Decreto Nº 655 - Reforma la Ley de las actividades pesqueras
Made 1996-03-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, transshipment, fishing vessel, legal proceedings/administrative proceedings, fishery management and conservation
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DECRETO Ng 655. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I- Ouepor Decreto Legislativo NU 799 de la Junta RevolucionanadeGobiemo defecha 14 de septiembre de 1981, publicadoenel Diario Oficial Ng 169, Torno Nu 272 del mismo mes y ano, se aprob6 la Ley General de Actividades Pesqueras; 11- Que el Art 5 literal ·a• de la mencionada ley establece que las politicas en tomo a las actividades pesqueras deben formularse en primer lugar con el obJeto de lograr el aprovechamiento 6ptimo de los recursos pesqueros; Ill- Oue dentro del desarrollo de las actividades pesqueras ha surgido en el comerdo internacional como actividad lucrativa el aprovechamiento de las hembras grilvidas y reproductores de camar6n, para su reproducci6n y cultivo; IV- Que la extracci6n de hembras gravidas y reproductores de camar6n se realiza en operaciones normales de pesca, sin que haya forma de evitarlo; V- Oue los Arts, 7, 11, 20, 50, 51, y 66 de la Ley General de las Actividades Pesqueras impiden que se puedan aprovechar Ins hembras griividas y los reproductores de camar6n extraidos en operaciones normales de pesca, no obstante queesos recursos ya salen muertos en la mayoria de casos; VI- Que las hembras gravidas y reproductores de camar6n estiin siendo comercializados en el mercado nnciannl e intemacional con el fin de repraducirlos y exportarlos. c,eando para ello una fuente de traba10 que incrementa el ingreso de divisas al pais; VII- Que la Ley General de las Actividades Pesqueras prohibe el aprovechamiento de la fauna de acompaiiamienta del cornar6n por media del tros!ado del trnsbordo en operaciones de pesca; VIII- Que pora lograr el aprovechamiento 6pt1mo de los recursos pesqueros es necesaria legalizar el opravechamiento de las hembros griividas y de los reproductores, asi coma de 1'1 fauna de acomp,:inamiento del camar6n permitiendo el trasbordo de ese producto, IX- Que es necesaric establecer con claridad el procedimienta que las autorid,:ides competentes deben seguir para disponer de las decomisos practicados con motivo de actividades ilegales de pesca. PORTANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Republica por rnedio del Ministro de Agricultura y Ganaderia, DECRET A las siguientes: REFORMAS A LA LEY DE LAS ACTIVIDADES PESOUERAS Art. l. • Sust1tuyese el Art. 4 2 por el siglllente· *Art. 42.- Las ernbarcaciones no podran trasbordar ,-J producto de sus act1v1dudes de pesca, excepto en los siguientes casos: a) En pu<ertus halnlitados de la Reptiblica; b) Cuando el trasbordo se h1c1ere a embarcac,onts aux11!a1es de tlota pe,squern. y c) A .-mbarcaciones debidamente autorizadas para ello por el Centro de Desarrollo Pesquero. En este caso, la autorizacion de trasbordo comprende,3 solan1entf" l.?1 fauna d~ .:lcompariamiento del carnarOn Ha,m11da tarnli1t!11 "Morralla,. Art. 2. • Del Art. 51, sust1tuyese la letra ·r·, por la siguiente· "f.- Transbordar pnrte o la totahdad del producto de la pescc, sc,lvo las excepdones establecidas en el Art 42" Art. 3.· Sust1tuyese la letrn "i", del Art. G:, po, la siguiPnte "i.- Transbordar el producto de la pesca mfnng1endo lo dispuesto en el A1t, 42, excepto por casa fortuito o fuerzo mayor", Art. 4. - Del Art 66, sustihryese In J,.tra ·,·, por la sigu1ente: •;,. Comercmr con especies pesqueras "" estddo de rep, oducci<'>n, excepto con h<"mbras griivtdas y reproductores de camar6n destinados pnrn In reproducc16n comerc1ul en laborntonos establecidos dentru del territorio nadonal, autnnrndos previnmente por el Centro de Desarrollo Pesquero. DIARIO OFICIAL TOMO N 11 330 Art. 5.- Sustituyese el Art. 90, por el siguiente • Art. 90.- Paro el cumpl1m1ento de esta Ley los inspectores de CENDEPESCA, y los agentes de la Pohcia Nac1onal Civil tendran facultades pnrn decomisar los productos pesqueros, los aperos, equipos y nrtes de pesca, asi como pcua recabar la informaciOn pertinente. Los equipos, aperos y artes de pesca que fueren decom1sudos deberan ponerse de inmediato a la orden del Director General del Centro de Desarrollo Pesquero. Cuando el decom,so consist,ere en productos pesqueros y estos estuv1esen aptos pare el consumo humano, el Director General del Centro de Desarrollo Pesquero por medio de resoluci6n dictada en las d11igencias correspondientes podran ordenar su dom1ci6n a centrosdebeneficencia o venderlos. En caso contrario procederli a su ,nmediata destrucc16n. Los equipos, aperos y artes de pesca que fueren decomisados senin devueltos a su legitimo propietario, cuando a este no le resultare responsabilidad por las infracciones. En los casos en que los equipos, aperos y artes de pesca decomisados pertenecieren a los responsables de las infracciones establecidas en la presente ley y su reglamento, seriin devueltos prev10 el pago de la multa correspondiente. Cuando los equipos, aperos y arte de pesca decomisados no sean redamados dentro de los noventa dias contados a partir de la fecha en que fueren decomisados, o a partir de la fecha de la notificacion del auto que impone la multa, el Director General mediante resoluci6n dictada en el expediente respectivo, los declarara en abandono y procederil a su venta siguiendo el procedimiento establecido en el Capitulo XXIV del Titulo VII del Libra Segundo del C6digo de Proc,-dimientos Civiles en lo que fuere aplicdble El dinero proveniente de la venta de los productos pesqueros y el de los equipos, aperos y art es de pesca deberil ingresar al Fondo General de la Nacion. Los equipos, aperos y artes de pesca decom1sados que resultaren ser de los no permitidos por la ley, seran destruidos dentro de las setenta y dos horas de haberse efectuado el decomiso, deJando constanc111 de este hecho en el exped,ente". Art. 6.- El presente Decreto entrani en vigenc1a ocho dias despues de su publ,cacion en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO· Snn Salvador, a los s1ete dins <lei mes de marzo de mil novecientos noventa y seis. MERCEOES GLORIA SALGUERO GROSS. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, VICEPRESIDENT A. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA, SECRET ARIO CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, SECRET ARIA PRESIDENT A ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTE. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. GUSTAVO ROGELIO SAUNAS OLMEDO, SECRET ARIO WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRET ARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRET ARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce dius del mes de mmzo de mil novecientos novent,i y seis PURllOOESE, Ar~MANDO CALDERON SOI, OSCAR MANUEL GUTIERREZ, Mm1stro de Agricultliru y Gunuderin.