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Laws of Uruguay

Decreto Nº 148/017 - Se adecúa la estrategia del programa de erradicación de brucelosis bovina en el territorio nacional

Made 2017-06-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Uruguay
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, pests/diseases, cattle

Where to read it

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Text

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  1. I i Ministerio de Ganaderia Agricultura y Pesca Montevideo, 0 5 JUN 2017 VISTO: la gesti6n promovida por el Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca (MGAP) en relaci6n a la necesidad de adecuar la estrategia del Programa sanitario de erradicaci6n de la Brucelosis bovina en el territorio nacional; O O I\\ \.-\ 5 3 3 \ 2o /\. ~ RES UL TAN DO: I) el Decreto N° 100/008, de 18 de febrero de 2008, determine entre otras, la zonificaci6n del pafs como medida de vigilancia epidemiol6gica, y la serologfa negativa a brucelosis bovina para los movimientos de animales susceptibles con destino a campo y a remates feria, provenientes de las zonas de riesgo; II) actualmente la caracterizaci6n del riesgo se realiza en base a las Seccionales Policiales de manera tal, que la detecci6n de un foco de la enfermedad, genera automaticamente la interdicci6n de la totalidad de los predios ubicados en dicha circunscripci6n territorial; 111) con la estrategia de zonificaci6n aplicada hasta el momento, se ha logrado bajar la prevalencia de la enfermedad, a If mites marginales; IV) el Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca, a !raves de la Direcci6n General de Servicios Ganaderos (DGSG) y el Sistema Nacional de lnformaci6n Ganadera (SNIG), ha disenado una nueva estrategia, con el desarrollo de modernas herramientas informaticas, que permiten la reducci6n del alcance de la zona de riesgo, acotando dicha zona a los predios linderos y tras linderos del predio foco; V) con la nueva estrategia, se logra determinar los predios de mayor y menor riesgo de diseminaci6n de la enfermedad, dotando de una mayor eficiencia a las medidas sanitarias para la gesti6n de los focos, en la actual situaci6n de la enfermedad; CONSIDERANDO: I) necesario adecuar la estrategia del programa de lucha contra la brucelosis bovina, capitalizando los avances sustanciales logrados hasta el momento; II) conveniente mantener la zonificaci6n como ! ,' medida de vigilancia sanitaria, y una serologia negativa a brucelosis para los movimientos de animales de campo a campo y con destine a remates feria, desde las zonas de alto riesgo; Ill) la opinion favorable de la Comision Nacional Honoraria de Salud Animal; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910; Ley N° 12.937, de 9 de noviembre de 1961 y sus decretos reglamentarios; Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativas, complementarias y concordantes; Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006 modificativas, complementarias y concordantes y sus reglamentaciones; artfculo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; Decreto N° 441/012, de 7 de noviembre de 2012 y articulos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativos, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA Articulo 1°- La Direccion General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganaderfa, Agricultura y Pesca a !raves de la Division Sanidad Animal, determinara en base a criterios epidemiologicos, los predios comprendidos en las zonas categorizadas coma de riesgo en relacion a Brucelosis bovina, incluyendo: el predio declarado foco, los predios linderos, los predios tras linderos al foco. Articulo 2°- Todos los movimientos de reproductores bovines (hembras y machos) mayores de un afio de edad, desde predios linderos y tras linderos, hacia exposiciones, remates - feria, liquidaciones, o de campo a campo, deberan obligatoriamente presentar un analisis serologico negative para Brucelosis bovina, realizado dentro de los 120 (ciento veinte) dfas inmediatos anteriores al movimiento, en laboratories habilitados. Las muestras deberan ser extrafdas por veterinario de libre ejercicio acreditado y remitidas a laboratorio habilitado, con la identificacion individual correspondiente al Sistema Nacional de lnformacion Ganadera (SNIG), de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006, modificativas y sus reglamentaciones. j j Ministerio de Ganaderia Agricultura y Pesca Articulo 3°- La Division Sanidad Animal, en situaciones de excepcion, previa evaluacion tecnica fundada, podra autorizar la extraccion de animales susceptibles de predios declarados foco de la enfermedad, estableciendo en cada caso, las medidas correspondientes para mitigar el riesgo sanitario, quedando interdicto el predio de destino. Articulo 4°- Los reproductores bovinos serologicamente negativos, provenientes de predios declarados foco de la enfermedad, podran remitirse a frigorificos habilitados par la Division lndustria Animal de la Direccion General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca, (micamente si han cumplido con las siguientes condiciones: a) Si fueron eliminados la totalidad de animales positivos del establecimiento; b) Si fueron sometidos a un analisis serologico con resultado negativo a brucelosis, realizado dentro de las 120 dias previes inmediates a la movilizacion; c) Si en el case de estar vacunades, se ha cumplido con el periede de carencia, desde la fecha de ineculacion. Articulo 5°- La Division Sanidad Animal, a traves de sus dependencias competentes, podra determinar predies de riesgo a Brucelesis bovina, fuera de la zena especificada en el articule 1 ° del presente decrete, en base a criterios epidemiologicos. A diches efectos, podra interdictar el predie y dispener las investigacienes que estime necesarias, mediante serelegias y vacunacienes de categerias susceptibles, de acuerde a las cendicienes, requisites y procedimientos que se estableceran. Articulo 6°- La Direccion General de Servicios Ganaderos, determinara las requisites, condicienes y procedimientes para el estricte cumplimiente de las medidas de vigilancia sanitaria dispuestas en el presente decrete. Asimismo, pedra establecer par reselucion fundada, otras medidas de vigilancia epidemiologica en zenas y predies categerizados ceme de riesgo. Articulo 7°- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto y en las reglamentaciones que se dicten a su ampare, dara lugar a la aplicaci6n de las sanciones dispuestas por los artfculos 262 y 285 de la Ley N° 16. 736, de 5 de enero de 1996, y modificativos. Articulo 8°- Der6gase el Decreto N° 100/008, de 18 de febrero de 2008. Articulo 9°- Publfquese, difundase, etc. RA0Lo­ r,~e riisictente cte la Republica ,,, . .- · i·c•cio .~8 ta Presida:net3 "C"l, 1C I '-"

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