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Laws of El Salvador

Decreto Nº 57 - Reglamento para el establecimiento y manejo de zoocriaderos de especies de vida silvestre

Made 2003-07-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Central American Integration System (SICA)
Country
El Salvador
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
wild fauna, captive wild animals, ranching/captive breeding, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, hunting/capture, stock enhancement/repopulation

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  1. 16 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 360 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DECRETO No. 57 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que por Decreto Legislativo No. 355, de fecha 16 de mayo de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 93, Tomo No. 291, del 23 de ese mismo mes y año, El Salvador ratificó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); II. Que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 441, de fecha 7 de junio de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 133, Tomo No. 352, del 16 de julio de ese mismo año, que contiene Reformas a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería la aplicación de los Convenios relacionados con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres; III. Que la vida silvestre es parte del patrimonio natural de la Nación y corresponde al Estado su protección y manejo, así como el fomento de su reproducción en cautiverio, a fin de incrementar sus niveles de rendimiento sustentables, para mejorar las condiciones económicas y sociales de las comunidades locales y del país en general. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente: REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y MANEJO DE ZOOCRIADEROS DE ESPECIES DE VIDA SILVESTRE. CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Art. 1.- El presente Reglamento, contiene las disposiciones normativas requeridas para el establecimiento y desarrollo de proyectos de reproducción y de restauración en cautiverio de especies animales de vida silvestre. Los locales destinados para tales efectos se llamarán "ZOOCRIADEROS". Art. 2.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), será el responsable de velar por la aplicación en El Salvador de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Art. 3.- Para el establecimiento y manejo de zoocriaderos, deberá solicitarse con anterioridad al MAG el permiso correspondiente, el cual deberá ser extendido por medio de Acuerdo del Organo Ejecutivo. Art. 4.- La persona natural o jurídica que tenga interés en el establecimiento y manejo de zoocriaderos deberá: a) Desarrollar el manejo y actividades propias del zoocriadero, atendiendo a los estudios técnicos y científicos que corresponden a cada una de las especies que serán manejadas; b) Permitir a las Autoridades Administrativas y Científicas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de nuestro país y a los delegados del MAG debidamente identificados, el ingreso a las instalaciones del zoocriadero, para la práctica de diligencias propias de sus respectivas funciones y prestarles la debida colaboración; c) Proporcionar al MAG en los meses de enero y julio de cada año, un reporte sobre la cantidad de animales que se encuentran en las instalaciones del zoocriadero, y d) Proporcionar los datos e informes técnicos de carácter general que el MAG requiera. Art. 5.- Los animales del zoocriadero deberán estar bajo la responsabilidad de un Biólogo, Médico Veterinario, Ingeniero Agrónomo o profesional en cualquier otra ciencia afín a las mencionadas, quien tendrá a su cargo la fiscalización cuantitativa y cualitativa de la recolección, de la reproducción y el mantenimiento de la especie. El profesional aludido deberá ser graduado de una universidad salvadoreña o incorporado legalmente a ella. 17DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 12 de Agosto de 2003. Art. 6.- Siempre que sea materialmente posible, los animales de los zoocriaderos deberán ser marcados, de tal manera que su procedencia y, en su caso, las características fenotípicas sean fácilmente identificables. El MAG por medio de Acuerdo Ejecutivo determinará las especies a marcar, la forma o método para hacerla, así como las características fenotípicas del espécimen que deberá consignarse en la marca. Art. 7.- La movilización o traslado de animales de un zoocriadero, requerirá de un permiso extendido por el MAG y deberá contener los datos que sean necesarios para identificar a los especímenes que ampara, tales como: cantidad, especie, nombre científico, nombre común, edad, y en su caso, clase de marca de cada espécimen, el motivo de su movilización y el destino de los mismos, así como la información necesaria para identificar el zoocriadero de su procedencia, como: nombre del establecimiento y el de su propietario, ubicación geográfica, número del registro correspondiente y fecha en que le fue concedido el permiso a que se refiere el Art. 3 de este Reglamento. Art. 8.- Las partes y derivados de animales de vida silvestre reproducidos en cautiverio, requerirán para su comercialización de empaques, los cuales deberán llevar un distintivo comercial. Art. 9.- Los animales de especies de vida silvestre amenazadas cuya procedencia legal no pueda ser comprobada por su poseedor, serán decomisados por Agentes de la Policía Nacional Civil y puestos de inmediato a la orden del MAG. Todo sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa o penal a que hubiere lugar. CAPITULO II PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL PERMISO Art. 10.- Para la obtención del permiso a que se refiere el Art. 3 de este Reglamento, el interesado deberá presentar por escrito la solicitud al MAG, cumpliendo con los requisitos siguientes: a) Nombre completo del solicitante, edad, profesión, domicilio y nacionalidad, relacionando el respectivo documento de identificación personal, y expresando a la vez, si actúa por derecho propio o a nombre de otra persona. En este último caso, el solicitante deberá acreditar su personería; b) Las personas jurídicas harán la solicitud a través de su representante legal, quien deberá acreditar su personería y la existencia de su representada; c) Proporcionar el área del predio donde funcionará el zoocriadero, su ubicación exacta, indicando en su caso el caserío, cantón, municipio y departamento. Además, deberá mencionar si el predio es propio o arrendado; d) Indicar el nombre común y científico de la especie que se desea reproducir o restaurar en cautiverio; e) Especificar en forma técnica la cantidad de especímenes y la proporción respecto al sexo que necesita adquirir para iniciar la reproducción; f) Indicar el origen o procedencia de la especie a reproducir, así como la época del año en que se pretende efectuar la obtención o recolección de los especímenes necesarios para iniciar la reproducción; g) Describir el método y técnica de captura o recolección de los especímenes a reproducir; así como los procedimientos a utilizar para registrar las operaciones de cría en cautiverio. En su caso, deberá expresar de qué país o zoocriadero nacional procede el pie de cría; h) Nombre completo y demás generales del profesional responsable de los animales del zoocriadero, si el mismo solicitante no lo fuere; i) Señalar lugar para oír notificaciones; j) Lugar y fecha; y, k) Firma del solicitante. Art. 11.- La solicitud para el establecimiento de un zoocriadero podrá comprender varias especies, siempre que éstas pertenezcan a la misma clase taxonómica o que unas sirvan en el mismo zoocriadero para alimentar a otras. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 10 y 12 de este Reglamento, cuando la solicitud tenga por objeto obtener permiso para el desarrollo de un proyecto de restauración de animales de vida silvestre, el interesado deberá expresarlo así y explicar con detalles técnicos y científicos la forma en que se atenderán los animales durante su restauración. Art. 12.- La solicitud deberá presentarse en original y copia junto con la siguiente documentación: a) Número de Identificación Tributaria; b) Escritura Pública que acredite la propiedad o el derecho de arrendamiento del inmueble donde funcionará el zoocriadero. En este último caso, el plazo de arrendamiento no podrá ser menor de cinco años; c) Plan de manejo; 18 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 360 d) Autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales cuando el pie de cría se pretenda obtener del medio silvestre, en el territorio nacional; e) Fotocopia certificada del título autenticado del profesional responsable de los animales del zoocriadero, y f) Autorización zoosanitaria de importación, extendida por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal y el permiso de importación extendido por el MAG, si el pie de cría será obtenido en otro país. Art. 13.- El plan de manejo del zoocriadero deberá contener: a) Introducción; b) Justificación; c) Objetivos; d) Biología de la especie a reproducir en cautiverio, que deberá comprender: índice de nacimiento y de mortalidad, comportamiento, reproducción, enfermedades, dinámica de población y alimentación; e) Beneficios esperados: ambientales, sociales y económicos de las comunidades locales o cualquier otro que resulte provechoso; f) Técnicos de manejo que se utilizarán, incluyendo el transporte de los animales; g) Proyección de la producción esperada anualmente; h) Destino de la producción; i) Cronograma de actividades dentro de los primeros cinco años de funcionamiento, y j) Planos de ubicación y de construcción y especificaciones técnicas de las instalaciones con sus vías de acceso. Art. 14.- Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos establecidos, el MAG dentro de un término que no excederá de quince días hábiles, deberá practicar inspección en el lugar donde se pretende establecer el zoocriadero, con el propósito de constatar la información aludida en el literal c) del Art. 10, así como si en el lugar existen las condiciones ambientales necesarias para la reproducción o restauración de las especies para los cuales se solicita el permiso. Art. 15.- Realizada la inspección, el MAG, dentro de los quince días hábiles siguientes otorgará o denegará el permiso solicitado por medio de Acuerdo Ejecutivo. El Acuerdo por medio del cual se concede el permiso contendrá: a) Nombre, denominación o razón social del solicitante; b) Nombre del zoocriadero, si lo tuviere; c) Ubicación de las instalaciones donde funcionará el zoocriadero; d) Descripción extractada de las instalaciones; e) Número del registro del zoocriadero, y f) Las demás especificaciones técnicas que el Ministerio considere convenientes. Art. 16.- Dicho acuerdo se le notificará al solicitante a quien además deberá extendérsele una certificación del mismo dentro de los ocho días hábiles siguientes. CAPITULO III DE LA RECOLECTA Art. 17.- La obtención del pie de cría de otro zoocriadero requerirá de la autorización previa del MAG, en cuyo caso el solicitante se limitará a manifestarlo así en la solicitud respectiva. Art. 18.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, será responsable de velar que el pie de cría proveniente del medio silvestre sea recolectado de las especies, en las cantidades y de los lugares previamente autorizados. Verificará la metodología empleada para la recolecta y cualquier otro aspecto previamente establecido. 19DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 12 de Agosto de 2003. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Art. 19.- La transferencia del dominio de un zoocriadero a cualquier título que se haga, deberá ser comunicada por escrito al MAG, debiendo acompañar al escrito respectivo una copia certificada del documento de traspaso. En su caso, deberá presentarse la declaratoria de heredero. Art. 20.- Los zoocriaderos deberán mantener condiciones de seguridad para impedir al máximo el ingreso o salida accidental de animales y se deberán establecer áreas delimitadas para la exhibición, reproducción y cuarentena de los mismos. Art. 21.- Serán obligaciones del profesional responsable de los animales del zoocriadero: a) Firmar el plan de manejo a fin de someterlo a conocimiento y aprobación; b) Velar por el fiel cumplimiento de las normas técnicas del plan de manejo; c) Recomendar las especies animales a utilizar en los zoocriaderos; d) Presentar los informes técnicos que solicite el MAG; e) Llevar una bitácora donde conste el trabajo realizado y las recomendaciones técnicas señaladas para el buen desarrollo del proyecto; f) Llevar registros técnicos sobre las especies presentes en los zoocriaderos, y g) Recomendar modificaciones justificadas que amerite el plan de manejo aprobado, con el propósito de adecuarlo a nuevas técnicas de reproducción y manejo. Art. 22.- En el Acuerdo Ejecutivo por medio del cual se concede el permiso para el establecimiento y manejo del zoocriadero, podrá establecerse el porcentaje de animales nacidos en cautiverio que el dueño del mismo deberá liberar al medio natural. La liberación de los especímenes en el medio natural podrá efectuarse por decisión del MAG, previo acuerdo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o a solicitud de este Ministerio. Art. 23.- El MAG autorizará el número del pie de cría de los zoocriaderos atendiendo el área de las instalaciones, a la proporción sexual de la especie y a la capacidad reproductiva de la misma. Art. 24.- El MAG y las Autoridades Científicas deberán comunicar con tres días hábiles de anticipación la práctica de cualquier diligencia en un zoocriadero, señalando con claridad en la notificación la actividad a practicar. Art. 25.- Cuando en un zoocriadero establecido para una especie determinada se pretenda iniciar la crianza de nuevas especies, éstas deben estar comprendidas en la misma Clase Taxonómica. En este caso deberá presentarse al MAG la solicitud respectiva, indicando el destino que se dará a los especímenes reproducidos, adjuntando los planes de manejo, área física y la infraestructura para cada una de las especies. El MAG dispondrá de veinte días hábiles para hacer las verificaciones correspondientes y notificar al solicitante la aprobación o denegación de la solicitud. En este último caso se razonarán las causas de la denegatoria. La información técnica proporcionada con la solicitud será de uso exclusivo del MAG. Art. 26.- El Ministro de Agricultura y Ganadería, por medio de Acuerdo Ejecutivo designará la oficina que internamente será responsable de la ejecución de las atribuciones y acciones administrativas que en este Reglamento se le asignan al MAG. Art. 27.- Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura y Ganadería fijarán por medio de Acuerdo Ejecutivo, las tarifas que esta última Secretaría de Estado deberá cobrar por los servicios prestados con base en este Reglamento. Art. 28.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 13, de fecha 27 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo No. 330, del 12 de marzo de ese mismo año, que contiene el Reglamento para el Establecimiento y Manejo de Zoocriaderos de Especies de Vida Silvestre. Art. 29.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil tres. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL, Ministro de Agricultura y Ganadería.

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