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Laws of Uruguay

Decreto Nº 446/007 - Reglaméntanse algunos aspectos atinentes a los procesos de comercialización de cereales y oleaginosos

Made 2007-11-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Cultivated plants
Keywords
registration, cereals/grains/rice, oleaginous plants, data collection/reporting, crops, agricultural commodities
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.372 - Noviembre 27 de 2007 387-A CARILLA Nº 15 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- El Ministerio de Salud Pública autorizará el ejercicio libre de la profesión de Partera dentro del territorio nacional a toda perso na que posea el título correspondiente expedido o revalidado por la Uni versidad de la República, inscripto en el Registro Oficial de dichas profe sionales. 2 Artículo 2º.- La inscripción del título a que se refiere el Artículo ante rior deberá hacerse ante la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, dentro del primer año subsiguiente a la expedición de dicho título por la Universidad de la República - Facultad de Medicina. 3 Artículo 3º.- El título de Partera habilita para la atención prenatal de embarazos de bajo riesgo, asistencia de partos y puerperios de bajo ries go y del recién nacido normal. 4 Artículo 4º.- La Partera debe ser capaz de reconocer las patologías asociadas al embarazo que exijan asistencia médica y debe adoptar las medidas de urgencia indispensables, en el caso de no obtener la concu rrencia oportuna del ginecotocólogo/a. 5 Artículo 5º.- Es también función y competencia de la Partera realizar tareas de educación para la salud integral de la gestante, la familia y la comunidad, fortaleciendo por lo tanto, lo que hace, a la Atención Primaria de Salud, en la promoción, prevención e investigación. 6 Artículo 6º.- Entiéndase por embarazo de bajo riesgo el que se desa rrolla en una mujer sana, portadora de un huevo normal y cuya evolución está libre de enfermedades propias o concomitantes con la gestación y sin accidentes de clase alguna. 7 Artículo 7º.- Entiéndase por embarazo patológico o de riesgo, la existencia de condiciones patológicas que determinan que una gestación constituya un peligro para la salud e incluso para la vida de la mujer y el producto de la concepción. 8 Artículo 8º.- Se considera parto de bajo riesgo, todo parto de término que evoluciona, en sus diferentes períodos, en forma fisiológica. 9 Artículo 9º- Se considera parto patológico todo aquel que presenta en algún momento de su evolución, síntomas y signos que indican un estado patológico materno y/o fetal. Este deberá ser asistido en el nivel de complejidad que corresponda, por un equipo, al cual estará integrada la Partera. 10 Artículo 10º.- Se considera puerperio normal el que evoluciona fisiológicamente en sus diferentes etapas, en caso contrario es patológi co. 11 Artículo 11º.- Toda Partera durante el control prenatal, deberá solici tar la paraclínica correspondiente de acuerdo a las normas vigentes del Ministerio de Salud Pública. 12 Artículo 12º.- Toda Partera que asista un parto y continúe la asisten cia de la puérpera y del recién nacido, tiene la obligación de requerir la asistencia de otro profesional capacitado en el área perinatal. 13 Artículo 13º.- Durante la asistencia del parto, la Partera está habilita da para realizar la episiotomía, la episiorrafía y la sutura de desgarros del 1° y 2° grado, cuando sea necesario. 14 Artículo 14º.- La Partera está habilitada a realizar intervenciones manuales o instrumentales durante el embarazo, parto y puerperio, en ausencia del ginecotocólogo/a para salvaguardar la vida de la madre y/o el feto. La realización de tratamientos y/o el empleo de medicamentos, se limitará a lo indispensable. 15 Artículo 15º.- Es obligación de la Partera completar y firmar el Cer tificado de Nacido Vivo, luego de la asistencia del parto. 16 Artículo l6º.- Las Parteras están obligadas a denunciar al Ministerio de Salud Pública en Montevideo y a las oficinas o funcionarios corres pondientes en los demás Departamentos, todos los casos de enfermeda des infecto-contagiosas que sean de denuncia obligatoria. 17 Artículo 17º.- En el marco de la integración de la Partera en el Equi po de Salud, está habilitada para realizar la prevención del Cáncer de Mama y de Cuello Uterino (incluida la toma de Colpocitología Oncológica) y solicitar otros estudios complementarios según normas vigentes del Ministerio de Salud Pública. 18 Artículo 18º.- Las Parteras deben cumplir las disposiciones estable cidas en los Códigos, Leyes, Decretos y Reglamentos, sobre responsabi lidad profesional; igualmente rigen para ellas los preceptos referentes al "secreto profesional". 19 Artículo 19º.- Con el objeto de ser amparadas en el ejercicio de su profesión, las Parteras podrán denunciar al Ministerio de Salud Pública los casos de ejercicio ilegal de la profesión, presentando en cada caso los hechos con exactitud de los que tenga conocimiento y de las personas que los cometen. 20 Artículo 20º.- Para aplicar las sanciones correspondientes por in fracciones a lo establecido en este Reglamento, se seguirá el procedi miento que prescriben los Artículos 26° y 28° de la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202 de 12 de enero de 1934 y además a que se refiere esta reglamentación y concordantes. 21 Artículo 21º.- Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación. 22 Artículo 22º.- Comuníquese, publíquese. RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejerci cio de la Presidencia; MARIA JULIA MUÑOZ. o 5B 446 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 17 Decreto 446/007 Reglaméntanse algunos aspectos atinentes a los procesos de comercialización de cereales y oleaginosos. (2.169*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 19 de Noviembre de 2007 VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agri cultura y Pesca a los fines que se indican; RESULTANDO: por la gestión de referencia se plantea la necesidad de reglamentar algunos aspectos atinentes a los procesos de comerciali zación de cereales y oleaginosos; CONSIDERANDO: I) necesario adoptar medidas tendientes a dis poner de mayor información sobre los procesos de comercialización de cereales y oleaginosos, generando los instrumentos que posibiliten un seguimiento de los volúmenes de oferta y de la calidad comercial e indus trial de tales productos en las distintas etapas de dicho proceso, brindan do a los distintos agentes involucrados información adecuada y suficien te para la toma de decisiones en condiciones competitivas y contribuyen do a un diseño más eficiente de las políticas públicas; II) que las medidas propuestas constituyen un punto de partida para la paulatina instrumentación de otras herramientas que habrá de adoptar · IIDirlJfilI@@JWllCCR&JL IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.372 - Noviembre 27 de 2007388-A CARILLA Nº 16 el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en procura de facilitar el mercado, evaluar las condiciones de calidad de las distintas zafras y, consecuentemente, de las materias primas que de ellas se obtengan, como referencia de la calidad general del país; III) el logro de los objetivos planteados amerita adicionalmente, con tar con un laboratorio oficial de referencia en la materia como instrumen to necesario para la verificación de los parámetros que se pretenden al canzar y como apoyo a las actividades de los productores, comerciantes, industriales, exportadores, y demás agentes de la cadena comercial involucrados; IV) que en aras de la transparencia que debe guiar a los procesos de comercialización resulta conveniente proceder a la publicación mensual de los stocks de granos del país y su calidad promedio, así como otros datos de utilidad para el mercado; V) que la reglamentación propuesta contribuirá a facilitar y fortalecer la gestión y evaluación del riesgo que deben asumir las instituciones financieras públicas o privadas y los operadores de la actividad agrícola en la constitución de garantías reales para el otorgamiento de los créditos del sector; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 261 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto N° 24/ 998, de 29 de enero de 1998; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: CAPITULO I DEL REGISTRO DE OPERADORES Y PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS 1 Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Operadores de Instala ciones de Acopio de Granos (cereales y oleaginosos) en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el que deberán inscribir se toda personas físicas o jurídica, sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica de naturaleza civil o comercial, que posean instalacio nes de acopio de su propiedad o por ellos administradas, incluidas aque llas ubicadas en Zona Franca, de una capacidad de mil toneladas de gra nos superior. La inscripción será obligatoria desde el momento en que se inician las actividades y deberá solicitarse dentro de los 30 (treinta) días de iniciadas las mismas. Efectuada la inscripción se expedirá un certificado que acreditará la condición de Operador de Instalaciones de Acopio de Granos, en la que constarán el número y la fecha de vencimiento de la misma. La inscripción en dicho Registro caducará automáticamente a los 4 (cuatro) años de efectuada, salvo que se proceda a su renovación dentro de los 60 (sesenta) días corridos anteriores a su vencimiento. 2 Artículo 2º.- Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las personas inscriptas en el mencionado registro, deberán efectuar una declaración jurada de existencias y movimientos de granos de su propie dad o en posesión a cualquier título, que se encuentren en las instalacio nes de acopio a que se hace referencia en el artículo 1°. A los efectos previstos en el inciso anterior, las existencias y movi mientos objeto de declaración serán las/os realizados hasta la hora 0 del primer día del mes en que se efectúa la declaración. Para el caso exclusivo de las instalaciones de acopio existentes en Zona Franca, la declaración jurada mensual deberá incluir exclusivamen te los ingresos de granos nacionales para exportación. Los datos aportados en la declaración individualmente considerados serán de carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca divulgará los datos estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos efectos, realizar publi caciones mensuales y anuales. 3 Artículo 3º.- La inscripción en el registro Nacional de Operadores de Instalaciones de Acopio de Granos y su declaración jurada mensual se realizará vía electrónica en la página Web (www.mgap.gub.uy) M.G.A.P. mediante la utilización de las fórmulas que se determinen. A tales efectos, las dependencias de la Dirección General de Servicios Agrícolas en Mon tevideo o en Interior del país deberán prestar el apoyo necesario a los interesados para su inscripción así como para la presentación de las de claraciones juradas. CAPITULO II CALIDAD DE GRANOS 4 Artículo 4º.- Facúltase al M.G.A.P. a efectuar el monitoreo de parámetros de calidad de granos de las distintas especies que se comer cialicen en el país. En función de dicho monitoreo, se elaborarán datos estadísticos a los efectos de caracterizar la calidad de cada una de las especies granarias en las distintas zafras y como referencia para el establecimiento de parámetros de calidad para los granos que se pretendan comercializar en el país, sean de procedencia nacional o extranjera. 5 Artículo 5º.- Encomiéndase al M.G.A.P. a efectuar las gestiones pertinentes para la puesta en funcionamiento de un laboratorio de refe rencia específico en la materia de granos que tendrá a su cargo los análisis de Calidad de las diferentes zafras. CAPITULO III EJECUCION Y CONTROL 6 Artículo 6º.- La ejecución e instrumentación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto será efectuada por la Dirección Gene ral de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus dependencias. 7 Artículo 7º.- Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente Decreto serán atendidas con las actuales fuentes de financiación del Plan Nacional de Silos. CAPITULO IV INCUMPLIMIENTO 8 Artículo 8º.- El incumplimiento de las obligaciones formales y sus tanciales establecidas en el presente decreto, será sancionado de confor midad con lo preceptuado por el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS 9 Artículo 9º.- El plazo para la inscripción en el registro será de treinta días corridos contados a partir de la fecha que determinará y comunicará la Dirección General de Servicios Agrícolas. CAPITULO VI DEROGACIONES 10 Artículo 10º.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan lo previsto en el presente Decreto. CAPITULO VII VIGENCIA Y PUBLICACION 11 Artículo 11º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. 12 Artículo 12º.- Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, etc. RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejerci cio de la Presidencia; ERNESTO AGAZZI. o

Decreto Nº 446/007 - Reglaméntanse algunos aspectos atinentes a los procesos de comercialización de cereales y oleaginosos · Nelum