Skip to content
Nelum
Laws of El Salvador

Decreto Nº 97 - Reglamento para el control de las actividades relacionadas con el cultivo del algodón

Made 1998-08-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Central American Integration System (SICA)
Country
El Salvador
Subjects
Cultivated plants
Keywords
fibre crops, plant protection, pests/diseases, institution, standards, seeds/planting material, quarantine, pesticides, legal proceedings/administrative proceedings, biological control agents, soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, plant production, crops, governance
Categories
agriculture

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. DECRETO No. 97 EL PRESIDENTE DE LA REP<JBUCA DE EL SALVADOR. CONSIDERANDO: I- Que por Decreto I.Aglaletlvo No. 524 defecha 30 de noviembre de 1995, publk:ado en el Dlario Oficial No. 234 Tomo329 del dla 18 de cldembre del rn1arno aflo, ae amltl6 la Ley de Sanldad Vegetal y Animal; 11- Que de couformldad 11 111 Ley de Sanldad Vegetal y Animal com,aponde 111 Mlnlaterio de Agricultura y Ganaderla dictar 111 medidaa ~rlu para prevnr, c:cntrolar y arradlcar lea plagu y enfermadada de lu plantaa; y, IU- Que• neceaario nonnar la actlvldad agricola reladonada con el cultlvo del algod6n, en cuanto 111 uao y aplicacl6n de plaguicidaa en el mamo, con 111 llnalldad de protegs loa recunoa naturalea, el medio ambiente y 111 aalud humana. PORTMITO, en uao de aua facultadea c:onatitucianalea, DECRETA el aiguiente: REQLAMENTO PARA EL CON1ROL DE LAS AC11VIDADES RELACIONADAS CON EL C<IL TIVO DEL ALQODON CAPIT<ILOI DISPOSICONES PREUMINARES Art. 1 .- El praente R~ tlene por objeto atablecer Illa reguladonea, el rnanejo y uao adecuado de plaguk:idaa para prevenir y control.- 111 preaencla de plaga y enfermedadea en el cultivo del algod6n, 11 fin de proteger el medio amblerte y 111 aalud oormma. Art. 2.- La Dlreccl6n General de Sanldad Vegetal y Animal, queen adelante ff ll11m11r6 "Direcci6n", dependend• del Mlnlaterio de Agricultura y G11naderl11, aer6 111 encargada de 111 aplicadon de ate Reglamento y de velar por au cumplimiento. La denomin11ci6n 'Ley' que ae uaa en ate Reglamento, ae entiende referida 11 111 Ley de Sanidad Vegetal y Animal. Art. 3.- C01Teaponde 11111 Dlrecd6n: a) Uevar el regiatro de lu penonaa que cultiven algodon en cada dclo agricola, ate regiatro ea pem>n11I e intranaferible; b) E.stablecer lu epoc:u de alembra relacionllda con la v11ried11d, y zonaa de cultivo del algod6n; c) Detenninar lu fechaa para la deatrucdon de rutrojoa y au incorporacion 111 auelo; y, d) E.etablecer lu medldu fltoMnltariu acordes al manejo integrado de plaga y enfermedadea. CAPIT<ILO II DEL COMITE TECNICO ALOODONERO Art. 4.- Creaae el Comite Tecnic:o Algodonero, que en el texto de este Reglamento se denominar6 "Comlt6", y .... tar6 lntegrado por clnco mlembroa ul: 11) Un repreaentante del Centro Nacional de Tecnologia Agropecu11ri11 y Foreatal; b) Doa repreaentantea de 111 Dlrecci6n General de Sanidad Vegetal y Animal; y, c) Doa repreaenlantea del Sector Algodonero. Art. 5.- El Cornite ff reunir6 en fOITnll ordinari11 un11 vez 111 mea, y extraordinariamente cuantaa vecea lo conaideren neceaario por lo menos tres de sus miembros, y tendr6 Illa algulentes atribuclon.,,.: 11- Aaeaor11r 11 111 Direccion en aapectoa tecnicoa y cientificoa relacionadoa con la& actividadea 11lgodoneras; b- Promover y coordinar la c11pacltacion de pilotos 11grlcol11s y 11gricultores algodoneros, en aspectos rel11clonados con 111 11plk:11cion y cumplimiento del praente Reglamento; c- Contribuir con 111 Direcdon en 111 verific11ci6n del cumplimiento de lu normu eatablecidu en eate Reglamento; d- Ordenar medldaa de cOITeCdon en aquelloa ceaoa que por pr6ctlcu indebidu en zonaa algodoneru, ae pon911 en peligro 111 salud humane, animal y medlo amblente, aln perjulclo de lu unclonu a lu que haya luger; e- Proponer la ac:tualizaci6n de las normas reladonadas con el cultivo del algod6n; f. Proponer la adopci6n e implementaci6n de nuevas tecnologias relacionadas con el cultivo del algod6n; y, g- Elaborar su Reglamento lntemo de Funcionamiento. CAPIT<ILO Ill DE LOS REQISTROS PARA C<ILTIVAR Art. 6.- Toda persona natural o juridica que desee dedicarse al cultivo del algod6n, debera registrarse en 111 Direcci6n. La solicitud para registrar sere presentada dentro del perlodo comprendido del primero de abril al treinta de junio de cada afio. Art. 7.- Los registros seran llevados por la Direcci6n y tendrlm vigencia de un ano. La Direcci6n realizara inspecd6n en 108 inmuebles para verificar que las condiciones del terreno donde se cultivar6 algodon, cumplen con las reguladones del presente Reglamento. CAPIT<ILO IV DE LA SEMILLA PARA LA SIEMBRA Art. 8.• Toda serniUa a utilizar para el cultivo ya sea importada o producida localmente, deberit cumplir con los requisitos fitosanitarios de producci6n y de importaci6n que establezcan las normas correspondientes, la cual debera ser certificada por la autoridad competente. Art. 9.• El cultivador de algod6n podr6 solicitar comprobaci6n de pureza y germinaci6n de semilla, y la Direcci6n realizar6 estos an6lisls aplicando la tarifa correspondiente. CAPIT<ILOV DEL C<ILTIVO Y DE LAS PRAC11CAS C<IL TORALES Art. 10.- La siembra para cultivo de algod6n, deber6 ser realizada durante el perlodo comprendido entre el quince de Julio y el treinta de agosto de cada ano. Las parcel as utilizadas como cultivotrampa para el control de plagas, deberitn sembrarse entre sesenta a noventa dias antes de las siembras comerciales. La Direcci6n podr6 modificar seg(ln la varledad el periodo de siembra cu11ndo lo considere conveniente. Art. 11.· Las zones para cultivar algodcm estaritn comprendidu en las planicies costeru de los departamentos de Ahuachaplm, Sonsorn1te, La Libert.ad, La Paz, San Vicente, Clsulutim, San Miguel y La Clni6n. Art. 12.• La destruccion de rutrojos, exc.,ptuando las areas que se utilizar6n como cultivo trampa en cada propiedad, deber6 re11lizarse a m6s tardar, quince diu despues de flnalizada la cosecha, la cual conslstir6 en enterrar los rastrojos a UfUI profundidad prudencial por medio de aradura. De aparecer renuevos fin los toc::ones, el cultivador deber6 proceder a au de&trucci6n. Art. 13.• E.n caso de que las labores de cultivo no hayan sido efectuadas oportunamente, se impondr6 la aanci6n de conformidad con la Ley de Sanldad Vegetal y Animal. <:APIT<ILO VI DEL CONTROL CUARENTENARIO Art. 14.- Se prohlbe la importacl6n de plantas de algod6n, algodon en rama y sus partes, de los paises donde se haya confirmado oficialmente le presencia de plagas exotica& en El Salvador, excepto CU11ndo se cumpla las nonnes cirCWJStanciales establecldas por la autoridad competente. CAPIT<ILO VII DEL CONTROL BIOLOOICO Art. 15.• El muestreo de las plagu dtlber-6 ser realizado por el cultivador, de acuerdo al siguiente procedimiento. a• Cltilizando trampas cflbadas con atrayentea que aean eapeclfices par11 la capture de las plagu; y, b- Uevar un recuento de! aparecimiento de plages en el cultivo. Art. 16.• El cultivador deberil emplear dentro del manejo integrado de plagas, el control biol6gico, los enemigos naturales eepedficos para cada plage, y el control de malezas hospederas. CAPIT<ILO VIII DEL CONTROL Q<JIMICO Art. 17.• Para el control qulmico de las plages deberan utilizarse plaguicidas autorizados por la Direcd6n, siguiendo las disposiciones siguientes: a) Tomer en cuenta los niveles criticos establecidos para cada plaga; b) Las aplicaciones deberiln hacerse al menoa 5 dies antee de la liberaci6n de agentes de control biol6gico; y, c) Se prohlbe la aplicaci6n area de loa plaguicidas extremadamente peligrosoa y altamente peligrosos, o de uso restringido; Art. 18.- El cultivador deberil elaborar y c:umplir un programa de rotaci6n en el uso de plaguicidas para eviler la resistencia de las plagas. Art. 19.- La Direcci6n verificaril que los procedimientos de aplicaci6n de plaguicidas sean realizados de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley para el Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para Uso Agropecuario. Art. 20.• Para la aplicaci6n de plaguicidas en fonna aerea, los pilotos agricolas deberan inscribirse en la Direcci6n. Para ser inscritos, los pilotos deberiln presenter la documentacion y cumplir con los requisites siguientes: a) Solkitud de ac:uerdo al formato establecido; b) Constancia de Aeron6utica Civil que compruebe estar acreditado como Piloto Agricola; y, c) Someterse al curso de capacitaci6n sobre uso adecuado de plaguicidas; Art. 21.· Para las aplicaciones aereas de plaguicidas, se deber6 cumplir con las siguientes disposiciones: a) Deber6n ser realizadas cuando las condiciones del viento ofrezcan la seguridad necesaria; b) Los equipos de aspersion deber6n ester provistos de v61vulas de cierre hermetico; c) Los tanques de los aviones y los equipos utilizados, deberan ser lavados adecuadamente; y, d) Las pistes deberim tener fosas para la degradaci6n de remanentes o residues de plaguicidas. Se prohibe que aeronaves agricolas efectuen vuelosde riego de plaguicidas, sobre el espacioaereo menor detrescientos metros de distancia de los lugares siguientes: rios, lagos, lagunas, manantiales, hospitales, escuelas, caserios, poblados, lug11res publicos, ti11ngues, r11Stros, y play as. CAPIT<ILO IX DE LOS PROCEDIMIENTOS Art. 22.- El procedimiento para 111 aplicaci6n de la o las infracciones a la Ley o al presente Reglamento, y la imposici6n de su respectiva sanci6n, podril iniciarse de oficio o por denuncia. Art. 23.• Los informes que rindan los inspector""& d"" la Dir...,cci6n sobre infracciones, deberiln contener la idenlificaci6n del presunto infractor, si fuere conocido; el lugar donde puede ser citado; las cir<:unstancias de In infrt1cci6n cometidt1; In disposici6n l""gnl infringidt1, y todo cu11nto pueda contribuir a resolver el caso con mayor acierto. Art. 24.- Cunlquier persona que resultare perjudicada por una contravenci6n a la Ley o al presente Reglamento, o que la presenciare, podra denuncinrll'I t1nte In Direcci6n. Art. 25.• La denuncia deberli ser presentada por escrito y <:ontendra: a- Nombre, generales y domicilio del denunciante; b· La relaci6n circunstanciada de! hecho, con especificaci6n del lugar, tiempo y forrna como fue perpetrado; c• La identificaci6n del infractor si fuere conocido, y la de las personas que presenciaron el he<:ho, asi como el lugar donde pueden ser citados; d- Todt1s Ins indicndones y dem6s drcunstancit1s que nyuden t1 la comprobt1ci6n de! hecho denundt1do; e- Lugar y fecha; y, f. La firmt1 dEll dMuncinnt"" o d"" otrt1 persont1 t1 su ru""go, 11i nquel no supier"" o no pudiere hacerlo. Art. 26.• lniciado el procedimiento, se ordenara la citaci6n del presunto infractor, pnra que comparezct1 a la Direc:ci6n dentro del terrnino de tres dias habiles II manifestar su defensa. Art. 27 .• El presunto infractor tendr6 derecho a defenderse por si mismo o nombrar defensor desde la iniciaci6n del procedimiento, a que se le permita el acceso a las diligencias y que se le trate como inocente mientras no se determine su responsabilidad en la resoluci6n definitiva correspondiente. Art. 28 .. Si el presunto infractor compareciere en el termino legal e hiciere oposici6n al manifestar su defense, o fuere declarado rebekle, se abrira a prueba el procedimiento por el termino de ocho dlas hlibiles, dentro del cual deberan producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las mencionadas en el informe o la denuncia. Cuando el presunto infractor no hiciere oposici6n o confesare la contravencion, podra omitirse la apertura a prueba. UIS pruebas por documentos podran presentarse en cualquier est.ado del procedlmiento antes de la resoludon definitiva. Art. 29.• Conduido el termino de prueba, si hubiere tenido lugat y recibidas las que se hubieren ordenado, la Direccion dictara resolucion dentro del tercer dla, con fundamento en las pruebas y disposidones aplicables. Art. 30.• La resoluci6n que impone la sanci6n de multa de conformidad con la Ley, admitira el recurso de revision para ante el Ministro de Agricultura y Oanaderia. Art. 3 l. • El Recurso de Revision se interpondra ante el Director General de Sanidad Vegetal y Animal, dentro del plazo de tres dias habiles contados a partir de la notificaci6n de la Resolucion definitiva. Art. 32.- lnterpuesto el recurso, la Direccion estara obligada a concederlo, sin m6s triimite ni dilacion. Art. 33.• Admitido, el Recurso de Revision, se remitira todo lo actuado al Ministro de Agricultura y Oanaderia. Recibido el expediente, el Ministro de Agricultura y Oanaderia, sin m6s tramite ni diligencia, en el termino perentorio de cuatro dias habiles contados a partir de la fecha de recibido el expediente, resolver6 lo que conforme a la Ley corresponda. Art. 34.• Transcurrido el termino legal, si no se interpusiere el recurso de revision de la resoludon definitiva que impone la multa, se proceder6 a declararla ejecutoriada. El sancionado tendril ocho dias calendario para presentarse a efectuar el pago, contados a partir del dia siguiente de la notificacion de la resolucion declarada ejecutoriada. Art. 35.• Las providencias y actuaciones reguladas por este Reglamento no estaran sujetas a solemnidades especiales, pudiendo emplearse cualquier medio de simplificacion de sus formas. Las resoluciones definitivas seran breves, debiendo expresar por lo menos la identidad del infractor, las pruebas o indicios que la fundarnentan, la disposicion legal infringida, y la sanci6n respective. UIS pruebas serlin apreciadas segt'.tn las reglas de la sana crftica. La certlficacion de la resolucion definitive que lmpone la multa, tendril fuerza ejecutiva y debera contener el texto integro de la resolucion, y del acta de notilkeci6n al infractor, pudiendose utilizer el sistema de fotocopia. Art. 36.· Para los efec:tos de calificar la reincidenc::ia, la Direction Uevara un registro de las personas naturales y juridicas que hubieren sido sancionados por infracc::iones a la Ley o a este Reglamento. CAPITOLOX DE LAS DISPOSICIONES OENERALES Y TRANSITORIA Art. 37 .• Las autoridades administrativas competMtes y la Policia Nacional Civil, estaran en la obligaci6n de prestar a la Oirecci6n toda la colaboraci6n y auxilio necesarios para el cumplimiento de las regulaciones indicadas en ~ presente Reglamento. Art. 38.- El cultiv11dor est.are obligado a informar a la Direcci6n sobre el aparedmiento de cualquier plaga o enfermedades presentes en sus plantaciones, o en las de &U& vecinos. Art. 39.• El presenle Decreto entrarll en vigencla ocho dias despues de su public:ac:i6n en el Diario Ofidal. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez dias del mes de agosto de mil novecienlos noventa y oc:ho. ARMANDO CALDERON SOL, Presldente de la RcpQbllca. RICARDO Q<llrtONEZ AVILA, Mlnlstro de Agrlcultura y Oanadcrla.

Decreto Nº 97 - Reglamento para el control de las actividades relacionadas con el cultivo del algodón · Nelum