Ley de Urbanismo y Construcción
Made 1951-06-04 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- land-use planning, urban land
Where to read it
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Text
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Considerando: I Que la gran mayoría de las urbanizaciones que se han llevado a efecto en la ciudad capital y demás poblaciones de la República, lo han sido en forma desordenada, mirando por regla general sólo el beneficio de los urbanizadores y no el de las personas que habrían de llegar a poblar las nuevas zonas urbanizadas. II Que habiéndose dejado sin satisfacer las necesidades que toda urbanización de por sr acarrea, se ha creado con ello serios problemas y graves dificultades, no sólo al Gobierno que se ha visto competido a reparar y subsanar esos errores y omisiones, sino que también a loS propios moradores de esas nuevas zonas, por lo que se hace necesario bajo todo punto de vista, dictar una ley que venga a poner coto a esa forma desordenada del ensanchamiento urbano, y fije las normas básicas y fundamentales a que realmente deberá sujetarse en el futuro toda urbanización. Por tanto, En uso de sus facultades constitucionales ya iniciativa del poder ejecutivo: Decreta la siguiente: LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCION Art. 1: El Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano. será el encargado de formular y dirigir la Política Nacional de Vivienda y Desarrollo Urbano: así como de elaborar los Planes Nacionales y Regionales y las disposiciones de carácter general a que deben sujetarse las urbanizaciones. parcelaciones y construcciones en todo el territorio de la República. La elaboración. aprobación y ejecución de planes de Desarrollo Urbano y Rural de la localidad. corresponde al respectivo Municipio. los gue deberán enmarcarse dentro de los glanes de Desarrollo Regional o Nacional de Vivienda y Desarrollo en defecto de los planes de Desarrollo Local. tendrán aplicación las disposiciones de carácter general y los planes a Que se refiere el inciso primero de este artículo. Cuando los Municipios no cuenten con sus propios planes de Desarrollo Local y Ordenanzas Municipales respectivas. todo articular entidad oficial o autónoma. Deberá solicitar la aprobacion correspondiente al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, antes que a cualquier otra oficina para ejecurtar todo tipo de proyecto a que se refiere este artículo Art. 2: Para que el Viceminlsterio de Vivienda y Desarrollo Urbano, pueda otorgar la aprobación a gue alude el artículo anterior, es indispensable que los Interesados hayan llenado los requisitos siguientes: a) Levantamiento topográfico del terreno, con curvas de nIvel a un metro de equidistancia como máximo. b) Clase de urbanización. con indicación del respectivo parcelamiento. c) Proyecto de calles principales y secundarias. d) Resolución del problema de vIs de comunicación con el resto de la Ciudad y sus alrededores. e) Destinar oara jardines y parques públicos una fracción de terreno equivalente al 10%. como mínimo. Que área útil del inmueble a urbaniza[.. fuera de los centros Doblados existentes. Su ubicación deberá ser adecuada a los fines mencionado. El Reglamento respectivo establecerá las excepciones así como seguimiento en cada caso, f) Reservar espacios de terreno suficientes para la Instalación de los servicios Cúblicos necesarios cuya especificación y ubicación quedará a juicio del Viceministerio de Vivienda Desarrollo Urbano. g) Destinar para escuela un terreno cuyo tamaño deberá ser el equivale 8 metros cuadrados por lote a parcelar o urbanizar. El reglamento rescectivo establerá las excepciones del caso h) Resolución de factibilidad emitida por el organismo correspondiente del problema de agua potable, drenaje completo de aguas lluvias. aguas negras. alumbrado eléctrico, servicio telefónico indicando a sus conexiones con los servicios públicos ya establecidos. i) Especificar la clase de materiales que se piense usar para las obras de agua potable, aguas lluvias. aguas negras, cordones, cunetas y tratamiento de las superficies de las vías de tránsito. j) Los Planos topográficos y planimétricos serán presentados a una escala no menor de 1:500 y los planos denominados "perfiles" serán presentados a escala no menores de 1 :50 en la vertical y de 1 :500 en la horizontal. Además, para grandes conjuntos se deberá presentar un plano adicional a una escala 1:1000. En los espacios de terreno a que se refiere las letras e) y g), quedan obligados los urbanizadores a realizar las obras a que las mismas comprenden; pero pueden exonerarse de tales oblIgaciones donando irrevocablemente el dominio de los referidos terrenos a la Municipalidad respectiva, sr no se principian y concluyen estas obras en el tiempo que el reglamento de esta ley determine. Lo ordenado en las letras e), f), g) y h) del presente artículo será exigible de conformidad con el reglamento respectivo cuando asr lo amerite la extensión del área a urbanizarse o parcelarse y la población que en ella ha de residir . Art. 3: Los materiales a usarse en las obras de urbanización tendrán que llevar el visto bueno del laboratorio de prueba de materiales del Ministerio de Obras Públicas. Art. 4: No serán aprobadas aquellas urbanizaciones que consideren únicamente el estudio local y no incluyan las superficie a urbanizar como parte integrante de la zona metropolitana, lo mismo que aquellas urbanizaciones cuyo proyecto y construcción no sean ejecutadas por ingenieros civiles o arquitectos autorizados legalmente para el ejercicio de la profesión en la República. Art. 5: Las Rersonas o instituciones gue hubieren obtenido la aprobación a Que alude el Art. 1 de esta ley, estarán en la obligación de dar aviso por escrito. dentro de los ocho días hábiles subsiguientes. al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano o a la respectiva Municipalidad. según el caso. cara fines de supervigilancia técnica. de las correspondientes fechas en gue habrán de dar comienzo a la realización de las obras respectivas. El no cumplimiento de la obligación anterior, hará incurrir a los infractores en una multa del 25% del valor del terreno parcelar o urbanizar incluyendo el valor de la construcción si fuere el caso; multa que será exigible que los Municipios de conformidad a leyes reglamentos. Si las obras no se estuvieren realizando de conformidad a los planos y especificaciones aprobadas, se podrá ordenar su suspensión y corrección: y si ya se hubieren llevado a efecto. se podrá ordenar su demolición a costa del Infractor. Art. 6: La autorización Rara realizar una parcelación o urbanización con base en los respectivos proyectos aprobados, tendrán vigencia por un año; contados a partir del día siguiente de la aprobación correspondiente. Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren iniciado las obras. será indispensable para ello. obtener del Viceministerio de y Vivienda Desarrollo Urbano o de la respectiva Municipalidad. según el caso. una nueva aprobación de los planos respectivos. Art. 7: Se tendrán por caducados y sin ningún efecto ni valor, las aprobaciones que hayan sido otorgadas con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente Ley, sobre urbanizaciones que no se hayan Iniciado en la fecha de referencia. Art. 8: Todo proyecto de construcción de edificios que se desee llevar a efecto, ya se por particulares, entidades oficiales, edilicias o autónomas, deberá ser elaborado por un Arquitecto o Ingeniero Civil autorizado legalmente para el ejercicio de ia profesión en la República, e inscrito en el Registro Nacional de Arquitectos. Ingenieros. Proyectistas y Constructores; debiendo, además, figurar su firma y sello en los correspondientes planos que presente al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano o a la respectiva Municipalidad. según el caso; y la realización de las respectivas obras de construcción deberán ser ejecutadas y supervisadas. también por un Arquitecto o Ingeniero Civil legalmente autorizado e inscrito en el Registro referido. Exceptuándose de los dispuesto en el inciso anterior, las construcciones de bahareque, adobe y las de ladrillo y sistema mixto de un sólo piso y techo con estructura de madera, lo mismo que las construcciones de madera de un sólo piso. Todas estas obras podrán ser proyectadas y construidas por Proyectistas y Constructores de reconocida capacidad, inscritos en el Registro a que alude el inciso anterior; sujetándose a las normas que para tal clase de construcciones establezca el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano. En todo caso cuando se trataré de la construcción de edificios destinados a fábrica, talleres y otro género de instalaciones industriales o comerciales, no se otorgará la aprobación respectiva sin que la Dirección del Departamento Nacional de Previsión Social haya dictaminado antes, que el proyecto reúne las condiciones necesarias sobre seguridad e higiene del trabajo. Art. 9: Las Alcaldías respectivas, al igual que la autoridades del Ministerio de Obras Públicas, estarán obligadas a velar por el debido cumplimiento de lo preceptuado por esta ley; debiendo proceder según el caso, a la suspensión o demolición de obras que se estuvieren realizando en contravención de las leyes y reglamentos de la materia, todo a costa de los infractores, sin perjuicio de que la respectiva Alcaldía Municipal les pueda imponer por las violaciones a la presente Ley y Reglamento, multas equivalentes al 10% del valor del terreno en el cual se realiza la obra. objeto de la infracción. Cuando el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano o las Alcaldias Municipales soliciten el auxilio de los distintos cuerpos de seguridad para el cumplimiento de sus resoluciones o para evitar infracciones a la presente Ley o cualquiera otras leyes reglamentos relativos a construcciones, urbanizaciones, parcelaciones o cualquier otro desarrollo fisico; se les proporcionará de inmediato; también deberán colaborar con esa misma finalidad el resto de las instituciones gubernamentales, edilicias o autónomas involucradas en el desarrollo urbano. Art. 10: En caso de denegarse la aprobación de proyectos de urbanización o de construcción, podrán los interesados apelar la respectiva resolución dentro de los tres dias subsiguientes al de su notificación, para ante el Ministerio de Obras Públicas, el que resolverá únicamente con vista de autos y la sentencia que pronuncie causará ejecutoria y no admitirá más recurso que el responsabilidad. Art. 10 bis El Presidente de la República emitirá los Reglamentos Que fueren necesarios para facilitar la aplicación y ejecución de la presente Ley. Art. 11: Quedan derogadas todas las disposiciones que de un modo u otro se opusieren a lo preceptuado por la presente Ley. Art. 12: El presente Decreto entrará en vigencia, ocho dias después de su publicación en el Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y uno.