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Laws of Uruguay

Decreto Nº 178/010 - Fíjanse las condiciones sanitarias y ambientales que deben cumplir los establecimientos pecuarios, dedicados al engorde de bovinos a corral con destino a faena

Made 2010-06-07 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Livestock
Keywords
cattle, animal health, animal production, authorization/permit, registration

Where to read it

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  1. Decreto 178/010 Fíjanse las condiciones sanitarias y ambientales que deben cumplir los establecimientos pecuarios, dedicados al engorde de bovinos a corral con destino a faena. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 7 de Junio de 2010 VISTO: la necesidad de regular las condiciones sanitarias y ambientales de los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral; RESULTANDO: I) en las últimas décadas en nuestro país, ha proliferado la modalidad de explotación de establecimientos dedicados a la actividad de engorde de bovinos a corral tendiente a lograr una mayor eficiencia en los sistemas productivos; II) esta modalidad de explotación, por la alta concentración ganadera y continuo recambio poblacional, implica un mayor riesgo higiénico - sanitario, facilitando la aparición y difusión de patologías diversas; III) asimismo, dicha modalidad genera elementos de desecho (estiércol, orina, nylon), que pueden constituir una fuente de contaminación del ambiente, afectando a la salud pública y la sanidad animal, en virtud de lo cual, es necesario atenuar o reducir al mínimo el impacto sanitario y ambiental; IV) la calidad y seguridad alimentaria (inocuidad) implica considerar el producto desde su origen, para brindar las suficientes garantías al consumidor final; V) las crecientes exigencias higiénico - sanitarias, tanto para el consumo interno como para la exportación, determinan la necesidad de contar con registros precisos y confiables de las distintas modalidades de explotaciones agropecuarias; CONSIDERANDO: I) conveniente instrumentar el control higiénico sanitario de los establecimientos de engorde de bovinos a corral, a fin de lograr minimizar el riesgo de difusión de enfermedades e impactos ambientales; II) necesario establecer normas de bioseguridad y manejo sanitario en relación a las instalaciones y funcionamiento del sistema de producción; III) necesario incrementar el control de uso de productos veterinarios prohibidos en el marco del Plan Nacional de Residuos Biológicos, y la utilización de harinas de carne, hueso y cenizas de origen bovino y ovino para la alimentación de rumiantes, prohibidos por el decreto Nº 128/004 de 15 de abril de 2004; IV) Conveniente crear un registro de establecimientos de engorde de bovinos a corral, y fiscalizar los aspectos relacionados al ingreso y egreso de animales, alimentación, tratamientos veterinarios, ocurrencia de enfermedades y generación de residuos líquidos y sólidos; V) compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el control de las condiciones higiénico sanitarias de los animales y productos de origen animal, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de 10 de abril de 1910 y Decreto Nº 24/998 de 28 de enero de 1998; VI) Compete a la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la vigilancia de calidad ambiental y control de las emisiones del ambiente; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 10 de abril de 1910; ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956; ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989; ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992; ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996; decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973; artículos 261, 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006; ley Nº 17.997, de 2 de agosto de 2006; decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998; las recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a lo preceptuado por la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación, Ley General de Protección al Ambiente Nº 17.283 de 28 de noviembre de 2000 y decreto Nº 253/79 de 9 de mayo de 1979; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Alcance - Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatoria de los establecimientos dedicados en todo o en parte al engorde de bovinos a corral con destino a faena, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Artículo 2º.- Definición - A los efectos establecidos en el presente decreto, se consideran establecimientos pecuarios dedicados al engorde de bovinos a corral, los que mantienen sus animales confinados en espacios reducidos, no teniendo acceso a pastoreo directo y voluntario, y utilizan una alimentación exclusivamente en base a productos formulados (balanceados, granos, núcleos minerales u otros productos), para su terminación con destino directo a faena. Artículo 3º.- De la solicitud de habilitación y registro - Los establecimientos especificados en el artículo 1º del presente decreto, deberán solicitar en las Oficinas de los Servicios Ganaderos Zonales o Locales de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la habilitación sanitaria y posterior registro en la División Contralor de Semovientes (DICOSE), proporcionando la información y documentación requerida a tales efectos, debiendo incluir: A- Razón Social. B- Nombre, domicilio del propietario o apoderado. C- Ubicación Geo referenciada de las instalaciones (Nº de padrón y superficie del predio afectado). D- Distancia a centro poblado más cercano. E- Planos y croquis de las instalaciones (corrales, mangas, tubos, embarcadero), depósito de medicamentos, de acopio y fabricación de alimentos, ubicación de la vivienda, potrero de cuarentena, fuentes de agua, distancia de los cursos de agua relacionados a los corrales de engorde, playa de compostaje y ubicación del sitio de eliminación de cadáveres de animales. F- Descripción del procedimiento de manejo y destrucción de cadáveres. G- Plan sanitario elaborado y suscrito por veterinario de libre ejercicio o por Ingeniero Agrónomo, bajo la responsabilidad del propietario. H- Nombre y Nº de registro del Veterinario de libre ejercicio actuante. I- Población máxima estimada. J- Autorización y/o constancia según corresponda, otorgada por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Artículo 4º.- De la habilitación sanitaria - Los Servicios Veterinarios Oficiales, previa inspección, habilitarán y controlarán los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá la autoridad competente, según lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 5º.- De la refrendación - La habilitación sanitaria deberá ser renovada anualmente a partir de la fecha de registro, mediante certificado expedido por un veterinario de libre ejercicio acreditado, a fin de verificar el mantenimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3º y 9º del presente decreto. Artículo 6º.- De la documentación - Los establecimientos referidos en el artículo 1º del presente decreto, deberán mantener al día y disponibles los siguientes documentos: A- Registro de alimentos, incluyendo la composición y el origen B- Planilla de contralor interno establecida en el decreto Nº 289/974 de 18 de abril de 1974. C- Planilla de contralor sanitario creada por decreto Nº 177/04 de 2 de junio de 2004. Artículo 7º.- Del Plan Sanitario - Los propietarios de los establecimientos de engorde de ganado bovino a corral, deberán cumplir con el Plan sanitario elaborado por un Médico Veterinario de libre ejercicio acreditado por la Dirección General de los Servicios Ganaderos. Artículo 8º.- De las exigencias de infraestructura - La habilitación sanitaria, se otorgará, cumpliendo con los requisitos que se detallan a continuación: El predio deberá contar con cercado perimetral y con instalaciones adecuadas para el manejo sanitario de los animales (manga, cepo, corrales de recepción y embarque). El predio deberá tener corrales para animales enfermos y en recuperación, aislados del sector de engorde y del resto de las instalaciones del establecimiento (en especial, de las plantas de acopio de alimentos o de procesamiento de los mismos, del lugar de almacenamiento de productos veterinarios o de lugares que habiten personas). El establecimiento debe contar con equipo de desinfección de vehículos y personas y lugar cercado que oficie de crematorio o enterramiento de cadáveres. A) De los corrales: La ubicación de los corrales deberá permitir el escurrimiento de los líquidos. El piso de los corrales deberá minimizar la infiltración de las heces y orinas mediante compactación de la tierra o pisos de material. Deberán tener bebederos y comederos construidos con material que permita su limpieza y desinfección. Los corrales deberán estar construidos de tal manera, que se minimice el escurrido de elementos de desecho hacia otros corrales de engorde, instalaciones de manejo sanitario o embarcadero. Las calles de alimentación se ubicarán por encima del nivel de los corrales. B) Del tratamiento de desechos sólidos (estiércol): Los establecimientos deberán contar con sistema de retiro periódico de estiércol que minimice la contaminación ambiental y preserve el bienestar animal y la salud pública. C) Se exigirá el control físico-químico y bacteriológico (por lo menos una vez al año) de las fuentes de agua, utilizadas para el consumo animal, de acuerdo a los parámetros establecidos por la autoridad competente. Artículo 9º.- Los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral que se encuentren en funcionamiento al momento de entrada en vigencia del presente decreto, dispondrán del plazo de 1 (un) año, para realizar las modificaciones que resulten necesarias, a fin de cumplir con las obligaciones emergentes del mismo. Artículo 10º.- Los funcionarios inspectivos de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quedan facultados para inspeccionar los establecimientos, instalaciones, realizar muestreos en animales, raciones y agua, a fin de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. A dichos efectos el propietario o encargado del establecimiento, permitirá el ingreso al mismo, a los funcionarios mencionados en el inciso anterior, proporcionando toda documentación e información que le sea solicitada. Artículo 11º.- De la responsabilidad - Los titulares de los establecimientos agropecuarios inscriptos, serán responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. Artículo 12º.- De los alimentos o medicamentos prohibidos En caso de constatarse la existencia, almacenamiento o alimentación de animales, con algún producto, ración o sustancia prohibida, el establecimiento se considerará de riesgo sanitario y los Servicios Veterinarios Oficiales, quedarán facultados para disponer la suspensión preventiva en el registro y/o inhabilitación para operar, realizándose en forma inmediata la interdicción y el decomiso de dichos productos y sustancias. Artículo 13º.- De las sanciones - El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente decreto, aparejará la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas especiales vigentes. Artículo 14º.- Publíquese, etc. JOSE MUJICA, Presidente de la República; TABARE AGUERRE; GRACIELA MUSLERA.

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