Decreto Nº 170/007 - Declara de interés para la producción agrícola el uso de agentes de control biológico
Made 2007-05-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- biological control agents, plant protection
- Categories
- agriculture
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IM .P .O . IM .P .O . Nº 27.237 - Mayo 15 de 2007 281-A CARILLA Nº 11 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 11 Decreto 170/007 Decláranse de interés para la producción agrícola el uso de agen tes de control biológico entendiendo por tales cualquier enemi go natural, antagonista o competidor u otro organismo utiliza do para el control de plagas. (929*R) MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 9 de Mayo de 2007 VISTO: la necesidad de establecer un marco regulatorio que propicie el uso adecuado de agentes de control biológico para el control de plagas agrícolas; RESULTANDO: el uso de agentes de control biológico se presenta como una alternativa eficaz al control químico de plagas y enfermedades que afectan la agricultura y sus productos; CONSIDERANDO: I) en el marco de una política de promoción y apoyo a sistemas de producción compatibles con el desarrollo sostenible, es necesario contar con herramientas que posibiliten la evaluación previa de dichos organismos a los efectos de determinar su eficacia para los fines propuestos así como el bajo impacto ambiental derivado de su libe ración al ecosistema en forma masiva y su inocuidad para otros organis mos benéficos, para animales y humanos; II) en concordancia con los compromisos asumidos a nivel internacio nal, resulta procedente incorporar al derecho positivo nacional los criterios plasmados en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias número 3 "Directrices para la exportación, el envío, la importación y liberación de agentes de control biológico y otros organismos benéficos" (FAO, 2005); ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994, artículos 285 y 286 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ley Nº 17.314, de 9 de abril de 2001 y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 Artículo 1º.- Decláranse de interés para la producción agrícola el uso de agentes de control biológico entendiendo por tales cualquier enemigo natural, antagonista o competidor u otro organismo utilizado para el con trol de plagas. 2 Artículo 2º.- Los agentes de control biológico para uso agrícola de berán dar cumplimiento a los requisitos técnicos que determine el Minis terio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo a lo previsto en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias número 3 "Directrices para la exportación, el envío, la importación y liberación de agentes de control biológico y otros organismos benéficos". 3 Artículo 3º.- La certificación de los agentes de control biológico será efectuada de acuerdo a los requerimientos del país de destino y en cum plimiento de lo previsto en la norma internacional antes indicada. 4 Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2º, los agentes de control biológico microbianos, los productos técnicos microbianos y los productos microbianos formulados nacionales o de procedencia ex tranjera, deberán registrarse en el ámbito de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca dando cumplimiento a los requisitos técnicos que determine la referida Secretaría de Estado. Se considera registro el proceso mediante el cual se autoriza la fabrica ción, formulación, liberación, comercialización y utilización de ACBM/ PTM/PMF, previo análisis de riesgo y evaluación de datos científicos que demuestren que es eficaz para el fin que se destina y no entraña riesgos indebidos para la salud humana, animal o vegetal y/o el medio ambiente. 5 Artículo 5º.- Exceptúase de lo previsto en el artículo anterior los agentes de control biológico destinados a fines de investigación los que quedarán sujetos a las medidas específicas de control que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 6 Artículo 6º.- Prohíbese la introducción, liberación, utilización y co mercialización cualquiera sea la forma o el régimen aplicable, de agentes de control biológico que no den cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto y las que se establezcan en el marco del mismo. 7 Artículo 7º.- La ejecución y el control de lo previsto en este Decreto serán efectuados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas con las facultades otorgadas por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 8 Artículo 8º.- Las infracciones a las disposiciones de este Decreto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 9 Artículo 9º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. 10 Artículo 10º.- Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA. o 104B 2 BANCO CENTRAL DEL URUGUAY 12 SUPERINTENDENCIA DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO Circular 2007/2 Dispónese la categorización de las instituciones aportantes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios en base a rangos de riegos y correspondiente aportación. (922*R) REF.: BANCOS Y COOPERATIVAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA - Categorización de las instituciones aportantes al Fon do de Garantía de Depósitos Bancarios en base a rangos de riesgo y correspondiente aportación. Montevideo, 30 de Abril de 2007 La Comisión de Protección del Ahorro Bancario Resuelve: 1. Derogar la Circular Nº 2006/7 de 5 de diciembre de 2006. 2. Aprobar la siguiente normativa: Artículo 1. ASIGNACION DE CATEGORIA DE RIESGO SPAB. La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario asignará a cada institución aportante una categoría de riesgo SPAB según la Metodología