Decreto Nº 330/993 - Corta y extracción de productos forestales del monte indígena
Made 1993-07-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- timber extraction/logging, legal proceedings/administrative proceedings, transport/storage, forestry protection measures, authorization/permit, forest management/forest conservation
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DECRETON2 330/993 MINISTERIO DE GfiNfiDERlfi, fiGRICOLTORfi Y PESCfi MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE ECONOMlfi Y FINANZfiS MINISTERIO DE DEFENSA NfiCIONAL VIS'IO:lo dispaesto porel lilaal Kdel art. 7"yart.24" de la Icy N" 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y art. '167 de la fey N" 16.170, de 28 cl;dicitube Je 1990. RESIJI.:l'ANDO:l)d att. 24° de la Icy N" I5.939,de28dediciembrede 1987 eslableci6 la probibicion de lacma y aialqluo qaacionqueaueaJD1rala supervivenciadd monrr. incfiw,,a, ooo na:pcioodemandoel pmlCID de la explotaci6n se destine al usn domesrim y •••••• del ....,,..., ia11ieado o cuando medic aulOri7a:im de la Diremoo Gamal de Ra:msos NalWales Renovables del Mioisrerio de Ganadcda,Agticubia y Pe:sca. Montevideo. 13 de julio de 1993 II) per su parte el lilaal K de! Art. 7° de Ia citada ley, habilita el contralor de Ia traiasfae111,;ia de dominio y el trasporte de productos forestales, el que podra realmmie mediante Ia utiliz.aci6n de gufas de transito en las condiciones que detennine la reglamentaci6n. OONSIDERANOO: conveniente reglamentar las citadas disposiciones a findedotardemayoreficacia al sisternade contralor, lo que redundaraen una mas efectiva potecci6n de! recurso. ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las citadas nonnas legales, EL PRESIDENTE DE lfl REPOBLICA DECRETA Artiado l°. l.acortayemaeci6iide p,oducaabestalesdcl.lllDIIICinm geoa previstaen el literal B) del art. 24°del laley N" 15.939,de28dedicie:mbe de 19fi7, debera realizane previa automacioo de lalli■m:i6o General de Re cutbNaturales Renovablesdel Ministe:riodeGaoaibia,Agricu y Pe:sca. AesosefectoJ Jos immladosdeberan preM:IDl uaasofirilprl a:1 ■■,1111atYfola de un infonne tecnico redactado de acuenlo al bn..brio que puw:mi la DireccionGeneraldeRecur.iosNaturalesRenovallksmdquesecslablro:ci, entre OIIUs, los motivos que fundamentan Ia cortaylasplaoesdeaplola:i6ll a efeduarse. Articulo r. El tninsito de mas 1.soo kg de paduclos fm:stales pme itienta de monte indigena, debera ir acompaiiado de la guia de traosito que expedim laDirecci6n General de RecursosNaturales Rmovables,alos propie tarios de montes con corta autoriz.ada y aquellos tenedm:s, a cualquier titulo, de tos referidos productos provenientes de cona aw:mada. Dichas personas estaran ob~ a complelar debidamenle las respectivas gufas, aun cuando sea el destinatario quien retire los prod■x:lm fm:stales del establecimiento O dep6sito. La gufa se confeccionani por cuadruplicado expidiendose IDlll para cada ca rni6n o tipo de transporte utiliz.ado, y los ejemplares se dispoodran de la si . guiente manera: • el original y el duplicado, debidamente seUados y finnados por la repmtici6n policia1 mas pr6xima al lugar de salida, coo COIL'ilaDcia de fecha y horade presentaci6n. quedanin en poderdel transportista,quien losentreganial destinatario junto con la mercaderfa. • en un plam no mayor a 3 dfas, a partirde Ia fec:hadeexpedici6n de la gufa. el rernitente de los productos presentara en la Secci6o Policial mas pr6xi ma al lugar de salida, las dos vfas restantes para su seUado coo COOSlancia de fecha y hora. El ttiplicado quedanien la dependenciapolicial y el wadruplicado en poder del rernitente como constancia del movirniento realizado. • el destinatario, dispondrade un plam i.mpmnogablede 6dias, conta dos a partir de la fecha de sellado de salida del original y duplicado, para pre sentar estos formularios ante la Direcci6n General de Recursos Naturales Renovables, cuando el destino sea Montevideo o en la dependencia policial mas proxima, cuando el destino sea en el interior de la Republica. Las dependencias antedichas rectbiran el original. sellando, finnando y dejan do constancia de fecha y hora de recepci6n del ~ que quedani en poder del destinatario como constancia del movirniento. • Las dependencias policiales rernitiran, quincenalmente, las vfas originales y triplicado al Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca. Todo cambio ocurrido durante el transporte de Ios productos. debera constar al dorso de la gufa. Esas constancias se debenin sellar y firmar en Ia primera repmtici6n policial existente en el itinerario de man:ha. Ardculo ~. La gufa de transito es valida para un solo desplazarniento, cualquiera sea el motivo de este, aun cuando se realice entre empresas o locales de un rnismo propietario y s6lo podra utiliz.arse dentro de los tres dfas siguien tes al de su expedici6n por el rernitente. Artimlo 4°. Nopodranexpedirse gufascon tachaduras,enrnendadura,etc .. En caso de producirse un error en el llenado de la gufa, esta debera anuJarse entregandose a la Direcci6n General de Recursos Naturales Renovables las vfas original y triplicado. El duplicado y cuadruplicado anulados, deberan ser conservados por la empre sa a quien It com:sponde la gufa Artimlo :?. La pe■tlida o sustracci6n de guias, debeni ser denunciada en Wl plazo maximo de 48 horas a la Direcci6n General de Recursos Naturales Renovables o a la repartici6n policial mas pr6xima a la empresa, debiendose indicar los numeros de las rnismas. Artiado (/'. La diferencia que surja entre los kilos transportados y los que figuran en las gufas, no constituira infracci6n cuando no sea mayor al quince porciento de lo establecido en la gufa, con un maximo de dos mil kilos. Articulo 7°. Todo tenedorde mas de 1.500 kg de productos forestales pro venientes de monte indigena, debera contar con el respaldo de las gufas de tninsito que lo habiliten. Artiado 8°. Los barraqueros o acopiadores de productos provenientes de bosque indfgena estaran obligados a: a) registrarse ante la Direcci6n General de Recursos Naturales Renovables. b) presentar declaraciones juradas de existencias los siguientes perfo dos: l0 de diciembreal31 de marzo; 1°de abril al 31 dejulioy 1° de agostoal 30 de noviembre. Dichas declaraciones se realizaran en formularios que al efecto proporcionara JaDirecci6n General de Ret'°ursos Naturales Renovables, y deberan ser presen tados dentro de los quince dfas posteriores al vencirniento de cada plam:·eii el interior de la Republica, en la Secci6n Policial mas cercana al establecirniento yen Montevideo ante la Direcci6n General de Recursos Naturales Renovables. Las seccionales policiales rernitimn los ejemplares de declaraciones que reci ban a la Direcci6n General de Recursos Naturales Renovables. c) Tener en el local en horas habiles persona autorizada con quien se realicen las notificaciones e inspecciones. Los barraqueros o acopiadores que a la fecha de entrada en vigencia del pre sente decreto ya esten realizando dichas actividades, deberan cwnplir con Ia obligaci6n prevista en el literal a) de este artfculo, dentro del plam de sesenta dfas. · d) Tener en el local los ejemplares de gufas de transito y tenencia asf como de declaraciones juradas que realice. Articulo 9°. Cometese a los funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, en su jurisdicci6n, e inspectivos de la Direcci6n General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represi6n de las infracciones al presente decreto. UltUCiUAY FORESTAL 25 Articulo 10". Las infracciones a lo establecido en el presente decreto seran sancionadas de acuerdo al art. 6ff' de la ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y art. 273° de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacci6n dada JX)rel art. 211° de la ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. La comprobaci6n de las infracciones estara a cargo de la Direcci6n General de Recursos Naturales Renovables de! Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca y la determinaci6n, imposici6n y ejecuci6n de las sanciones, sera de ctienta de !os Servicios Jurfdicos de dicha Secretarfa de Estado. Articulo 11°. Este decreto entrara en vigencia a partir del dia siguiente a su publicaci6n en dos (2) diarios de circulaci6n nacional. Articulo 12". Comuniquese, etc. Gonz.alo Aguirre Ramirez, Pedro Saravia, Juan Andres Ramfrez1 Ignacio de Posadas, A. Montesdeoca, M. R. Brito.