Decreto Nº 349/005 - Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y autorizaciones ambientales
Made 2005-09-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Environment
- Keywords
- environmental impact assessment (EIA), legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit
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!! • •••• ... ~ ..... MINISTERIO OE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMiA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CUL TURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICUL TURAY PESCA MIISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIC AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 21 SEP 2005 VISTO: el proceso de revision del Reglamento de Evaluaci6n de lmpacto Ambiental dispuesto par el Decreto 119/005, de 21 de marzo de 2005; RESULTANDO: I) que.la Ley N° 16.466, de 14 de enero de 1994, estableci6 un regimen de evaluaci6n de impacto ambiental de alcance nacional, que fue reglamentado par el Decreto 435/994, de 21 de setiembre de 1994, modificado parcialmente par el Decreto 270/003, de 3 de juliode 2003; II) que par Decreto 119/005, de 21 de marzo de 2005, se suspendi6 la aplicaci6n del Decreto 100/005, de 28 de febrero de 2005, de actualizaci6n del Reglamento de Evaluaci6n de lmpacto Ambiental, encomendando a la Direcci6n Nacional de Media Ambiente, ponerlo a consideraci6n de la Comisi6n Tecnica Asesora de la Protecci6n del Media Ambiente (COT AMA); Ill) que dicha Comisi6n, especialmente a traves de un grupo tecnico multidisciplinario e interinstitucional constituido al efecto, revis6 las decretos de 1994 y 2005, coincidiendo en la necesidad de su modificaci6n y formulando una serie de propuestas de mejoramiento, en base a las cuales, la Direcci6n Nacional de Media Ambiente elabor6 un nuevo texto de reglamento; CONSIDERANDO: I) que la politica·ambiental nacional debe basarse en la prevenci6n de las efectos perjudiciales de las actividades sabre el ambiente, coma principio prioritario previsto par la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protecci6n del Ambiente); II) que la evaluaci6n de impacto ambiental cumple un importante rol en ese sentido, pero su adecuaci6n, junta con la creaci6n de nuevos instrumentos de gesti6n ambiental, son elementos fundamentales para la articulaci6n de la politica ambiental y de las politicas de desarrollo productivo y social, tendientes a propiciar un modelo de desarrollo sostenible; Ill) que el texto reglamentario disefiado, a la vez que actualiza el regimen de evaluaci6n de impacto ambiental de proyectos, preve mecanismos especificos para el analisis de su localizaci6n y el contralor de la operaci6n y funcionamiento de actividades, contemplando de manera particular, situaciones especiales y preexistentes; IV) que a este reglamento se ha llegado mediante un proceso respaldado tecnicamente y con la participaci6n de las distintas entidades y sectores involucrados, adecuandose ademas, a las avances constitucionales y legales en la materia; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto par las articulos 47 y 168 numeral 4 ° de la Constituci6n de la Republica, par la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y, par la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros REGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y AUTORIZACIONES AMBIENT ALES Capitulo I Disposiciones generales Articulo 1 (Objeto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente tramitara y otorgara la Autorizaci6n Ambiental Previa, prevista en el articulo 7° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, asi coma las demas autorizaciones que se establecen, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento de Evaluaci6n del lmpacto Am biental y Autorizaciones Ambientales. Articulo. 2 (Ambito de aplicaci6n). Requeriran la Autorizaci6n Ambiental Previa, las activi dades, construcciones u obras que se detallan a continuaci6n, sean las mismas de titularidad publica o privada: 1) Construcci6n de carreteras nacionales o departamentales y toda rectificaci6n o ensanche de las existentes, salvo respecto de las carreteras ya abiertas y pavimentadas, en las que la rectificaci6n o ensanche debera modificar el trazado de la faja de dominio publico, con una afectaci6n superior a 10 ( diez) hectare as. 2) Construcci6n de tramos nuevos de vias ferreas y toda rectificaci6n de las existentes en areas urbanas o suburbanas, o fuera de ellas cuando implique una afectaci6n de la faja de dominio ferroviario superior a 5 (cinco) hectareas Ii ••••• !-MINISTERIO DE VIVIEN DA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) 11) 12) 13) 14) 15} Construcci6n de nuevos puentes o la modificaci6n de los existentes cuando implique realizar nuevas fundaciones. Construcci6n de nuevos aeropuertos de uso publico o · remodelaciones · de · 10s existentes cuando incluyan modificaciones en las pistas. Construcci6n de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos o remodelaciones de las existentes donde existan modificaciones de las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u obras que impliquen ganar tierra al mar. Construcci6n de terminales de trasvase de petr61eo o productos quimicos. Construcci6n de oleoductos y gasoductos que superen una longitud de 10 (diez) kil6metros. Construcci6n de emisarios de Hquidos residuales, cuando la tuberia que conduce los liquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de mas de 50 (cincuenta) metros dentro de este. Construcci6n de plantas de tratamiento y disposici6n final de residuos t6xicos y peligrosos. lnstalaci6n de plantas para el tratamiento de residuos s61idos y la apertura de sitios de disposici6n final de los mismos o la ampliaci6n de los existentes, cuando su capacidad sea mayor o igual a 10 (diez) toneladas/dia. Se exceptua la ampliaci6n de sitios de disposici6n final de residuos s61idos dentro de los 3 (tres) primeros aiios de •vigencia de este decreto, siempre que la ·suma de las ampliaciones del ·respectivo sitio no aumenten su capacidad actual en mas del 50% {cincuenta por ciento). Construcci6n de plantas de tratamiento de liquidos cloacales disenada para servir a mas de 10.000 (diez mil) habitantes. Construcci6n de plantas de tratamiento de liquidos y/o lodos de evacuaci6n barometrica o ampliaci6n de las existentes. Extracci6n de minerales a cualquier titulo, cuando implique la apertura de minas (a cielo abierto, subterraneas o subacuaticas), la realizaci6n de nuevas perforaciones o el reinicio de la explotaci6n de minas (a cielo abierto, subterraneas o subacuaticas) o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya autorizaci6n original no hubiera estado sujeta a evaluaci6n del impacto ambiental. Se exceptua la extracci6n de materiales de la Clase IV prevista en el articulo 7° del C6digo de Mineria (Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1981), cuando se realice en alveos de dominio publico, o, cuando se extraiga menos de 500 (quinientos) metros cubicos semestrales de la faja de dominio publico de rutas nacionales o departamentales, asi como de canteras destinadas a obra publica bajo administraci6n directa de organismos oficiales. Extracci9n de mateAales de la Clase IV prevista en el .articulo 7° del C6digo de Mineria (Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1981), de Ids alveos de dominio publico del Rio Uruguay, Rio de la Plata, Oceana Atlantico y Laguna Merin, asi coma la extracci6n en otros cursos o cuerpos de agua en zonas que hubieran sido definidas coma de uso recreativo o turlstico por la autoridad departamental o local que corresponda. Explotaci6n de combustibles f6siles cualquiera sea su metodo de extracci6n. 16) Construcci6n de usinas de generaci6n de electricidad de mas de 10 (diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria, asi coma la remodelaci6n de las existentes, cuando implique un aumento en la capacidad de generaci6n o el cambio de la fuente primaria utilizada. 17) Construcci6n de usinas de producci6n y transformaci6n de energia nuclear, sin perjuicio de lo establecido par el articulo 215 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. 18) Construcci6n de lineas de transmisi6n de energia electrica de 150 (ciento cincuenta) kilovoltios o mas o la rectificaci6n del trazado de las existentes. 19) Construcci6n de unidades a complejos industriales o agroindustriales, o puesta en funcionamiento de unidades que no hubieren operado continuadamente par un periodo ininterrumpido de mas de 2 (dos) aiios, que presenten alguna de las siguientes caracteristicas: a. mas de una hectarea de desarrollo fabril, incluyendo a esos efectos, el area construida, las areas de operaciones logisticas y las sistemas de tratamiento de emisiones y residuos; b. fundici6n de metales con una capacidad de procesamiento mayor o igual a 50 (cincuenta) toneladas anuales; c. fabricaci6n de sustancias o productos quimicos peligrosos cualquiera sea su capacidad de producci6n; d. fraccionamiento y almacenamiento de sustancias o mercaderias peligrosas. La Direcci6n Nacional de Media Ambiente dete.rminara a estos efectos, el listado de las productos y mercaderias peligrosas, pudiendo establecer cantidades o capacidades especificas. 20) lnstalaci6n de dep6sitos de sustancias a mercaderias peligrosas, realicen o no fraccionamiento de las mismas. El listado de tales sustancias y mercaderias sera determinado par la Direcci6n Nacional de Media Ambiente, la que podra establecer cantidades o capacidades especificas. 21) Construcci6n de terminales pt'.lblicas de carga y descarga y de term in ales de pasajeros. 22) Construcci6n o ampliaci6n de zonas francas y parques industriales. 23) Construcci6n de complejos turisticos y recreativos. 24) lmplantaci6n de complejos y desarrollos urbanisticos de mas de 10 (diez) hectareas y aquellos de menor superficie cuando se encuentren a una distancia de hasta 2.000 (dos mil) metros del borde de la suburbana de un centro poblado existente, incluyendo las fraccionamientos con destino a la formaci6n o ampliaci6n de un centro poblado y el establecimiento de clubes de campo a fraccionamientos privados. 25) Construcci6n de represas con una capacidad de embalse de mas de 2 (dos) millones de metros cubicos o cuyo espejo de agua supere las 100 (cien) hectareas. 26) Construcci6n de canales, acueductos, sifones o estaciones de bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan mas de 2 (dos) metros cubicos par segundo. 27) lnstalaci6n de tomas de agua, con capacidad para extraer mas de 500 (quinientos) litros par segundo respecto de las cursos de agua superficiales y mas de 50 (cincuenta) litros par segundo para las tomas de agua subterranea. •••• !-MINISTERIO DE VIVIEN DA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 28) Explotaciones horticolas, fruticolas o viticolas de mas de 100 (cien) hectareas, en un (mica establecimiento o unidad de producci6n. 29) Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegaci6n; con excepci6n de las dragados de mantenimiento de las vias navegables. 30) Nuevas plantaciones forestales de mas de 100 (cien) hectareas en un establecimiento o unidad de producci6n. 31) Construcci6n de muelles, escolleras o espigones. 32) lnstalaci6n de cementerios, sean publicos o privados. 33) Toda construcci6n u obra que se proyecte en la faja de defensa de costas, definida par el articulo 153 del C6digo de Aguas (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacci6n dada par el articulo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987). 34) Las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro de las areas naturales protegidas que hubieran sido o sean declaradas coma tales y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo aprobados con sujeci6n a lo dispuesto en la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000. La enumeraci6n precedente, es sin perjuicio de aquellas otras actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la Republica con el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente y el Ministro del area al que corresponda la actividad, construcci6n u obra que se incorpora. · Articulo 3 (Del procedimiento). El procedimiento para el dictado de la Autorizaci6n Ambiental Previa, constara de las siguientes ·etapas: a) comunicaci6n del proyecto; b) clasificaci6n del proyecto; c) solicitud de la Autorizaci6n Ambiental Previa; d) puesta de manifiesto; e) audiencia publica; y, n resoluci6n. Capitulo II Clasificaci6n del Proyecto Articulo 4 (Comunicaci6n del proyecto). El interesado en la realizaci6n de alguna de las actividades, construcciones u obras sujetas a Autorizaci6n Ambiental Previa, segun lo dispuesto en el arUculo segundo, debera comunicar el proyecto a la Direcci6n Nacional de Media Ambiente mediante la presentaci6n de la informaci6n siguiente: a) la identificaci6n precisa del o los titulares del proyecto; b) la identificaci6n precisa del o las propietarios del predio donde se ejecutara el proyecto; c) la identificaci6n de las tecnicas respansables de la elaboraci6n y ejecuci6n del proyecta; d) la localizaci6n y descripci6n del area de ejecuci6n e influencia del proyecta, incluyendo la lacalizaci6n del proyecto en la cartagrafia oficial del Servicio Geografica Militar; e) la descripci6n del proyecta y del entorna, contenienda tadas los elementas necesarios para su correcta consideraci6n; n el detalle de las pasibles impactos ambientales que pudieran producirse, indicando para las impactos negativas o nocivos, las medidas de prevenci6n, mitigaci6n a correcci6n previstas; y g) la clasificaci6n del mismo a criteria del tecnico responsable de la comunicaci6n del proyecto y del propanente, seg(m las categorias que se establecen en el articulo siguiente; y, h) la ficha ambiental del proyecta, conteniendo un resumen de la informaci6n anterior, cuyo cantenido sera definido par resoluci6n de la Direcci6n Nacianal de Media Ambiente. Toda la informaci6n sera presentada impresa y en formato digital, seg(m las especificaciones y formatas que se determine par resaluci6n de la Direcci6n Nacional de Media Ambiente. Articulo 5 (Categorias). Toda proyecto debera ser clasificado en alguna de las categorias siguientes: a) Categaria "A": incluye aquellas proyectos de actividades, construcciones u obras, cuya ejecuci6n s61a presentaria impactas ambientales negativos no significativas, dentro de lo tolerado y previsto par las normas vigentes. b) Categoria "B": incluye aquellos proyectos de actividades, construcciones u obras, cuya ejecuci6n pueda tener impactos ambientales significativos moderados, cuyos efectos negativas pueden ser eliminadas o minimizados mediante la adopci6n de medidas bien conocidas y facilmente aplicables. En estas casos, debera realizarse un estudio de impacta ambiental sectarial. c) Categoria "C": incluye aquellos proyectos de actividades, construccianes u obras, cu ya ejecuci6n pueda producir impactas ambientales negativas significativas, se encuentren o no previstas medidas de prevenci6n o mitigaci6n. Dichos proyectas requeriran un estudia de impacto ambiental campleto. Articulo 6 (Clasificaci6n). El Ministeria de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente dispondra de un plaza de 10 (diez) dias habiles a partir de la presentaci6n de la ' Ii •••• !-MINISTERIO DE VIVIE NOA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE comunicaci6n del proyecto, para evaluar la informaci6n aportada junta con la misma y ratificar o rectificar la clasificaci6n propuesta par el interesado. . Cuando el proyecto sea clasificado en la categoria "A", podra condicionarse su ejecuci6n a la introducci6n de modificaciones en el proyecto o a la adopci6n de medidas de prevenci6n o mitigaci6n que sean necesarias para mantener esa categoria. Sise clasificara el proyecto en la categoria "B", la resoluci6n debera contener la definici6n del alcance del estudio de impacto ambiental. En caso que se omitiere el pronunciamiento de la Administraci6n dentro del plaza establecido, se tendra par ratificada la clasificaci6n propuesta par el interesado. La comunicaci6n del proyecto podra ser rechazada, previa vista del interesado, cuando no cumpliere los requisitos aplicables a la misma o cuando el proyecto planteara actividades prohibidas por la legislaci6n nacional. Articulo 7 (lnterrupci6n). Cuando se entendiera que la informaci6n suministrada par el interesado es incorrecta o incompleta, se interrumpira el plaza previsto en el inciso 1° del articulo anterior, confiriendo vista al interesado. Una vez presentada la informaci6n en forma correcta o completa, se iniciara un nuevo plaza de 10 (diez) dias habiles para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente se expida acerca de la clasificaci6n propuesta par el interesado. Articulo 8 (Consecuencias). Una vez ratificada o rectificada la clasificaci6n propuesta por el interesado para el proyecto (literal g del articulo 4°), se le expedira el certificado de clasificaci6n ambiental correspondiente; el que ademas, sera comunicado a las organismos con competencia sectorial en la materia principal sabre la que versare el proyecto, a la lntendencia del departamento en el que se localizara y a la Junta Departamental correspondiente. Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoria "A", se procedera a otorgar la Autorizaci6n Ambiental Previa, sin mas tramite; sin perjuicio de la imposici6n de condiciones para el mantenimiento de la clasificaci6n, segun lo previsto en el articulo 6°. Cuando el proyecto fueraclasificado en la Categoria "B" o "C", el interesado debera realizar a su costo, el Estudio de lmpacto Ambiental y solicitar la Autorizaci6n Ambiental Previa. Capitulo Ill De la Solicitud de Autorizaci6n Ambiental Previa Articuk>. 9 {Contenido). La solicitud de A-utorizaci6n -Ambiental- Previa, debera contener coma minima las documentos del proyecto y el Estudio de lmpacto Ambiental. La informaci6n anterior se presentara impresa y en formate digital en tres documentos separados. Articulo 10 (Los documentos del proyecto). Los documentos del proyecto que sean presentados conjuntamente con la solicitud de Autorizaci6n Ambiental Previa, deberan contener coma minima: a) b) c) d) El resumen ejecutivo del proyecto, conteniendo una memoria descriptiva y las pianos basicos del mismo. El marco legal y administrative de referencia, identificando las normas aplicables y las permisos o autorizaciones necesarios. La localizaci6n y area de influencia del proyecto, desde el punto de vista de su ubicaci6n geografica y politico~administrativa. Descripci6n de las distintas actividades previstas en el proyecto, personal a utilizar, materias primas e insumos, emisiones y desechos. Esta se realizara para todas las fases del proyecto (construcci6n, operaci6n y abandono) y tanto para las actividades directas coma derivadas. Aquella parte del proyecto que el interesado considerare que constituye secrete industrial o comercial, seg(m lo previsto en el articulo 15 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, debera presentarse en un documento separado. La Direcci6n Nacional de Media Ambiente resolvera sabre la pertinencia de tratar la informaci6n presentada en el documento separado coma secrete industrial o comercial. La informaci6n finalmente mantenida en reserva en merito a ello, debera ser la minima posible y su exclusion no debera impedir la comprensi6n del proyecto. Articulo 11 (Estudio de lmpacto Ambiental). El Estudio de lmpacto Ambiental debe abarcar el proyecto y su posible area de influencia, incluyendo un encuadre general macroambiental: realizandose una comparaci6n objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la ejecuci6n del proyecto, en sus etapas de construcci6n, operaci6n y abandono. Articulo 12 (Contenido del Estudio de lmpacto Ambiental). El documento que recoja las resultados del Estudio de lmpacto Ambiental, debera contener coma minima, las partes siguientes: Parte I (Caracteristicas del ambiente receptor): en la que se describiran las principales caracteristicas del entorno, se evaluaran las afectaciones ya existentes y se identificaran las areas sensibles o de riesgo; todo ello en tres aspectos: ■ •••• ■P;iia -r~ MINISTERIO OE VlVIENDA OROENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBJENTE a) Media fisico: agua, aire, suelo, paisaje, etc. b) Media bi6tico: fauna, flora, biota acuatica, etc. c) Media antr6pico: poblaci6n, salud, actividades, usos del suelo, sitios de interes hist6rico y cultural, etc. Parte II (ldentificaci6n y evaluaci6n de impactos): en la que se identificaran y evaluaran los impactos ambientales tanto negativos como positivos, debiendose considerar los siguientes aspectos: a) Prevision de impactas directas e indirectos, simples y acumulativos; asi como la evaluaci6n -de los riesgas derivados de la situaci6n ambiental resultante de la ejecuci6n del proyecta. b) Predicci6n de la evoluci6n de los impactos ambientales negativas, comparanda la situaci6n del ambiente con y sin la ejecuci6n del proyecta. c) Cuantificaci6n de los impactas ambientales identificados, tanto geografica como temporalmente. d) Comparaci6n de las resultados con la situaci6n actual y con los estandares admitidos. Parte Ill (Determinaci6n de las medidas de mitigaci6n): en la que se identificaran y desarrollaran las medidas de mitigaci6n a ser adoptadas y se presentara el calculo de impacto ambiental residual, en caso que las medidas se adoptasen. Se deberan considerar las siguientes aspectos: a) las medidas de mitigaci6n que se deberan aplicar para disminuir las impactas ambientales identificados; b) los planes de prevenci6n de riesgas y de cantingencias; c) las medidas compensatorias o restauradaras que sera necesario adoptar; d) los planes de gesti6n ambiental del proyecto; y e) las programas de abandana que sera necesaria adaptar. Parte IV (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoria): en la que se presentara un plan de monitoreo sabre las factores ambientales relevantes dentro del area de inftuencia del proyecta. ·· Parte V (lnformaci6n y tecnicas intervinientes): en el Estudio de lmpacto Ambiental deberan explicitarse claramente las deficiencias de informaci6n o conacimientos de base, asi coma las incertidumbres que se hubieran padecido en su elaboraci6n. Se identificaran ademas tados las tecnicos que hubieran intervenido en su elaboraci6n. Cuando el proyecta hubiera sido clasificado de Categoria "B", el Estudia de lmpacta Ambiental debera paner mayor enfasis en los elementos o en el sector que especificamente hubiera sido seflalado, manteniendo en lo pertinents la estructura que surge del presents articulo. De conformidad con lo establecido en el art. 10 y con las mismos criterios, aquella parte del Estudio de lmpacto Ambiental que el interesado considers que constituye secreto industrial o comercial debera presentarse en un documento separado, manteniendose en reserva seg(m lo que disponga la Direcci6n Nacional de Media Ambiente. Capitulo IV Tramitaci6n de la Solicitud de Autorizaci6n Ambiental Previa Articulo 13 {Control de admisibilidad y asesoramiento). Una vez recibida la Solicitud de Autorizaci6n Ambiental Previa par la Direcci6n Nacional de Media Ambiente, se verificara si la misma contiene la informaci6n requerida par este Reglamento; confiriendo vista al interesado, en caso de que fuera necesaria cualquier correcci6n o complementaci6n y a las efectos de la presentaci6n del lnforme Ambiental Resumen, segun lo que se establece en el articulo siguiente. Segun la naturaleza y caracteristicas del proyecto para el que se solicita autorizaci6n, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, requerira de aquellos organismos que estime pertinents, las asesoramientos que considers necesarios. La Solicitud de Autorizaci6n Ambiental Previa podra ser rechazada sin otro tramite, previa vista del interesado, cuando no cumpliere las requisitos aplicables a la misma o cuando el proyecto planteara actividades prohibidas par la legislaci6n nacional. Articulo 14 {lnforme Ambiental Resumen). El lnforme Ambiental Resumen debera contener en forma sucinta la informaci6n contenida en las documentos del proyecto y en el Estudio de lmpacto Ambiental, con las correcciones y complementaciones que se hubieran realizado en la tramitaci6n. Debera presentar un capitulo de conclusiones sabre las principales impactos identificados en el estudio y cuales serian las medidas que se adoptarian en cada caso. El Informs Ambiental Resumen debe ser redactado en terminos facilmente comprensibles, sin perder par ello su exactitud y rigor tecnico. Articulo 15 {Manifiesto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambients pondra de manifiesto en sus oficinas, el lnforme Amb.iental Resumen, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del misma y formular par escrito, las apreciaciones que considers convenientes. A tales efectos, librara el texto del aviso que debera ser publicado par el interesado, en el Diario Oficial, en un diario de circulaci6n nacional, y en un diario de la localidad mas •••• ··~ •r;.alll MINISTERIO OE VIVIENOA OROENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE cercana al emplazamiento del emprendimiento de todo lo cual debera quedar expresa constancia en la tramitaci6n. Con excepci6n de aquel correspondiente al Diario Oficial, los avisos deberan ser pliblicados con un tamafio minima de 7 centimetros por dos columnas. El plaza de manifiesto sera de 20 (veinte} dias habiles, contados a partir del dia inmediato siguiente de la ultima publicaci6n prevista en el incise anterior. Articulo 16 (Audiencia Publica). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente dispondra la realizaci6n de una audiencia publica para todos las proyectos que se hubieren clasificado en la categoria C. En todo otro caso podra disponerla, considerando las repercusiones de orden cultural, social o ambiental del proyecto. A tales efectos determinara la forma de convocatoria y demas aspectos inherentes a la realizaci6n de la audiencia publica. Articulo 17 (Resoluci6n). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente evaluara si el proyecto presenta impactos negatives residuales que puedan considerarse admisibles, teniendo en cuenta el Estudio de lmpacto Ambiental y demas informaci6n generada en la tramitaci6n. A tales efectos, se consideraran admisibles aquellos impactos negatives que no provoquen contaminaci6n, depredaci6n o destrucci6n del ambiente. El Ministerio de Vivienda, Ordenamierito Territorial y Media Ambiente debera otorgar la Autorizaci6n Ambiental Previa, cuando del proyecto solo se deriven impactos ambientales negatives que puedan ser considerados admisibles. En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negatives que puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente podra otorgar la Autorizaci6n Ambiental Previa, condicionandola a la introducci6n de modificaciones en el proyecto o a la adopci6n de medidas de prevenci6n o mitigaci6n que considerare necesarias para ello. En cualquier caso, la resoluci6n que otorgue la Autorizaci6n Ambiental Previa debera incluir plazas de vigencia a criteria de la Administraci6n. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente considerare que del proyecto se derivarian impactos ambientales residuales negatives no admisibles, debera negar la solicitud de autorizaci6n. Articulo 18 (Plazo). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente dispondra de un plaza de 120 (ciento veinte} dias para pronunciarse sabre la solicitud de Autorizaci6n An,biental Previa. Dicho plaza se suspendera cuando se requiera del solicitante la correcci6n, complementaci6n o ampliaci6n de informaci6n, dejandose constancia en el expediente. El vencimiento de dicho plaza, sin que mediare resoluci6n expresa se reputara coma denegatoria ficta de la solicitud de autorizaci6n. Articulo 19 (Profesionales intervinientes). La propuesta de clasificaci6n incluida en la comunicaci6n del proyecto, el Estudio de lmpacto Ambiental y el lnforme Ambiental Resumen, deberan ser avalados par la firma de un tecnico profesional universitario con idoneidad en la materia y cuya profesi6n sea afin al proyecto en cuesti6n. Sin pe~uicio de la intervenci6n multidisciplinaria de diversos tecnicos, el que lo haga segun lo dispuesto en el inciso anterior, sera responsable ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, a los efectos de las gestiones correspondientes a la Autorizaci6n Ambiental Previa. No podran intervenir ni suscribir los documentos referidos en el primer inciso de este articulo, las funcionarios y quienes se desemperien bajo otras formas asimilables en: a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente; y, b) los organismos publicos que soliciten la Autorizaci6n Ambiental Previa o que deban decidir en otras autorizaciones que directamente requiera el proyecto. Quedan exceptuados de la referida prohibici6n, los funcionarios de las organismos publicos titulares de un proyecto incluido en el articulo 2° del presents, respecto de la comunicaci6n del mismo al amparo del articulo 4°. Capitulo V Viabilidad ambiental de la localizaci6n Articulo 20 (Especialidades de la comunicaci6n). Los interesados en la realizaci6n de las actividades, construcciones u obras comprendidas en los numerales 6, 9 a 12, 16 y 17, 19 a 23 y 32 del articulo 2° del presents decreto, deberan comunicar a la Direcci6n Nacional de Media Ambients su intenci6n lo antes posible en el proceso de formulaci6n del respectivo proyecto, con constancia de haber presentado copia de la misma comunicaci6n en la a las lntendencias correspandientes a los departamentas de emplazamiento del · proyecto. Dicha comunicaci6n debera realizarse en la forma establecida en el articulo 4°, con las siguientes especialidades: a) No sera exigible la identificaci6n del a de las prapietarias de las predios donde se ejecutara el proyecto, segun lo previsto en el literal "b" de dicho articulo, aunque r. b) debera especificarse el tip□ de tenencia actual y el vinculo juridic□ previsto para el proyecto con relaci6n a las predios. La localizaci6n y descripci6n del area de ejecuci6n e influencia, prevista en el literal "d" del articulo 4°, debera incluir un estudio de localizaci6n a selecci6n del sitio donde habra de ejecutarse el proyecto, comprendiendo el analisis de distintas alternativas si las hubiere. Los criterios y guias para esos estudios seran establecidos par el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente. Articulo 21 (Del plaza especial de clasificaci6n). Respect□ de las actividades, construcciones u obras previstas en el articulo anterior, el plazo de clasificaci6n establecido en el articulo 6° sera de 40 (cuarenta) dias habiles, contados a partir de la presentaci6n de la comunicaci6n del proyecto a la Direcci6n Nacional de Media Ambiente. Dentro de los primeros 20 (veinte) dias habiles de dicho plaza: a) La comunicaci6n-sera puesta de manifiesto en las oficinas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 del presente decreto. El plaza de manifiesto en este caso sera de 10 (diez) dias habiles, contados a partir del dia inmediato siguiente al de la ultima publicaci6n. b) Las lntendencias a las que refiere el inciso primer□ de este articulo, podran expedirse sobre el estudio y las alternativas de localizaci6n presentadas. Vencido dicho termino sin que las mismas se hubieran manifestado ante la Direcci6n Nacional de Media Ambiente, se considerara que no existen observaciones de parte de aquellas a la localizaci6n del proyecto, de acuerdo con la normativa departamental a local aplicable. Articulo 22 (Declaraci6n de viabilidad). El certificado de clasificaci6n ambiental correspondiente a las proyectos comprendidos en este capitulo, incluira una declaraci6n sabre la viabilidad ambiental, a juicio de la Direcci6n Nacional de Media Ambiente, de una o . mas de las localizaciones propuestas, asi coma las criterios generales de evaluaci6n a utilizar en el correspondiente Estudio de Impact□ Ambiental. La inviabilidad de una o mas de las localizaciones propuestas, impedira la presentaci6n de la Solicitud de Autorizaci6n Ambiental Previa del proyecto localizado en las mismas. Capitulo VI De la Autorizaci6n Ambiental de Operaci6n Articulo 23 (Operaci6n y funcionamiento). La operaci6n y funcionamiento de las actividades, construcciones u obras que hubieran recibido Autorizaci6n Ambiental Previa, comprendidas en las numerales 5 y 6, 9 a 13, 15 a 17 y 19 a 23 del articulo 2° del presente decreto, quedara sujeta a la obtenci6n de la Autorizaci6n Ambiental de Operaci6n y su renovaci6n cada 3 (tres) arias, salvo que se introduzcan modificaciones, reformas o ampliaciones significativas, segun se establece. Articulo 24 (Otorgamiento y renovaci6n). La Autorizaci6n Ambiental de Operaci6n sera otorgada inicialmente par el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, una vez constatado el cumplimiento de las condiciones previstas en la Autorizaci6n Ambiental Previa respectiva, el proyecto y el Estudio de lmpacto Ambiental. Las renovaciones, incluiran la revision y actualizaci6n de las planes de gesti6n ambiental y las demas aprobaciones de emisiones y tratamiento de residuos de competencia de dicho Ministerio, asi coma el analisis ambiental de las modificaciones, reformas o ampliaciones operativas a de funcionamiento que no requieran Autorizaci6n Ambiental Previa. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, en el plaza de 180 (ciento ochenta) dias corridos y siguientes, establecera las requerimientos y demas condiciones para la tramitaci6n y otorgamiento de la Autorizaci6n Ambiental de Operaci6n. Capitulo VII De la Autorizaci6n Ambiental Especial Articulo 25 (Estudio ambiental y autorizaci6n especial). Declarase objeto de estudio ambiental y autorizaci6n especial, de conformidad con el articulo 17 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, las actividades siguientes, siempre que hubieran sido construidas, autorizadas o puestas en operaci6n sin haber requerido Autorizaci6n Ambiental Previa: a) Las unidades o complejos industriales o agroindustriales en operaci6n a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que de cualquier forma ampliaran sus instalaciones a su capacidad productiva y que par sus caracteristicas anteriores o las resultantes de la ampliaci6n, quedaran comprendidas en cualquiera de las previstas para el numeral 19 del articulo 2°. Tales ampliaciones podran ser ejecutadas bajo responsabilidad del titular, aun encontrandose en tramite la autorizaci6n referida, siempre que el proyecto de ampliaci6n hubiera sido comunicado a la Direcci6n Nacional de Media Ambiente, con par lo menos 30 (treinta) dias de anticipaci6n a la fecha prevista para el comienzo de las □bras. b) Las unidades a complejos industriales o agroindustriales en operaci6n a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que presentaran cualquiera de las caracteristicas previstas para el numeral 19 del artlcu10· 2°. c) Las minas a cielo abierto, a cualquier titulo, en operaci6n a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. A las efectos de las actividades previstas en las literales "b" y "c" de este artlculo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, elaborara y publicara un plan de aplicaci6n gradual par ramos, sectores, zonas a tipos. Articulo 26 (Requisites y tramitaci6n). A las efectos de la realizaci6n del estudio ambiental y de la tramitaci6n de la autorizaci6n especial a la que refiere este capltulo, seran de aplicaci6n las disposiciones de este decreto en lo compatible. Lo dispuesto en este capltulo es sin perjuicio de la aplicaci6n de las medidas previstas en el articulo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y demas atribuciones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente. Capitulo VIII Otras Disposiciones Articulo 27 (Del registro). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente llevara un registro de informaci6n de relevancia ambiental, en el que se incluiran: las proyectos que sean comunicados, la clasificaci6n que de las mismos resulte, las solicitudes de Autorizaci6n Ambiental Previa, las Estudios de Impact□ Ambiental y las profesionales intervinientes, las lnformes Ambientales Resumen, las resoluciones que otorguen autorizaciones y otras informaciones vinculadas a las materias de este Reglamento. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente. establecera las caracteristicas operativas de dicho registro, asi coma podra disponer su accesibilidad par medias electr6nicos, salvo respect□ de aquella informaci6n que hubiera sido declarada reservada seg(m lo previsto en este decreto y normas concordantes. Articulo 28 (Otros estudios). Aquel organism□ publico que realice un estudio de impact□ . . ambiental a cualquier evaluaci6n ambiental de similares caracteristicas, respect□ de actividades, construcciones u obras no incluidas en el articulo 2° de este Reglamento, debera comunicarlo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, dentro de las 30 (treinta) dlas de su finalizaci6n, a las efectos de su registro. · Articulo 29 (lncumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, seran sancionadas par el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, seg(m lo establecido en el articulo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el articulo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000. A las efectos de la aplicaci6n de sanciones, se consideraran infracciones graves las que se detallan a continuaci6n: a) Ejecutar cualquiera de las actividades, construcciones u obras incluidas en el articulo 2° del presente decreto, sin contar con la Autorizaci6n Ambiental Previa, cuando el proyecto correspondiente pudiera ser clasificado en las categorias "B" 6 "C" del articulo 5°. b) Operar, poner en funcionamiento o librar al uso, las actividades, construcciones u obras previstas en el articulo 23 del presente decreto, sin haber solicitado la Autorizaci6n Ambiental de Operaci6n. c) Ejecutar las actividades o ampliaciones previstas en el articulo 25 del presente decreto, sin haber solicitado la Autorizaci6n Ambiental Especial. d) Omitir informaci6n ambiental o presentar informaci6n falsa o incorrecta, en la comunicaci6n del proyecto o en las solicitudes correspondientes de las autorizaciones previstas en este decreto, incluyendo las documentos que las componen. e) lncumplir las condiciones previstas en las autorizaciones dispuestas en virtud del presente, afectando o poniendo en riesgo el ambiente, incluyendo la salud humana. f) lncumplir las monitoreos o las garantias establecidas par la Administraci6n. g) Obstaculizar la labor de contralor de la Direcci6n Nacional de Media Ambiente. Las demas infraccianes seran consideradas de leves a graves en funci6n del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento o en las autorizaciones correspondientes, asi coma de las antecedentes administrativos de las involucrados en las mismas. La reiteraci6n de faltas consideradas leves se reputara coma grave. Articulo 30 (Multas). Las multas que correspanda imponer par el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, coma consecuencia de infracciones al presente decreto, seran aplicadas segun las siguientes criterios: a) lnfracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 1000 (un mil) UR (unidades reajustables). b) Par la primera infracci6n considerada grave entre, 200 (doscientas) y 3500 (tres mil quinientas) UR (unidades reajustables). c) Par la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves entre, 300 , (trescientas) y 5000 (cinco mil) UR (unidades reajustables). •••• ■l'.;ill • r~ MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL V MEDIO AI\IIBIENTE El monto de la multa sera establecido en cada caso en particular en funci6n de la magnitud de la infracci6n y sus consecuencias ambientales, asi como los antecedentes del infractor. Articulo 31 (Otras medidas). Lo dispuesto en los articulos anteriores, es sin pe~uicio de la adopci6n de las medidas complementarias previstas en el articulo 14 de la Ley N° 17 .283, de 28 de noviembre de 2000, asi como de las facultades conferidas par el articulo 435 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y articulo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994. Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, revocara la autorizaci6n que se hubiera otorgado. Articulo 32 (Modificaci6n). Las enumeraciones de actividades, construcciones u obras incluidas en el regimen de viabilidad ambiental de la localizaci6n (articulo 20) y en la Autorizaci6n Ambiental de Operaci6n (articulo 23), podran ser modificadas par el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la Republica con el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente y el Ministro del area al que corresponda la actividad, construcci6n u obra que se modifica. Articulo 33 (Vigencia). Las especialidades del regimen de viabilidad ambiental de la localizaci6n, previstas en las articulos 20 a 23 del presente reglamento, entraran en vigencia a las 90 (noventa) dias corridos y siguientes al de su publicaci6n en el Diario Oficial. El regimen de Autorizaci6n Ambiental Previa previsto en este decreto, salvo lo dispuesto en las articulos 20 a 23, entrara en vigencia a las 30 (treinta) dias corridos y siguientes al de su publicaci6n en el Diario Oficial. Hasta esa fecha, continuara siendo de aplicaci6n el Decreto 435/994, de 21 de setiembre de 1994, modificado por el Decreto 270/003, de 3 de julio de 2003. La exigencia de estudio ambiental y autorizaci6n especial, prevista en el literal "a" del articulo 25, entrara en vigencia a los 30 (treinta) dias corridos y siguientes al de la publicaci6n de este reglamento en el Diario Oficial. Articulo 34 (Derogaci6n). Der6gase el Decreto 100/005, de 28 de febrero de 2005, y, a partir de la vigencia del regimen de Autorizaci6n Ambiental Previa previsto en este reglamento, el Decreto 435/994, de 21 de setiembre de 1994 y el Decreto 270/003, de 3 de julio de 2003. Articulo 35. Comuniquese, publiquese, etc. qi a~ ;;1 ~ ~~-; . ··---· -- ... -,-· ~- Tabar! Vbquet Pn,eidente de la Republica