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Laws of Uruguay

Decreto N.º 31/021 - Se aprueba el Reglamento Nacional de Carnicerías. Reglamentación de la Ley 19.783, relativo a la promoción de inocuidad y transparencias en la comercialización de carnes

Made 2021-01-21 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, cattle, equine-animals, swine, poultry products, internal trade, authorization/permit, offences/penalties, meat

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  1. 11/27/21, 12:08 PM Decreto N° 31/021 www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021 1/5 Decreto N° 31/021 APROBACION DEL "REGLAMENTO NACIONAL DE CARNICERIAS". REGLAMENTACION DE LA LEY 19.783, RELATIVO A LA PROMOCION DE INOCUIDAD Y TRANSPARENCIA EN LA COMERCIALIZACION DE CARNES Documento Actualizado Promulgación: 21/01/2021 Publicación: 29/01/2021 El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado. Reglamentario/a de: Ley Nº 19.783 de 23/08/2019. VISTO: la necesidad de establecer las condiciones que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo al por menor de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos en las carnicerías, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019; RESULTANDO: I) que por el numeral 6° del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se asignó al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor en todo el territorio nacional; II) que el artículo 371 de la Ley N° 19.889, derogó la Ley N° 15.838, de 14 de noviembre de 1986, que disponía que la habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor se encontraba a cargo del INAC en el Departamento de Montevideo, y a cargo de la Intendencia Departamental respectiva en el resto del país; III) que el artículo 370 de la Ley N° 19.889, dispone un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia, para que los Gobiernos Departamentales remitan al INAC toda la información y documentación que conste a su cargo, relativas a los locales de carnicería y de venta al consumidor. Asimismo, dispone que durante dicho período la habilitación de los locales de carnicerías del interior de la República será de cada Gobierno Departamental; IV) que, a su vez, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, la determinación de las condiciones que deben llenar los alimentos puestos en el comercio y las normas que fijen su http://www.impo.com.uy/bases/leyes/19783-2019 11/27/21, 12:08 PM Decreto N° 31/021 www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021 2/5 calidad y pureza, así como la fiscalización y contralor de su cumplimiento, competen al Ministerio de Salud Pública (MSP), sin perjuicio de las correspondientes atribuciones departamentales y de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA); V) que las referidas condiciones de los alimentos se encuentran recogidas en la Sección 2° del Capítulo 10 del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, en redacción sustituida por el Decreto N° 110/995, de 24 de febrero de 1995, que regula los requisitos para la habilitación y funcionamiento de carnicerías, así como los de otorgamiento de la autorización y el funcionamiento de los sectores anexos a los locales de venta al público; VI) que con fecha 11 de abril de 2019 en Montevideo, se celebró la 46° Sesión Plenaria del Congreso de Intendentes, donde se dictó la Resolución N° 2 que aprobó por unanimidad el anteproyecto de ley referido a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados en el territorio nacional; VII) que con fecha 23 de agosto de 2019 se promulgó la Ley N° 19.783, referida a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados, cuyo artículo 3° dispone que "sin perjuicio de las competencias del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales en materia de inocuidad y de transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes y derivados, el Instituto Nacional de Carnes (INAC) quedará facultado para tomar las acciones necesarias que aseguren una aplicación uniforme de la reglamentación vigente en dichas materias, en todo el territorio nacional"; CONSIDERANDO: I) que se estima necesario que se proceda a la definición de las exigencias que garanticen, de manera uniforme en todo el territorio nacional, la inocuidad para el consumo de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos en las carnicerías; II) que al efecto corresponde acompasar la regulación a la evolución de las formas de comercialización y a las transformaciones ocurridas en el campo de la tecnología; III) que conforme al numeral 6 del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, corresponde aprobar el "protocolo de especificaciones técnicas", para regular la habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor en todo el territorio nacional; IV) que, en el mismo sentido, conforme el artículo 8° de la Ley N° 11/27/21, 12:08 PM Decreto N° 31/021 www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021 3/5 19.783, de 23 de agosto de 2019, se encomendó al Poder Ejecutivo, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la redacción de "los protocolos técnicos a seguir por los órganos competentes en materia de habilitación y operaciones de locales de carnicerías, elaboración de productos cárnicos y transporte de carnes y derivados", así como la reglamentación de la propia Ley N° 19.783; ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República; en el artículo 19 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934; en el numeral 6° del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, con la modificación de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020; en los artículos 3° y 8° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, y al artículo 5 de la Ley N° 19.783 en la redacción dada por el artículo 368 la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1 Apruébase el "Reglamento Nacional de Carnicerías" que regula la habilitación y funcionamiento de carnicerías y locales de venta al consumidor de carnes y derivados en todo el territorio nacional. (*) (*)Notas: Ver: Texto. Ver en esta norma, artículo: 7. Artículo 2 El control de instalación y funcionamiento de las Carnicerías corresponderá al INAC y a las Intendencias Departamentales durante el período de transición conforme el artículo 370 de la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, quienes tendrán acceso a los locales, sectores, mercaderías, implementos, instalaciones y documentación comercial, y competencia para exigir la información y declaraciones juradas que estimen pertinentes. Artículo 3 Sin perjuicio de las normas establecidas en materia tributaria, las Carnicerías estarán obligadas a documentar sus operaciones comerciales de acuerdo a las normas que establezca el INAC, debiendo mantener la documentación correspondiente en la Carnicería por el término mínimo de 24 (veinticuatro) meses. Artículo 4 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021/1 http://www.impo.com.uy/bases/decretos-reglamento/31-2021 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021/7 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021/2 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021/3 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021/4 11/27/21, 12:08 PM Decreto N° 31/021 www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021 4/5 Para las zonas suburbanas y rurales, siempre y cuando a una distancia menor de quinientos metros no exista o se instale otra Carnicería que reúna las condiciones exigidas por las presentes disposiciones, el INAC podrá habilitar Carnicerías, que de acuerdo al proyecto presentado cumplan con los objetivos de inocuidad y de transparencia comercial, aunque no se ajusten totalmente a los requisitos específicos del presente Reglamento, Artículo 5 Las Carnicerías con habilitaciones y autorizaciones vigentes tendrán un plazo máximo de 2 (dos) años contados a partir de la publicación del Reglamento en el Diario Oficial para adecuarse al mismo, facultándose al MGAP previo asesoramiento del INAC, a disponer un plazo de prórroga de 1 (un) año por única vez. Toda rehabilitación y renovación que ocurra dentro del plazo de adecuación se tramitará por la presente norma. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 7. Artículo 6 Las habilitaciones de Carnicerías otorgadas por los Gobiernos Departamentales que sean comunicadas al INAC, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y las Pollerías habilitadas por el INAC y los Gobiernos Departamentales según correspondiera, mantendrán la vigencia de la habilitación por el plazo otorgado por el organismo competente correspondiente y no más allá de 5 años a partir de la vigencia de la presente normativa. En caso que dichas habilitaciones no se ajustan a los requisitos específicos de infraestructura del presente Reglamento, podrán rehabilitarse hasta que se verifique la baja del local en el RUNEC, salvo que, a criterio del INAC, la inobservancia de los requisitos específicos de infraestructura afecte los objetivos de inocuidad y de transparencia comercial. Artículo 7 Las normas contenidas en el artículo 1° del presente Decreto sustituyen a la Sección 2 del Capítulo 10 del Reglamento Bromatológico Nacional sobre carnicerías, aprobado por el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, en la redacción dada por el Decreto N° 110/995, de 24 de febrero de 1995. Sin perjuicio, durante el período de adecuación previsto en el artículo 5° del presente Decreto, mantendrá su vigencia en lo aplicable el Decreto N° 110/995 de 24 de febrero de 1995. Artículo 8 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021/5 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021/7 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021/6 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021/7 http://www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021/8 11/27/21, 12:08 PM Decreto N° 31/021 www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021 5/5 Las infracciones al Reglamento aprobado por este Decreto serán sancionadas por el INAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y en el artículo 19 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, este último en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, en los artículos 4° y 6° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y demás disposiciones complementarias, modificativas y concordantes. A los efectos del artículo 2° literal a) del Decreto-Ley N° 14.855 se considerará mercadería en infracción aquella que presente condiciones susceptibles de afectar la salud pública. En particular, en aplicación de las normas citadas, el INAC tendrá competencias inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional, con facultad de efectivizar en cualquier ámbito donde se realicen actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de Carnes y Derivados así como su transformación en los puntos de venta al público, la suspensión temporaria de todas las actividades y operaciones en los casos en que aprecie la existencia de peligro o daño para la salud humana, inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos competentes o reincidencia en infracciones en materia de inocuidad o transparencia comercial. En el contexto del ejercicio de las facultades inspectivas del INAC, los funcionarios actuantes podrán disponer suspensiones temporarias, cuando constaten incumplimientos graves que puedan afectar la inocuidad y transparencia comercial con el alcance dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, en la redacción dada por la Ley N° 19.889. La determinación de los procedimientos de configuración de las infracciones y la determinación de las multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes será la dispuesta en el Decreto N° 42/992, de 29 de enero de 1992. Artículo 9 Comuníquese, etc. LACALLE POU LUIS - CARLOS MARÍA URIARTE - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI - DANIEL SALINAS Ayuda http://www.impo.com.uy/bases/decretos/31-2021/9 http://www.impo.com.uy/resources/bdatos/impo/ayudaDocumentos.html

Decreto N.º 31/021 - Se aprueba el Reglamento Nacional de Carnicerías. Reglamentación de la Ley 19.783, relativo a la promoción de inocuidad y transparencias en la comercialización de carnes · Nelum