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Laws of Uruguay

Decreto Nº 225/07 - Reglamenta la Ley Nº 18.092 , que declara de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean los que se determinan

Made 2007-06-25 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Land and soil
Keywords
agricultural land, land tenure, ownership, non-governmental entity, cooperative/producer organization, property rights

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  1. IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.268 - Junio 29 de 2007 629-A CARILLA Nº 13 RESULTANDO: I) que solicita se declare de Interés Nacional la visita al país del reconocido médico español especialista en enfermedades cardiovasculares (ECV), Dr. Valentín Fuster; II) que su vasta experiencia a nivel mundial significará un amplio apoyo a las políticas de emprendimiento sobre salud cardiovascular pre sentes y futuras; CONSIDERANDO: que es de interés de esta Administración la visita al país de destacados especialistas en la materia, a fin de abatir una de las principales enfermedades que existen en nuestra sociedad; ATENTO: a lo expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RESUELVE: 1 1º.- Declárase de Interés Nacional la visita al país del Dr. Valentín Fuster. 2 2º.- Notifíquese, comuníquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO; REINALDO GARGANO; JORGE BROVETTO; HECTOR LESCANO. o 5B 225 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 15 Decreto 225/007 Reglaméntase la Ley 18.092 que establece un conjunto de dis posiciones tendientes a identificar a las personas físicas que por sí o a través de diversas formas societarias o asociativas, son titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias, limitando a tales efectos el elenco de entidades que pueden ejer cer la referida titularidad. (1.213*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 25 de Junio de 2007 VISTO: lo dispuesto por la ley Nº 18.092, de 17 de enero de 2007; RESULTANDO: la norma aludida establece, por razones de interés general, un conjunto de disposiciones tendientes a identificar a las perso nas físicas que por sí o a través de diversas formas societarias o asociativas, son titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias, limi tando a tales efectos el elenco de entidades que pueden ejercer la referida titularidad; CONSIDERANDO: I) imprescindible reglamentar dicha norma le gal para que sea posible su ejecución; II) que corresponde en particular establecer los criterios generales con los que va a actuar el Poder Ejecutivo en el ejercicio de la facultad otorgada por la precitada ley para establecer regímenes de excepciones vinculados al número de accionistas o a la índole de las empresas; ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, ordinal 4º de la Constitución de la República, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- Titularidad de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias.- Podrán ser titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, exclusivamente los siguientes sujetos: a) las personas físicas, las personas públicas estatales y las perso nas públicas no estatales; b) las asociaciones agrarias y sociedades agrarias, comprendidas en la ley Nº 17.777 de 21 de mayo de 2004; c) las cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984; d) las sociedades de fomento rural, comprendidas en el Decreto Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974; e) las sociedades personales comprendidas en la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; f) las sociedades en comandita y las sociedades anónimas, con acciones nominativas, comprendidas en la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. En el caso de las entidades comprendidas en los literales b) a f) se requerirá que la totalidad de su capital social esté representado por cuotas sociales o acciones nominativas, cuya titularidad corres ponda íntegramente a personas físicas, o a otras entidades compren didas en dichos literales, cuyo capital social cumpla asimismo con la referida nominatividad y la condición de personas físicas de sus titulares, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes. 2 Artículo 2º.- Excepciones.- También podrán ser titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y sobre explotaciones agropecuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo: a) las entidades comprendidas en los literales b) a f) del artículo anterior, cuando la totalidad de su capital social esté repre sentada por cuotas sociales o títulos nominativos, cuyos titu lares sean: administradoras de fondos de ahorro previsional compren didos en la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995; personas públicas estatales y personas públicas no estata les; sociedades comerciales comprendidas en la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, cuyo capital social esté represen tado mayoritariamente por títulos que se hayan integrado me diante procedimientos de oferta pública en la Bolsa de Valo res o en otras Bolsas del exterior de reconocido prestigio, u otros mecanismos que aseguren un procedimiento de oferta competitivo y transparente a juicio del Poder Ejecutivo; fiduciarios de fideicomisos comprendidos en la ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003 y administradoras de fon dos de inversión comprendidos en la ley Nº 16.774, de 27 de octubre de 2003, cuyo patrimonio esté representado por títu los emitidos de acuerdo a lo establecido precedentemente; sociedades y otras entidades constituidas en el exterior que hayan cumplido con el referido requisito en la Bolsa de Valo res o en Bolsas del exterior de reconocido prestigio. b) las sociedades en comandita por acciones y las sociedades anónimas, sucursales de entidades del exterior, fideicomisos y fondos de inversión; cuyo capital social esté representado por títulos al portador, o por cuotas o títulos nominativos no incluidos en las disposiciones precedentes, cuando la activi dad que desarrollen encuadre en un proyecto cuya ejecución se considere prioritaria para el desarrollo productivo del país. 3 Artículo 3º.- Procedimiento.- A los efectos de otorgar las ex cepciones a que refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar su solicitud ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien actuará conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante una Comisión que se creará con ese fin. Dicha Comisión asesorará al Poder Ejecutivo, tanto en lo relativo al otor gamiento de las autorizaciones, como en el posterior cumplimiento de los requisitos asociados a las mismas. En el caso del literal b) de dicho artículo, la excepción estará condicionada a la presentación y aprobación de un proyecto produc tivo ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que in cluirá un plan de producción y manejo responsable y sustentable de los recursos naturales y de protección del medio ambiente. A los efectos de la aprobación del referido proyecto, la Comi sión tendrá especialmente en cuenta los siguientes objetivos: a) la creación de nuevas fuentes de trabajo en el medio rural, el fomento de la pequeña empresa familiar y la obtención de productos comercializables a nivel internacional, así como que propendan a la erradicación de la pobreza en el campo; b) la incorporación de tecnología; c) el aumento de valor agregado en el país a los productos que se obtengan; d) el desarrollo de nuevas cadenas productivas en nuestra economía; IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.268 - Junio 29 de 2007630-A CARILLA Nº 14 e) la promoción de la descentralización territorial. 4 Artículo 4º.- Comunicación.- Una vez que el Poder Ejecutivo autorice las peticiones de excepción a que refieren los artículos pre cedentes, deberá dar noticia circunstanciada de forma preceptiva a la Asamblea General en un plazo no superior a los treinta días, conta dos a partir de la correspondiente resolución. 5 Art ícu lo 5 º . - Inmuebles no des t inados a ac t iv idades agropecuarias.- A efectos de la exclusión establecida en el artículo 1º de la ley que se reglamenta, se deberá acreditar mediante declara ción jurada que se incluirá preceptivamente en el respectivo contrato de compraventa o de explotación, que el respectivo inmueble rural no se destinará a ninguna de las actividades comprendidas en el artículo 3º de la ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004. 6 Artículo 6º.- Requisitos de inscripción registral.- Los Regis tros Públicos no inscribirán los contratos referidos en el artículo anterior que no cumplan con lo establecido en el mismo, debiendo además comunicar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una minuta de los contratos inscriptos donde se haya formulado dicha declaración jurada. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará por intermedio de sus oficinas ejecutoras, la vera cidad de lo declarado con posterioridad a su inscripción registral. 7 Artículo 7º.- Regularizaciones.- La Auditoría Interna de la Na ción ejercerá las funciones de órgano estatal de control de las regu larizaciones de las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, cuyo capital social se halle representado por acciones al portador dentro del plazo establecido por el artículo 2º de la ley que se reglamenta. Las demás entidades constituidas en el país y en el exterior, que sean titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias, y no cumplan con los requisitos establecidos en la ley y el presente decreto, deberán en el plazo a que refiere el inciso anterior: a) transferir dicha titularidad a una entidad que cumpla con los referidos requisitos; b) adecuarse a las hipótesis de inclusión establecidas en los ar tículos 1º y 2º del presente decreto. 8 Artículo 8º.- Vencimiento del plazo de regularización.- Venci do el plazo a que refiere el artículo anterior, las entidades se consi derarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales. Las adjudicaciones de inmuebles rurales, de semovientes y de toda clase de bienes afectados a la explotación agropecuaria que se hagan a los socios, asociados y accionistas de las entidades a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación citadas, se hallan exoneradas de tributos. 9 Artículo 9º.- Constitución y transmisión de derechos reales sobre acciones.- La obligación de inscripción en el Registro Nacio nal de Comercio, establecida por el artículo 3º de la ley que se regla menta, será de aplicación exclusivamente a la constitución o trans misión de derechos reales que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios, emitidos por las sociedades anónimas y en comandita por acciones que sean titulares del derecho de propiedad de inmue bles rurales o de explotaciones agropecuarias. 10 Artículo 10º.- Exclusión.- Están excluidas de las limitaciones establecidas en la ley que se reglamenta, las adquisiciones de tierras y explotaciones agropecuarias correspondientes a compromisos de compraventa inscriptos antes de la vigencia de dicha ley. 11 Artículo 11º.- Transitorio.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuyo capital social esté representado por acciones al portador y fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, no podrán adquirir nuevos inmuebles rurales hasta que realicen la adecuación a que refiere el artículo 2º de la ley que se reglamenta. En el período de dos años otorgados para la adecuación, dichas sociedades podrán seguir realizando la explotación agropecuaria. 12 Artículo 12º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA; DANILO ASTORI; JORGE BROVETTO. o 5B 226 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 16 Decreto 226/007 Derógase el Artículo Decimoprimero del Decreto 360/004 de 7 de octubre de 2004, el que establecía que el subsidio para las solu ciones habitacionales para jubilados y pensionistas se atende ría con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización Pasivos. (1.214*R) MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 25 de Junio de 2007 VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 360/2004, de 7 de octu bre de 2004; RESULTANDO: I) que en el marco de la instrumentación del artícu lo 43 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, se dictó el Decreto referido en el Visto, por el cual se asignó a los jubilados y pensionistas con derecho a constituirse en beneficiarios del Programa de Soluciones Habitacionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 15.900, de 26 de octubre de 1987, y artículos 1º y 2º de la Ley Nº 17.217, de 24 de septiembre de 1999, un subsidio para el pago de los servicios de un Hogar o Residencia para adultos mayores, en las condiciones y crite rios fijados en dicho Decreto; II) que en el artículo 11 del mencionado Decreto se previó que la erogación resultante del otorgamiento del subsidio referido prece dentemente se atendería con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización - Pasivos (artículo 7º de la Ley Nº 15.900, de 26 de octubre de 1987) a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, estimándose su desembolso para el ejercicio 2004 de $ 9.000.000 (pesos uruguayos nueve millones) y para ejercicio 2005 de $ 10.500.000 (pesos uruguayos diez millones quinientos mil); III) que la instrumentación de los subsidios a otorgarse de acuerdo con el citado Decreto demandó más tiempo del previsto, por lo cual no fue posible utilizar los recursos establecidos en su artículo 11º en los términos temporales especificados, circunstancia ésta que en definitiva impidió efectivizar la intervención por parte del Tribunal de Cuentas de la República; CONSIDERANDO: I) que la previsión de recursos económicos afectados al mencionado programa se realizó a través de un Decreto, por tanto no es posible reprogramar dichas partidas, con los claros inconve nientes que ello apareja; II) que a fin de habilitar la efectividad y operatividad del programa se estima conveniente proponer la derogación del artículo 11 del Decreto Nº 360/004 de fecha 7 de octubre de 2004, de forma tal que la afectación de recursos al programa se haga tomando en consideración el presupuesto y la disponibilidad financiera del organismo obligado al pago; ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artícu los 43 a 45 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, en el artículo 9 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 295/00, de 11 de octubre de 2000 y en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 425/02, de 1º de noviem bre de 2002; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Artículo Decimoprimero del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 360/004, de 7 de octubre de 2004. 2 ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese y cúmplase. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIANO ARANA; EDUARDO BONOMI. o

Decreto Nº 225/07 - Reglamenta la Ley Nº 18.092 , que declara de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean los que se determinan · Nelum