Decreto Nº 258/996 - Normas para el tránsito de animales a través del territorio de uno o entre los Estados Partes, aprobadas por Resolución Nº 16/96 MERCOSUR
Made 1996-06-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, internal trade, transport/storage, disinfection/disinfestation, standards, hygiene/sanitary procedures
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Decreto 258/996.- Adóptanse las Normas para el tránsito de animales a través del territorio de uno o entre los Estados Partes, aprobadas por resolución 16/96, del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, se adjunta anexo.se adjunta anexo. (1.421*R) DlARlO OFICIAL Julio 10 de 1996 los animates se mantendran en cuarentena basta que el servicio veterinario oficial lo determine. Art. 9".- Durante el trayecto del transito de los animates los vehfculos terrestres deberaa estar precmtados en todas sus puertas. Art. 11)".- El transportista debera avisar inmediatamente a la autoridad sanitaria del lugar en caso de la detenci6n del transporte por causas de fuerza mayor tales como rotura, accideate y otros. Art. 118. - Los medics de tr3nspOrte terrestre seran lavados, desinfectados y desinsectizados inmediatameate atfi.nalizar la descarga de los animales, CAPITULO V MEDIDAS ZOOSANITARIAS DE APLICACION ANTES DE LA SALIDA Y A LA SALIDA Art. 12°.- Los paises tan s610 deberan autorizar la exportacion desde su territorio, de animates de cria, reeria a consumecorrectamente recensados, marcados, id.en~ificados en forma visible y con mimeros bien claros, El establecmuento de ongen seracernncado segua las normas esramecrcas. Art. 13°.- Los animales anteriormeute referidos, seran sometidos, dentro de los Hmites de un piazo minima y maximo antes de la salida. a las pruebas biol6gicas y vacunaciones efectuadas asicomoa medidas de desinsectacion. Art. 14°.- La observaei6n de los animates anterionnente referidos antes de su envio puede efectuarse ya sea en la explotacion donde han sido criados, 0 bien ocasionalmente en una unidad de cuarentena 0 lugar de concentracion oficialmente habilitado. Si un Veterinano Ofieial los ha reconocido, durante e<;l' {"'dndo de observacidn, como clfnicamente sanos y libles de cualquier enfermedad de la Lista A 0 de cualquier otra ecfennedad infecciosa, los animales deberan ser trans~nados en medios de transporte que cumplan coo los requisitos establecldos. Art. 1511 . - Las condiciones sanitarias cxigidas para el transporte y la admisi6n de los animales de cria 0 de reata 0 de 105 anunales de consumo desde la explotaci6n de origen 0 establecimiento autorizado se efectuara de acuerdo a las condiciones convenidas entre los paises del MERCOSUR. Art. 1()Q.- Antes de la remesa de los animales un Veterinario Oficial liCDCrt CDeUOef, prcvio II III """~... uu ~lti.fi=dO [cdoo.-tado en ...,0 de 10:> idiomasronvenidos. Art. 17".· Antes de la salida de un animal 0 de UD lote de animales para un viaje regional 0 intemacionai, la autoridad sanitaria destacada en eI pucorto, IICrop rtO 0 pue.,to froruerizo. p~d~r>lo " 1", "'MervJlci6n clinica de dicho animal 0 de dicho laic de animales. CAPITUWVI MEDIDAS ZOOSANITARIAS DE APUCACION DURANTE EL TRA YECI"O ENTRE EL LUGAR DE SALIDA EN EL PAIS EXPORTAOOR Y EL LUGAR DI£LLlliADA I,;N l,;L rAls IMPORTADOR Y EN TRANSlTO INTRARREGIONAL Art. lsa.-Lospafses par los cuaies hayan de ttansitalmimaies, queefcetUan nonnalmCDte con el pafs exportador intercambios romercialcs. no deberin tlcnegar didJu UJbr:,;ilO, baj"~. de; U>3 OCOll.dkione:o c:itadasIIoolllinuaci6n y siemprc y cuando se avise del tDnsito proyectado respectivamente a los Servicios Veterinariesencargadosdel control de los puestosfront.erizos. Art. 19".· En la notificacion sc debera incluir la indicaei6n de la especie y del numero de animales. de la indole de los medias de transporte y de los puestos frontcrizos de entrada y de salida seglln TUtu a segull prevlamenle deterrninadas y autorizadas en el territorio del pais de tr:i.nsito. Art. 20".- Los paises por los cuales se ha de efeetuar el tra.nsito puedcn denegarlo si en eI pais exportador 0 en los paises de td.nsito que Ie IInteecden ell 10-0 ruta. a .eguir, exi.le :llgunJl .ituJldlm dl! l!mergencia sanitaria. Los esrudios de ricsgoffimimo serin los instrumentos a ulilizar para def"mir la altemativa de transito. Art. 21A. - Los paises de transito pueden e:figir la exhibici6n del Cent· nudo Zoosaoltario Intern.donal: puedeo ademas, proceder at examen por un Yetennario Oticlal del estado sanilariu \.Ie 10..."iw""... l;u4lldo I.. situacion 10justifique. Art. 22Q . - Los paises de transito pueden negarse al paso por su territorio de animales. presentados en uno de sus puestos frontelizos, si el examen ...r.-'"hIJlel... ['Or un Veterinario Oficial permitiese comprobar que el animal o eI lole de animales en trans ito presenta sintomas de enferrnedades infeceiosas 0 parasitarias. si el Certlncado Zoos.nltario Internacional 00 esta en conformidad, est' sin firmar. 0 si no se aplica a los animales. En semejante eventuaJidad, los Servieios Veterinarios del pais exportador serin avisados inmediatamente para que pueda proceder a uocontraexamen pericial 0 regularizar el Certifteado Zoosaaltario Inlel1llldonal. CAPITULOVll MEDIDAS ZOOSANITAJUAS A LA LLEGADA Art 23".- Paisesimportadoresunicameate deberan aceptar en su territorio animales, prcviamcnte sometidos al examen sanitario efectuado por un Vete rinarioOficial del paisexportadory amparados porun Certificado Zoosanitario InternacionaJ extendido par los Servicios Veterinaries del pais exponador, Art. 24A. - Los Servicios Veterinaries del pais de destine deberan exigi! de los importadores que se les comunique con antelacion la presunta fecha de salida como la de arriba a su territorio de cualquier envfo de animales con la indicaci6n de la especie, mimero, tipo de transporte a utilizar.lugar de inzreso y de destine, Asimismo, podran solicitar Ia ruta a segutr con 1000 cerane ce puertos aeropuertos 0 puestos fronterizos terrestres, siendo cooveniente que l~ misma sea 10 mas corta posible. Art. 25°.· Los paises importadores iaformaran sabre los puestos fronte rizos hlibiliLiuJU' !JdJ.il IOUwplir 10.. CQQtrol"" en I.. importa";QIl. Art. 26°,- En caso de observarse sospechas 0 sintomas elinicos de enfermedades infecciosas 0 parasitarias en el 0105 animales a ser introdu cidos los Servicios Veterinaries del pais importador deben ordenar su pue~tll "It cuarentena para efectuar la observacion chnica y los cxamenes precisos para establecer un diagn6stico formal. An. 27 Q. - En ~I case que: el diagn6stieo de la eafermedad quedase confirmado el pais importador puede adoptar las siguicntes medidas: a. mantener los animales en cuarentena basta que se estime convcniente; b. rechazar los animales, reenvilindolos ilacia el pais exporta(Jor, si dicho reenvio no supoue que hayan de transitar por otro pais; c. sac:ificio y destrucei6n, si la reexpedici6n fuese peligrosa dcsde el punto de vista sanitario, 0 imposible desde el punto de vista mal~rial. An. U·.- E.n \rilI;U 11.. produl;ir>co situacioOC03 CQrno las ""'Icoriormeot" descripw el servicio veterinario del pais exportador sera avisado. inme· diatamcnte para que pueda participar en los procedimientos diagnosticos para la coniumacion. Art. 29'1.- Lo., :animal"" llmpllud"" I"'"'r l!1 CertUl.cado Zoosaaitarto laternacloaal reconocidos en perfecto estado de salud y admitidos para la importaci6n par los Servicios Veterinarios scm transportados 11.: a. unutablceuniento cuarentenario. parasometerlosa unaobscrv&ci6ncuya duraci60 eswa fijada por Ia re~amentaci6n zoosanitaria establecic\a.,0 b. al establecimicnto de destlno donde permanccerin alojados bajo Ia vigilancia de los Servicios Veterinarios, 0 c. aJ establecirniento de faena oficialmcntc alltorizado en e1caso de: los animales de consumo. Art. 30".- A II llegada a un PIiCSto fronterizo de un vehiculo que transpona uno0 vartos anlmale5 euC..IUll» 0 p""'bu- .... OOIl,3ic:lGrari al medio de transporte como contaminado qucdando a criteria de los Servi cios Veterinarios del paIs imponador las medidas a tonw respecto a los animalesy al medio de transporte. seglin el caso, que sem detalladas cn cl manual de procedimientos corrcspondiente. CAPITULOVDI DISPOSICIONES GENERALES Art.31Q•• Los paises exponadores deberan avisar aJ pais destinatario y eventualmente a los paises de transito. si dcspues de la exponaci6n de los a.u.iwill.....d~ ....mcoo. dco 6vulo:./crnbriones. de hu""oc de ",,~.,1"""" in=bar. se hubiese comprobado una enfermedad de Ia Lista A en un plazo que corrcsponde atpcriodo de incubaci6n, en la explotaci6n de origen 0 en un animal Clue se hallase al mismo tiempo que los animaJes exponados cn un establecimiento habilitado. 0