Decreto Nº 457/989 - Exoneración del pago de la tasa global arancelaria y del IVA a las importaciones forestales
Made 1989-09-27 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- afforestation/reforestation, international trade, subsidy/incentive, timber extraction/logging, fees/royalties, forest management/forest conservation
- Categories
- *
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DECRETO N2 457 /989 MINISTERIO DE GfiNfiDERlfi. fiGRICOLTORfi Y PESCfi MINISTERIO DE RELfiCIONES EXTERIORE~ MINISTERIO DE ECONOMlfi Y FINfiNZfiS MINISTERIO DE INDOSTRlfi Y ENERGIA MINISTERIO DE TRfiNSPORTE Y OBRfiS POBLICfiS VISTO: lo establecido en el Tftulo VI artfculos 65° y 66° de la ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987; RESULTANDO: I) El artfculo 65° de dicha ley determina que los pro ductores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestaci6n, explotaci6n o industrializaci6n de maderas de producci6n na cional gozaran durante quince aiios desde la promulgaci6n de la ley, de las facilidades establecidas en el artfculo 66° para las siguientes actividades: a) producci6n de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques; b) explotaci6n de madera o utilizaci6n de otros productos de! bosque; c) elaboraci6n de la madera para la producci6n de celulosa pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilaci6n de madera; d) preservaci6n y secamiento de la madera; e) utilizaci6n de productos forestales como materia prima en la industria qufmi ca o generaci6n de energfa; II) Por su parte el artfculo 66° de la citada ley, establece que el Poder Ejecutivo a propuesta de! Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca podni disponer exoneraciones de tributos y tasas para deterrninadas importaciones bajo ciertas condiciones. Montevideo. 27 de setiembre de 1989. ill) El inciso 3° de! artfculo 31 ° de la mencionada disposici6n legal, dispone la extension de! regimen de exoneraci6n referida, a la importaci6n de elementos destinados a la protecci6n de los bosques contra incendios; CONSIDERANDO: I) La necesidad de proceder a la reglamentaci6n del goce de los citados beneficios, aefectos de no distorsionarel normal desenvolvi miento del sector productor e industria nacional relacionado directamente \X)D la forestaci6n. II) La conveniencia, para la economfa nacional, de otorgar un tratamiento pre ferencial al equipamiento de plantaciones de bosques de producci6n asi como, al sector de procesamiento industrial, como forrna de promover la utiliz.aci6n de la materia prima existente en el pafs y asegurar la absorci6n de los aumentos futuros de producci6n a raiz de la ampliaci6n del area forestal como conse cuencia de! dictado de la ley N° 15.939 del 28 de diciembre de 1987; ill) Corresponde condicionar las exoneraciones referidas al cumplimiento de deterrninados requisitos y medidas de contralor, tendientes a lograr la efectiva observancia de la voluntad de! legislador al establecer dicho regimen de bene ficios; ATENTO: A lo expuesto precedentemente, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICfl DECRETfl Articulo 1 °. Exonerase de! pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo, mfnimo de! diez por ciento establecido en el decreto N° 125/977, de 2 de marzo de 1977 y de! pago de! lmpuesto al Valor Agregado las importaciones que realicen los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestaci6n, explotaci6n o industrializaci6n de maderas de pro ducci6n nacional, de los siguientes bienes: a) plaguicidas, fertilizantes, productos qufmicos e insumos de uso pro pio de las industria~ forestales en todas sus etapas; b) especfficos, maquinaria, vehiculos, equipos e implementos afecta dos directamente a prevenir y combatir incendios forestales; c) maquinaria~, tractores, vehiculos automotores utilitarios e imple mentos necesarios para la producci6n, manejo y explotaci6n forestales, inclui dos equipos de riego, a~f como los respectivos accesorios y repuestos; d) equipos y maquinarias industriales, asf como sus accesorios y re puestos, afectados directamente al procesamiento e industrializaci6n de la madera. Las exoneraciones expresadas, seran acordadas igualmente, en el caso de im portaciones realizadas por cooperativas para ser utilizadas por sus asociados en los destinos autorizados. Articulo 2°. El otorgamiento de dichas franquicias estara sujeto a las si guientes condiciones: a) que las materias primas, equipos, vehiculos utilitarios, maquinarias e implementos a importar, no sean producidos norrnalmente en el pafs, en con diciones adecuadas de calidad y precio, y b) que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compati ble con los fines generales de la politica forestal. La deterrninaci6n de las condiciones previstas en el apartado a) que antecede, sera competencia de! Centro Nacional de Politica y Desarrollo Industrial de! Ministerio de lndustria y Energia, la que informara directamente a la Direcci6n Foresta! de! Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca, de acuerdo con las· normas de producci6n industrial, su conforrnidad o discrepancia en el otorga miento de la exoneraci6n. Articulo 3°. A los efectos de la exoneraci6n dispuesta por los artfculos que anteceden, los interesados presentaran ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco Central de! Uruguay, Direcci6n Nacional deAduanas, Ban co de la Republica Oriental del Uruguay y laAdministraci6n Nacional de Puer tos el respectivo certificado expedido por la Direcci6n Foresta!, de la Direcci6n General de Recursos Naturales Renovables de! Ministerio de Ganaderfa,Agri cultura y Pesca que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto. Dicha certificaci6n sera presentada asimismo ante el Banco de la Republica Oriental de! Uruguay a los efectos de la presentaci6n de la denuncia de impor taci6n. Articulo 4°. Las empresas o productores interesados en acoge~ a. las·· exoneraciones previstas en el presente decreto, asf como las cooperativas que los agrupan, deberan presentarse ante la Direcci6n Foresta!, indicando: nombre o raz6n social; estatutos e integraci6n de! directorio certificados notarialmente; domicilio; telefono; ubicaci6n de la explotaci6n (indicando incluso medias de acceso a la misma); especies a trabajar, edad y clases diametricas de los arboles, productos a elaborar, factura profonna de! valor FOB y CIF triplicados, y cata logos o literatura tambien por duplicado de los bienes a importar; asf como, todo otro elemento que requiem la misma. · Articulo S'. En los casos en que se gestione importaci6n de insumos para el funcionamiento de las industrias forestales (por ejemplo: aserraderos, fabri caci6n de celulosa, papel, tratamiento de postes, fabricaci6n de pomelas con maderas producidas en el pafs ), se debera proporcionar informaci6n adecuada sabre cantidades y porcentajes a utilizar en relaci6n con la materia prima y producto terrninado, asf como voltimenes de producci6n en plazas determina das. URUGUAY FORESTAL 19 Articulo 6°. Crease una Comisi6n Asesora integrada con un representante del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca, de! Ministerio de lndustria y Energia y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con la finalidad de asesorar a la Direcci6n Foresta! en la expedici6n de certificados de otoigamien to de las desgravaciones dispuestas por la ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. La Comisi6n Asesora debeni tener especialmente presente, si la solicitud de desgravaci6n es conducente a la protecci6n y manejo de los bosques existentes, y si los requerimientos planteados, se encuentran dentro de! contexto de la planificaci6n econ6mica nacional. Articulo 7". Los bienes de activo fijo que pueden ser importados al ampa ro de este decreto con exoneraci6n fiscal, no podnin ser transferidos ni cedidos a terceros, a ningun tftulo por el plazo de 5 ( cinco) afios. Los interesados debe nin suscribir una declaraci6n jurada a ta! efecto, ante la Direcci6n Foresta!. Artfculo 8". En caso de imposibilidad posterior de cumplir con lo expre sadoen el artfculo anterior, porcausade fuerza mayor, podnihacerse la transferen cia de los bienes mencionados a otra empresa o productor forestal que cumpla con los requisitos establecidos legalmente, previa autorizaci6n de la Direcci6n Foresta! con asesoramiento de la Comisi6n Asesora creada en el artfculo 6° de! presente. Artfculo 9°. En caso de comprobarse una transferencia no autorizada, la desviaci6n de! destino o uso para el cual se concedi6 la exoneraci6n, la Direc ci6n Foresta! cursani las correspondientes comunicaciones para que el infrac tor proceda a abonar el doble de los tributos de los que fuera oportunamente exonerado. Artfculo 10". En las operaciones prendarias que se realicen sobre bie nes importados bajo este regimen, durante los primeros 5 (cinco) dias de su introducci6n al pafs, debera hacerse constar que toda transferencia de! bien prendado, estara sujeto a aprobaci6n de la Direcci6n Foresta!. Artfculo 11°. La Direcci6n Foresta! podni realizar inspecciones sin previo aviso, para la comprobaci6n de! destino y buen uso tanto de los bienes de activo fijo como de los insumos importados al amparo de las disposiciones de! pre sente decreto. Articulo 12". Comuniquese, etc. Julio Sanguinetti, Pedro Bonino, J. Talice.,H. Capote, J. Presno, A. Atchugarry.