser sometidos a repurificación con el fin de cumplir con las normas establecidas en la presente reglamentación. Cuando no procediese la repurificación el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora, podrá autorizar su utilización como producto de consumo, su industrialización o disponer su destrucción. Artículo 41º.- Cuando el consumidor tenga dudas acerca de las condiciones de calidad de la partida de semillas Categoría "Comercial" en cuestión podrá solicitar la comprobación oficial al Ministerio de Agricultura y Pesca. Dicha reclamación deberá formalizarse entre la Unidad Ejecutora dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la recepción de la partida y antes de la siembra de la totalidad de la misma, debiendo la semilla estar envasada manteniendo las bolsas, rótulos y precintos originales. La muestra de la semilla en cuestión será extraída de común acuerdo entre las partes en cuyo caso se remitirá a la Unidad Ejecutora por duplicado en sobre lacrado y firmado por este o por la Unidad Ejecutora a pedido de parte interesada. Si se comprobara que la reclamación es fundada el vendedor esta obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete sin perjuicio de las sanciones que establece la ley y la presente reglamentación. El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado siendo los gastos que demande esta medida de cargo del vendedor. Artículo 42º.- El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora y por razones debidamente fundadas, podrá diferir, total o parcialmente, la vigencia y las exigencias que se establecen en este decreto atendiendo la posibilidad práctica de que dichas exigencias puedan cumplirse. Registro Nacional de Especies y Cultivares Autorizados para Comercializar Artículo 43º.- Sólo estará permitido comercializar en el país aquellas especies y cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Especies y Cultivares creado a tales efectos. Artículo 44º.- La Unidad Ejecutora inscribirá aquellas especies y cultivares que, en coordinación con el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", consideren de interés nacional. También determinará que especies deberán salir a la venta con identidad varietal. Artículo 45º.- Para el caso de las especies y cultivares no comprendidos en el artículo anterior, el interesado gestionará el registro ante la Unidad Ejecutora para lo cual pagará los montos establecidos en el artículo 10 de la Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981. Dicha gestión deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo. Artículo 46º.- El interesado deberá proporcionar a la Unidad Ejecutora toda la información que ésta le requiera, acompañada de muestras de semilla. Artículo 47º.- La Unidad Ejecutora verificará si reúne las características establecidas en el artículo 4º de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, en caso contrario, negará la autorización Artículo 48º.- Si la especie o cultivar fuera desconocida en el país y la información proporcionada no fuera suficiente, la Unidad Ejecutora negará -mediante resolución fundada la autorización de comercialización hasta que se efectúen las pruebas de campo. Artículo 49º.- La Unidad Ejecutora negará, mediante resolución fundada, la autorización de comercialización cuando la especie o cultivar propuesto para el registro pueda afectar al ecosistema. Artículo 50º.- La autorización de comercialización podrá revocarse si se comprobara que la especie o cultivar ha perdido las condiciones en base a las cuales fue inscripta. Artículo 51º.- El Registro Nacional de Especies y Cultivares Autorizados para su Comercialización se renovará anualmente. CAPITULO IV Derecho de propiedad de nuevos cultivares Artículo 52º.- Todo cultivar nuevo será objeto de un "Título de Propiedad" que confiere a su tenedor el derecho exclusivo de producir, introducir, multiplicar, vender, ofrecer en venta, prometer en venta, explotar por cualquier medio de acuerdo a las normas de la presente Reglamentación, elementos de reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa del cultivar en cuestión. Artículo 53º.- El título de propiedad de un cultivar, debidamente registrado ya sea provisorio o definitivo, será comercializable, transferible o pasible de ser objeto de cualquier tipo de contrato y bien heredable. Las modificaciones en la titularidad deberán registrarse ante la Unidad Ejecutora. Artículo 54º.- El cultivar objeto del título de propiedad podrá ser usado sin que otorgue derechos a su tenedor o compensación alguna cuando: a) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o alimento; b) Se reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar; c) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente de material genético para la creación de nuevos cultivares, a condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistemática parala producción comercial de otros cultivares. Artículo 55º.- Podrá ser objeto de protección, todo cultivar de las especies vegetales que la Unidad Ejecutora determine, excluyéndose los híbridos de primera generación. Artículo 56º.- Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser nuevo: se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni comercializado con el consentimiento del creador. i) dentro de la República, antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección, y ii) fuera de la República, durante más de seis años en el caso de vides y árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las otras plantas. No se considerará perjudicial a efectos de la novedad de un cultivar, el hecho que éste haya sido ofrecido en venta o comercializado en el país, con el consentimiento del creador, durante un período de hasta cuatro años anteriores a la determinación por parte de la Unidad Ejecutora de que sea objeto de la Protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre que al solicitud de protección sea presentada antes del período de hasta cuatro meses después de la determinación de la Unidad Ejecutora. b) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud de protección, respecto de por lo menos por una característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con precisión. c) Sea suficientemente homogénea en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con un sistema de reproducción o multiplicación. d) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su creador, mantenga las características por las que éste se definió. e) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro en virtud de lo dispuesto en el artículo nuevo de este decreto. Artículo 57º.- El plazo de validez del título de propiedad regirá a partir del momento de su expedición provisoria y, no podrá ser menor de 10 años ni mayor de 20 años de acuerdo con la especie considerada y según lo que establezca la Unidad Ejecutora. Artículo 58º.- El tenedor de un título de propiedad de un cultivar tendrá la obligación de suministrar, cuando le sea requerido por la Unidad Ejecutora, una muestra viva del cultivar protegido, que posea las mismas características por las que éste fue definido y toda la información y documentación que sea necesaria a los efectos del cumplimiento de la presente Reglamentación. Artículo 59º.- El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el caso, por los siguientes motivos: a) A petición del propietario. b) Por finalización del período legal de la protección de la propiedad. c) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en el artículo 56 de este decreto. d) Cuando, a requerimiento de la Unidad Ejecutora, el tenedor no sea capaz de proporcionar material de reproducción que permita producir el cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el título. e) Cuando se demostrare que el título ha sido obtenido por fraude a terceros. f) Cuando la Unidad Ejecutora demostrare, en forma fehaciente, que al concederse el Título de Propiedad, el cultivar no reunía los requisitos exigidos en los literales a) y b) del Art. 56º de este decreto. g) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad de Cultivares mediando un período de 3 meses desde el reclamo fehaciente de pago. Artículo 60º.- Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso público cuando caduque por las razones definidas en los incisos a), b), f) y g) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el inciso e) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su legítimo propietario. Artículo 61º.- A propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, el Poder Ejecutivo, previos los informes que considere oportuno recabar, podrá declarar un título de propiedad de "Uso Público" por un período no mayor de dos años, mediante previa y adecuada compensación al propietario, cuando entienda de interés general disponer del producto obtenido de su cultivo. Artículo 62º.- Una vez declarado un título de propiedad de "Uso Público", el Poder Ejecutivo remitirá los antecedentes al Ministerio de Agricultura y Pesca. Dicha Secretaria de Estado, a través de la Unidad Ejecutora en un mismo acto notificará al propietario y le intimará para que con plazo de diez días nombre un técnico tasador. Artículo 63º.- Nombrado el técnico tasador por el propietario, la Unidad Ejecutora hará lo propio, ambos técnicos actuando en forma conjunta y en un plazo de quince días deberán elevar la tasación, la cuál de resultar aprobada por la autoridad competente, se convertirá en la oferta de la Administración. Artículo 64º.- La oferta de la Administración se comunicará personalmente al propietario, o la persona que éste haya designado para que lo represente, haciéndole saber que deberá manifestar su aceptación o rechazo en un plazo de diez días. En caso que no se formule oposición u observación, la autoridad administrativa designará la fecha aproximada en que deberá tomarse posesión del cultivar y dispondrá la liquidación de las sumas a pagar al propietario. Artículo 65º.- En caso de que los técnicos tasadores mantengan discordia respecto de la tasación, de común acuerdo nombrarán a un tercero en un plazo máximo de tres días, arribándose a la tasación definitiva por mayoría dentro del plazo a que refiere el artículo 63 de este decreto. Artículo 66º.- Si vencido el plazo mencionado en el artículo 62 de este decreto, sin que el propietario nombre el técnico tasador, la Unidad Ejecutora seguirá adelante con los procedimientos practicando las diligencias a que se refieren los artículos precedentes a fin de tasar el título de propiedad del cultivar declarado de "Uso Público". Artículo 67º.- En caso que el propietario rechace la oferta de Administración, la compensación será determinada por los órganosjurisdiccionales que componen la Administración de Justicia en lo pertinente. Artículo 68º.- Los creadores radicados en el extranjero gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en la República siempre que la legislación del país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores para los cultivares de los géneros o especies que cualquiera de estos creadores intenta proteger en la República. Artículo 69º.- Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar, deberá : a) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o nombrar un representante autorizado en el país. b) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares. Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia (denominado en adelante "un país del acuerdo") ha presentado una o más solicitudes para registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la República de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la República será considerada como si hubiera sido presentada en la fecha de presentación de esta primera solicitud. Artículo 70º.- No se otorgará título de propiedad a cultivares que, al momento de la solicitud, hayan sido librados al uso público. Cometidos de la Unidad Ejecutora Artículo 71º.- La Unidad Ejecutora tendrá los siguientes cometidos: a) Llevar el Registro de Propiedad de Cultivares; b) Otorgar, denegar o revocar los títulos de propiedad de cultivares, tanto provisorios como definitivos por razones fundadas y aprobar las denominaciones de los cultivares; c) Efectuar, por sí misma o por intermedio de otros organismos las comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a los efectos de otorgar los títulos de propiedad de cultivares, así como las consultas o verificaciones que deben efectuarse con organismos de similar naturaleza del extranjero; d) Participar en la celebración de convenios o acuerdos nacionales e internacionales que puedan efectuarse en relación con la materia; e) Requerir información y materiales de cultivos a solicitantes tenedores de títulos de propiedad definitivos o provisorios en cualquier oportunidad; f) Asesorar sobre la existencia de infracciones, proponer sanciones y monto de las multas que pudieren corresponder en su caso. Del procedimiento para la obtención del título de propiedad Artículo 72º.- Para la obtención del Título de Propiedad de un cultivar, se deberá presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, en la que conste la siguiente información: Especie (nombre común y científico). Nombre propuesto para el nuevo cultivar. Germoplasma del cual se originó, detallando la cruza. Método empleado en su creación y mantenimiento. Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas características que, para cada especie, establezca la Unidad Ejecutora, y que permita la identificación del mismo. Hacer constar que el nuevo cultivar cumple con los requisitos establecidos en los incisos a), c) d) y e) del artículos 56 de la presente reglamentación. Nombre del creador. Procedencia. En el caso de cultivares de un creador radicado en el extranjero, deberá especificarse el país del creador. Si se reivindica prioridad en virtud del art. 69de este decreto, el solicitante presentará, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la solicitud, una copia de los documentos y que constituyan la primera presentación, en un país del acuerdo certificados como copias verdaderas por la autoridad que los haya recibido. Ingeniero Agrónomo patrocinante. Cualquier otra información o material que el creador considere necesario para su presentación. Artículo 73º.- La Unidad Ejecutora podrá definir requisitos adicionales o complementarios a los del artículo precedente, de acuerdo a la especie considerada. Artículo 74º.- Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de la misma, la Unidad Ejecutora publicará en tres (3) diarios de la capital y por una sola vez, un resumen de la solicitud abriéndose, a partir de esa fecha, un período de treinta (30) días hábiles, para que terceros presenten las reclamaciones que pudieran corresponder. Vencido dicho plazo, si no se hubiere presentado ninguna reclamación, se otorgará el título provisorio de propiedad del cultivar. Si dentro de ése período se presentase alguna reclamación, se dará vista de la misma al solicitante del título, que tendrá 10 (diez) días hábiles para realizar los descargos correspondientes. Con los antecedentes del caso, la Unidad Ejecutora se expedirá otorgando el título provisorio o rechazando la solicitud presentada. En caso de duda, la Unidad Ejecutora podrá tomar las medidas que estime pertinentes, antes de expedirse al respecto. Artículo 75º.- A partir de la fecha que se otorgue el título provisorio, la Unidad Ejecutora deberá realizar los ensayos de comprobación que estime conveniente dentro del plazo que para cada especie establezca. Dentro del plazo de comprobación la Unidad Ejecutora deberá expedirse en cuanto al otorgamiento o no del título definitivo de propiedad del cultivar. En ningún caso el plazo de comprobación podrá exceder de tres años. .- Modificado por el Decreto 418/987 .- Modificado por el Decreto Nº 519/991 Artículo 76º.- El título provisorio otorga a su tenedor el derecho de prioridad en el uso del nombre del cultivar y el derecho a introducirlo, producirlo, multiplicarlo y comercializarlo, de acuerdo a la reglamentación vigente. Artículo Nuevo.- De la Denominación de los Cultivares a) Un cultivar que sea objeto de una solicitud de título de propiedad será designado por una denominación destinada a ser su designación genérica. Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación del cultivar obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación con el cultivar, incluso después de la expiración de la protección. b) La denominación deberá permitir la identificación del cultivar. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar cultiva res. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad del cultivar o sobre la identidad del creador. En particular, deberá ser diferente de cualquier de nominación que designe, en cualquier país del acuerdo, un cultivar preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante. c) La denominación del cultivar se depositará por el creador en la Unidad Ejecutora. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo b), dicha Unidad Ejecutora denegará el registro y exigirá que el creador proponga otra denominación, en un plazo determina do. La denominación se registrará al mismo tiempo que se concede el título de protección. d) No se atenderá contra los derechos anteriores de terceros. Si en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de un cultivar está prohibida a una persona que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo f), esta obligada a utilizarla, la Unidad Ejecutora exigirá que el creador proponga otra denominación para el cultivar. e) Un cultivar solo podrá depositarse en un país del acuerdo bajo la misma denominación. La Unidad Ejecutora estará obligada a registrar la denominación así depositada a me nos que compruebe la inconveniencia de esa denominación. En ese caso ,podrá exigir que el creador proponga otra de nominación. f) El que proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo que sea objeto de un título de propiedad, estará obligado a utilizar la denominación de ese cultivar, incluso después de la expiración del título de propiedad de ese cultivar siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) no se opongan a esa utilización derechos anteriores. g) Cuando un cultivar se ofrezca a la venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada en el cultivar. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible. CAPITULO V Fiscalización Artículo 77º.- El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Unidad Ejecutora fiscalizará la producción y la comercialización de las semillas con las facultades previstas en la ley respectiva. La fiscalización de semilla Categorías "Comerciales", importadas o nacionales, en depósitos particulares o fiscales y las semillas certificadas, estará a cargo de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca. Los análisis correspondientes serán realizados por la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca o por el Laboratorio que a los efectos de la certificación mantenga la Unidad Ejecutora. Artículo 78º.- La toma de muestras, a los efectos del análisis, se realizará de acuerdo a las siguientes especificaciones: a) Número de bolsas de las que se extraen las muestras; de 1 a 9 bolsas, extraer de cada bolsa de 10 a 15 bolsas, extraer de 10 bolsas de 16 a 25 bolsas, extraer de 12 bolsas de 26 a 35 bolsas, extraer de 15 bolsas de 36 a 49 bolsas, extraer de 17 bolsas de 50 a 64 bolsas, extraer de 20 bolsas de 65 a 80 bolsas, extraer de 23 bolsas de 81 a 100 bolsas, extraer de 25 bolsas de 101 a 120 bolsas, extraer de 27 bolsas de más de 120 bolsas, extraer de 30 bolsas b) Si las semillas están envasadas en tambores, cuñetes o cajas de cartón, las muestras se extraerán de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, salvo indicación expresa en contrario por parte de la Unidad Ejecutora. c) Si las semillas están contenidas en envases herméticos (metal, plástico o papel parafinado) se elegirán al azar varios de ellos para el análisis; d) Para lotes de semillas de alfalfa, lotus, tréboles y otras especies susceptibles de contener semillas de cúscuta, se tomarán muestras de cada envase sin tener en cuenta el número de ellos;e) A los efectos de la extracción de muestras, se tendrán en cuenta, en todos los casos que se denomina "Lote" a toda cantidad de semilla de hasta un máximo de 20.000quilogramos para simientes de Triticum spp, o más grandes y de hasta 10.000 quilogramos para semillas mas pequeñas que la citada especie, con la condición previa de que cualquier cantidad de semillas para ser considerado "Lote", deberá ser de aspecto uniforme, pertenecer a una única variedad y ser identificado con un número o letra determinado; f) En todos los casos las muestras extraídas serán representativas de cada especie y variedad. Los pesos mínimos de las muestras serán los siguientes: 25 grs - para Eucalyptus spp. 50 grs - para especies de gramíneas pequeñas, tales como,Agrostis, Poa, etc, y semillas hortícolascomo,Anethum, Apium, Daucus, Lactuca, Cichorium, Licopersicum yotras de tamaño similar. 100 grs - para Allium, Brassica, Raphanus, Spinacia, Cap-sicum, Solanum melongena y otras de tamaño similar. 200 grs - para Beta, Lathyrus, Vicia (excepto V. faba) variedades pequeñas de Pisum y Phaseolus, Pinus ycítricos y otras de tamaño similar. 250 grs - para Cucumis melo, Maíz dulce (de uso hortícola)y gramíneas forrajeras tales como Lolium, Festuca, Phalaris, etc. 500 grs - para Citrullus, Cucurbita, Vicia faba, variedadesde semillas grandes de Pisum y Phaseolus y leguminosas forrajeras tales como Trifolium,Medicago,etc. 1000 grs - para semillas de Cereales y Oleaginosas. Artículo 79º.- En caso de semillas importadas para lotes de menos de un kilogramo, o de semillas de alto valor, la Dirección de Laboratorio de Análisis en acuerdo con la Unidad Ejecutora podrá autorizar la devolución al importador del remanente de la muestra luego de realizados los análisis correspondientes a solicitud de parte interesada en la gestión de descarga. CAPITULO VI Importación y Exportación Artículo 80º.- La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importación de semillas estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Peca a través de la Unidad Ejecutora. De la recepción de solicitudes Artículo 81º.- Los interesados deberán presentar la solicitud pertinente ante la mencionada Unidad Ejecutora, indicando especies, cultivares, orígenes, grado de certificación, fiscalización o tipificación de acuerdo a las normas que rijan en el país exportador. Además deberán indicar los volúmenes en peso y unidades, según las especies y el sistema de propagación de la especie (Bulbos, tubérculos, injertos, etc.) así como también el nombre e identificación del semillero o firma productora o exportadora del país de origen y los nombres común y técnico de la especie que se desea importar. De las resoluciones Artículo 82º.- La Unidad Ejecutora dictará la resolución respectiva, dentro de los veinte días hábiles a partir de la presentación de la solicitud la que notificará en expediente a cada interesado, entregándole un certificado para ser presentado ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, en el que conste la autorización concedida. Dicho certificado quedará sin efecto a los veinte días hábiles de su expedición, si la firma interesada no formulara la denuncia de importación pertinente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Artículo 83º.- La Unidad Ejecutora permitirá la importación de especies y cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Especies y Cultivares Autorizados para su Comercialización. Artículo 84º.- La Unidad Ejecutora podrá permitir el ingreso de cultivares no inscriptos, en pequeñas partidas en los siguientes casos: a) Categoría superiores para multiplicar; b) Materiales parentales - Híbridos simples y líneas endocriadas-; c) Partidas con fines experimentales; d) Partidas a ingresar por productores con fines de prueba para sus propios establecimientos. Artículo 85º.- La Unidad Ejecutora también podrá permitir el ingreso de materiales no inscriptos cuyo objetivo sea la multiplicación para exportar. De la obligación del importador Artículo 86º.- Cuando se concedan autorizaciones para especies o cultivares de semillas no conocidas, total o parcialmente en su comportamiento, experimentación o adaptación en el país, las firmas solicitantes quedan obligadas, al momento del despacho a entregar cuando las cantidades lo permitan a los Centros de Investigaciones u oficinas correspondientes las cantidades imprescindibles para la evaluación de su comportamiento, las que, en cada caso serán determinadas por las oficinas competentes. De la sanidad y calidad de las semillas Artículo 87º.- Toda semilla que se importe deberá venir acompañada del Certificado Fitosanitario de embarque expedido por la autoridad fitosanitaria competente y debidamente legalizado. Artículo 88º.- No se podrá retirar semillas importadas de los recintos aduaneros sin análisis previos cuarentenarios y de calidad que correspondan, establecidos por el Ministerio de Agricultura y Pesca. Artículo 89º.- Los requisitos fitosanitarios de las importaciones se establecerán mediante reglamentación por el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal. Artículo 90º.- Las semillas importadas deberán mantenerse en los envases originales y con las etiquetas del país de origen. Antes de exponerse a la venta deberán llevar adheridas la etiqueta nacional con las indicaciones del artículo 32 de esta Reglamentación. Artículo 91º.- La toma de muestra se hará en la forma y cantidad establecidas en el capítulo correspondiente de esta Reglamentación así como la formación de los lotes para los análisis de calidad sin perjuicio de los que determine la Dirección de Sanidad Vegetal para los análisis fitosanitarios. Artículo 92º.- La Unidad Ejecutora denegará la solicitud de despacho a toda partida de semilla que no reúna los siguientes porcentajes mínimos de pureza y germinación. Especie Pureza Germinación Acelga(Beta vulgaris var.cicla) 95 70 Acedera (Rumex acetosa) 95 70 Achicoria (Cichorium intybus) 95 70 Ajenjo(Artemisia apsintaium) 95 65 Albahaca(Ocimun basilicum) 90 70 Alcauxil(Cynara scolyum) 95 60 nís(Pimpinella anisum) 95 55 Apio(Apium graveolens) 95 70 Arveja(Pisum sativum) 97 85 Berenjena(Solanum Melongena) 95 70 Berro de Fuente (Nasturtium officinale) 95 75 Berro de Tierra (Lepidium stivum) 95 65 Berro de Jardín (Barbarea praecox) 95 60 Borraja (Borago Officinalis) 95 70 Brócoli (Brassica oleracea var.botrytis sub. cymosa) 95 75 Calabaza (Curcubita máxima var.esculenta) 95 75 Cardo (Cynara cardunculus) 95 60 Canonigo común (Valerianella - olitoria) 95 55 Canonigo de Italia (Valerianellaeriocarpa) 95 55 Cebolla (Allium cepa) 96 80 Coliflor (Brassica oleracea var.botrytis sub cauliflora) 95 80 Col - nabo (Brassica campestris) 97 75 Chicharo (Pisum sativum var.arvense) 95 90 Chirivia (Pastinaca sativa) 95 70 Col - rábano (Brassica caulorapa) 95 75 Comino(Cominum cyminum) 93 70 Coriandro(Coriandrum sativum 95 70 Eneldo (Anethum graveolens) 95 85 Espinaca (Spanicia oleracea 96 75 Espinaca de Nueva Zelandia (Tetragonia expinacea) 95 65 Escarola (Cichorium endivia) 95 70 Esparrago(Asparagus Officinalis) 95 70 Garbanzo (Cicer arietinum) 95 80 Gombo, Okra o quimbombo (Hibiscus esculentus) 95 55 Haba(Vicia faba) 98 85 Hinojo (Foeniculum officinale) 95 55 Lechuga(Lactuca sativa) 96 80 Lenteja(Lens esculenta) 98 80 Maíz Dulce (Zea Mays var. saccharata) 99 85 Melón (Cucumis melo) 95 80 Menta (Mentha spp) 95 60 Mostaza blanca (Sinapis alba) 98 85 Mostaza negra(Sinapis nigra) 98 85 Nabiza(Brassica napus) 97 85 Nabo(Brassica napus var. esculenta) 97 85 Orégano (Oreganum vulgaris) 95 70 Perifolio (Anthriscus cerifolium) 95 75 Pepino(Cucumis sativus) 95 85 Perejil (Petroseslinum sativum) 95 70 Pimiento(Capsicum annuum) 95 70 Poroto(Phaseolus vulgaris) 99 85 Puerro(Allium porrum) 96 76 Rábano(Raphanus sativus) 95 80 Radicha de raíz(Cichorium intybus) 95 70 Radicha de corte (Cichorium intybus) 95 70 Remolacha de huerta (Beta vulgaris) 96 70 Repollo (Brassica oleracea var.capitata) 97 80 Repollito de Bruselas (Brassica oleracea var. bullata) 95 70 Roqueta cultivada (Eruca sativa) 95 85 Radicheta de corte(Cichorium intybus) 95 70 Ruibarbo(Rheum rhaponticum) 95 60 Salsifi (Tragopogon porrifolius) 95 70 Sandía(Citrullus vulgaris) 95 80 Salvia(Salvia officinalis) 95 70 Tomate(Lycopersicum esculentum) 95 80 Tomillo (Thymus vulgaris) 95 65 Zanahoria (Daucus carota) 95 75 Zapallito de tronco (Curcubita spp) 98 75 Zapallo (Curcubita máxima var.esculenta) 95 75 b) FORRAJERAS (GRAMINEAS) Agropyron spp 95 75 Agrostis blanco (Agrostis alba) 92 75 Agrostis estolonífero (Agrostis stolonifera) 95 65 Agrostis marítima 92 75 Agrostis tenue(Agrostis tenuis) 95 65 Cebadilla criolla (Bromus unioloides) 95 75 Pasto azul (Dacylis glomerata) 80 70 Falaris anual, alfarin (Phalaris minor) 96 70 Fleo de los prados (Phleum pratensis) 92 80 Festulolium 95 75 Festuca de las arenas(Phleum arenaria) 97 75 Festuca roja (Festuca rubra) 97 75 Festuca ovina(Festuca ovina) 76 75 Festuca de los prados(Festuca pratensis) 85 80 Moha (Setaria itálica) 95 75 Pasto Bermuda(Cynodon dactylon) 97 60 Pasto italiano (Pennisetum spp.) 95 65 Pasto Rhodes (Chloris gayana) 60 60 Pasto Miel (Paspalum dilatatum) 70 70 Poa Común(Poa trivialis) 85 75 Poa de los prados(Poa pratensis) 78 75 Rye Grass Wimmera(Lolium rigidum) 95 80 Leguminosas Caupi(Vigna sinesis) 98 85 Fenugreco(Trigonella foenum graecum) 99 90 Habichela forrajera (Vicia fava var. equina) 99 85 Lespedeza común (Lespedeza striata) 97 90 Lespedeza coreana (Lespedeza stipulacea) 97 90 Lespedeza china (Lespedeza sericia) 98 90 Lupino (Lupinus spp) 96 85 Meliloto de flor amarilla (Melilotus offinalis) 98 85 Meliloto de flor blanca (Melilotus alba) 98 85 Trébol de alcike(Trifolium hybridum) 95 80 Trébol frutilla (Trifolium fragiferum) 97 85 Trébol encarnado(Trifolium incarnatum) 92 75 Trébol rastrero (Trifolium procumbens) 96 90 Trébol alejandrino(Trifolium alexandrino) 98 90 Trébol barril (Medicago tribuloides) 98 85 Trébol rosado (Trifolium hirtum) 98 80 Vicias forrajeras (Vicia spp ) 95 80 Zulla (Hedysarum coronaria) 98 80 c) OTRAS SEMILLAS Nabo forrajero, turnip (Brassica rapa) 97 80 Nabo sueco, Rutabaga (Brassica campestris) 97 80 Nabo(Brassica napus) 97 80 Repollo forrajero, Kale (Brassica oleracea) 97 75 Remolacha forrajera (Beta vulgaris) 96 75 Zanahoria forrajera (Daucus carota) 95 70 Algodón (Gossypium herbaceum) 99 75 Alpiste (Phalaris canariensis) 99 70 Colza aceitera (Brassica napus var.oleifera) 97 80 Maní(Arachis hyipogaea) 99 75 Mijo(Panicum miliaceum) 98 75 Remolacha azucarera(Beta vulgaris) 96 80 Sorgo de escoba o Maíz de guinea (Sorghum vulgae var. technicum) 98 85 Tabaco(Nicotina tabacum) 99 55 Oreja de ratón(Dichondra repens) 97 70 Triticale 98 85 d) SEMILLAS DE FORESTALES Eucaliptus varios (Eucalyptus spp) 100 germenes/grano parafisis Pinos (Pinus spp) 80 60 Para las especies no contenidas en este padrón la Unidad Ejecutora, en coordinación con la Dirección Laboratorios de Análisis, determinará para cada caso, los valores respectivos de pureza y germinación. En los casos de las especies contenidas en los artículos 28 y 29 de este decreto de semillas comerciales, los padrones de germinación, pureza y malezas serán los mismos. Artículo 93º.- Para las semillas de leguminosas forrajeras, el padrón establecido se refiere a la germinación total. Artículo 94º.- La Importación de Semillas Forestales y Frutícolas quedará exonerada del requisito previo de análisis siempre que vengan acompañadas de un "Certificado de Calidadexpedido por la autoridad competente del país de origen y debidamente legalizado; debiéndose proceder a su análisis en el caso de no poder cumplir dicha exigencia, sin perjuicio de los análisis fitosanitarios que correspondan". Artículo 95º.- La importación, producción y comercialización de semillas de plantas productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o estupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran tener otra finalidad útil, queda expresamente bajo control del Estado. Artículo 96º.- La Unidad Ejecutora denegará permiso de importación a las siguientes semillas: a) Que contengan Cúscuta spp, Sorghum halepense o Xanthiumspp; b) Gramíneas y leguminosas forrajeras que contengan más del 1% en peso de semillas de malezas; c) Especies Hortícolas que contengan más del 1,5 % de semillas extrañas; d) A las partidas que contengan semillas de malezas desconocidas en el país y de las cuales se considere puedan tener efectos nocivos para la producción. Artículo 97º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas no darán curso a los permisos de despachos de semillas que se presenten, con cargo a las denuncias de importación, en los que no conste la intervención previa en el permiso de despacho de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca. Artículo 98º.- Los importadores de semillas podrán optar en cada caso por ampararse al régimen de descarga común, o solicitar y obtener el régimen de descarga directa, conforme a las disposiciones siguientes: Artículo 99º.- El régimen de descarga directa se podrá aplicar en todos los pasos de fronteras habilitados. Artículo 100.- En caso de optar por el régimen de descarga directa, los interesados deberán presentarse ante la Unidad Ejecutora por nota, solicitando dicho régimen, la extracción de muestras, la realización de las determinaciones analíticas y la extensión de los certificados correspondientes, con antelación suficiente al arribo previsto de la semilla. En dicha solicitud constará: a) Especie y variedad de la semilla; b) Quilos netos y quilos brutos, tipo y número de envases e identificación de los mismos; c) País de origen; d) Nombre del productor y del expedidor; e) Puerto de embarque; f) Tipo de transporte e identificación del mismo; g) Aduana por donde se introducirá la mercadería y fecha de llegada; h) Valor CIF de la mercadería; i) Número de inscripción en el Registro de Productores y Comerciantes, Cada partida deberá ser identificada, por número o por letra estampada al envase no mediante el uso de etiqueta, en forma tal que permita su perfecta identificación y su diferenciación con respecto a otras partidas para un mismo importador. A sus efectos, cada uno de los envases deberá traer la identificación correspondiente a la partida. La Unidad Ejecutora remitirá, con antelación suficiente, copia de las solicitudes, con la información correspondiente, a la Dirección de Sanidad Vegetal a sus efectos. Artículo 101.- En la solicitud a que se refiere el artículo anterior los importadores deberán manifestar, bajo declaración jurada, el lugar en que será depositada la mercadería cuya descarga directa se gestiona, como asimismo que no se dispondrán de la partida bajo ningún concepto hasta no obtener la autorización respectiva de la Unidad Ejecutora, en conformidad con la Dirección de Sanidad Vegetal y la Dirección de Laboratorio de Análisis una vez efectuadas por éstas las correspondientes determinaciones analíticas sobre las muestras extraídas. Artículo 102.- Si de los resultados analíticos surgieran porcentajes, en los valores culturales inferiores a los que fijan los padrones en vigencia, la Unidad Ejecutora podrá establecer para las partidas en infracción, su comiso, exportación, reembarque, cambio de destino o destrucción. Lo mismo será aplicable por la Dirección de Sanidad Vegetal cuando a su juicio no se cumplan los requisitos fitosanitarios establecidos. Artículo 103.- La Unidad Ejecutora podrá autorizar la importación de semillas de categoría superiores para multiplicación y líneas parentales que no alcanzan los padrones mínimos de germinación. Artículo 104.- Excepto en los casos que las partidas contengan malezas prohibidas la Unidad Ejecutora podrá autorizar el despacho provisorio de partidas de semillas que a su arribo no se ajusten a los padrones vigentes cuando, a juicio de esa Dirección, sea factible su purificación, a condición de que los interesados las sometan a ese tratamiento. En este caso el importador deberá indicar previamente el establecimiento a utilizar. A esos efectos un inspector autorizado de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca inspeccionará el establecimiento y autorizará su utilización teniendo en cuenta: a) Disponibilidad de equipos adecuados para los fines perseguidos en cada caso específico; b) Capacidad, limpieza y sanidad de los depósitos; c) Posibilidad de mantener el lote a purificar completamente aislado e identificado en todo momento; Si el establecimiento no reúne estas condiciones, será rechazado y el importador podrá presentar otro establecimiento que si es nuevamente rechazado se denegará definitivamente la autorización de purificación. Artículo 105.- Una vez aceptado el establecimiento purificador, personal inspectivo de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca controlará el traslado de la semilla al mismo, precintará la estiba hasta tanto se proceda a su maquinación, controlará el procesamiento y una vez procesada la semilla, precintará nuevamente la estiba hasta que se disponga de los resultados del nuevo análisis. Si el resultado fuera favorable, se otorgará al importador el despacho definitivo de la semilla. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la presente reglamentación. Introducciones de Semillas Artículo 106.- Las introducciones con fines exclusivos de experimentación, solo podrán ser realizadas a través de organismos oficiales y criaderos particulares. Estas muestras de semilla estarán exceptuadas de las disposiciones que establece este decreto referente a importación de semillas. No obstante, cumplirán los siguientes requisitos: a) Toda introducción deberá ser previamente notificada a la Unidad Ejecutora quién expedirá el permiso correspondiente, sin perjuicio de los controles fitosanitarios vigentes; b) Deberán traer impreso en el envase en forma clara "Semilla para Experimentación"; c) Deberán venir acompañadas del Certificado Fitosanitario de Origen; d) La Dirección de Sanidad Vegetal, en coordinación con la Unidad Ejecutora, podrá exigir cuarentena en los casos en que estime conveniente. Exportaciones Artículo 107. Artículo 108.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a suspender, temporariamente, las exportaciones de las distintas variedades de semillas, cuando ello afecte las necesidades del país. .- Derogado por el Decreto de fecha 14/11/990 .- Modificado por el Decreto de fecha 14/11/991 Artículo 109.- Solamente cuando el exportador lo solicite la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca otorgará un certificado oficial de análisis de calidad de la partida de semilla a exportar. En este caso, funcionarios de dicha Unidad Ejecutora procederán a la extracción de muestras del lote en cuestión el que deberá estar debidamente identificado con un número de lote en todos los envases. Una vez extraída la muestra se precintará la estiba, quedando inmovilizado el lote hasta tanto se disponga de los resultados del análisis de calidad. En posesión de ellos y al momento de procederse al embarque, funcionarios de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca procederán a precintar todos los envases y los camiones. A estos efectos el exportador deberá comunicar a dicha Dirección la fecha de embarque con la suficiente antelación. Los precintos deberán ser controlados por funcionarios de los Servicios Fitosanitarios o Servicios Agronómicos Regionales, según corresponda, en los pasos de frontera habilitados. Artículo 110.- No se otorgará Certificado Oficial de Análisis a partidas de semillas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Artículo 111.- Tratándose de exportaciones de semillas certificadas, con resultado de análisis en vigencia se considerara a la etiqueta de certificación como Certificado Oficial de Análisis de Calidad. CAPITULO VII Del Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas Artículo 112.- Créase el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas en el que, deberá inscribirse toda persona física o jurídica que, realice importación, exportación, mejoramiento, procesamiento, almacenamiento, distribución y venta de semillas. Dicho Registro estará a cargo de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca, que estructurará los formularios del caso, con los datos que estime oportunos solicitar. Artículo 113.- Efectuada la inscripción, la Unidad Ejecutora expedirá un certificado que acreditará la inscripción en el mismo, el número asignado y fecha de vencimiento. Artículo 114.- La inscripción caducará a los cinco años de efectuada, siempre que no se renovara dentro de los 60 (sesenta) días anteriores al vencimiento de ese plazo. Artículo 115.- En toda gestión ante dependencias estatales relativa a semillas será obligatoria la presentación del certificado mencionado en el artículo 113 de este decreto o, en su caso, la declaración de que el gestionaste no se encuentra comprendido por las disposiciones del presente decreto. De las obligaciones de los inscriptos en el Registro Artículo 116.- Los inscriptos en el Registro deberán a) Documentarla integración de los lotes de semillas registrando los siguientes datos que deberán conservarse archivados a la orden del Registro: fecha de constitución del lote, especie y cultivar o categoría (comercial o certificada), origen (nacional o importada), porcentaje de pureza, porcentaje de germinación, fecha de análisis y específico utilizado si fuera curada; b) Identificarlos lotes con un número compuesto por el número de inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas de la firma que integra el lote seguido del número correspondiente al mismo; c) Hacer constar, en las facturas de venta de semillas, las especies, cultivares y números de lotes a los que pertenecen las semillas vendidas; d) Cuando la provisión de la semilla no se realice por medio de una venta, proporcionar al consumidor una constancia escrita que indique el número de lote al que pertenece la semilla entregada; e) Aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes no integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la información mencionada en el inciso a) pero deberán transcribir en la documentación de sus ventas el número compuesto de lote establecido en la factura de venta de su proveedor; así como las especies y cultivares; f) Mantener, en su poder, a la orden del Registro, todos los documentos que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas; g) Remitir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un resumen de los movimientos producidos en el mes inmediato anterior y de las existencias al último día de ese mismo mes, de las distintas especies y categorías de semillas. Esta información tendrá el carácter de declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente pertinentes y deberá constar en formularios que a tales efectos proporcionará la Unidad Ejecutora. Artículo 117.- La Unidad Ejecutora publicará periódicamente en dos diarios de circulación nacional, la nómina de inscriptos en el Registro. Artículo 118.- La información suministrada por los inscriptos al Registro tendrá carácter de reservada y a ella solo tendrán acceso las dependencias oficiales que lo soliciten en forma fundada y la necesitasen para el cumplimiento específico de sus cometidos. Artículo 119.- El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá, periódicamente, los valores que deberán abonar los productores y comerciantes al Registro por concepto de reintegro del costo de los formularios que utilicen. CAPITULO VIII De los Criaderos Artículo 120.- Las firmas particulares que deseen actuar como criaderos deberán estar inscriptas en el "Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas" que llevará la Unidad Ejecutora registrándose como "Criadero". Para ello la Unidad Ejecutora, en coordinación con el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" determinará si cumplen con los siguientes requisitos: a) Deberá desarrollar su actividad bajo responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo; b) Deberá contar con material de crianza de las especies a las que se dedique; campo experimental, equipos, instrumental y maquinaria adecuados; c) Aquellos que en forma específica establezca la Unidad Ejecutora en coordinación con el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger". CAPITULO IX Sanciones Artículo 121.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones será el previsto en el capítulo VIII de la Ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes o modificativos Artículo 122.- Para la comprobación de las infracciones el funcionario actuante labrará un acta en la que dejará constancia detallada de la infracción. Dará lectura de esta a quién se encuentre en ese momento a cargo del establecimiento o mercadería, quién a su vez deberá dejar constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se labrará por triplicado, de debiendo dirigirse al interesado uno de los ejemplares. Si alguno de los implicados se negara a firmar, el inspector podrá requerir la firma de un funcionario policial, se notificará en el mismo acto a los implicados que podrán formular sus descargos por escrito dentro del término de los 5 (cinco) días hábiles inmediatos siguientes al de la notificación. Artículo 123.- Una vez vencido el término, la Unidad Ejecutora analizará en cada caso la existencia de la infracción, la estimará y remitirá los antecedentes a la Dirección de Contralor Legal, a los efectos de la imposición, determinación y ejecución de la sanción correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981. Artículo 124.- La habilitación para producción de semilla certificada y la autorización para producir semilla registrada, podrán ser retiradas por la Unidad Ejecutora cuando se comprobare fehacientemente, a través de las garantías del procedimiento administrativo, la contravención a las disposiciones de la ley 15.173 de 13 de agosto de 1981 y del presente reglamento. CAPITULO X Disposiciones Generales Artículo 125.- La Comisión Asesora del Ministerio de Agricultura y Pesca y de la Unidad Ejecutora, estará integrada por representantes del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", de la Unidad Ejecutora, de la Dirección de Sanidad Vegetal, de la Asociación de Ingenieros Agrónomos, del Banco de la República Oriental del Uruguay, de los sectores interesados y de los organismos oficiales cuyo asesoramiento se considere necesario. Artículo 126.- Los padrones de germinación para semillas categoría "Comercial" importadas o nacionales, tendrán los siguientes porcentajes de tolerancias: Mínimo exigible entre 85 y 90 % tolerancia 5 % Mínimo exigible entre 77 y 84 % tolerancia 6 % Mínimo exigible entre 60 y 76 % tolerancia 7 % Mínimo exigible entre 51 y 59 % tolerancia 8 % Artículo 127.- Exceptúanse de las disposiciones del presente decreto las partes vegetativas aptas para reproducción y las Semillas Forestales, Hortícolas, Frutícolas, Flores y Césped. Hasta la aprobación de la reglamentación correspondiente serán de aplicación en lo pertinente los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 120, 121, 122, 123, 125, y 126 de este decreto. Artículo 128.- La Unidad Ejecutora propondrá al Ministerio de Agricultura y Pesca anualmente los montos que deberán pagarse por: a) Inscripción en el Registro Nacional de Especies y Cultivares; b) Inscripción anual en el Registro de Propiedad de Cultivares; c) Inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes d) Los rótulos de las diferentes categorías de semillas; e) Precio de los análisis en coordinación con la Dirección .- Modificado por el Decreto Nº 508/984 de Laboratorio de Análisis. Artículo Nuevo.- Los semilleros deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo. Al inscribirse en el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas deberán comunicar, en forma fehaciente, el nombre del Ingeniero Agrónomo que será responsable Técnico del Semillero. Para aquellos semilleros inscriptos en el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas a la fecha de vigencia de este decreto, se les da un plazo de 30 (treinta) días hábiles para realizar la comunicación. Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes, deberá comunicarse a la Unidad Ejecutora cualquier cambio operado respecto del responsable técnico. El nombre del Ingeniero Agrónomo responsable técnico deberá figurar en las etiquetas de la semilla categoría "Comercial".- <1'> Artículo Nuevo.- Queda prohibido comercializar semillas de cereales. oleaginosos y forrajeras cuyo análisis de germinación tenga más de nueve meses de realizado.- <1''> Artículo 129.- El Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" propondrá anualmente, al Ministerio de Agricultura y Pesca los montos a pagar por inclusión de especies y cultivares en el programa de evaluación. Artículo 130.- Derogado Artículo 131.- (Transitorio). A partir de la fecha de vigencia de la Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, quedarán librados al uso público todos los cultivares que hayan sido comercializados anteriormente en la República. Artículo 132.- (Transitorio). En lo referente a los padrones de calidad para las semillas importadas, los mismos entrarán en vigencia para todo pedido de importación de semillas que fuese solicitado al Ministerio de Agricultura y Pesca posteriormente a la vigencia de esta reglamentación.