Decreto Nº 366/016 – Nueva emisión del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera
Made 2016-11-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Agricultural and rural development, Cultivated plants
- Keywords
- cereals/grains/rice, special fund, business/industry/corporations, smallholders/peasants, agricultural commodities, crops
- Categories
- *, agriculture
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MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICUL TURAY PESCA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, VISTO: la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y las modificaciones introducidas par las articulos 166 y 167 de la ley N° 19.149 y las articulos 65 y 66 de la ley N° 19.438, de fechas 24 de octubre de 2013 y 14 de octubre de 2016, respectivamente. RESULTANDO: I) que par esa norma se crea el Fonda de Financiamiento y Recomposici6n de la Actividad Arrocera con el objeto de: a) cancelar deudas de productores originadas exclusivamente en la actividad productiva arrocera con el Banco de la Republica Oriental del Uruguay (BROU) y con otras lnstituciones de lntermediaci6n Financiera que determine la reglamentaci6n y con las empresas industrializadoras y exportadora; b) financiar la actividad arrocera; c) cancelar deudas que fueran contraidas par el Fonda para atender las objetivos anteriores; II) que el Fonda, se financiara mediante una retenci6n de hasta el 5% del valor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grade de elaboraci6n (incluido el arroz cascara) y sus derivados; CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Peder Ejecutivo a reglamentar la realizaci6n de adelantos a las productores, industriales y exportadores, estableciendose para ello las siguientes pautas: a) las criterios objetivos para la determinaci6n del importe de las adelantos; b) el tratamiento a aplicar a las productores o industriales sin antecedentes en la actividad; c) el orden de prioridad en que las adelantos seran aplicados al pago de las deudas de las beneficiaries; d) el regimen de las pages de libre disponibilidad; y e) en general todos los aspectos relativos a su regimen; II) que el flujo de fondos obtenido sera cedido a instituciones habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de referencia; Ill) que el articulo 65 de la ley N° 19.438 habilita al Fonda de Financiamiento y Recomposici6n de la Actividad a Arrocera a realizar una nueva emisi6n, por lo que resulta necesario establecer las condiciones en base a las cuales se implementara la operativa; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Capitulo I De la participaci6n de los productores de arroz en el Fondo de Financiamiento y Recomposici6n de la Actividad Arrocera Articulo 1°.- Seran unicos beneficiarios del Fonda de Financiamiento y Recomposici6n de la Actividad Arrocera (FFRAA) de acuerdo con el articulo 1° de la ley N° 17.663 en la redacci6n dada por el articulo 65 de la ley N° 19.438, los productores de arroz que participen en la producci6n y exportaci6n del producto, ya sea directamente o a traves de empresas industrializadoras o exportadoras, que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Hayan cultivado al menos en dos de las tres ultimas zafras (2013/2014 - 2014/2015 - 2015/2016) y demuestren continuidad en la zafra 2016/2017. Si el productor no cultiv6 en la zafra 2015/2016, podra ser beneficiario de acuerdo a las consideraciones establecidas en el literal b) del articulo 4° de este decreto. b) Hayan cultivado solamente en la zafra 2015/2016 y demuestren continuidad en la zafra 2016/2017. Estos productores seran beneficiarios siempre que demuestren ante la Comisi6n de Contralor del FFRAA que el area cultivada en la zafra 2015/2016 no haya sido considerada por otro productor para el otorgamiento del beneficio. En caso de que se de esta situaci6n, el beneficio se calculara de acuerdo a las consideraciones establecidas en el literal c) del artfculo 4° de este decreto. Artfculo 2°.- No seran beneficiaries aquellos productores que en la zafra 2016/2017 siembren un area menor al 30% del promedio de las tres ultimas zafras sembradas. Articulo 3°.- El Ministerio de Ganaderfa Agricultura y Pesca (MGAP) establecera por resoluci6n fundada, el monto de los adelantos individuales que recibiran los beneficiaries en US$/ton (d6Iares norteamericanos por tonelada metrica) de arroz. Este monto se correspondera, en el total del periodo de funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de la eventual cesi6n del flujo de fondos derivado de la ley N° 17.663, de 11 julio de 2003 y su modificativa ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, y la sumatoria de las producciones individuales comercializadas (ya sea con empresas industrializadoras o exportadoras o bien exportadas directamente) por cada uno de los beneficiaries, conforme a lo establecido en el artfculo 4°. y 5° de este decreto. Contra la percepci6n de fondos que se obtengan en la eventual cesi6n del flujo de fondos, se adelantara a los productores el 97% de dicho importe; el remanente neto de eventuales reclamaciones y otros gastos se distribuira a la cancelaci6n del FFRAA. La suma total de los fondos que se obtengan de la eventual cesi6n del flujo a realizar, sera depositada por la administraci6n del FFRAA en el BROU, el cual efectuara las distribuciones individuales de los adelantos a efectuar a cada beneficiario, de conformidad a la resoluci6n del Ministerio de Ganaderfa Agricultura y Pesca. Para aquellos productores vinculados a las empresas industrializadoras exportadoras, se considerara la producci6n que cada productor efectivamente comercializ6 con cada empresa; para productores independientes se considerara la producci6n comercializada y que se encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medic del Documento Onico Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc. En todos los cases, a los efectos de documentar las producciones comercializadas, se exigira, acumulativamente, la constancia de aporte del lmpuesto a la Enajenaci6n de Bienes Agropecuarios (IMEBA). A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las estadisticas a elaborar se expresaran en arroz equivalente cascara, sano, seco, limpio y puesto en secador. Articulo 4°.- Los recursos del FFRAA que correspondan a cada beneficiario surgirah de la multiplicaci6n del monto en US$/ton, segun lo establecido en el articulo 3° de este decreto de acuerdo a las siguientes consideraciones: a) En general por la maxima producci6n comercializada por el beneficiario en una de las tres ultimas zafras 2013/2014 - 2014/2015 2015/2016. b) Para el caso de aquellos productores que no cultivaron en la zafra 2015/2016 el beneficio se determinara considerando alguno de las siguientes aspectos: • Si en la zafra 2016/2017 siembran un area mayor al 70% del area promedio de las zafras 2013/2014 y 2014/2015 el calculo del beneficio se hara tomando la maxima producci6n de una de las dos zafras. • Si en la zafra 2016/2017 siembran un area menor al 70% del area promedio de las zafras 2013/2014 y 2014/2015, el calculo del beneficio se hara tomando en cuenta la reducci6n del porcentaje de area sembrada, el cual se aplicara a la maxima producci6n de una de las dos zafras 2013/2014 y 2014/2015. c) Aquellos productores que cultivaron solamente en la zafra 2015/2016 y demuestren continuidad, el beneficio no podra superponerse con el recibido por otro productor. De constatarse esta situaci6n por parte de la Comisi6n de Contralor del FFRAA ambos productores recibiran el beneficio por la producci6n efectivamente cosechada en la zafra 2015/2016. Articulo 5°.- Los productores que produzcan arroz de grano corto, arroz de grano media, arroz aromatico y semilla hibrida el calculo de las kilos producidos de las mismos se corregira teniendo en cuenta el sobreprecio recibido par dicha producci6n. En todos estos casos las empresas deberan informar los kilos de estos tipos de arroz asf coma el sobreprecio pagado respecto al precio convenio. En aquellos casos en que la industria procese su propia producci6n y no exista un precio para tomar de referencia la Comisi6n de Contralor del FFRAA podra determinar el porcentaje de sobreprecio que se aplicara en base al promedio pago para arroces de similares caracterfsticas. Articulo 6°.- Los beneficiaries del FFRAA, que consideren que el monto percibido o a percibir no se ajusta a lo establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables, podran efectuar su reclamaci6n debidamente fund ad a ante el MGAP dentro de los 10 dias corridos a partir del dfa siguiente a su notificaci6n. Esta Secretaria de Estado podra resolver por sf, o previo informe de la Comisi6n de Contralor del FFRAA creada por el articulo 8° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003. Si el Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca no se pronunciara expresamente, dentro del plaza de 150 dias, se entendera fictamente denegada. Articulo 7°.- Cada uno de los beneficiaries del FFRAA suscribira un compromise de pago por el equivalente al monto de los recurses recibidos mas los costos financieros que se originen. Este compromise se respaldara mediante la firma de la documentaci6n correspondiente que se determine en favor del FFRAA. Esta documentaci6n respaldara los eventuales incumplimientos que se puedan generar en el repago de los recurses recibidos del FFRAA por cada beneficiario Articulo 8°.- La retenci6n creada por el articulo 2° de la ley N° 17.663, del 11 de julio de 2003, en su redacci6n dada por el articulo 166 de la ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, se fija en un 3% a partir del 1 ° de marzo de 2017. La referida retenci6n sera aplicable sabre el valor FOB del total de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboraci6n (incluido arroz cascara) y sus derivados. Las retenciones que se efectuen por todo concepto se acreditaran integramente, en una cuenta especial en el Banco de la Republica Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del MGAP / FFRAA. Del 3% retenido se mantendra incambiada la cesi6n efectuada del 2% para la cancelaci6n del Fideicomiso Fonda de Financiamiento y Recomposici6n de la Actividad Arrocera Ill (FFRAA Ill Fideicomiso Financiero); y el 1% restante no afectado, sera destinado a la cancelaci6n del Fideicomiso Fonda de Financiamiento y Recomposici6n de la Actividad Arrocera IV. Una vez que se finalice el pago correspondiente al Fideicomiso Fonda de Financiamiento y Recomposici6n de la Actividad Arrocera Ill (FFRAA Ill Fideicomiso Financiero), el total del 3% de la retenci6n correspondera a la cesi6n efectuada al Fideicomiso Fonda de Financiamiento y Recomposici6n de la Actividad Arrocera IV hasta su total cancelaci6n. Se entendera por perfodo anual de comercializaci6n, a efectos del presente decreto, el comprendido entre el 1 ° de marzo y el 28 o 29 de febrero si correspondiere. Comercializada totalmente la producci6n de cada zafra, la administraci6n del FFRAA debera verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores de sus obligaciones asumidas por el presente regimen. Se aplicara la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, al repago de la deuda derivada por la obtenci6n de recurses por la cesi6n del Fonda, hasta su total cancelaci6n. Capitulo II De los destinos del Fondo de Financiamiento y Recomposici6n de la Actividad Arrocera. Articulo 9°. El monto de la eventual cesi6n de los flujos de fondos que deposite el FFRAA en el BROU, sera distribuido y aplicado por este al abatimiento de deudas vencidas (incluye reperfilamientos, pr6rrogas y renovaciones de zafras anteriores) al 30 de junio de 2016 de cada beneficiario del FFRAA con el BROU, con las instituciones financieras que participen en el financiamiento del Fideicomiso y con las empresas industrializadoras o exportadoras. El 40% de los fondos a percibir por el productor se aplicaran a cancelar deudas de la actividad arrocera con el BROU y las instituciones financieras que participen en el financiamiento del Fideicomiso, el otro 40% se aplicara a cancelar deudas con las empresas industrializadoras y exportadoras y el 20% restante seran fondos de libre disponibilidad segun lo establecido en el articulo 6° de la ley N° 17.663 en la redacci6n dada por el articulo 66 de la ley N° 19.438. En caso de que el productor mantenga deudas solamente con el BROU o con las instituciones financieras participantes, o solamente con las empresas industrializadoras y exportadoras, el acreedor podra percibir hasta el 80% de los fondos. Una vez canceladas todas las obligaciones pendientes con el BROU y las instituciones financieras participantes, y con las empresas industrializadoras y exportadoras, los excedentes seran de libre disponibilidad para los beneficiarios. Si un productor mantiene deudas con mas de un molino, la partida a cancelar deudas debera ser proporcional a la mayor producci6n declarada por cada uno. La partida correspondiente a cancelar deudas con los molinos debera ser de disponibilidad directa del molino a !raves de dep6sito o pago en el BROU. Finalizado el proceso de imputaci6n de los fondos, el BROU debera remitir a la Comisi6n de Contralor del FFRAA un informe pormenorizado por cada beneficiario que permita constatar la forma de aplicaci6n de dichos fondos. Articulo 10°.- Para el caso de productores que no mantengan deudas con el BROU, con las instituciones financieras participantes o con empresas industrializadoras o exportadoras, el monto a percibir sera de libre disponibilidad para ser aplicado a .la finalidad dispuesta por el literal b) del artfculo 1 ° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003. Para aquellos productores que luego de atender su endeudamiento por las obligaciones que resulten exigibles a la fecha de utilizaci6n de estos recurses, de acuerdo a la establecido en el articulo 9° de este decreto, aun mantengan recursos disponibles a su favor, estos seran de libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal b) del articulo 1 ° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003. En ambas hip6tesis, el BROU pondra a disposici6n de la administraci6n del FFRAA las sumas de libre disponibilidad conjuntamente con la informaci6n de la aplicaci6n de los fondos de cada beneficiario. Dicha administraci6n, elaborara un informe pormenorizado del uso de los fondos por cada beneficiario, y entregara los montos que correspondan a cada productor para el cumplimiento de lo dispuesto por el literal b) de\ articulo 1 ° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003. A los efectos de dar estricto cumplimiento al esquema y contralor de las retenciones que se realicen, la administraci6n del FFRAA debera generar un registro individual por beneficiario, por los aportes que cada uno de ellos realice. Capitulo Ill De las empresas industrializadoras y empresas exportadoras de arroz y derivados. Articulo 11°.- Las empresas industrializadoras y/o exportadoras de arroz deberan presentar ante el MGAP, una declaraci6n jurada que debera contener un \istado de sus productores debidamente identificados por cada una de las tres ultimas zafras (2013/2014 - 2014/2015 2015/2016) y que hayan sembrado en la zafra 2016/2017. Dicho listado debera proporcionar los siguientes dates por cada productor: Registro Unico Tributario (RU.T.), superficie sembrada, el tipo de grano y producci6n comercializada con la empresa en cada una de las zafras y la deuda consolidada que pueda existir con la empresa al 30 de junio de 2016. Aquellos productores que hayan sembrado en la zafra 2015/2016 y derTJuestren continuidad en la zafra 2016/2017, deberan presentar ante la comisi6n de Contralor del FFRAA la documentaci6n que acredite su vincu\o juridico con la tierra en la que se implant6 el cultivo y el sistema de riego utilizado. En todos \os casos la informaci6n debera estar conformada por los productores. La veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos, sera responsabilidad de \os declarantes. En los casos en que el productor haya enviado su producci6n durante el periodo de referencia a diferentes empresas comprendidas en esta normativa, cada empresa receptora sera responsable y debera proveer la informaci6n solicitada por el periodo que le pueda corresponder. Aquellos productores que exportaron directamente toda o parte de su producci6n, en igual periodo, deberan presentar ante el MGAP, una dec\araci6n jurada conteniendo similar informaci6n a la establecida en el parrafo precedente para las empresas industrializadoras-exportadoras, segun modelo de formulario que aprobara el Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca. El plazo de presentaci6n de la informaci6n a que hace referencia este artfculo, sera de 15 dfas habiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. La presentaci6n de esta informaci6n, en tiempo y forma, sera condici6n previa e indispensable para que los productores beneficiaries puedan acceder a los recurses del Fondo. Articulo 12°.- Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada embarque, deberan depositar el monto de la retenci6n del 3% correspondiente a cada operaci6n de exportaci6n , en la cuenta especial en el Banco de la Republica Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del MGAP / FFRAA, anexando la siguiente informaci6n: el volumen exportado, el precio declarado por los productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a traves del que se percibira el producido de cada negociaci6n de venta cursada. Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores exportadores, el BROU expedira un certificado en dos vfas (una dirigida a la Direcci6n Nacional de Aduanas y otra a la Comisi6n de Contralor del FFRAA creada por el artfculo 8 de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, en el que se detallara la exportaci6n a la que corresponde la retenci6n y el importe efectivamente depositado. El BROU podra sustituir, una o ambas vfas de este certificado, por el documento electr6nico que se considere adecuado. La Direcci6n Nacional de Aduanas no aprobara el Documento Unico de Exportaci6n (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el artfculo 3° de este decreto, ni permitira que se cursen de ningun modo exportaciones de arroz alcanzadas por el artfcu/o 2° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador haya abonado la retenci6n correspondiente en la cuenta de/ MGAP/FFRAA en el BROU. En caso de anulaci6n o cumplido parcial de una exportaci6n, una vez recibida la informaci6n oficial de la Direcci6n Nacional de Aduanas, la administraci6n del FFRAA podra autorizar la devoluci6n de las retenciones pagadas en exceso. Articulo 13°.- Las empresas exportadoras (industrializadoras o no) deberan presentar a la Comisi6n de Contralor del Fondo, creada por el artfculo g0 de la ley N° 17.663, del 11 de julio de 2003, un resumen de los documentos que certifiquen los dep6sitos a que se hace referencia en el precedente artfculo, en cumplimiento de la retenci6n prevista en el artfculo 2° de dicha ley, conteniendo, ademas, un detalle de los volumenes exportados y los precios pactados por cada operaci6n. Esta informaci6n debera ser presentada, indefectiblemente, en forma mensual, reportandose en cada informe la totalidad de las operaciones cumplidas desde la fecha del reporte inmediato anterior. Articulo 14°.- Anualmente y antes del 15 de diciembre de cada aiio, las empresas exportadoras (industrializadoras o no), deberan presentar a la Comisi6n de Contralor del Fondo, creada por el artfculo go de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, informaci6n sobre las areas efectivamente implantadas por cada uno de los productores, como tambien sobre las eventuales altas y bajas que se verifiquen en sus registros de productores con relaci6n a la n6mina inicialmente presentada. Esta obligaci6n tambien sera aplicable a los productores beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su producci6n, sea total o parcialmente. Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada aiio, los agentes citados en el parrafo anterior deberan presentar un informe sobre las producciones efectivamente comercializadas por cada uno de los beneficiarios, mediante listado en el que debera constar el are.a sembrada y la producci6n alcanzada por cada productor. Las producciones efectivamente comercializadas se documentaran segun lo establecido en el artfculo 3° del presente decreto. Capitulo IV De la administraci6n del Fondo. Articulo 15°.- El Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca (MGAP) y el Ministerio de Economfa y Finanzas (MEF), designaran cada uno un integrante de la administraci6n del FFRAA. Articulo 16° .- La administraci6n del Fonda definira dentro de las 30 dfas de su designaci6n, las criterios generales que aplicara para la administraci6n de las fondos que se devenguen en el FFRAA. Debera, ademas, confeccionar e informar peri6dicamente la situaci6n referida al repago del FFRAA, indicando el saldo pendiente de pago. Sustanciado cada informe el mismo sera publicado en la pagina WEB del MGAP. La Comisi6n de Contralor verificara la correcci6n formal y sustancial de las procedimientos y la transparencia de las actuaciones de la administraci6n del FFRAA. La Comisi6n de Contralor podra promover, de oficio, las denuncias aduaneras o de otro tipo que correspondan, en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la ley N' 17.663, de 11 de julio de 2003 o al presente decreto. Dicha Comisi6n podra asimismo proponer las acciones correctivas que entienda necesarias para solucionar las incumplimientos planteados o que permitan evitar su reiteraci6n. La Comisi6n de Contralor podra, en las casos en que se considere necesario, solicitar a las potenciales beneficiaries informaci6n adicional para determinar su condici6n de tal. Articulo 17°.- Mensualmente, las importes devengados en el FFRAA seran transferidos de la mencionada cuenta especial del BROU a la que refiere el artfculo 12° de este decreto al cesionario, en cumplimiento de lo previsto par el artfculo 4' del presente decreto. Capitulo V Del contralor y las sanciones Articulo 18°. El contralor de las obligaciones y la aplicaci6n de las sanciones previstas en la ley N' 17.663, de 11 de julio de 2003, correspondera al Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca. Articulo 19° .- A las efectos de la aplicaci6n del articulo 10° de la ley referida seran consideradas infracciones: a) diferencias en los volumenes exportados y los declarados; b) diferencias en los precios declarados y los efectivamente practicados; c) la omisi6n, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la informaci6n o declaraci6n solicitada por los titulares, administradores, fiscalizadores o comisiones creadas para el funcionamiento del Fondo y, d) toda otra situaci6n, no prevista expresamente en este decreto, pero cuya obligaci6n surja de las bases legales que lo originan. Estas infracciones seran sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Articuilo10° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y Artfculo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. La reiteraci6n o reincidencia en la conducta que da merito a la aplicaci6n de la sanci6n sera considerada agravante de la misma con las consecuencias previstas en la ley antes citada. Capitulo VI Disposiciones generales Artfculo 20°.- Los gastos de administraci6n del FFRAA se podran devengar mensualmente, no pudiendo superar el 1 % (uno por ciento) de la recaudaci6n. Articulo 21°.- Comunfquese, publiquese, etc. ~~ ~cc,•,h,:!;,,,, ,,, ...