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Laws of Uruguay

Decreto Nº 220/010 - Modifícase el Decreto Nº 452/988, que establece normas reglamentarias para considerar bosques aquellas asociaciones vegetales de determinadas características

Made 2010-07-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Forestry
Keywords
forest management/forest conservation, classification/declassification, forestry protection measures

Where to read it

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Text

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  1. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 220/010 Modifícase el Decreto 452/988. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 14 de Julio de 2010 VISTO: los literales c y d del artículo 2 del decreto Nº 452/988, de 6 de julio de 1988, en las redacciones dadas por los decretos Nº 191/006, de 16 de junio de 2006 y Nº 220/006, de 10 de julio de 2006; RESULTANDO: I) por los decretos Nº 191/006, de 16 de junio de 2006 y Nº 220/006, de 10 de julio de 2006 se revisaron los criterios técnicos respecto a la declaración de terrenos forestales, vertidos en el decreto Nº 452/988, de 6 de julio de 1988, a efectos de mejor determinar los suelos definidos por prioridad, la importancia de las consideraciones técnicas acerca de las especies a plantar en los proyectos, promover nuevas especies con mayor productividad y a poder integrar a nuevas cadenas de valor agregado, y el desarrollo de bosques de servicio para los productores tradicionales agropecuarios; II) el artículo 7 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dio entre otros cometidos a la hoy Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en su carácter de órgano ejecutor de la Política Forestal, el promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas, así como el fomento y planificación de la forestación en tierras privadas o públicas; CONSIDERANDO: que la experiencia acumulada durante los años de aplicación de las normas referidas en el Visto, hace necesario realizar modificaciones a efectos de adaptar la normativa a la realidad que se ha podido verificar al hacer estudios de campo; ATENTO: a los informes producidos por la Dirección General Forestal y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y lo dispuesto por el artículo 5 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyense los literales c y d del artículo 2 del decreto Nº 452/988, de 6 de julio de 1988, en las redacciones dadas por los decretos Nº 191/006, de 16 de junio de 2006 y Nº 220/006, de 10 de julio de 2006, por los siguientes: c) grupos de suelos según clasificación CONEAT 2.11a, 2.12, 2.14, 5.01c, 5.02a, todos los 7, 07.1, 8.1, 8.02a, 8.02b, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.10, 8.11, 8.12, 8.14, 8.15, 8.16, 9.1, 9.2, 9.3, 9.42, 9.7, 9.8, 9.9, 09.2, 09.3, S09.10. Se incluyen los grupos de suelos 2.11b y 2.20, cuando el proyecto presentado complemente la producción forestal con la adecuada diversificación agrícola ganadera. Se incluyen también aquellos suelos de los Grupos CONEAT: 4.2 a condición de que sean utilizados en sistemas agroforestales y se ejecute un plan de recuperación de cárcavas. d) se incluyen asimismo los grupos de suelos CONEAT 07.2, 8.9, 8.13 y s09.11 en aquellos casos en que habiendo mediado solicitud de parte interesada ante la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se hubiera determinado que el proyecto forestal presentado -previo informe de la División Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca- complementa la producción forestal con la adecuada diversificación agrícola o ganadera.2 Artículo 2º.- La Prioridad Forestal de los Grupos de Suelo indicados en los numerales c y d referidos en el artículo anterior, será sin perjuicio de lo establecido en las leyes Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, Nº 18.308, de 18 de junio de 2008 y sus reglamentaciones.3 Artículo 3º.- Comuníquese, etc. JOSE MUJICA, Pres idente de la Repúbl ica; TABARE AGUERRE.

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