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Laws of Uruguay

Decreto Nº 186/002 - Autoriza la instalación de criaderos de especies animales de fauna silvestre

Made 2002-05-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
ranching/captive breeding, authorization/permit

Where to read it

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Text

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  1. M IN IS T E R IO D E G A N A D E R IA , A G R IC U L T U R A Y P E S C A D ecreto 1 8 6 /0 0 2 d e 2 3 d e m ayo d e 2 0 0 2 Recu rsos N atu rales R en ovables: S E A U T O R IZ A L A IN S T A L A C IÓ N D E C R IA D E R O S D E E S P E C IE S A N IM A L E S D E F A U N A S IL V E S T R E M on tevid eo, 2 3 d e m ayo d e 2 0 0 2 . V IS TO : el creciente auge de la cría en cautividad de especies de la fauna silvestre y la consiguiente necesidad de ajustar la regulación de dicha actividad; R E S U LTA N D O : I) por ley N ° 9.481, de fecha 4 de julio de 1935, se dispuso que quedará bajo contralor y reglam entación del E stado la conservación y explotación de todas las especies de la fauna silvestre que se encuentran en el territorio nacional; II) el decreto N ° 164/996, de fecha 5 de m ayo de 1996, establece la prohibición de la caza, transporte, tenencia, com ercialización e industrialización de las especies de la fauna silvestre, a excepción de las declaradas plaga o provenientes de caza reglam entada; C O N S ID E R A N D O : I) el decreto N ° 353/999, de fecha 10 de noviem bre de 1999, que reglam enta la instalación y funcionam iento de criaderos de la fauna silvestre, requiere una revisión a la luz del creciente auge de esta actividad; II) necesario fom entar la cría en cautividad de especies silvestres com o una de las vías para la conservación de las m ism as; III) para asegurar el fin expuesto en el "C onsiderando" anterior, es pertinente brindar al sector privado m ás facilidades para la actividad, sin desm erecer el contralor que ejerce el E stado sobre la m ism a; A TE N TO : a lo precedentem ente expuesto, a lo preceptuado por la ley N ° 9.481, de 4 de julio de 1935, ley N ° 3.606, de 13 de abril de 1910 y sus decretos reglam entarios, ley N ° 16.320, de 1° de noviem bre de 1992, ley N ° 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto N º 164/996, de 2 de m ayo de 1996, E L P R E S ID E N TE D E LA R E P Ú B LIC A D E C R E TA : A rtículo 1°.- Facúltase a la D irección G eneral de R ecursos N aturales R enovables del M inisterio de G anadería, A gricultura y P esca, a autorizar la instalación de criaderos de especies anim ales de la fauna silvestre en régim en de cautividad. A rt. 2°.- A los efectos del presente decreto, entiéndese por criadero en régim en de cautividad, aquellos establecim ientos en cuyas instalaciones se lleven a cabo la reproducción y crianza de ejem plares de especies de la fauna silvestre nacional, en confinam iento y con estricta separación de las poblaciones salvajes. A rt. 3°.- A utorízase la tenencia, com ercialización, industrialización y transporte de los anim ales y sus productos, provenientes de los criaderos habilitados al am paro del presente decreto, en las condiciones que establecerá el M inisterio de G anadería, A gricultura y P esca, según los casos. • Art. 4°.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables pondrá en conocimiento de la Dirección General de Servicios Ganaderos, las solicitudes de habilitación, a efectos que la misma fije las condiciones que en materia de bioseguridad deben ser cumplidas. Es requisito para la habilitación la designación expresa por parte del interesado de un responsable técnico del criadero. Art. 5°.- Los criaderos habilitados deberán llevar registros al día de las existencias y movimientos de ejemplares y productos. Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a establecer las formas de registro a emplearse, según la especie objeto de cría y los requerimientos de fiscalización. No podrá procederse al reintegro o suelta de ejemplares al medio silvestre, como tampoco a la destrucción de productos, sin previa autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, quien podrá disponer la fiscalización de dichos actos. Art. 6°.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables determinará y mantendrá actualizados los procedimientos para la identificación oficial de los animales y productos de los criaderos, para asegurar el origen legítimo y la trazabilidad de los mismos. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará el precio a cobrar por el servicio de identificación oficial. Art. 7°.- Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a autorizar el comercio de ejemplares de criaderos en calidad de "mascotas" o "animales de compañía", estableciendo, entre otras cuestiones, el número máximo de ejemplares que puedan poseerse en tal condición, según la especie. Art. 8°.- El transporte de ejemplares o productos hacia y desde criaderos se realizará acompañado de formularios de Permiso de Tránsito, provistos por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. Art. 9°.- Los titulares de los criaderos habilitados deberán comunicar a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en forma de Declaración Jurada en los formularios que se proveerán a los interesados, las altas y bajas de animales y productos, en períodos que determinará la reglamentación. Art. 10º.- Cométese a las Direcciones Generales de Recursos Naturales Renovables y de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, en las áreas de su competencia. Las referidas Direcciones Generales podrán realizar inspecciones periódicas, estando obligados los criaderos a prestar la colaboración que les sea requerida por los funcionarios actuantes. En todos los casos deberá estar presente en el criadero una persona responsable de la información. En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones del presente decreto, se dará cuenta a la División Servicios Jurídicos del mismo Ministerio, la que determinará, impondrá y ejecutará 'las sanciones correspondientes, pudiendo llegarse al decomiso de los ejemplares y clausura del criadero. Art. 11°.- Las infracciones a lo preceptuado por el presente decreto serán sancionadas conforme al Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Art. 12°.- Derógase el decreto N° 353/999, de 10 de noviembre de 1999 y las demás disposiciones que se opongan al presente decreto. Los criaderos habilitados al amparo del referido decreto pasarán automáticamente a regirse por el presente. Art. 13°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital. Art. 14°.- Comuníquese, publíquese, etc. BATLLE GONZALO GONZÁLEZ

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