Decreto Nº 188/010 - Prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios formulados en base a “Oxitetraciclina” para su aplicación en abejas y restríngese el uso de la “Fumagilina” únicamente para criaderos de reinas y colmenas destinadas a producción de material vivo (núcleos y paquetes), con diagnóstico de laboratorio previo
Made 2010-06-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- apiculture/sericulture, drugs, animal health, animal production
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Decreto 188/010 Prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios formulados en base a “Oxitetraciclina” para su aplicación en abejas y restríngese el uso de la “Fumagilina” únicamente para criaderos de reinas y colmenas destinadas a producción de material vivo (núcleos y paquetes), con diagnóstico de laboratorio previo. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 14 de Junio de 2010 VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en relación al uso de antibióticos en la sanidad apícola; RESULTANDO: I) el Uruguay es exportador de miel a mercados muy exigentes, siendo la Unión Europea nuestro principal comprador; II) la División Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino” de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través del Programa Nacional de Residuos Biológicos realiza el monitoreo anual de mieles, siguiendo las pautas establecidas por los mercados de exportación y considerando posibles factores de riesgo para la Salud Pública, a fin de implementar acciones preventivas adecuadas que redunden en beneficio de los consumidores; III) los principios activos “oxitetraciclina” y “fumagilina”, generan problemas de residuidad en productos de la colmena y provocan el desarrollo de cepas bacterianas resistentes a estos antibióticos; IV) en virtud de ello, ambas sustancias se encuentran prohibidas en la Unión Europea, como medida preventiva; CONSIDERANDO: I) conveniente implementar medidas preventivas, con el fin de evitar el manejo de productos veterinarios que puedan generar riesgo para la salud humana a través del consumo de miel; II) conveniente cancelar los registros de productos formulados en base a “oxitetraciclina” y restringir el uso de la “fumagilina”, a fin de preservar la inocuidad de la miel; III) de acuerdo a la información proporcionada por las oficinas técnicas competentes, actualmente se mantienen registrados únicamente cuatro productos cuyo principio activo es la “oxitetraciclina”, indicados para la aplicación en abejas; IV) que existen otras medidas alternativas y sustitutivas para combatir enfermedades en abejas, que no afectan la inocuidad de la miel; V) la propuesta del comité Técnico del Programa Nacional de Residuos Biológicos creado por el decreto Nº 360/003, de 3 de setiembre de 2003 y la opinión técnica de los Departamentos de Apicultura y Zooterápicos de la División Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino” (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; VI) necesario adecuar la normativa vigente, a los requerimientos y necesidades de los mercados internacionales; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los Arts. 12 y 13 de la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996; Resolución MERCOSUR/ GMC/RES. Nº 39/96, de fecha 21 de abril de 1996, decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997, decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998, decreto Nº 360/003, de 3 de setiembre de 2003 y decreto Nº 29/006, de 30 de enero de 2006, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios formulados en base a “Oxitetraciclina”, para su aplicación en abejas. Decláranse cancelados los registros de los productos zoosanitarios especificados en el inciso precedente, indicados para abejas. Artículo 2º.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se restringe el uso de la “Fumagilina” únicamente para criaderos de reinas y colmenas destinadas a producción de material vivo (núcleos y paquetes), con diagnóstico de laboratorio previo. Para su debido conocimiento, en las etiquetas de los envases respectivos deberá incluirse la siguiente leyenda: “El uso de la “fumagilina” se restringe para criaderos de reinas y colmenas destinadas a producción de material vivo (núcleos y paquetes), con diagnóstico de laboratorio previo”. 3 Artículo 3º.- La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, implantará los procedimientos pertinentes, a fin de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. A dichos efectos, queda facultada para decomisar definitivamente y proceder a la destrucción de los productos en infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 4 Artículo 4º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 60 (sesenta) días hábiles de su publicación en el Diario Oficial. 5 Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, etc. JOSE MUJICA, Presidente de la República; TABARE AGUERRE. o 5B 189