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Laws of Uruguay

Decreto Nº 3/2019 - Se reglamenta la Ley Nº 19.655, del 17 de agosto de 2018, sobre la utilización de bolsas plásticas para contener y transportar productos y bienes entregados al consumidor

Made 2019-01-07 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Waste and hazardous substances
Keywords
waste prevention, recycling/reuse, plastic, waste management

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  1. I I MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMfA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE TRANS PORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERfA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERfA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO CM/ 7· 6 IVIINISTERIO DE VIVIEN DA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 0 7 ENE 2019 VISTO: la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, por la que se establece medidas para la prevenci6n y mitigaci6n del impacto ambiental derivado de la utilizaci6n de balsas plasticas; RESULTANDO: I) que dicha Ley alcanza a todas las balsas plasticas util izadas para contener y transportar productos y bienes, que sean entregadas a un consumidor en cualquier punto de venta o entrega (artfculo 20), con las exclusion es que la propia ley establece o faculta a disponer (artfculo 3°); II) que en virtud de la prohibici6n establecida en el artfculo 4° de la Ley, solo queda permitida la fabricaci6n, importaci6n, distribuci6n, venta y entrega a cualquier tftulo, de las balsas alcanzadas por dicha norma, cuando sean compostables o biodegradables, facultandose al Poder Ejecutivo a establecer la obligaci6n de cobro de las mismas, la fijaci6n de un precio mfnimo y el modo de facturaci6n (artfculo 6°); III) que la efectiva aplicaci6n de varias de las disposiciones de la Ley quedan sujetas a lo que establezca la reglamentaci6n, para lo cual dispone que la misma sea realizada dentro del plazo de ciento ochenta dfas desde la promulgaci6n de la Ley; , ' J r\ \ 0.. - \ L - \ - c;() C.:O::. ~ CONSIDERANDO: I) que la producci6n y uso de plasticos en general, asf como de bolsas plasticas en particular, tienen especial relevancia, por cuanto su inadecuada disposici6n produce afectaciones ambientales, tanto localizadas como globales, que los pafses y la comunidad internacional vienen tratando de atender; II) que este regimen especial, aplicable a las bolsas plasticas de mayor uso en el consumo final, no incluye las que sean parte de la presentaci6n original de! producto, en cualquier rubro, giro o actividad, ademas de otras exclusiones expresamente previstas por la Ley; III) que la Direcci6n Nacional de Medio Ambiente ha elaborado una propuesta de reglamentaci6n, teniendo en cuenta otras experiencias y normas, pero con base en las consultas realizadas en el grupo de trabajo creado aun mientras se desarrollaba el proceso legislativo, e integrado en forma interinstitucional y multidisciplinar, incluyendo representantes de! sector privado, tanto de! productor de bolsas como de! reciclador; IV) que dicha propuesta es consistente con la polftica de gesti6n de residuos impulsada a nivel nacional, que tiende a la reducci6n en la generaci6n y a la priorizaci6n de los procesos de reutilizaci6n y reciclado, en cuanto incluye alternativas para la promoci6n de! uso de bolsas plasticas reutilizables, fabricadas a partir de materiales reciclados de origen nacional; V) asimismo, se comparte la propuesta de! Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para que se autorice como excepci6n a la Ley, la utilizaci6n de bolsas rollo para la contenci6n primaria de frutas y verduras, fundandose en que generalmente la decision de utilizar o prescindir de dicha bolsa, no es una elecci6n de! consumidor, asf como el uso de bolsas plasticas como envoltorio de diarios o revistas, para su preservaci6n cuando se distribuyan o entreguen en dfas con condiciones adversas de humedad o precipitaciones; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 yen la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018; MVOTMA ~,;Uni'Strmo Q,z, V]•..ri1:,r:11Ja D;de,r:;amtnnto Territ-orLal V lr.•1t;",1lo Arrd;l<?ctt~ EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros DECRETA: Artfculo 1°. (Ambito de aplicaci6n). A los efectos de lo establecido por la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, quedan comprendidas en el ambito de aplicaci6n de este reglamento, todas las bolsas plasticas utilizadas para contener y transportar productos y bienes que sean entregadas a un consumidor en cualquier punto de venta o de entrega, salvo las exclusiones expresamente previstas por la Ley. Artfculo 2°. (Exclusiones por reutilizaci6n). Quedan tambien excluidas, en aplicaci6n del literal B del artfculo 3° de la Ley ND 19.655, de 17 de agosto de 2018, las siguientes balsas plasticas disenadas para ser reutilizadas en varias oportunidades y que cumplan con las siguientes caracterfsticas: a) Las balsas plasticas tipo "chismosa", que admiten varios usos y que sean elaboradas con material plastico tejido o tela plastica, como la llamada "TNT". b) Las bolsas plasticas que tengan un espesor igual o mayor a 100 (cien) micr6metros, que sean fabricadas en el pafs con materiales recuperados o reciclados de origen nacional y que de conformidad con el presente decreto queden sujetas a la obligaci6n de cobro de un precio mfnimo. El porcentaje exigible de materiales recuperados o reciclados de origen nacional a esos efectos, sera: i. durante el primer afio de vigencia de este reglamento, un porcentaje igual o mayor al 70% (setenta por ciento); y, ii. con posterioridad, un porcentaje igual al 100% (cien por ciento) de dichos materiales. Artfculo 3°. (Otras exclusiones). Quedan tambien excluidas, al amparo de lo dispuesto en el literal C del artfculo 30 de la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, las siguientes balsas plasticas: a) Las que por razones de seguridad deban ajustarse a normativas especfficas internacionales, como las establecidas por la Organizaci6n de Aviaci6n Civil Internacional (OACI). b) Las que esten en contacto directo con alimentos de consumo humano o animal, a excepci6n de las utilizadas para la contenci6n primaria de frutas y verduras. c) Las llamadas bolsas rollo de polietileno, que tengan un espesor menor o igual a 15 (quince) micr6metros, que sean rectangulares, sin asas y con fondo sellado, exclusivamente en cuanto fueran utilizadas para la contenci6n primaria de frutas y verduras. Artfculo 4°. (Exclusion especffica). Las bolsas plasticas que sea necesario utilizar para contener o transportar pescados o carnes, excluidas por el literal A del artfculo 3° de la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, refiere exclusivamente a aquellas que se utilicen en contacto directo con dichos alimentos y siempre que sean transparentes. Los fabricantes e importadores de bolsas plasticas para esos usos, deberan considerar la variable ambiental en la selecci6n de los materiales y del espesor de dichas bolsas, de forma de contribuir a la minimizaci6n de la generaci6n de residuos. Artfculo 5°. (Bolsas plasticas autorizadas). Quedan autorizadas para su fabricaci6n, importaci6n, distribuci6n, venta y entrega, a cualquier tftulo, las bolsas plasticas alcanzadas segun lo previsto en el artfculo 1 ° de este Decreto, que cumplan los requisitos que se establecen en la presente reglamentaci6n y los criterios de biodegradabilidad o compostabilidad que se derivan de las normas tecnicas internacionalmente reconocidas, en tanto no sean aprobados criterios especfficos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en coordinaci6n con el Ministerio de Industria, Energfa y Minerfa. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a traves de la Direcci6n Nacional de Medio Ambiente, dara amplia difusi6n a esos criterios. Artfculo 6°. (Requisitos de las bolsas autorizadas). Los requisitos a los que refiere el artfculo anterior, son los siguientes: MVOTMA ~.;;J0,i-steno de v1·-r1-2nda 0:-di::-;-:,~mie-nto T.i?rrttcrl.al v t .. t,:;<Jio Mmti.e-ctt!?.' a) Respecto de las dimensiones: Dimensiones mfnimas Tipo de (en centfmetros) Referencia en balsa plastica Largo = L Ancho = A ( +F;) Anexo 1 Camiseta 50 cm 40 cm Figura 1 Asa de lazo 50 cm 40 cm Figura 2 Asa troquelada 45 cm 40 cm Figura 3 Rectangular 50 cm 40 cm Figura 4 La forma de realizar la medici6n de las dimensiones de cada tipo de bolsa se especifica en el Anexo I del presente Decreto. b) Respecto de la resistencia: Caracterfstica Resistencia minima Carga nominal Dinamica 6 kg (excepto para balsas Estatica 6 kg nlasticas rectanoulares, Tracci6n (probetas sin soldadura) 2: 2,04 kgf/mm 2 Elongaci6n 2:150% En tanto el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinaci6n con el Ministerio de Industria, Energia y Minerfa, no apruebe los metodos de ensayo para la determinaci6n de la resistencia de cada caracterfstica por tipo de bolsa, se aplicaran los que se derivan de las normas tecnicas internacionalmente reconocidas. Dicho Ministerio, a traves de la Direcci6n Nacional de Medio Ambiente, dara amplia difusi6n a esos metodos. Artfculo 7°. (Certificaci6n). Las bolsas plasticas autorizadas solo podran distribuirse, venderse o entregarse a cualquier tftulo en el territorio nacional, cuando el fabricante o importador haya obtenido el certificado de conformidad emitido por el Laboratorio Tecnol6gico del Uruguay (LATU). El LATU mantendra informada a la Direcci6n Nacional de Media Ambiente de todas las solicitudes en tramite, certificaciones otorgadas y demas actuaciones que realice en aplicaci6n del presente reglamento. La Direcci6n Nacional de Media Ambiente en conjunto con el LATU definiran los mecanismos para el intercambio de esa informaci6n. Establecese un plaza de 30 (treinta) dias corridos, contados a partir de la publicaci6n de este Decreto, para que el LATU de a publicidad el procedimiento para la emisi6n de dichas certificaciones y para el inicio de la tramitaci6n de las solicitudes que se le presenten. Artfculo s0 . (Constancia de cumplimiento). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente, a traves de la Direcci6n Nacional de Media Ambiente, emitira una constancia de cumplimento de los requisitos establecidos para la importaci6n, fabricaci6n, distribuci6n, comercializaci6n venta o entrega a cualquier titulo, de balsas plasticas a las que refieren el literal "b" de! artfculo 20 y los literales "a" y "c" del artfculo 3° de este Decreto. Para su solicitud, el interesado debera presentar los resultados analfticos segun los requisitos establecidos, indicando destino y usos segun corresponda. La Direcci6n Nacional de Media Ambiente facilitara la tramitaci6n, mediante el establecimiento del formato, contenido y mecanismos a esos efectos. Artfculo 9°. (Contralor). La certificaci6n a que hace referenda el artfculo 6° y la constancia de cumplimiento del artfculo anterior, seran exigidas por el Ministerio de Economfa y Finanzas, a traves de la Direcci6n Nacional de Aduanas, para habilitar la importaci6n de las balsas plasticas segun corresponda. Asimismo, seran requeridas para la comercializaci6n en plaza de las balsas plasticas correspondientes de fabricaci6n nacional. Artfculo 10°. (Documentaci6n). Los sujetos que participan en la cadena de comercializaci6n, distribuci6n, venta o entrega a cualquier titulo, de las MVOTMA MJ,,isteno Ci(:! 1.lhriefida Ordr:~,,..~.:::.n-:iento Terrftcria.l v 1r.lt:<fn) .0.n'ttJ,i~t'lt~ balsas plasticas sujetas a contralor segun los articulos anteriores, deberan mantener por un periodo de por lo menos 2 (dos) afios, la documentaci6n que acredite el proveedor de las mismas. Articulo 11°. (Identificaci6n). Las balsas plasticas autorizadas, asi como las reutilizables referidas en el literal "b" del articulo 2° del presente Decreto, solo podran ser comercializadas, distribuidas, vendidas y entregadas a cualquier titulo, incluyendo como minima, los siguientes datos de identificaci6n: a) raz6n social del fabricante o importador; b) pafs de fabricaci6n; c) numero de lote; y, d) fecha de fabricaci6n. Dicho texto debera estar impreso en un lugar visible de la propia balsa, en idioma espafiol y aparecer con caracteres claros, indelebles y facilmente legibles por el consumidor. Artfculo 12°. (Logo). Asimismo, las balsas plasticas a que refiere el artfculo anterior, deberan contar con el logo correspondiente, segun lo especificado en el Anexo II. El logo debera estar impreso en una tinta, en un lugar visible y ocupar una superficie de por lo menos 4 cm (cuatro centfmetros) de alto, por 3,5 cm (tres y media centfmetros) de ancho; debiendo respetarse, en todos los casos, la proporci6n de las medidas. Articulo 13°. (Obligaci6n de cobra y precio mfnimo). Las balsas plasticas autorizadas y las reutilizables fabricadas con material reciclado (literal "b" del artfculo 2°), no podran ser entregadas a los consumidores finales de forma gratuita. El precio mfnimo al que deberan cobrarse las balsas plasticas, sera de UI 0,82 (ochenta y dos centesimos de Unidad Indexada), que quedara fijado anualmente de acuerdo al valor de la Unidad Indexada del primer dfa habil del afio correspondiente al de la efectiva venta o entrega al consumidor. A dichos precios debera adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Articulo 14°. (Facturaci6n). Los sujetos alcanzados por la obligaci6n de cobro de las balsas plasticas deberan discriminar en la factura correspondiente, el detalle de las balsas plasticas entregadas, con indicaci6n de su cantidad y el precio unitario de las mismas. Articulo 15°. (Sistema de recepci6n de balsas plasticas). Los puntos de venta o entrega donde se suministren al consumidor balsas plasticas, deberan contar con un sistema de recepci6n de balsas plasticas usadas o a ser desechadas por los consumidores, debiendo gestionar las mismas a traves de , instalaciones u operadores que cuenten con las autorizaciones ambientales correspondientes. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento, Territorial y Medio Ambiente, a traves de la Direcci6n Nacional de Medio Ambiente, podra establecer condiciones espedficas sobre los sistemas de recolecci6n. Artfculo 16°. (Plan de medias). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecera los criterios que debera cumplir el plan de concientizaci6n y difusi6n que habran de llevar a cabo los titulares de los puntos de venta o entrega donde se suministren balsas plasticas, a los efectos de lo dispuesto en el literal A) del artfculo 7° de la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018. Artfculo 17°. (Registro de fabricantes e importadores de balsas plasticas). Crease el Registro de fabricantes o importadores de balsas plasticas, de caracter administrativo, que sera llevado por la Direcci6n Nacional de Medio Ambiente. Toda persona ffsica o jurfdica que fabrique o importe balsas plasticas, cualquiera sea su tipo o material, debera inscribirse en dicho registro. La vigencia de la inscripci6n en ese registro sera anual. Para que la inscripci6n se mantenga vigente, los sujetos registrados deberan presentar ante la Direcci6n Nacional de Medio Ambiente, una declaraci6n jurada, antes del 30 de marzo de cada ano. Dicha declaraci6n debera incluir informaci6n sobre las cantidades y tipo de balsas comercializadas, segun el MVOTMA r;l)r:,is:teno drZ! 1.,'i·✓ienda Ordr:,r12Jre[cr:.ta Terrlb:,ria.l v tde,t;ic, Amh!<12((te instructive que apruebe el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medic Ambiente, a traves de la Direcci6n Nacional de Medic Ambiente. El plazo para la inscripci6n de los fabricantes e importadores de bolsas plasticas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, vencera el 1 o de ma rzo de 2019. Artfculo 18°. (Diaries y revistas). Exceptuase de la prohibici6n espedfica establecida en el artfculo 8° de la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018, el uso de bolsas plasticas autorizadas y reutilizables fabricadas con material reciclado (literal "b" del artfculo 2°), come envoltorio de diaries o revistas cuando se distribuyan o entreguen en dfas con condiciones adversas de humedad o precipitaciones. Artfculo 19°. (Plazos de exigibilidad). Las prohibiciones y obligaciones previstas en la Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018 y en la presente reglamentaci6n, se haran exigibles a partir de! 30 de junio de 2019. Se exceptua de lo dispuesto en el inciso anterior, la prohibici6n de fabricar e importar bolsas plasticas autorizadas (artfculo 5°) y reutilizables (literal "b" de! artfculo 2°), que no cumplan con las caracterfsticas y especificaciones establecidas en la presente reglamentaci6n, que sera exigible a partir de! 1° de marzo de 2019. Artfculo 20°. (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento, seran sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, segun lo establecido en el artfculo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artfculo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000. A los efectos de la aplicaci6n de sanciones, se consideraran infracciones graves las que se detallan a continuaci6n: a) Fabricar, importar, distribuir, vender o entregar a cualquier tftulo, bolsas plasticas que, en el marco del presente reglamento: i. no cumplan con las especificaciones tecnicas en los plazos establecidos; ii. no cuenten con la certificaci6n o la constancia de cumplimiento; o, iii. no cuenten con el logo correspondiente o con el texto de identificaci6n establecido. b) Entregar a cLialqLiier titLilo las bolsas plasticas SLijetas a la obligaci6n de cobro, de forma gratLiita o a Lin precio menor al establecido en virtLid de este reglamento. c) Importar o fabricar bolsas plasticas sin estar inscripto en el Registro de fabricantes e importadores de bolsas plasticas. d) Utilizar cLialqLiiera de los logos en productos o bienes qLie no cLienten con las certificaciones correspondientes y qLie no cLimplan con los reqLiisitos definidos a tales efectos. e) Usar las bolsas plasticas exc!Liidas segun la ley, en condiciones distintas a las establecidas. f) Presentar informaci6n falsa a la Administraci6n o a cLialqLiiera de las institLiciones LI organismos intervinientes. g) Impedir LI obstacLilizar la labor de inspecci6n de la Direcci6n Nacional de Medio Ambiente. Las demas infracciones, no inc!Liidas en los literales anteriores, seran consideradas de leves a graves, en fLinci6n del grado de apartamiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, asf como de los antecedentes administrativos de los actores involLicrados en las mismas. La reiteraci6n de infracciones leves se compLitara como grave. ArticLilo 21°. (MLiltas). Las mLiltas qLie corresponda aplicar por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecLiencia de infracciones al presente decreto, seran impLiestas segun los sigLiientes criterios: a) Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 500 (qLiinientos) UR (Linidades reajListables). MVOTMA r,;nr,istt:no de \J~viceflda Ordertam-iento Territorial v 1'~•1~ic A~m:bi~nte b) Por la reiteraci6n de infracciones consideradas !eves o por la primera infracci6n grave, entre 50 (cincuenta) y 5.000 (cinco mil) UR (unidades reajustables). c) Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves, entre 250 (doscientos cincuenta) y 10.000 (diez mil) UR (unidades reajustables). El monto de la multa sera establecido en cada caso en particular en funci6n de la magnitud, tipo y consecuencias ambientales de la infracci6n, asf como los antecedentes de! infractor. Artfculo 22°. (Otras sanciones). Sin perjuicio de las demas sanciones previstas en el artfculo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podra: a) Proceder a la difusi6n publica de la resoluci6n sancionatoria, la cual sera a costa de! infractor cuando se realice a traves de la publicaci6n en dos diarios de circulaci6n nacional y uno de! departamento donde se cometi6 la infracci6n. b) Proceder al decomiso de las bolsas plasticas que no cumplan con las especificaciones, no cuenten con el logo o con la informaci6n requerida o no hubieran obtenido el certificado o el mismo no se encontrara vigente, segun lo establecido en la presente reglamentaci6n. En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados deban ser destruidos, el infractor podra optar por hacerlo el mismo, segun indicaciones y a entera satisfacci6n de la Administraci6n o dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se incurra seran de cargo de! infractor. Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procedera al decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la infracci6n. c) Disponer la suspension hasta por ciento ochenta dfas, del registro, de la certificaci6n o de la constancia de cumplimento correspondiente y cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuadas, disponer la caducidad de ta les reg istros, certificaciones o constancias de cumplimientos. Artfcu lo 23°. Comunfquese, etc. ~ iif!! ) Dr. li\BARE vAzrnJE,L Presidente de la Repubiica Periodo 2015 - 2020 MVOTMA f.;-1J;ra1str::nio Qei Vj•tier;;da Ord£:'r,amlcnto Territnri.al V M1:;-t!ic. .CH"t'!bi.eif'lt!;" Anexo I al Reglamento de uso sustentable de balsas plasticas (Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018) Forma de realizar la medici6n de las dimensiones de cada tipo de balsa ' , ➔ ,. , 5} ~---J ~- Fl ' k;...-------c,., A L Figura 1. Esquema bolsa tipo camiseta (\ \ T l u"'i-J ' L B x I V A Figura 2. Esquema bolsa tipo asa de lazo ( ) L A Figura 3. Esquema bolsa tipo asa troquelada MVOTMA ~JlF'.;i'St!?TTO de \hvi,e:nda 0:-d~namlento Terr!tcri.al v f,.'l~Cio Mmib!enr~ L A Figura 4. Esquema bolsa tipo rectangular Anexo II al Reglamento de uso sustentable de bolsas plasticas (Ley N° 19.655, de 17 de agosto de 2018) Logos A) Para bolsas plasticas autorizadas: LEY N• 19.655 USO SUSTENTABLE DE BOLSAS PlASTICAS B) Para bolsas plasticas reutilizables, fabricadas en el pais con materiales reciclados de origen nacional: LEY N'19.655 USO SUSTENTABLE DE BOLSAS PLASTICAS

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