Decreto 175/022 - Se reglamenta la certificación de los productos agropecuarios orgánicos, la acuicultura orgánica y la producción integrada
Made 2022-05-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Uruguay
- Subjects
- Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- Keywords
- aquaculture, fish products, business/industry/corporations, certification, marking/identification, integrated management, ecological production/organic production, hygiene/sanitary procedures, food safety and quality
- Categories
- *
Where to read it
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
4 7 OOCd\U °v\ £ 0 2 . 7 ^ M in is te r io de G a n a d e r ia , A g r ic u ltu r a y P esca Montevideo 2 4 MAY 2022 VISTO: Io dispuesto por el articulo 215 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacciön dada por el articulo 156 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021; RESULTANDO: I) que el articulo 156 de la Ley N° 19.996 sustituyö el articulo 215 de la Ley N° 17.296 disponiendo que, el Poder Ejecutivo reglamentarä la certificaciön de productos agropecuarios orgänicos, de la acuicultura orgänica o provenientes de sistemas de producciön de agricultura integrada, y que la certificaciön de dichos productos serä efectuada por el Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca, a traves de la Direcciön General de Servicios Agricolas, Direcciön General de la Granja, Direcciön General de Servicios Ganaderos, Direcciön Nacional de Recursos Acuäticos, segün corresponda, o por entidades de certificaciön registradas y habilitadas a tal fin; establecer los requerimientos a tales efectos; CONSIDERANDO: I) que se hace conveniente y necesario modificar el marco regulatorio vigente en materia de Producciön Orgänica e Integrada, adaptändolo a las caracteristicas actuales de estos sistemas de producciön y a las nuevas exigencias imperantes, a nivel de los mercados potencialmente destinatarios de nuestros productos; los procesos de producciön, elaboraciön, fraccionamiento, almacenamiento, depösito, comercializaciön y crear las medidas que garanticen la competencia leal entre los distintos actores de la cadena productiva comercial, teniendo en cuenta que existe una demanda creciente de parte de los consumidores por este tipo de productos; productivos de acuerdo a normas definidas para cada rubro en particular, garantizando su cumplimiento mediante un adecuado sistema de certificaciön II) que se dejö librado a la reglamentaciön II) que es necesario asegurar la transparencia de III) que es necesario regulär los procesos 1 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Montevideo, 47 .,, 2 4 MAY 2022 VISTO: lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021; RESULTANDO: 1) que el artículo 156 de la Ley Nº 19.996 sustituyó el artículo 215 de la Ley Nº 17.296 disponiendo que, el Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agropecuarios orgánicos, de la acuicultura orgánica o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada, y que la certificación de dichos productos será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección General de la Granja, Dirección General de Servicios Ganaderos, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, según corresponda, o por entidades de certificación registradas y habilitadas a tal fin; 11) que se dejó librado a la reglamentación establecer los requerimientos a tales efectos; CONSIDERANDO: 1) que se hace conveniente y necesario modificar el marco regulatorio vigente en materia de Producción Orgánica e Integrada, adaptándolo a las características actuales de estos sistemas de producción y a las nuevas exigencias imperantes, a nivel de los mercados potencialmente destinatarios de nuestros productos; 11) que es necesario asegurar la transparencia de los procesos de producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, depósito, comercialización y crear las medidas que garanticen la competencia leal entre los distintos actores de la cadena productiva comercial, teniendo en cuenta que existe una demanda creciente de parte de los consumidores por este tipo de productos; 111) que es necesario regular los procesos productivos de acuerdo a normas definidas para cada rubro en particular, garantizando su cumplimiento mediante un adecuado sistema de certificación que contemple asimismo las distintas etapas del proceso de producciön Y comercializaciön, hasta el consumidor final; IV) que resulta conveniente proceder a la reglamentaciön ordenada y al ejercicio de la facultad otorgada; ATENTO: a Io precedentemente expuesto y a Io previsto por el artlculo 168 numeral 4 de la Constituciön de la Repüblica; EL PRESIDENTE DE LA REPÜBLICA DECRETA: Artlculo 1°) ÄMBITO DE APLICACIÖN. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la certificaciön de los productos agropecuarios orgänicos, de la acuicultura orgänica y la producciön integrada, de forma de asegurar que los productos sean producidos, elaborados, acondicionados, envasados, identificados, certificados y comercializados conforme las normas del presente Decreto. Artlculo 2°) DEFINICIONES. Entiendase a los fines del presente Decreto: Autoridad Competente: es el organismo gubernamental oficial con competencia en la materia. El Ministerio de Ganaderla, Agricultura y Pesca a traves de las Unidades Ejecutoras: Direcciön Nacional de Recursos Acuäticos, Direcciön General de Servicios Agricolas, Direcciön General de Servicios Ganaderos y Direcciön General de la Granja, es el organismo oficial competente con jurisdicciön en la materia, encargado de instrumentar las disposiciones de la normativa vigente y fiscalizar su efectivo cumplimiento. Certificaciön: el procedimiento por el cual un organismo de certificaciön habilitado por la Autoridad Competente da seguridad por escrito que un proceso claramente identificado ha sido verificado metödicamente de tal manera de brindar adecuada confianza y que los productos especificados cumplen determinadas normas. Certificado: documento emitido por la Autoridad Competente, o por un organismo de certificaciön habilitado declarando que el proceso y/o el producto provienen de una producciön que ha sido certificada. Entidad Certificadora Habilitada: persona jurldica nacional o extranjera, publica o privada, que se encuentre registrada y habilitada para tal fin. que contemple asimismo las distintas etapas del proceso de producción Y comercialización, hasta el consumidor final; IV) que resulta conveniente proceder a la reglamentación ordenada y al ejercicio de la facultad otorgada; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1°) ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la certificación de los productos agropecuarios orgánicos, de la acuicultura orgánica y la producción integrada, de forma de asegurar que los productos sean producidos, elaborados, acondicionados, envasados, identificados, certificados y comercializados conforme las normas del presente Decreto. Artículo 2°) DEFINICIONES. Entiéndase a los fines del presente Decreto: Autoridad Competente: es el organismo gubernamental oficial con competencia en la materia. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las Unidades Ejecutoras: Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección General de Servicios Ganaderos y Dirección General de la Granja, es el organismo oficial competente con jurisdicción en la materia, encargado de instrumentar las disposiciones de la normativa vigente y fiscalizar su efectivo cumplimiento. Certificación: el procedimiento por el cual un organismo de certificación habilitado por la Autoridad Competente da seguridad por escrito que un proceso claramente identificado ha sido verificado metódicamente de tal manera de brindar adecuada confianza y que los productos especificados cumplen determinadas normas. Certificado: documento emitido por la Autoridad Competente, o por un organismo de certificación habilitado declarando que el proceso y/o el producto provienen de una producción que ha sido certificada. Entidad Certificadora Habilitada: persona jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que se encuentre registrada y habilitada para tal fin. M in is te r io de G a n a d e r ia , A g r ic u ltu r a y P esca Manual de procedimiento: documento del sistema de control interno, aprobado por la Autoridad Competente, el cual se crea para obtener una informaciön detallada, ordenada, sistemätica e integral que contiene todas las instrucciones, responsabilidades e informaciön sobre funciones, sistemas y procedimientos de las distintas operaciones o actividades que se realizan en una organizaciön. Orgänico, biolögico o ecolögico: terminos equivalentes utilizados en el rotulado, identificaciön, denominaciön o comercializaciön de productos producidos y manejados de acuerdo a las normas de producciön orgänica. Organismo Geneticamente Modificado (OGM): por organismo modificado geneticamente (OMG), denominado tambien organismo vivo modificado (OVM) u organismo transgenico, se entiende cualquier organismo vivo que posea una combinaciön nueva de material genetico que se haya obtenido mediante la aplicaciön de la biotecnologia moderna. Periodo en conversiön: tiempo que debe transcurrir previo a la certificaciön del caräcter orgänico del producto por parte de la Autoridad Competente u organismo de certificaciön y durante el cual se han aplicado todas las normas de producciön orgänica sin excepciön. Producciön integrada: una agricultura sostenible basada en un enfoque que busca generar sistemas agricolas sustentables, resilientes, rentables y robustos. Se centra en la gestiön de los procesos ecolögicos y sus interacciones dentro del predio y en su contexto (paisaje y regiön), para optimizar el uso de los recursos, minimizar la necesidad de insumos externos y/o utilizar paquetes tecnolögicos amigables con el medio ambiente y la salud humana, para evitar el efecto de präcticas agricolas que comprometan a las generaciones futuras. Producciön orgänica en conversiön: sistema de producciön que aplica präcticas de gestiön orgänica pero que todavia no ha cumplido el plazo necesario para ser certificado como "orgänico", ya que el agua y el suelo deben quedar limpios de residuos de insumos sinteticos. Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Manual de procedimiento: documento del sistema de control interno, aprobado por la Autoridad Competente, el cual se crea para obtener una información detallada, ordenada, sistemática e integral que contiene todas las instrucciones, responsabilidades e información sobre funciones, sistemas y procedimientos de las distintas operaciones o actividades que se realizan en una organización. Orgánico, biológico o ecológico: términos equivalentes utilizados en el rotulado, identificación, denominación o comercialización de productos producidos y manejados de acuerdo a las normas de producción orgánica. Organismo Genéticamente Modificado (OGM): por organismo modificado genéticamente (OMG), denominado también organismo vivo modificado (OVM) u organismo transgénico, se entiende cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Período en conversión: tiempo que debe transcurrir previo a la certificación del carácter orgánico del producto por parte de la Autoridad Competente u organismo de certificación y durante el cual se han aplicado todas las normas de producción orgánica sin excepción. Producción integrada: una agricultura sostenible basada en un enfoque que busca generar sistemas agrícolas sustentables, resilientes, rentables y robustos. Se centra en la gestión de los procesos ecológicos y sus interacciones dentro del predio y en su contexto (paisaje y región), para optimizar el uso de los recursos, minimizar la necesidad de insumos externos y/o utilizar paquetes tecnológicos amigables con el medio ambiente y la salud humana, para evitar el efecto de prácticas agrícolas que comprometan a las generaciones futuras. Producción orgánica en conversión: sistema de producción que aplica prácticas de gestión orgánica pero que todavía no ha cumplido el plazo necesario para ser certificado como "orgánico", ya que el agua y el suelo deben quedar limpios de residuos de insumos sintéticos. Producciön orgänica, ecolögica o biolögica: todo metodo de producciön sustentable en el tiempo que, mediante el manejo racional, preserve los recursos naturales, la diversidad biolögica y el medio ambiente, sin la utilizaciön de productos de sintesis quimica ni de organismos geneticamente modificados (OGM) o derivados de estos. Y que aplique altos eständares de bienestar animal. Producciön: conjunto de operaciones en el contexto agropecuario que incluyen el genesis propiamente dicho, el envasado y el rotulado original de un producto. Producto orgänico en conversiön: producto obtenido en una unidad productiva en la cual se han aplicado normas tecnicas de producciön orgänica durante un perlodo de tiempo especificado, aün no suficiente para cumplir con los tiempos establecidos en esta norma para ser considerado producto orgänico propiamente dicho. Productor: persona fisica o juridica involucrada en la producciön de alimentos agropecuarios para consumo. Productos de sintesis quimica: aquellos productos que no existen de forma natural y se producen nuevas sustancias qulmicas de utilidad para la producciön agropecuaria como Io son herbicidas, fungicidas, insecticidas, fertilizantes, antibiöticos y otros especlficos veterinarios. Asl como preservantes, colorantes, acidulantes entre otros aditivos utilizados en los procesos industriales. Productos importados procesados: productos que han sufrido un proceso de transformaciön, industrializaciön, o han sido alterados por la adiciön o introducciön de ingredientes (sal, azücar, aceite, preservantes y/o aditivos) que cambian la naturaleza de los alimentos, previo a su ingreso al pals. Productos orgänicos primarios: productos y subproductos de origen vegetal, pecuario, aplcola, en su estado natural, sin alterar su condiciön orgänica. Productos orgänicos procesados: productos y subproductos de origen vegetal, pecuario, aplcola, que han sido sometidos a procesos para su comercializaciön, que han modificado su naturaleza original, sin alterar su condiciön orgänica. Producción orgánica, ecológica o biológica: todo método de producción sustentable en el tiempo que, mediante el manejo racional, preserve los recursos naturales, la diversidad biológica y el medio ambiente, sin la utilización de productos de síntesis química ni de organismos genéticamente modificados (OGM) o derivados de éstos. Y que aplique altos estándares de bienestar animal. Producción: conjunto de operaciones en el contexto agropecuario que incluyen el génesis propiamente dicho, el envasado y el rotulado original de un producto. Producto orgánico en conversión: producto obtenido en una unidad productiva en la cual se han aplicado normas técnicas de producción orgánica durante un período de tiempo especificado, aún no suficiente para cumplir con los tiempos establecidos en esta norma para ser considerado producto orgánico propiamente dicho. Productor: persona física o jurídica involucrada en la producción de alimentos agropecuarios para consumo. Productos de síntesis química: aquellos productos que no existen de forma natural y se producen nuevas sustancias químicas de utilidad para la producción agropecuaria como lo son herbicidas, fungicidas, insecticidas, fertilizantes, antibióticos y otros específicos veterinarios. Así como preservantes, colorantes, acidulantes entre otros aditivos utilizados en los procesos industriales. Productos importados procesados: productos que han sufrido un proceso de transformación, industrialización, o han sido alterados por la adición o introducción de ingredientes (sal, azúcar, aceite, preservantes y/o aditivos) que cambian la naturaleza de los alimentos, previo a su ingreso al país. Productos orgánicos primarios: productos y subproductos de origen vegetal, pecuario, apícola, en su estado natural, sin alterar su condición orgánica. Productos orgánicos procesados: productos y subproductos de origen vegetal, pecuario, apícola, que han sido sometidos a procesos para su comercialización, que han modificado su naturaleza original, sin alterar su condición orgánica. M in is te r io de G a n a d e r ia , A g r ic u ltu r a y P esca Productos pecuarios: aquellos productos y sus derivados provenientes de la cria extensiva de animales -ovinos, bovinos y equinos- para la alimentaciön o la producciön de tejido textil. Productos provenientes de la acuicultura: aquellos productos y sus derivados provenientes de la reproducciön, cultivo y/o crianza de especies hidrobiolögicas, en una o varias de las fases de su ciclo de vida en agua dulce o salada. Productos provenientes de la agricultura extensiva: aquellos productos y sus derivados provenientes de cultivos industriales, cereales y oleaginosos. Productos provenientes de la granja: aquellos derivados de la actividad de explotaciones intensivas fruticola, hortlcola, viticola, apicola, crla de aves y/o crla de suinos, caprinos u ovinos o cualquier otra actividad que el Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca entienda de interes incluir. Rötulo o etiqueta: todo dato por escrito, impreso, o gräfico, sobre el producto agropecuario que Io identifique en almacenaje, transporte y establecimientos de venta. Sistema Nacional de Certificaciön: conjunto de reglas o principios que tienen relaciön entre si y que aseguran que los productos orgänicos y de producciön integrada sean producidos, elaborados, acondicionados, envasados, identificados, certificados y comercializados en concordancia con las disposiciones de la presente reglamentaciön. Unidad productiva integrada o unidad de producciön integrada: ärea o superficie debidamente delimitada, en la cual se producen, procesan o recolectan productos vegetales, de acuerdo a normas de producciön integrada aprobadas y vigentes, que tengan una trazabilidad separada donde se incluyan los registros productivos, de proceso y comerciales de cada unidad. Unidad productiva orgänica o unidad de producciön orgänica: ärea o superficie debidamente delimitada, en la cual se producen, procesan o recolectan productos vegetales, pecuarios, apicolas, de acuerdo a normas • Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Productos pecuarios: aquellos productos y sus derivados provenientes de la cría extensiva de animales -ovinos, bovinos y equinos- para la alimentación o la producción de tejido textil. Productos provenientes de la acuicultura: aquellos productos y sus derivados provenientes de la reproducción, cultivo y/o crianza de especies hidrobiológicas, en una o varias de las fases de su ciclo de vida en agua dulce o salada. Productos provenientes de la agricultura extensiva: aquellos productos y sus derivados provenientes de cultivos industriales, cereales y oleaginosos. Productos provenientes de la granja: aquellos derivados de la actividad de explotaciones intensivas frutícola, hortícola, vitícola, apícola, cría de aves y/o cría de suinos, caprinos u ovinos o cualquier otra actividad que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca entienda de interés incluir. Rótulo o etiqueta: todo dato por escrito, impreso, o gráfico, sobre el producto agropecuario que lo identifique en almacenaje, transporte y establecimientos de venta. Sistema Nacional de Certificación: conjunto de reglas o principios que tienen relación entre sí y que aseguran que los productos orgánicos y de producción integrada sean producidos, elaborados, acondicionados, envasados, identificados, certificados y comercializados en concordancia con las disposiciones de la presente reglamentación. Unidad productiva integrada o unidad de producción integrada: área o superficie debidamente delimitada, en la cual se producen, procesan o recolectan productos vegetales, de acuerdo a normas de producción integrada aprobadas y vigentes, que tengan una trazabilidad separada donde se incluyan los registros productivos, de proceso y comerciales de cada unidad. Unidad productiva orgánica o unidad de producción orgánica: área o superficie debidamente delimitada, en la cual se producen, procesan o recolectan productos vegetales, pecuarios, apícolas, de acuerdo a normas de producciön orgänica, que tengan una trazabilidad separada donde se incluyan los registros productivos, de proceso y comerciales de cada unidad, los que deberän estar incluidos en el plan de manejo. Articulo 3°) SISTEMA NACIONAL DE LA CERTIFICACIÖN. Crease el Sistema Nacional de Certificaciön de la Producciön Orgänica y de la Producciön Integrada que serä de adhesiön voluntaria. Sin embargo, solo quienes se hayan adherido formalmente al Sistema y cumplan con sus normas podrän usar en la rotulaciön, identificaciön o denominaciön de los productos que manejan, las expresiones "orgänicos" o sus equivalentes tales como "ecolögicos" o "biolögicos" asi como la denominaciön “integrada” y utilizar las marcas de certificaciön que expresen esa condiciön. Articulo 4°) REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PRODUCCIÖN ORGÄNICA Y DE LA PRODUCCIÖN INTEGRADA. Crease el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de la Producciön Orgänica y de la Producciön Integrada, en el cual deberän inscribirse todas las entidades que pretendan certificar productos provenientes de la producciön integrada u orgänica. Para ingresar al mencionado Registro corresponderä demostrar que cumplen con las formalidades y requisitos necesarios para su inscripciön, contempladas en el presente Decreto y en las disposiciones que para su instrumentaciön apruebe el Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca. El registro tendrä una validez de dos anos calendario, contados a partir de la fecha de notificaciön y debe ser renovado con 60 dias de antelaciön a su caducidad. AI menos 15 dias antes del vencimiento del registro, la certificadora deberä actualizar la documentaciön entregada ante la Autoridad Competente. En caso de no hacerlo, la Entidad Certificadora serä suspendida del Registro y se le otorgarä un plazo de 15 dias, vencido el cual, se procederä a eliminarla del Registro Nacional de Entidades Certificadoras de la Producciön Orgänica y de la Producciön Integrada. La Entidad Certificadora deberä informar cualquier variaciön en los de producción orgánica, que tengan una trazabilidad separada donde se incluyan los registros productivos, de proceso y comerciales de cada unidad, los que deberán estar incluidos en el plan de manejo. Artículo 3°) SISTEMA NACIONAL DE LA CERTIFICACIÓN. Créase el Sistema Nacional de Certificación de la Producción Orgánica y de la Producción Integrada que será de adhesión voluntaria. Sin embargo, sólo quienes se hayan adherido formalmente al Sistema y cumplan con sus normas podrán usar en la rotulación, identificación o denominación de los productos que manejan, las expresiones "orgánicos" o sus equivalentes tales como "ecológicos" o "biológicos" así como la denominación "integrada" y utilizar las marcas de certificación que expresen esa condición. Artículo 4º) REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA Y DE LA PRODUCCIÓN INTEGRADA. Créase el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de la Producción Orgánica y de la Producción Integrada, en el cual deberán inscribirse todas las entidades que pretendan certificar productos provenientes de la producción integrada u orgánica. Para ingresar al mencionado Registro corresponderá demostrar que cumplen con las formalidades y requisitos necesarios para su inscripción, contempladas en el presente Decreto y en las disposiciones que para su instrumentación apruebe el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El registro tendrá una validez de dos años calendario, contados a partir de la fecha de notificación y debe ser renovado con 60 días de antelación a su caducidad. Al menos 15 días antes del vencimiento del registro, la certificadora deberá actualizar la documentación entregada ante la Autoridad Competente. En caso de no hacerlo, la Entidad Certificadora será suspendida del Registro y se le otorgará un plazo de 15 días, vencido el cual, se procederá a eliminarla del Registro Nacional de Entidades Certificadoras de la Producción Orgánica y de la Producción Integrada. La Entidad Certificadora deberá informar cualquier variación en los M in is te r io de G a n a d e r ia , A g r ic u ltu r a y P esca antecedentes que fueron presentados para su registro y habilitaciön. La Autoridad Competente establecerä y mantendrä actualizado el Registro de las entidades habilitadas en el que se indicarä el nümero o cödigo otorgado a cada entidad u organismo de certificaciön. Articulo 5°) HABILITACIÖN. Una vez inscripta en el Registro, la Entidad Certificadora deberä obtener la habilitaciön correspondiente de la Autoridad Competente. A los efectos de su habilitaciön corresponderä a las entidades mencionadas demostrar que cumplen con las formalidades, requisitos y protocolos tecnicos y profesionales necesarios para la ejecuciön de las labores de certificaciön contempladas en el presente Decreto y en las disposiciones que, para su instrumentaciön, apruebe la Autoridad Competente en el correspondiente Manual de Procedimiento. La Entidad Certificadora Habilitada deberä llevar un registro de sus actividades e informar a la Autoridad Competente las actuaciones realizadas por la misma en el periodo establecido en el referido Manual. Articulo 6°) REQUERIMIENTOS TECNICOS DE LA PRODUCCIÖN ORGÄNICA. La certificaciön de los productos orgänicos y de la producciön integrada deberä realizarse en observancia a las siguientes normas y conforme los requisitos que se dirän: A. -Productos que se producen y comercializan en el Mercado Interno. Serän aplicables a los sistemas de producciön orgänica e integrada que se comercializan en el mercado interno, los requisitos, condiciones y procedimientos que establezca el Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca. B. - Productos Importados. Los productos orgänicos y/o provenientes de la producciön integrada importados, para ser reconocidos como tales deberän acreditar su condiciön mediante la presentaciön de documentaciön emitida por la autoridad Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca antecedentes que fueron presentados para su registro y habilitación. La Autoridad Competente establecerá y mantendrá actualizado el Registro de las entidades habilitadas en el que se indicará el número o código otorgado a cada entidad u organismo de certificación. Artículo 5º) HABILITACIÓN. Una vez inscripta en el Registro, la Entidad Certificadora deberá obtener la habilitación correspondiente de la Autoridad Competente. A los efectos de su habilitación corresponderá a las entidades mencionadas demostrar que cumplen con las formalidades, requisitos y protocolos técnicos y profesionales necesarios para la ejecución de las labores de certificación contempladas en el presente Decreto y en las disposiciones que, para su instrumentación, apruebe la Autoridad Competente en el correspondiente Manual de Procedimiento. La Entidad Certificadora Habilitada deberá llevar un registro de sus actividades e informar a la Autoridad Competente las actuaciones realizadas por la misma en el período establecido en el referido Manual. Artículo 6º) REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA. La certificación de los productos orgánicos y de la producción integrada deberá realizarse en observancia a las siguientes normas y conforme los requisitos que se dirán: A-Productos que se producen y comercializan en el Mercado Interno. Serán aplicables a los sistemas de producción orgánica e integrada que se comercializan en el mercado interno, los requisitos, condiciones y procedimientos que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. B.- Productos Importados. Los productos orgánicos y/o provenientes de la producción integrada importados, para ser reconocidos como tales deberán acreditar su condición mediante la presentación de documentación emitida por la autoridad competente del pais de origen u organismo de certificaciön habilitado por esta y demostrar equivalencia a Io establecido en las normas tecnicas oficiales o eständares de referencia para el territorio nacional. El importador deberä permitir que la Autoridad Competente tenga acceso para su fiscalizaciön, a sus instalaciones y registros, en particular a los certificados de transacciön, certificado fitosanitario, zoosanitario, registros de existencia y ventas del producto. 1. Productos importados frescos: serän autorizados o rechazados por parte de la Autoridad Competente, los productos que ingresen al pais bajo la rotulaciön, denominaciön o identificaciön de "orgänico", "ecolögico" o "biolögico" y “producciön integrada” cuyo destino sea su comercializaciön en el mercado interno. 2. Productos importados procesados: serän autorizados o rechazados por parte de la Autoridad Competente, contando con el asesoramiento de una Comisiön de Importaciön que funcionarä en la örbita del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca, los productos que ingresen al pais bajo la rotulaciön, denominaciön o identificaciön de "orgänico", "ecolögico" o "biolögico" y “producciön integrada” cuyo destino sea su comercializaciön en el mercado interno. Articulo 7°) REQUERIMIENTOS TECNICOS DE PRODUCCIÖN INTEGRADA. La Autoridad Competente conformarä una Comisiön Asesora a los efectos de que propongan las normas de cada cultivo donde se indicarä: Tipo y condiciones de material vegetal. Tecnicas culturales, como poda y manejo del suelo y malezas. Fertilizaciön, indicando cantidades mäximas aplicables. El riego, si procede. Protecciön fitosanitaria, indicando los metodos de seguimiento y evaluaciön de las diferentes plagas, las tecnicas adecuadas para combatirlas y los plaguicidas autorizados en cada caso. Condiciones de cosecha y postcosecha, condiciones de empaque, clasificaciön y almacenaje y manipulaciön del producto. La mencionada Comisiön estarä integrada por: dos tecnicos del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca, uno de la Direcciön General competente del país de origen u organismo de certificación habilitado por ésta y demostrar equivalencia a lo establecido en las normas técnicas oficiales o estándares de referencia para el territorio nacional. El importador deberá permitir que la Autoridad Competente tenga acceso para su fiscalización, a sus instalaciones y registros, en particular a los certificados de transacción, certificado fitosanitario, zoosanitario, registros de existencia y ventas del producto. 1. Productos importados frescos: serán autorizados o rechazados por parte de la Autoridad Competente, los productos que ingresen al país bajo la rotulación, denominación o identificación de "orgánico", "ecológico" o "biológico" y "producción integrada" cuyo destino sea su comercialización en el mercado interno. 2. Productos importados procesados: serán autorizados o rechazados por parte de la Autoridad Competente, contando con el asesoramiento de una Comisión de Importación que funcionará en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los productos que ingresen al país bajo la rotulación, denominación o identificación de "orgánico", "ecológico" o "biológico" y "producción integrada" cuyo destino sea su comercialización en el mercado interno. Artículo 7º) REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE PRODUCCIÓN INTEGRADA. La Autoridad Competente conformará una Comisión Asesora a los efectos de que propongan las normas de cada cultivo donde se indicará: Tipo y condiciones de material vegetal. Técnicas culturales, como poda y manejo del suelo y malezas. Fertilización, indicando cantidades máximas aplicables. El riego, si procede. Protección fitosanitaria, indicando los métodos de seguimiento y evaluación de las diferentes plagas, las técnicas adecuadas para combatirlas y los plaguicidas autorizados en cada caso. Condiciones de cosecha y postcosecha, condiciones de empaque, clasificación y almacenaje y manipulación del producto. La mencionada Comisión estará integrada por: dos técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de la Dirección General M in is te r io de G a n a d e r ia , A g r ic u ltu r a y P esca de Servicios Agricolas y otro de la Direcciön General de la Granja, que la presidirä. Se exhortarä al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y la Facultad de Agronomia de la Universidad de la Republica a que designen sus representantes y se cursarä invitaciön a los productores participantes del Sistema de Producciön Integrada, para que designen dos representantes. Adicionalmente, se podrä contar con la participaciön de otros tecnicos u organismos püblicos o privados especialistas en la materia. Articulo 8°) REGISTROS DE ACTIVIDADES. Las Entidades Certificadoras deberän llevar registros en forma escrita, visual o electrönica que documenten las actividades realizadas por los productores, intermediarios u organismos de certificaciön en cumplimiento de las especificaciones establecidas por el presente Decreto y por la Autoridad Competente. Las unidades productivas y los establecimientos deben mantener los registros necesarios que les permitan demostrar a la Entidad Certificadora Habilitada y a la Autoridad Competente, la aplicaciön de las normas tecnicas de producciön orgänica o integrada segün corresponda. Los archivos se deben adaptar de acuerdo al sistema productivo que se quiere certificar, deben mostrar todas las actividades de campo y transacciones con suficiente detalle para que puedan ser revisados, auditados y mantenidos por Io menos 3 anos desde su creaciön. En el caso de unidades productivas o de proceso que realicen ademäs actividades convencionales, se deberä mantener un registro de estas operaciones, el cual deberä estar a disposiciön de las entidades de certificaciön y la Autoridad Competente cuando sea requerido. Cuando el productor realice ventas directas al püblico, deberä estampar estas diariamente en el registro. Toda esta informaciön debe permanecer disponible para la inspecciön, certificaciön, comprobaciön y la aclaraciön de situaciones anömalas detectadas por el organismo de certificaciön y/o la Autoridad Competente. Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de Servicios Agrícolas y otro de la Dirección General de la Granja, que la presidirá. Se exhortará al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y la Facultad de Agronomía de la Universidad de la República a que designen sus representantes y se cursará invitación a los productores participantes del Sistema de Producción Integrada, para que designen dos representantes. Adicionalmente, se podrá contar con la participación de otros técnicos u organismos públicos o privados especialistas en la materia. Artículo 8°) REGISTROS DE ACTIVIDADES. Las Entidades Certificadoras deberán llevar registros en forma escrita, visual o electrónica que documenten las actividades realizadas por los productores, intermediarios u organismos de certificación en cumplimiento de las especificaciones establecidas por el presente Decreto y por la Autoridad Competente. Las unidades productivas y los establecimientos deben mantener los registros necesarios que les permitan demostrar a la Entidad Certificadora Habilitada y a la Autoridad Competente, la aplicación de las normas técnicas de producción orgánica o integrada según corresponda. Los archivos se deben adaptar de acuerdo al sistema productivo que se quiere certificar, deben mostrar todas las actividades de campo y transacciones con suficiente detalle para que puedan ser revisados, auditados y mantenidos por lo menos 3 años desde su creación. En el caso de unidades productivas o de proceso que realicen además actividades convencionales, se deberá mantener un registro de estas operaciones, el cual deberá estar a disposición de las entidades de certificación y la Autoridad Competente cuando sea requerido. Cuando el productor realice ventas directas al público, deberá estampar éstas diariamente en el registro. Toda esta información debe permanecer disponible para la inspección, certificación, comprobación y la aclaración de situaciones anómalas detectadas por el organismo de certificación y/o la Autoridad Competente. Articulo 9°) REQUISITOS PARA PROCEDER A LA CERTIFICACIÖN. Toda persona fisica o juridica que pretenda certificar los productos regulados por el presente Decreto deberä: A- Completar el/los formulario/s de postulaciön de solicitud de Certificacion Integrada, Orgänica en Conversiön u Orgänica de las Unidades de Producciön, Certificacion de Producciön Orgänica de empresas elaboradoras, de fraccionamiento, almacenamiento, depösito y comercializaciön y Conformidad de Productos Orgänicos Importados. B- Cumplirse en las unidades de producciön y las empresas elaboradoras, fraccionadoras, almacenadoras y comercializadoras con los eständares tecnicos aprobados y definidos para cada cultivo o sector. C- Una vez aprobada la postulaciön completar el trämite en un plazo no mayor a treinta dias, vencido el cual en caso de no hacerlo se entenderä que ha desistido de la postulaciön. D- Disponer de forma accesible de toda la informaciön documentada, en referencia a todas las operaciones realizadas. E- El productor o grupo de productores en caso de tratarse de producciön orgänica y producciön integrada, deberä contar con asistencia tecnica de aquellas unidades de producciön que pretenda certificar. F- Permitir el libre acceso a la unidad de producciön y empresas elaboradoras, fraccionadoras, almacenadoras y comercializadoras, del personal tecnico que disponga el Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca o una Entidad Certificadora Habilitada, a los efectos de practicar las auditorias e inspecciones que correspondan. G- Comercializar ünicamente bajo la denominaciön de producciön integrada, orgänica en conversiön o producciön orgänica aquellos productos certificados conforme a las disposiciones del presente Decreto. H- Solo pueden ser certificados como orgänicos, aquellos productos primarios y procesados en los cuales se hayan aplicado las normas Artículo 9°) REQUISITOS PARA PROCEDER A LA CERTIFICACIÓN. Toda persona física o jurídica que pretenda certificar los productos regulados por el presente Decreto deberá: A- Completar el/los formulario/s de postulación de solicitud de Certificación Integrada, Orgánica en Conversión u Orgánica de las Unidades de Producción, Certificación de Producción Orgánica de empresas elaboradoras, de fraccionamiento, almacenamiento, depósito y comercialización y Conformidad de Productos Orgánicos Importados. B- Cumplirse en las unidades de producción y las empresas elaboradoras, fraccionadoras, almacenadoras y comercializadoras con los estándares técnicos aprobados y definidos para cada cultivo o sector. C- Una vez aprobada la postulación completar el trámite en un plazo no mayor a treinta días, vencido el cual en caso de no hacerlo se entenderá que ha desistido de la postulación. D- Disponer de forma accesible de toda la información documentada, en referencia a todas las operaciones realizadas. E- El productor o grupo de productores en caso de tratarse de producción orgánica y producción integrada, deberá contar con asistencia técnica de aquellas unidades de producción que pretenda certificar. F- Permitir el libre acceso a la unidad de producción y empresas elaboradoras, fraccionadoras, almacenadoras y comercializadoras, del personal técnico que disponga el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o una Entidad Certificadora Habilitada, a los efectos de practicar las auditorías e inspecciones que correspondan. G- Comercializar únicamente bajo la denominación de producción integrada, orgánica en conversión o producción orgánica aquellos productos certificados conforme a las disposiciones del presente Decreto. H- Sólo pueden ser certificados como orgánicos, aquellos productos primarios y procesados en los cuales se hayan aplicado las normas X M in is te r io de G a n a d e r ia , A g r ic u ltu r a y P esca tecnicas de producciön orgänica o integrada, establecidos en esta norma. Para la determinaciön del periodo de conversiön en producciön orgänica, se considerarä que el operador se ha incorporado al Sistema, a la fecha en la cual se realiza la primera visita de auditoria. Articulo 10°) IDENTIFICACIÖN Y USO DE LAS MARCAS. Prohibase identificar como "ecolögico", "orgänico", "biolögico" asi como utilizar prefijos "bio" o "eco" en la rotulaciön, etiquetado o cualquier otro tipo de identificaciön, a aquellos productos que no cumplan con las normas del presente Decreto. El Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca procederä a registrar ante la Direcciön Nacional de Propiedad Intelectual las marcas “Producto Orgänico del Uruguay”, “Producto en Conversiön Orgänica”, “Insumo Apto Para Producciön Orgänica”, “Producto Orgänico Importado”, “Producciön Integrada Uruguay”, asi como otros logotipos que se disenen para identificar a los Productos. Los productos que cumplan con el proceso de certificaciön y demäs disposiciones previstas en el presente Decreto, deberän identificarse con la Marca de Certificaciön y el logo de la Entidad Certificadora o del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca segün corresponda, siguiendo a tales efectos los procedimientos que se determinen. Articulo 11°) INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES. No podrän registrarse como Entidades de Certificaciön, las personas juridicas que tengan entre sus socios directores, administradores, gerentes, accionistas o trabajadores, a funcionarios, contratados o asesores en cualquiera de las dependencias del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca. La incompatibilidad se mantendrä hasta el termino de 6 meses de la fecha de desvinculaciön de las personas, a que se hace referencia anteriormente con dicho Inciso. No podrän intervenir en procesos de certificaciön en los que tengan algün interes los socios o el personal de la entidad o quienes tengan la calidad Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca técnicas de producción orgánica o integrada, establecidos en esta norma. Para la determinación del periodo de conversión en producción orgánica, se considerará que el operador se ha incorporado al Sistema, a la fecha en la cual se realiza la primera visita de auditoría. Artículo 10º) IDENTIFICACIÓN Y USO DE LAS MARCAS. Prohíbase identificar como "ecológico", "orgánico", "biológico" así como utilizar prefijos "bio" o "eco" en la rotulación, etiquetado o cualquier otro tipo de identificación, a aquellos productos que no cumplan con las normas del presente Decreto. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca procederá a registrar ante la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual las marcas "Producto Orgánico del Uruguay", "Producto en Conversión Orgánica", "Insumo Apto Para Producción Orgánica", "Producto Orgánico Importado", "Producción Integrada Uruguay", así como otros logotipos que se diseñen para identificar a los Productos. Los productos que cumplan con el proceso de certificación y demás disposiciones previstas en el presente Decreto, deberán identificarse con la Marca de Certificación y el logo de la Entidad Certificadora o del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca según corresponda, siguiendo a tales efectos los procedimientos que se determinen. Artículo 11 º) INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES. No podrán registrarse como Entidades de Certificación, las personas jurídicas que tengan entre sus socios directores, administradores, gerentes, accionistas o trabajadores, a funcionarios, contratados o asesores en cualquiera de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La incompatibilidad se mantendrá hasta el término de 6 meses de la fecha de desvinculación de las personas, a que se hace referencia anteriormente con dicho Inciso. No podrán intervenir en procesos de certificación en los que tengan algún interés los socios o el personal de la entidad o quienes tengan la calidad de cönyuge, hijos adoptivos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de dichos socios o personal. Asimismo, las entidades certificadoras no podrän intervenir en aquellos procesos de certificaciön en los que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. Articulo 12°) DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. El Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca tendrä la facultad de fiscalizar el cumplimiento del articulo 215 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacciön dada por el articulo 156 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 y del presente Decreto. Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se sancionarän de conformidad con el articulo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas. Asimismo, serä aplicable Io dispuesto en el articulo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacciön dada por el articulo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 en Io pertinente. Articulo 13°) DEROGACIONES. Deröganse los Decretos Nos. 360/992, de 28 de julio de 1992; 434/992, de 15 de setiembre de 1992; 19/993, de 12 de enero de 1993; 143/002, de 19 de abril de 2002 y 557/008, de 17 de noviembre de 2008. Articulo 14°) Comuniquese, publiquese. etc. LACALLE POU LUIS de cónyuge, hijos adoptivos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de dichos socios o personal. Asimismo, las entidades certificadoras no podrán intervenir en aquellos procesos de certificación en los que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. Artículo 12º) DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la facultad de fiscalizar el cumplimiento del artículo 215 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021 y del presente Decreto. Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se sancionarán de conformidad con el artículo 285 de la Ley Nº 16. 736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012 en lo pertinente. Artículo 13°) DEROGACIONES. Deróganse los Decretos Nos. 360/992, de 28 de julio de 1992; 434/992, de 15 de setiembre de 1992; 19/993, de 12 de enero de 1993; 143/002, de 19 de abril de 2002 y 557/008, de 17 de noviembre de 2008. Artículo 14°) Comuníquese, publíquese. etc. LA.CALLE POU LUIS