Decreto Nº 13/2020 - Se regula el artículo 174 de la Ley N° 19149, del 24 de octubre de 2013, sobre aplicación de productos fitosanitarios y la necesidad de regular dicha actividad en el momento posterior a la cosecha
Made 2020-01-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- pesticides, authorization/permit, post-harvest treatment, plant protection
- Categories
- agriculture
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Ministerio de Ganaderia Agricultura y Pesca 0 1 Montevideo, 1 3. ENE 2020 VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 en su Articulo 174 sabre aplicaci6n de productos fitosanitarios y la necesidad de regular dicha actividad en momenta posterior a la cosecha (post cosecha); RESULTANDO: I) que la precitada norma establece que las personas fisicas o juridicas que realicen aplicaciones de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biol6gicos, deberan solicitar y obtener autorizaci6n de la Direcci6n General de Servicios Agrf colas del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca en forma previa al ejercicio de dicha actividad, en las condiciones que establezca la reglamentaci6n; II) que por Decreto N° 457/001, de 22 de noviembre de 2001 fue reglamentada la aplicaci6n de productos fitosanitarios por via aerea y por Decreto N° 264/004, de 28 de julio de 2004, se reglament6 la aplicaci6n con equipos terrestres; Ill) que en el comercio internacional de productos vegetales, los paises compradores exigen se realicen tratamientos que aseguren la eliminaci6n de plagas, lo cual tiene coma consecuencia necesaria la aplicaci6n de productos fitosanitarios en etapa de post cosecha; IV) que dichas aplicaciones en todas sus etapas, incluidas terminales portuarias y buques, no se encuentran contempladas en forma expresa en ninguna regulaci6n de la actividad; V) las gestiones realizadas por la Direcci6n General de Servicios Agricolas del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca a fin de reglamentar dicha disposici6n; CONSIDERANDO: I) que para el uso en post cosecha existen productos fitosanitarios clasificados coma Categorias 1 a y 1 b, segun la clasificaci6n toxicol6gica IPCS/OMS, 2009; II) que la aplicaci6n post cosecha de productos fitosanitarios es una herramienta indispensable, lo que amerita la adecuada utilizaci6n de los mismos y la correcta capacitaci6n de los aplicadores. 111) que es necesario incentivar la profesionalizaci6n de quienes aplican productos fitosanitarios por medio de capacitaci6n y evaluaci6n de su idoneidad para brindar el servicio. ATENTO: a las razones expuestas ya lo previsto en el Articulo 144 de la Ley N° 13.835 en la redacci6n dada por Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; Articulo 174 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013; Articulo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacci6n dada por el Articulo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Decreto N° 149/977, de 15 de marzo de 1977, disposiciones modificativas y concordantes; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: CAPITULO I - DE LAS DEFINICIONES. Articulo 1°) A los efectos del presente decreto seran de aplicaci6n las siguientes definiciones: PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia, agente biol6gico o mezcla de sustancias o de agentes biol6gicos, destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas, animales o microorganismos que causan perjuicio o interferencia negativa en la producci6n, elaboraci6n o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El termino incluye coadyuvantes, fito reguladores, desecantes, y sustancias aplicadas a los vegetales antes o despues de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. CAPITULO II - DEL REGISTRO Y AUTORIZACION. Articulo 2°) Toda persona fisica o juridica que realice aplicaciones de productos fitosanitarios en post cosecha, estructuras y bodegas, incluidas terminales portuarias y buques, debera contar con la autorizaci6n previa de la Direcci6n General de Servicios Agricolas del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca. A tales efectos, la Direcci6n General de Ministerio de Ganaderi.a Agricultura y Pesca Servicios Agricolas, establecera los requisites y condiciones que se deberan cumplir para ser autorizadas y llevara un registro de las mismas. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior las personas fisicas y juridicas que realicen aplicaciones de productos fitosanitarios en pos cosecha de frutas y hortalizas cuando las mismas no tengan por finalidad tratamientos cuarentenarios. Articulo 3°) De acuerdo a los requisites y condiciones que se establezcan seg(m lo dispuesto en el articulo anterior, la Direcci6n General de Servicios Agricolas del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca evaluara la idoneidad de las empresas aplicadoras para el manejo correcto de los productos fitosanitarios, asi como de los equipos de aplicaci6n a uti lizar acorde a las tecnicas propuestas. CAPITULO Ill - DISPOSICIONES GENERALES Y SANCIONES. Articulo 4°) El incumplimiento a las presentes disposiciones sera pasible de las sanciones previstas en el Articulo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacci6n dada por el Articulo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, disposiciones concordantes y modificativas. Articulo 5°) Las autorizaciones concedidas podran ser revocadas en caso de comprobarse que han dejado de cumplirse en todo o en parte las condiciones bajo las cuales dicha autorizaci6n fue otorgada. Articul 6°) Comuniquese, publiquese, etc. Or. TABARE vAzauez Presidente de la Republica Perlodo 2015 - 2020