Decreto Nº 214/006 - Determina los datos exigibles para la expedición del Documento Unico Aduanero para la exportación de semillas
Made 2006-07-03 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- seeds/planting material, international trade, certification, plant production
- Categories
- *, agriculture
Where to read it
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Nº 27.030 - Julio 7 de 2006 55-A CARILLA Nº 15 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 21 Decreto 214/006 Determínanse los datos exigibles para que la Dirección Na cional de Aduanas expida el Documento Unico Aduanero (DUA) para la exportación de semillas. (947*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 3 de Julio de 2006 VISTO: lo dispuesto en los literales "D" y "F" del artículo 3° de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997 y la gestión formulada por el Instituto Nacional de Semillas (INASE); RESULTANDO: I) la norma legal precitada establece como objeti vos del INASE impulsar la exportación de semillas y proponer el dicta do de normas sobre producción, certificación, comercialización, expor tación e importación de semillas, así como sobre la protección de las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos; II) el Instituto Nacional de Semillas considera necesario, con fines estadísticos y a efectos de cumplir cabalmente con sus objetivos legales, tener conocimiento exacto de los volúmenes, especies, variedades y desti nos de la semilla que se exporta desde la República Oriental del Uruguay; CONSIDERANDO: necesario instrumentar procedimientos admi nistrativos que, sin implicar controles previos ni trámites adicionales a la exportación de semillas, permitan al Instituto Nacional de Semillas (INASE), a través de la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, recabar de los exportadores la información necesaria para cumplir con el objetivo que le impone su ley de creación, en materia de exportación de semillas; ATENTO: a lo dispuesto en la ley N° 16.811, de fecha 21 de febrero de 1997 y a lo precedentemente expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1°.- La Dirección Nacional de Aduanas solo dará curso al Documento Unico Aduanero (DUA) para la exportación de semillas cuando éste disponga de los siguientes datos: género, especie, variedad a cultivar, volumen y número de lote. 2 Artículo 2°.- La información referida en el artículo anterior podrá ser verificada por el Instituto Nacional de Semillas (INASE) en cumpli miento de sus objetivos legales de impulso a la exportación de semillas y fiscalización de su comercialización. 3 Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE LEPRA; DANILO ASTORI. o Decreto - 215 22 Decreto 215/006 Modifícase la normativa vigente en materia de carne picada que se elabore en carnicerías. (948*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Montevideo, 3 de Julio de 2006 VISTO: de conformidad a lo dispuesto por el numeral 13.1.26 del decreto Nº 315/994, de 5 de julio de 1994, la carne picada debe ser preparada por procedimiento mecánico y sin aditivo alguno, en presen cia del interesado; RESULTANDO: I) se han constatado diferentes incumplimientos en algunos comercios de carnicería que incluyen en la elaboración de carne picada, subproductos y menudencias no aptos para el consumo humano, sangre, colorantes y abundancia de materia grasa que compro meten seriamente las condiciones higiénico-sanitarias y la calidad del producto; II) ante la necesidad de modificar la normativa vigente a raíz de los altos volúmenes de venta de la carne picada y a efectos de dar cumpli miento al cometido de asesoramiento al Poder Ejecutivo previsto en el artículo 3º, literal C) del decreto-ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, el Instituto Nacional de Carnes constituyó un Grupo de Trabajo que recabó la opinión de las distintas instituciones gremiales involucradas; CONSIDERANDO: que constituyendo la carne picada un produc to de consumo popular cuya inocuidad depende del manejo hgiénico sanitario que realice el elaborador, se entiende conveniente reglamentar su composición y elaboración, que asegure, asimismo, al consumidor un valor proteico mínimo homogéneo; ATENTO: a lo dispuesto por el decreto-ley Nº 14.810, de 11 de agosto de 1978, decreto-ley Nº 14.855, de 15 de diciembre de 1978, decreto-ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, decreto Nº 189/979, de 28 de marzo de 1979, decreto Nº 110/995, de 24 de febrero de 1995 y demás disposiciones concordantes y complementarias, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- Derógase respecto de la carne picada que se elabore en comercios de carnicería, el numeral 13.1.26, Sección 1, Capítulo 13 del decreto Nº 315/994, de 5 de julio de 1994 y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. 2 Artículo 2º.- La carne picada elaborada en comercios de carnicerías de todo el territorio nacional se ajustará a las disposiciones del presente decreto. 3 Artículo 3º.- Se entiende por carne picada, la carne apta para consu mo humano, dividida finamente por procedimientos mecánicos y sin aditivo alguno. 4 Artículo 4º.- En la composición de la carne picada sólo podrá inter venir carne en cortes, trozos, carne chica (trimmings), carne de cabeza y carne de quijada. Queda prohibido el picado de restos orgánicos no cárnicos o menudencias. En caso de que el comercio expendedor ofrezca para la venta carnes picadas magras o extra magras, deberá especificar el porcentaje de grasa total que contiene. 5 Artículo 5º.- A efectos de garantizar una composición uniforme de la carne bovina picada y mantener inalterada su característica de frescu ra e inocuidad, se fijan los siguientes parámetros físico-químicos: Grasa Total: igual o menor de 20% Proteínas: igual o mayor de 18% Cenizas: igual o menor de 1,1% PH: menor de 6,3 NBVT (nitrógeno básico volátil total) menor de 25 mg. por cada 100 gramos. 6 Artículo 6º.- La carne bovina picada en comercios de carnicería, se ajustará a los siguientes parámetros microbiológicos: UFC: igual o menor a 107 por gramo. Estafilococo Coagulasa Positivo: igual o menor a 102 por gramo. Clostridium Sulfito Reductores: igual o menor a 102 por gramo. Salmonella: Ausente en 25 gramos. E. Coli: igual o menor a 5 por 102 por gramo. E. Coli 0157/H7: Ausente 7 Artículo 7º.- Desde la elaboración de la carne picada hasta su venta al público deberán extremarse las medidas de higiene, debiendo desmontarse y limpiarse la máquina de picar carne al menos una vez al día o después de cada utilización mayor de 50 kgs., o tantas veces como IID II.£JRTI@ @WllICCIJ.&.lL