Decreto Nº 238/998 - Medidas para reducir la mortalidad incidental y caza ilegal de pinnipedios y de cetáceos
Made 1998-09-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- Keywords
- bycatch, fishery management and conservation, fishing gear/fishing method, marine fisheries, marine mammals, aquatic animals, protection of species, biodiversity, hunting/capture
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
432-A N° 25.109 - Setiembre 10 de 1998 "'~ . Articulo 1°. Establecense los siguientes perfodos minimos durante los cuales deberan ser mantenidos en aislamiento, en la Estacion Cuarentenaria Oficial 0 en estableclnllento habilitado a tales efectos por la Direccion General de Servicios Garlaoeros del Ministerio de Ganade ria, Agricultura y Pesca, los animales importados de las especies que s.t indicaran: . a) bovinos y bubalinos 21 dlas b) equinos 21 dias c) ovinos y caprinos 21 dlas dj cerdos 28 dlas e) otros rumiantes (llamas, ciervos, etc.) 21 dias f) animales menoresque ingresen sin certificaci6n sanitaria (gatos, perros, etc.) 30 dlas g) conejos 15 di8S h) aves 2 I dl~ '. '.;fi Art. 2°.- Deroganse todas las normas reglamentariaS que e~at)~ .r. period~s distintos ~e aisl~miento cuar~ntenario parae~~o$ affi~ cualquiera sea el pais de orrgen de los mrsmos, '"..' Ar.t. 3°. Comuniquese, etc. SANGU.~ETTI, S£RGtO.~~~~t Recibido por D. O. el 7 de Setiemb,e de 1998 ." . RESULTANDO: Montevideo, 2 de setiembre de 1998 VISTO: la gestion formulada porel Instituto Nacio~~'f§ca,enel cumplimiento de sus cometidos, referente a Ill.ad~dC medidas de protecciony conservaci6n de Mamiferos Marin.0s; . CONSIDERANDO: necesario regular los tiempos de cuarentena de las especies animales que ingresen al pais, teniendo fundamental mente en cuenta los periodos de incubacion aceptados por la Organizaci6n Internacional de Epizootias (OlE) para las enfermedades de la Iista "A" y a aquellas de la Iista "B"; ATENTO: a 10 precedentemente expuesto y a 10 previsto en el Art. 22 de la Ley 3.606, de 13 de abril de 1910, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Art. r.- Las usinas compradoras podran: Art. 6°. El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publi caci6n en dos (2) diarios de la capital. Art. 7°. Comuniquese, etc. SANGUINETTI • IGNACIO ZORRILLAI DE SAN MARTIN - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA . Recibido por D. O. el 7 de Setiembre de 1998 0 19 Art. 3 0 . Mantienese la liberacion de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Articulos 1° y 20 de este Decreto," asi como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirornetrica correspondiente a los distintos tipos de ere mao Art. 5°. Suspendese hasta el proximoajuste del precio, el tope de 1.5 para la relaci6n de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 60 del Decreto 272/989, de 31 de mayo de 1989. c. Tratandose de cooperativas, aplicar un regimen de pago diferido similar al que autoriz6 el numeral 50 de la Resoluci6n ordinaria mencio nada. fljados por el Art. I° del Decreto 50/998, de 27 de febrero de 1998 para la leche apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras. a. Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio ante dicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (Decretos 90/995, de 21 de febrero de 1995, 113/997 de 9 de abril de 1997 y 345/ 997, de 17 de setiembre de 1997). Los Iitrajes bonificados mensualmente no podran sobrepasar el trein ta por ciento (30%) del total adquirido. b. Aplicar condiciones de Iiquidaci6n analogas a las establecidas por la Comisi6n de productividad, Precios e lngresos en el numeral 20 de la Resoluci6n ordinaria 130. Art. 4°. EI Ministerio de Economla y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podra autorizar a las usinas a afectar del sector pasteurizaci6n al sector industrial, total 0 parcialmente, transitoria 0 permanentemente, el monto resultante de la tipificaci6n de la leche para el consumo. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA. Montevideo, 2 de setiembre de 1998 • VISTO: la gesti6n formulada por la Direcci6n 'General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca, a los fines que se indicaran; RESULTANDO: I) en la gestion de referencia la mencionada Direccion General propo ne modificar los actuales tiempos de cuarentena que deben cumplir las distintas especies animales que ingresan al pals; II) el Articulo 22 de la Ley 3.606, de 13 de abril de 1910, cometio al Poder Ejecutivo determinar los tiempos cuarentenarios, 10 quese efectiviz6 mediante el Decreto de fecha 8 de junio de 1934; . III) dicha norma reglamentaria no considera los period os de incubacion de las enfermedades de riesgo sanitario para el pais, IV) el acuerdo sanitario suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR permite adoptar medidas sanitarias tendientes a proteger la salud de las personas y los animales, estableciendo perlodos de cua rentena al ingreso de animales, cuando existan razones sanitarias espe ciales; I) en reiteradas ocasiones se ha comprobado la captura incidental de ejemplares de diferentes especies de pinnipedios (focas, lobos marinos y leones marines) Y del:'ceos (delfines, marsopas y ballenas), que quedan atrapados en las es de pesca utilizadas por las embarcaciones pesqueras y pesquer~ pequena escala; ~ II) las operaciones de calado de palangres, trasmallos y redes de pesca provocan ciertas veces la retenci6n de ejemplares que finalmente mue ren por causa de la resultante asfixia provocada porla prolongada in mersion; III) se han detectado pinnipedios y cetaceos muertos por acciones depredatorias humanas en aguas, islas y costas de la Republica; IV) Uruguay es parte contratante de la Coavencion sobre el Comercio Inter nacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES); CONSIDERAND8: I) de acuerdo con 10 establecido y ratificado en distintos Acuerdos y Convenciones Internacionales, Uruguay debe adoptar las medidas perti nentes para reducir la mortalidad incidental y la caza ilegal de pinnipedios .y de cetaceos a fin de proteger a los mismos de molestias, danos y muertes voluntaria 0 involuntariamente provocadas por actividades hu manas; CARILLA N° 18 N" 25.109 - Setiembre lOde 1998 433-A II) las medidas de protecci6n y de conservaci6n que se adoptan han sido proyectadas en base a registros y a seguimientos de ejemplares cfectuados en diferentes areas de pesca, costas e islas de nuestro pais, asi como a observaciones de animales que aparecen con restos de redes en sus cuerpos: ATENTO: a 10 dispuesto en la Ley 14.205, de 4 de junio de 1974, el Literal d) del Art. 3° del Decreto-Ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975, en la Ley 15.626. de 11 de setiembre de 1984, en el Art. 23 de la Ley 16.211. de 7 de octubre de 1991, la redacci6n dada por el Art. 212 de la Ley 16.320, de 1° de noviernbre de 1992, los Arts. 269 y concordantes de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, el Decreto 164/996. de 2 de mayo de 1996, los Arts. 1°, 2°, 3°, 4°. 53, 54 y 58 del Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a 10 informado por ellnstituto Nacional de Pesca, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Articulo )0. Mantienese en vigor la prohibici6n de la persecucion, caza, pesca y cualquier tipo de apropiaci6n de ejemplares de todas las especies pinnipedios (focas, lobos marino y leones marinos) y de cetaceos (delfines, marsopas y ballenas), que se encuentren en islas, costas y aguas de jurisdiccion nacional.- . Art. 2".- Prohibese todo acto de retencion, agresi6n 0 molestia que conduzca a la muerte intencional de dichos Mamiferos Marinos, asi como cualquier otra forma de carnbio, destrucci6n, dailo 0 contamina cion de todas aquellas zonas que fueren sus areas naturales de reproduc cion, de cria 0 de asentamiento poblacional. Art. 3°. Los Mamiferos marinos atrapados en operaciones de pesca mediante palangres, redes, enmalles y otras artes deberan ser devueltos al mar en forma inmediata al virado del.arte de pesca, procurando causar les el menor dailo posible. Art. 4". Exceptuanse de la prohibicion prevista en el Articulo lOde estc Decreto. aquellos casos que estuvieren comprendidos dentro de 10 estipulado en los Arts. 54 y 58 del Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997 y los de caracter cientifico 0 docente cuando se destinen a fines de investigacion 0 didacticos, debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Pesca. Art. 5". Para aquellos casos especialmente exceptuados, de acuerdo con 10 establecido en el Art. 4° precedente, para el traslado, manteni miento 0 albergue en cautiverio de ejemplares vivos, tanto de origen nacional comoextranjero, se debera cumplir con las norm as y requisitos que ellnstituto Nacional de Pesca disponga a esos efectos. Dicho lnsti tuto propondra las medidas complementarias que se entiendan necesa rias para la mejor aplicacion del presente Reglamento. Art. 6°. En caso de importacion 0 exportacion de especies de Mami feros Marinos listadas en la Convencion CITES, sin perjuicio de la intervenci6n preceptiva del Instituto Nacional de Pesca, acorde a 10 previsto en el Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997, se debera trami tar. ante la Direcci6n General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganaderia; Agricultura y Pesca, los certificados CITES correspond ientes. Art. 7". Para aquellos casos de cornercializacion, las especies de Mamiferos Marinos listadas en la Convenci6n CITES, estaran sujetas a las regulaciones de la Convencion precitada. Art. 8".- EI presente Decreto entrara en vigencia a partir del dia si guiente de su publicacion en dos diarios de circulaci6n nacional. Art. 9°. Cornuniquese, etc. SANGUIN-ETTI, SERGIO CHIESA Recibido pOT D. O. el 7 de Setiembre de /998 0 21 Montevideo, 2 de setiembre de 1998 VISTO: el anteproyecto de Reglamento de Habilitaci6n de Laborato rios de Granos (cereales y oleaginosos) propuesto por la Direcci6n Ge neral de Servicios Agrlcolas del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca; RESULTANDO: I) por Decreto 25/998, de 28 de c!1i'etij de 1998, se establecen nuevas normas de identidad y calidad de trigo "pan" y nueva reglamentaci6n para las bonificaciones ycastigos en el precio de comercializaci6ndel mismo; II) este Decreto supone un avance en la desreglJlaci6Jl~lJe la , comercializaci6n del cereal, por ciianto permiteel acuerdo entre partelie incorpora indicadores de cali dad mas actualizados; "'~ CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente regular lahabilitaci6n 4~1~~()~ue se dediquen a la determinacion analitica de los parametres de caHdadde cereales y oleaginosos, para potenciar lacapacidad inst~l~eAel..is, sin necesidad de incurrir en mayores inversiones; . II) que se entiende necesario que en la proxima cosecha de trigopueda existir en el pais una oferta de servicios de laboratoriesque pl<fJ!1la,aJos productores efectuar los analisis de. calidad y contar con his' gii'ahtias que ellos han reclamado; . ",:J III) que dicha habilitaci6n puedeser otorgada por,la,Dir~ciAGene ral de Servicios Agricolas en virtud de 10 establecido por el Decreto 24/ 998. de 28 de enero de 1998; ATENTO: a 10 precedentemente expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Articulo 1°. Apruebase el Reglamento para la Habilitacionde Labo ratorios de Granos (cereales y oleaginosos) que se adjunta al presente y forma parte del mismo. Art. 2".- Apruebase el formato de los formularios tipo para solicitud de Habilitacion, Relaci6n Semestral, Datos Minimos para completar en el Libro de Registros y Certificado de Analisis.que tucen como Anexo I, II, III YIV del Reglamento. . ' ( . Art. 3°.- La Direcci6a,1ieneral de Servicios Agricolas desarrollara, administrara y supeevisara los sistemas necesarios a efectos de instrumentar y!flacer operative elpresente Reglamento, en el termino de 30 d}as a partir del presente Decreto. Art. 4°.- Der6gase el Decreto 204/998 de fecha 29 de julio de 1998. Art. 5°. Este Decreto tendra vigencia a partir de su publicaci6n en el Diario Oficial. . CARILLA N° 19