Decreto Nº 210/012 - Extiéndese el beneficio de importación previsto para el azúcar, que tiene como finalidad el consumo apícola
Made 2012-06-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- apiculture/sericulture, agricultural development, certification, subsidy/incentive, animal production
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MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 210/012 Extiéndese el beneficio de importación previsto para el azúcar, que tiene como finalidad el consumo apícola. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 25 de Junio de 2012 VISTO: el marco vigente que regula la actividad azucarera; RESULTANDO: I) por decreto Nº 57/006 de fecha 1º de marzo de 2006, se fijó una Tasa Global Arancelaria del treinta y cinco por ciento (35%) para la importación de azúcar crudo (ítem 1701.11.00.00; 1701.12.00;1701.91.00) y del cero por ciento (0%) para la importación de azúcar crudo y refinado, originario de los países miembros del MERCOSUR; II) el decreto Nº 284/011 de fecha 10 de agosto de 2011 estableció nuevos mecanismos para la importación de azúcar para uso industrial; CONSIDERANDO: conveniente extender el beneficio previsto para el azúcar que tiene como finalidad el consumo apícola; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y decreto-ley Nº 14.629 de 5 de enero de 1977, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Los productores apícolas que utilicen azúcar para consumo podrán importar, por si o a través de importadores que actúen como intermediarios, azúcar con una tasa arancelaria de cero por ciento (0%) mediante un “CERTIFICADO DE USO APÍCOLA” que será solicitado por dichos productores ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (en adelante LATU). El certificado al cual refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas en oportunidad del despacho del azúcar, para que ésta proceda a aplicar la referida desgravación arancelaria. Artículo 2º.- Los productores apícolas que utilicen azúcar para consumo apícola, al amparo del presente decreto, deberán presentar constancia de estar inscriptos en el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas y estar al día con la declaración jurada de colmenas que se realiza anualmente. El LATU verificara la información aportada pudiendo solicitar información adicional que considere conveniente, disponiendo para ello un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Presentada y verificada toda la información por parte del LATU, éste procederá a habilitar al productor para operar en éste régimen. Si se produjesen cambios en la información brindada de acuerdo al párrafo anterior, los mismos deberán notificarse en forma inmediata al LATU. Artículo 3º.- Los importadores que actúen como intermediarios en la importación de azúcar con destino apícola, deberán registrarse ante el LATU, especificando la dirección del depósito en donde eventualmente se almacenará la misma. Artículo 4º.- Los productores apícolas solicitantes del CERTIFICADO DE USO APÍCOLA deberán presentarse ante el LATU, individualizando su número de RUT, BPS y domicilio, adjuntando la siguiente información: a) identificación del importador intermediario, número de RUT, BPS y domicilio; b) volumen de azúcar a importar; c) tipificación del azúcar a importar según lo establecido en el Artículo 19º del presente decreto; d) cotización del importador intermediario en las que se especifique las condiciones de venta (fecha de entrega, forma de pago y condiciones de transporte) o bien en caso de importación directa, sin intermediarios, valor CIF de importación y todos los costos de introducción; e) cotización de los fabricantes nacionales de azúcar para la misma cantidad consignada en el literal b) con la tipificación consignada en el literal c). En caso de no obtenerse cotización por parte de ningún fabricante nacional de azúcar, deberá presentarse documentación probatoria de que dicha cotización se solicitó con al menos 10 días hábiles de antelación a la solicitud, en tiempo y forma. Con la documentación presentada y para poder extender el CERTIFICADO DE USO APÍCOLA, el LATU deberá verificar que se ha dado cumplimiento a lo solicitado. Artículo 5º.- Una vez presentada la solicitud en debida forma, el LATU expedirá el Certificado de Uso Apícola en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles y siempre que: a) la cotización informada de acuerdo al literal d) del articulo anterior sea menor que la correspondiente según el literal e), o que no exista cotización nacional; b) el productor apícola solicitante y el importador intermediario que intervendrá en la operación, si correspondiere, no haya incurrido en ninguna de las situaciones previstas en el Artículo 16º de acuerdo a resolución dictada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro de los 180 días previos a la solicitud del certificado. Expedido el certificado, el LATU lo comunicará de forma inmediata a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Artículo 6º.- Los CERTIFICADOS DE USO APÍCOLA expedidos por el LATU, deberán estar numerados, llevar fecha de emisión, indicar el productor apícola para quien se emitió, indicar la cantidad de azúcar, especificar su calidad y el precio de compra o valor CIF, según se haya declarado de acuerdo al literal d) del Artículo 4º e identificar el importador intermediario cuando correspondiere. Artículo 7º.- Las importaciones de azúcar realizadas bajo CERTIFICADO DE USO APÍCOLA expedido por el LATU, deberán ser tramitadas ante la Dirección Nacional de Aduanas por el productor apícola titular del mismo (el beneficiario), o por el importador intermediario, dentro de los noventa (90) días calendario de emitido el mismo. Artículo 8º.- La Dirección Nacional de Aduanas habilitará el ingreso del LATU a su sistema informático de forma de que éste pueda realizar un seguimiento en línea de los despachos de importación, cumplidos al amparo de CERTIFICADO DE USO APÍCOLA. Artículo 9º.- Todo ingreso de azúcar importado, mediante la utilización de CERTIFICADO DE USO APÍCOLA deberá ir directamente y en su totalidad a los depósitos del importador o del productor apícola, discriminando éstos las estibas por calidad, de manera tal que el LATU pueda extraer las muestras correspondientes de dichos depósitos. Artículo 10º.- El azúcar importado con destino apícola deberá estar contenido en envases no menores de 25 kilos debiendo lucir en dichos envases, con letras no menores de diez centímetros la impresión “AZÚCAR PARA USO INDUSTRIAL”, indicar el nombre del importador y su domicilio, y depositarse en forma tal que esté claramente diferenciado de cualquier otro producto, incluido el azúcar que tenga otro destino. Artículo 11º.- El precio de compra que conste en la factura emitida por el importador al productor apícola no podrá ser mayor que el precio declarado por éste al efectuar la solicitud del CERTIFICADO DE USO APÍCOLA, no pudiendo existir además, facturas asociadas por servicios adicionales que redunden en un aumento de precio. Artículo 12º.- Los importadores que importen al país azúcar amparados en el CERTIFICADO DE USO APÍCOLA, deberán informar antes del 31 de enero de cada año al LATU, mediante declaración jurada, la siguiente información correspondiente al año calendario inmediatamente anterior: a) existencia de azúcar al 1º de enero (stock inicial) que haya sido importado con “CERTIFICADO DE USO APÍCOLA”; b) ubicación del depósito donde se encuentra la misma; c) cantidad y calidad entregada de azúcar importado con CERTIFICADO DE USO APÍCOLA, indicando el nombre del productor apícola receptor del azúcar importado, su domicilio y RUT, y adjuntando las correspondientes facturas en la que deberá constar, la calidad, la cantidad, precio y tipo de envase. Se deberá indicar asimismo numeración de los certificados utilizados; d) existencia de azúcar al 31 de diciembre (stock final) que haya sido importado con “CERTIFICADO DE USO APÍCOLA”. Artículo 13º.- La utilización del azúcar con destino apícola amparado en el régimen previsto en el presente decreto, deberá hacerse efectivo dentro de los seis (6) meses de emitido el CERTIFICADO DE USO APÍCOLA. Dicho plazo podrá prorrogarse por el LATU, por igual período si existen razones que así lo justifiquen. Artículo 14º.- Los importadores intermediarios inscriptos en el Registro previsto en el Artículo 3º podrán adelantar al productor apícola, por cuenta del cual efectuaran la importación, azúcar que tengan en stock, sea o no de su producción, previa autorización del LATU y sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: I) Que exista un CERTIFICADO DE USO APÍCOLA emitido para el productor apícola a quien se destina el azúcar. II) Que la calidad del azúcar entregado sea la misma que la consignada en el CERTIFICADO DE USO APÍCOLA. III) Que la cantidad entregada sea menor o igual a la especificada en el CERTIFICADO DE USO APÍCOLA que posee el productor apícola de destino. Artículo 15.- Cométase al LATU a: I) Verificar la información presentada por los productores apícolas al solicitar un CERTIFICADO DE USO APÍCOLA, indicado en el Artículo 4º. II) Inspeccionar todos los locales utilizados por los importadores intermediarios y facultar al LATU para que efectúe dicha inspección en aquellos productores apícolas que lo entienda pertinente, labrándose acta de cada inspección. III) Verificar y controlar el uso apícola del azúcar afectado al presente régimen, a partir de la información indicada por los Artículos 2º, 8º y 12º. A los efectos de realizar esta verificación y control, podrán solicitarse por los productores involucrados, toda la información adicional que se estime pertinente. Para el cumplimiento del contralor referido, la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, aportará al LATU los consumos promedios de azúcar por colmena y un consumo máximo por colmena. Artículo 16º.- En caso de que el LATU considere que se ha producido un desvío del destino apícola o que el azúcar importada al amparo de este régimen es de calidad diferente a la consignada en el certificado, deberá comunicarlo al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acompañando los antecedentes del caso. Si en base a dicha comunicación y a la información que considere pertinente solicitar a los productores involucrados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, constatase la ocurrencia de alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, lo consignará en resolución que comunicará de inmediato al LATU, individualizando a él o los productor/es o importador/es responsable/s, a los efectos de su registro en este último organismo. Artículo 17º.- Las responsabilidades que derivan del uso del presente régimen recaerán sobre el productor apícola o el importador intermediario, que haya incurrido en cualquiera de las situaciones previstas en el inciso 1º del Artículo 16º, independientemente de quien sea el beneficio del CERTIFICADO DE USO APÍCOLA. Artículo 18º.- En caso de que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determine la existencia de alguna de las situaciones previstas en el Artículo 16º, lo comunicará a la Dirección Nacional `de Aduanas identificando él o los responsables, los que deberán abonar los tributos, actualizaciones, recargos y multas que correspondan. Artículo 19º.- La calidad del azúcar importado al amparo del presente régimen deberá atenerse a las disposiciones del Reglamento Bromatológico Nacional. Artículo 20º.- La importación de azúcar crudo por parte de los fabricantes nacionales de azúcar se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el decreto Nº 57/006, de 1º de marzo de 2006. Artículo 21º.- Disposición transitoria: A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 12º, y para el primer año de aplicación del presente decreto, se tomará como el stock inicial que debe ser informado, el correspondiente al primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 22º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN. BARÉ AGUERRE.