Decreto Nº 178/009 - Declárase objeto de estudio ambiental y sometida a autorización especial, la remodelación de usinas de generación de electricidad existentes, cuando implique un aumento en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada
Made 2009-04-21 · Text as of 2026-10-01
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Environment
- Keywords
- environmental impact assessment (EIA), pollution control
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Decreto 178/009 Declárase objeto de estudio ambiental y sometida a autorización especial, la remodelación de usinas de generación de electricidad existentes, cuando implique un aumento en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA Montevideo, 21 de Abril de 2009 VISTO: el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado por Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005; RESULTANDO: I) que el numeral 16 del artículo 2º del Reglamento referido, sujeta a Autorización Ambiental Previa la construcción de usinas de generación de electricidad de más de 10 (diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria; II) que de igual forma se somete a esa autorización, la remodelación de usinas de generación de electricidad existentes, cuando implique un aumento en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada, aunque dicho reglamento creó la Autorización Ambiental Especial para actividades ya construidas o puestas en operación, al amparo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994; III) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en acuerdo con la Dirección Nacional de Energía, proponen modificar el referido numeral, limitándolo a la construcción de nuevas usinas, de forma de incorporar la remodelación de usinas de generación de electricidad existentes, al régimen de la Autorización Ambiental Especial, conforme a la política nacional ambiental en la materia; CONSIDERANDO: I) que habrá de procederse en la forma sugerida y así someter a autorización ambiental los proyectos de remodelación de las usinas de generación de electricidad existentes, declarando también objeto de estudio ambiental y del eventual plan de mejora, la parte de las mismas que no habrá de remodelarse; II) que asimismo habrá de aclararse el alcance de la norma, aunque pacíficamente se ha entendido que las disposiciones ambientales referidas, incluyen las usinas, plantas y parques de generación de electricidad, tanto de fuente fósil, como hídrica, eólica u otras; ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 14 de enero de 1994 y por la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: ARTICULO 1º.- Declárase objeto de estudio ambiental y sometida a autorización especial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, la remodelación de usinas de generación de electricidad existentes, cuando implique un aumento en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada, según se establece en el presente decreto. ARTICULO 2º.- Agrégase al artículo 25 del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente literal: "d) Las usinas de generación de electricidad existentes que se remodelaran, cuando ello implique un aumento en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada, siempre que por sus características anteriores o por las resultantes de la remodelación reúnan una capacidad de generación de más de 10 (diez) Megavatios. La remodelación podrá ser ejecutada bajo responsabilidad del titular, con la autorización en trámite, en las condiciones previstas en el literal "a" del presente artículo". ARTICULO 3º.- Sustitúyase el numeral 16 del artículo 2º del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma: "16) Construcción de usinas de generación de electricidad de más de 10 (diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria". ARTICULO 4º.- Declárase comprendidas en el numeral 16 del artículo 2º y en el literal "d" del artículo 25 del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, según se establece en el presente, las usinas, plantas o parques de generación de electricidad, tanto de fuente fósil, como hídrica, eólica u otras. ARTICULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia con su publicación y se aplicará a los procesos en trámite, a cuyos efectos se realizarán los ajustes que correspondan. ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, etc. RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; CARLOS COLACCE; DANIEL MARTINEZ