Decreto Nº 52/008 - Reglamenta el numeral 4) del artículo 1º de la Ley 17.844, Regulación del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja
Made 2008-01-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- special fund
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Decreto 52/008 Reglaméntase el numeral 4) del artículo 1º de la Ley 17.844 (que establece que uno de los destinos del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja -FRFG- será el de participar en la financiación de capital de giro requerido por proyectos de producción granjera, de integración horizontal y vertical de la cadena). Diario Oficial Nº 27.420, 7 de febrero de 2008, pág. 409-A. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 29 de Enero de 2008 VISTO: la ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004; RESULTANDO: I) la mencionada norma legal establece que uno de los destinos del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), creado por la ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, será el de participar en la financiación de capital de giro requerido por proyectos de producción granjera, de integración horizontal y vertical de la cadena; II) para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) la ley Nº 17.844, establece que se realizará un convenio previo entre el Poder Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay, cuya entrada en vigencia no podrá exceder al 1º de julio de 2005; CONSIDERANDO: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, como administrador del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), realizó un convenio con el Banco de la República Oriental del Uruguay el 30 de diciembre de 2004, pero acotado al objetivo de cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tuvieran pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Fideicomiso del Banco; II) necesario precisar la forma en que se llevará a cabo lo establecido en el numeral 4) del artículo 1º de la ley Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004; ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución de la República; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Los proyectos de fomento y de integración horizontal y/o vertical de la cadena agroindustrial granjera podrán contar con apoyo en capital de giro requerido para su ejecución con recursos provenientes del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG). Este aporte financiero podrá ser de carácter reembolsable o no reembolsable. La Comisión Técnica (CT) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, prevista en el artículo 7º del decreto Nº 219/002, será la responsable de evaluar y aprobar las solicitudes de ayudas financieras, proponiendo además el carácter del apoyo financiero (reembolsable total, parcial, o no reembolsable), atendiendo a las particularidades de las propuestas: impacto social, riesgos asumidos o grado de innovación. Previo al dictado de la resolución ministerial correspondiente, el informe y la propuesta realizados por la Comisión Técnica, serán elevados a la Junta Nacional de la Granja para su conocimiento y opinión. Artículo 2º.- A los efectos de la implementación de este apoyo financiero, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ampliará el convenio vigente, suscrito el 30 de diciembre de 2004 con el Banco de la República Oriental del Uruguay, para incluir la administración de los fondos destinados a apoyar los proyectos de articulación de la cadena agroindustrial granjera, para lo cual se abrirá una cuenta denominada "Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja - MGAP". El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca depositará en dicha cuenta los montos necesarios para cubrir los apoyos financieros de los proyectos que se vayan aprobando. Por su parte, el Banco de la República Oriental del Uruguay entregará el financiamiento de acuerdo a los listados que envíe el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y recibirá los reembolsos correspondientes, informando mensualmente de los movimientos efectuados en la cuenta. Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA; DANILO ASTORI.