Decreto Nº 83 - Reglamento de la Ley de reestructuración de la deuda agraria
Made 1996-08-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- subsidy/incentive, credit, land tenure, ownership, legal proceedings/administrative proceedings, property rights
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DECRETO NU 83. EL PRESIDENTE DE LA REPOBUCA DE EL SALVADOR, CONSIDERANOO: I. Que por Decreto Legislativo NU 699, de fecha 9 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial NU 100, T omo 331 del dia 31 del mismo mes y ario, se emiti6 l11 Ley de Reestructur11ci6n de la Deuda Agr11ri11, cuyo objeto es reestructurar las deudas contraidas por los 11djudic11t11rios de tierras y por los beneficiarios de la Reforrna A gr aria, para con el lnstituto Salvadorerio de Tr11nsform11ci6n Agr11ri11 y con la extinta Financiera Nacional de Tierras Agricolas, asi como las de los usuarios del Banco de Tierras, 11 fin de convertirlos en sujetos de credito con el Sistema Financiero, y II. Que de conformidad con lo serialado en el Art. 12 de la Ley mencion11d11 en el considerando anterior, el Presidente de la Republica decretara el Reglamento de ejecuci6n de la misma, en un plazo no mayor de noventa dias a partir de su vigencia. PORTANTO: en uso de sus facultades constitucionales, DECRET A el siguiente: "REOLAMENTO DE LA LEY DE REESTROCTORACION DE LA DEODA AORARIA•: CAPITOLO I DEL OBJETO DEL REOLAMENTO Y DE LOS OROANISMOS DE EJECOCION. Art. 1.- El presente Reglamentotiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la aplicaci6n de la LEY DE REESTRUCTURACION DE LA DEUDA AGRARIA, queen el texto deeste Reglamento se denominaril 'La Ley•, en relaci6n con el lnstltutoSalvadorei\o de Transforrnaci6n Agraria y el Banco de Tierras, queen lo sucesivo se llamaran 'lnstituciones Acreedoras'. Art. 2.- Para gozar de los derechos i:iue concede la Ley, Los beneficiarios y usuarios de credito, sean.estos personas naturales o juridicas, deberan presentarse a la lnstituci6n Acreedora respectiva para conocer y establecer la situaci6n de su credito, a la fecha que decidan cancelarlo. Art. 3.- La Unidad Coordinadora para la Ejecuci6n de la Ley de Reestructuraci6n de la Deuda Agraria, que en este Reglamento podra llamarse indistintamente "Unidad Coordinadora" o 'Unidad', cuyas funciones son ejercidas por el Grupo de Trabajo de Opciones de Politica Agraria-GOPA, seril la principal ri,spon6llble de planificar, coordinar y dirigir las acciones que fueren necesarias para la consecuci6n de los objetivos que persigue la Ley. Para estos efecto:;, tanto la:; Dependencias del Ministerio de Agrkultura y Ganaderia, como el ln:;tituto Salvadorei\o de Transformaci6n Agraria y el Banco de Tierras, deberan prestar a dicha Unidad toda la colaboraci6n que esta requiera. Art. 4.- Las instituciones acreedoras por separado, constituiran Comisiones Tecnicas integradas por personal de cada una de ellas, en las areas financiera, tecnica y jurldlca, debiendo forrnar parte de estas, el Gerente respectivo. Dichas Comisiones realizarim las funciones y atribuciones que le senala la Ley y el presente Reglamento, bajo la coordinaci6n de la Unidad. Art. 5.- Las Comisiones Tecnicas deberim prestar su colaboraci6n a los beneficiarios y usuarios de creditos, en las areas financiera, tecnica y juridica, para que les sean correctamente aplicados los beneficios de la Ley. Art. 6.- Las Comisiones Tecnicas en su correspondiente area, tendran las siguientes funciones: a) Elaborar los instructlvos que sean necesarios; b) Planifica'r y organizar el trabajo a desarrollar; c) Actualizar el expediente de cada beneficiario y usuario de credito; d) Elaborar informes mensuales sobre el avance de 111 aplicaci6n de la Ley, p11ra ser presentados al Ministro de Agricultura y Ganaderi11, por medio de la Unidad Coordinadora, y e) Las demas funciones que la Unidad les encomiende. CAPIT<JLO 11 DE LOS BENEFICIARIOS Art. 7.- Seran beneficiados por la Ley, las siguientes personas naturales y juridicas: a) Las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias de la Reforma Agraria; b) Las Asociaciones Comunale& Campesinas; c) Las Asociaciones Comunitarias Campesinas; d) Los adjudicatarios de inmueb!es, Lotes y solares en las propiedades que el lnstituto Salvadorei\o de T ransformaci6n Agraria adquiri6 por ministerio de Ley, de parte del extinto lnstituto de Colonizaci6n Rural. e) Los adjudicatarios del lnstituto Salvadorei\o de T ransformaci6n Agraria, en los inmuebles que este adquiri6 por sus propios medias, con anterioridad al Proceso de la Reforma Agraria; f) Los adjudicatarios individuates del lnstituto Salvadorei\o de Transformacion A9r11ria, en "los inmuebles que este tr11nsfiri6 a Las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias de 111 Reforma Agraria, y cuyo dominio haya recuperado o recupere; 9) Los beneficiarios de la Ley para la Afectaci6n y T raspaso de Tierras Agricolas II Favor de sus Cultivadores Di rectos, cuya adjudicaci6n reallz6 la extinta Financiera Nacional de Tierras Agrlcolas, o haya realizado o realice el Banco de Tierras; h) Las personas naturales o juridicas que adquirieron inmuebles financiados por la desaparecida Financiera Nacional de Tierras Agricolas, en virtud de la Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocacion Agropecuaria, e i) Las personas naturales que han sido linanciadas para adquirir inmuebles rusticos de vocaci6n agricola, pecuaria o forestal, ya fuere individualmente o en proindivisi6n, por el Banco de Tierras. Art. 8.· En el caso a que se refiere el inciso segundo del Art. 2 de la Ley, se deberil entender que los interesados podran acogerse al beneficio en ella estipulado, siempre que el lnstituto Salvadoreno de Transformaci6n Agraria les hay a adjudicado o adjudique dentro del lapso de vigencia de la Ley, en forma individual, solares o lotes a9ricol11s desmembrados de los inmuebles generales que inicialmente aquel transfiri6 a las Asociaciones mencionadas en el precitado Art. 2, y cuyo dominio recuper6 o recupere dicho lnstituto, pudiendo beneficiarse los asociados de estas, si por lo menos las mismas solicitaron o soliciten dentro de la referida vigencia, que optan por el Sistema Individual de T enencia de la Tierra. CAPIT<JLO Ill DE LA REESTR<JCTURACION DE LA DEUDA Y DEL PAGO DEL SALDO Art. 9 .• Las personas naturales y juridicas mencionadas en los dos articulos anteriores, se beneficiaran con el descuento de los saldos respectivos de capital e intereses adeudados, en la siguiente forma: a) A las Asociaciones CooperativllS Agropecuarias y Asociaciones Comunales y /o ComunitarillS Campesinas, se les hara un descuento por pronto pago, del setenta por c:iento del saldo de capital e intereses adeudados, y b) A las personas naturales, p;opietarias individuales de solares para vivienda, ode Lotes agricelas, se les hara un descuento por pronto pago de! setenta por c:iento de! saldo de capital e intereses, y al saldo resultante se le dispensaran cinco mil colones. El saldo deudor en su caso, deber6 ser cimcelado simultimeamente por el beneficiario correspondiente, al momento de materializarse la reestructuraci6n de su deuda, para lo c:ual tanto el lnstituto Salvadoreno de Transformaci6n Agraria c:omo el Banco de Tierras, realizar.in por cada beneficiario o usuario amparado a la Ley, los ajustes contab!es respectivos. Art. Jo .• P&r!I efectos de la aplicacion del benefido relacionado en el articu!o precedente, ,;.e considerarli c:omo una sol a deuda el saldo de capital e intereses adeudados del o de los c:reditos con una misma lnstituc:i6n Acreedora. En el caso de la deudo de las AGociadon...,s Cooperativas, se considerara como un solo debito la sumatoria de las obligaciones crediticias provenientes del valor de la tierra, adelantos ISTA- BFA, y deuda del "Fondo de Finandamlento para la Reactivaci6n de las Ac:tividad"" Productivos-FFRAP' Art. l J •• En el caso de !os propietarios en proindivisi6n, en !os inmuebles que adqulrieron con finonciamiento del Banco de Tierras, o que les fueron transferidos por el !nstituto Salvadoreno de Transformac:i6n Agraria, y cuyos c:reditos aun no se encuentren especilicados por las referidas instituciones, deberan estas proceder II especificarlos CAPITULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS Art. 12.- Para apeg&rse a los beneficios de 111 Ley, dar por canc:elados los creditos, y presentarlos titulos de propiedad al Reglstro respectivo en su caso, se seguir.i el proc:edimiento sigulente: a) Los interesados deberan apersonarse a la lnstitud6n Ac:reedora, y presentar la solicitud respectiva en los forrnatos que al respec:to elaboren las instituc:iones acreedoras, c:onteniendo la identific:11ci6n con las generales y flrma del solic:itante, y si este no supiese o no pudiese firrnar, dejaril la impresion digital del pulgar de su mano derecha o en &u defecto, de c:ualquier otro dedo que se le eapecifique, d...,biendo firrnar a su ruego uno persona mayor de diec:ioc:ho ,anos; b) Las instituciones ocreedoras estableceran el &dido deudor, procediendo de lo siguiente fonno: 1 o.) Si el credito es hosto de DIECISBS MIL SEISCIENTOS SESENT A Y CINCO COLONES, quedora extinguide lo obligeci6n por ministerio de Ley, y lo lnstituci6n Acreedoro extendera ol intereSlldo uno constoncio en ese sentido. En estecaso, el Registrodor de Ill Propiedad Roiz e Hipotec:os respec:tivo, concelora lo hipoteco correspondiente o solicitud del deudor, quien comprobara lo extincion de su obllgecion con Ill referido constllncio; 2o.) Si el credito ea superior a la cantidod indicada en el opartedo onterior, se oplicara el descuento del SET ENT A POR CIENTO ol respectivo credito, y el uldo o J>l!l90r, sera cancelodo por el intereudo a quien la lnstituci6n Acreedoro entregora un comprobonte de pago J>l!lrll la posterior cancel11ci6n de lo hipoteco que corresponda. c) Lu instituciones acreedoros, bajo lo coordinacion de Le <Jnidad o QOPA, luego de reelizor el tramite establecido en lo letro onterior, ogilizoran lo eloborocion y Ill inscripcion de los tituloa de propiedad y la cancelacion de Ills hipotecos. en su coso. Art. 13.- Lu personllS naturoles que renunciaron o su odjudic11ci6n, obandonaron su inmueble u otorgMon decion en J>l!l90 del mismo a favor de su ocreedoro, y esto h11yo sido aprobado por lo Junto Directive de lo respective lnstitucion, no podran opegorse o los beneficios seflolodos enla Ley. Art. 14,• Cuondo al benefic:iorio o usuario de un detenninado credito, se le hoyan reodjudicado uno o vorias p11rcel11s que fueron dedarodas v11c11ntes por obandono, renuncia o daci6n en pogo, por el Bllnco de Tierras o el lnstituto Salvodoreflo de Transformacion Agrorio, las respectivas Junw Directivas podran legolizor el credito y se procederil de acuerdo II lo establec:ido en el Art. 12. En estos casos, la Comision Tecnico respectiva informara al Departernento Financiero y Juridico que correspondo, pora que el prirnero extienda el comprobante de concelocion del credito y el segundo, inicie o agilice el tramite de recuperocion del dominio de toles inmuebles a fllvor de IM instituciones precitodas, pera que estas en seguido reolicen lo tronsferencio en propiedad o fovor de los reodjudicatarios. DISPOSICIONES GENERAL.ES Art. 15.- Se considerorlm como octividades prioritarios de los instituclones ocreedoros, elaborar las transferencias de dominio de inmuebles 11 su favor primeramente, y luego, a fovor de los adjudicatarios y/o readjudicatarios respectivos; presentar los titulos de propiedod al Registro para su inscripcion, y tromitor 111 cancelocion de las hipotecllS constituidas por los personos naturales o juridicas que se amparen o los beneficios dela Ley. En el coso relacionado en el Art. 12 ordinal primero de la letra b ), podran tamblen las instituciones acreedoras llbrar oficios t1 l11s respectivas oficinas del Registro de la Propledad Ralz e Hipotecas, a fin de que se cancelen los gravamenes correspondientes. Art. 16.- El lnstituto Salvadoreflo de Transfonnacion A9"11ria y el Banco de Tierras, al percibir los rernanentes de las deudas que correspondan, deberlln depositarlos en 111 Direc~ion General de T esorerlll para quese cubran preferentemente, el pago de los Bonos de la Reforma Agraria y el de sus respectivos intere&e&, y para el fortaledmiento del Fideicomiso Especial de Desarrollo Agropecuario (FEDA}. Art. 17 ,. El Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a traves de 111 <Jnidad Coordinadora, utilizaril los mecanismos apropiados para divulgar le Ley, a fin de que lo,; beneficiarios comparezc::an ante les instituc::iones ac::reedoras, a hacer uso de sus derechos. Art. 18.- El presente Reglamento entrara en v1genci11 ocho dias despues de su publicacion en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte dias del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la Republica. OSCAR MANUEL GUTIERREZ R .• Ministro de Agricultura y Ganaderia.