Decreto Nº 53 - Reglamento para la explotación de bosques salados
Made 1969-05-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, protection forest, land clearing, timber, offences/penalties, authorization/permit
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MINISTERIO DE AGRICUL TURA y GANADERIA DECRETO Nº 53. EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, En uso de las facultades que le confiere el Art. 80 del Decreto Nº 115 del Consejo de Gobierno Revolucionario, de fecha 7 de Abril de 1949, publicado en el Diario Oficial Nº 82, Tomo 146 del 8 de Abril del mismo año, ampliado por Decreto Nº 161 del mismo Consejo, emitido con fecha 11 de Junio de 1949, publicado en el Diario Oficial Nº 131, Tomo 146 del referido mes y año, ambos ratificados por Decreto Legislativo Nº 13 del 7 de Septiembre de 1950, publicado en el Diario Oficial Nº 199 del 12 del mes y año últimamente mencionados. DECRETA el siguiente REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACION DE BOSQUES SALADOS CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 1: Corresponde a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería vigilar por el cumplimiento de las normas referentes a la conservación y explotación de los bosques salados situados en el territorio de la República, bien sean de dominio privado o de propiedad nacional. Art. 2: Para los efectos del presente Reglamento, se entienden comprendidas especialmente en la denominación de bosques salados, las variedades siguientes: Botoncillo (Conacarpus erecta), Istatén (Avicennia nítida), Mangle Colorado (Rizophora mangle), Madresal (Avicennia bicolor) y Sincahuite (Laguncularia Racemosa). Art. 3:Los derechos adquiridos por particulares sobre bosques salados antes de la Promulgación del Código Civil, deberán comprobarse ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables con la presentación de las escrituras de dominio debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, toda vez que se pretenda hacer valer tales derechos. CAPITULO II DE LAS LICENCIAS Art. 4: La tala o descortezamiento de madera salada sólo será permitida previa licencia expedida por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. La solicitud para obtener licencia deberá presentarse por escrito por medio del Gobernador Departamental de la jurisdicción a que el bosque pertenezca, o directamente ante la ex- presada Dirección General, en papel sellado de O.30. En ella deberá expresarse: a) Nombre completo, domicilio y residencia del interesado. b) Ubicación exacta del bosque; c) Número de árboles que desea talar o descortezar; d) Destino que se dará a la madera o corteza; e) Nombre de la persona que se encargará de la tala o descortezamiento; f) Los demás datos que, en casos especiales, exija la indicada Dirección General. Art. 5: La concesión de las licencias para corta de árboles de mangle y la explotación de los manglares, deberán efectuarse teniendo en cuenta y sujetándose a las condiciones siguientes: a) Evitar la desaparición progresiva de la vegetación; b) La explotación de loS bosques se hará de tal modo que se asegure el rendimiento económico y progresivo de lo mismos, sin perjudicar su conservación; c) Que el concesionario de cada licencia efectúe una siembra artificial, por medio de las plántulas procedentes de las áreas próximas o adyacentes, en las extensiones en donde no hay árboles de mangle, istatén, sincahuite y/o botoncillo o en donde éstos no existieran en número suficiente, Con el fin de asegurar la propagación natural de dichos árboles; y d) Que el concesionario de la licencia, en los casos en que las áreas de árboles de mangle talado excedan de la extensión que fije la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, construya canales; en la red que se le indique, de11.50 a 2.00 metros de ancho, que permitan comunicarse Con loS canales naturales existentes en los esteros. Art. 6: La expresada Dirección General extenderá la licencia si técnicamente lo considerare procedente, previa inspección que mediante un delegado practicará en el bosque salado. En la licencia deberá señalarse necesariamente la par- cela en que se hará la tala o descortezamiento, la cantidad de árboles que serán afectados y la fecha de expiración de la licencia. Caducará toda licencia de que no se hiciere uso en el término que la misma señale. Art. 7: La licencia para la tala o descortezamiento de árboles a que se refiere este Reglamento, señalará específicamente y con la mayor precisión la extensión de bosque en que dichas actividades se harán. En la concesión de las licencias, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, se ajustará a la rotación de las extensiones que deberá señalar la misma, de acuerdo con la especie de árboles. Art. 8: El concesionario de cada licencia deberá talar uniformemente ya una misma altura, la arboleda de la extensión que se le fije en la misma, excepto los árboles adultos en el número que se le indique dentro de cada unidad de superficie, que dejará intactos. Art. 9: Cuando la corta de madera tuviere por objeto habilitar los espacios necesarios para instalar obradores de sal por acción solar, el interesado deberá expresarlo así en una solicitud, reconociendo en ella misma los derechos de la nación sobre las tierras si se tratare de bosques salados nacionales. Art. 10: En el caso del Art. 32 la licencia para talar o descortezar se expedirá exclusivamente a favor de la persona que compruebe su derecho de dominio o a la que ésta designe en su solicitud. Art. 11: El descortezamiento de los árboles será considerado como corta para los efectos de este Reglamento. CAPITULO III DE LA PROTECCION DE LOS BOSQUES Art. 12: La Dirección General de Recursos Naturales Renovables mantendrá estricta vigilancia en los bosques salados por medio de agentes, auxiliares forestales y guardabosques, debidamente uniformados, quienes serán directamente responsables en sus respectivas zonas por el cumplimiento del presente Reglamento y demás instrucciones que emanen del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 13: Los agentes forestales serán los jefes superiores de las zonas donde fueren destacados. Para ser agente forestal será necesario poseer título de perito forestal o perito agrícola. No habiendo persona que reúna tales requisitos, podrá ser designado cualquiera que cuente con experiencias en asuntos forestales. Los auxiliares forestales deberán haber aprobado por lo menos la instrucción primaria o básica; o acreditar que han servido en un cuerpo de seguridad del que causen baja honrosamente. Los guardabosques deben saber leer y escribir, conocer la zona donde sean destacados y tener experiencia en trabajos agrícolas. Art. 14: Los auxiliares forestales y guardabosques están especialmente obligados a residir en la zona que fueren destacados; a controlar el uso y transporte de la madera; a vigilar porque la tala o descortezamiento se ciñan a lo que señale la licencia respectiva, en 10 que atañe a lugar de la parcela, número de árboles, etc. Deberán decomisar la madera y la corteza obtenidas en forma contraria a lo que este Reglamento establece ya recuperar las licencias que fueron utilizadas y las caducadas. Art. 15: La Dirección General de Recursos Naturales Renovables, cuando lo estime conveniente, restringirá la corta de madera salada en las respectivas zonas o parcelas, debiendo hacer periódicamente inventario de los bosques para regular y facilitar su explotación. Art. 16: Todos los bosques salados estarán delimitados por señales ad- hoc y en ningún concepto se permitirá la destrucción de ellos, sino solamente su explotación racional conforme lo dispuesto en este Reglamento. Los agentes forestales vigilarán porque se conserven tales bosques; y será estrictamente prohibido que se construyan obras que impidan el paso de las aguas saladas de que los bosques se nutren. Si se construyere alguna obra Como palo pique, borda o muro para evitar el paso de las aguas saladas, sin haber obtenido previamente la licencia respectiva, será destruida inmediatamente que se constate la obra, sin responsabilidad para el Estado ya costa del infractor. Art. 17: No se permitirá en los bosques salados ninguna clase de cultivos. Podrá, sin embargo, autorizarse en ellos la construcción de viviendas rústicas, con licencia previa de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables; pero el interesado deberá reconocer el derecho de la Nación sobre las tierras, en forma que lo prescribe el Art. 6. Art. 18: Cuando se expida licencia para descortezar, la corteza deberá extraerse estando el árbol en pie. No se permitirá, por tanto, la corta de los árboles. CAPITULO IV USO DE LA MADERA SALADA Art. 19: Fuera de los casos contemplados en los artículos 62 y 72, la tala de madera salada sólo se permitirá cuando el interesado se proponga utilizarla para construcciones propias a lo largo de la zona costera, hasta una distancia de seis kilómetros al norte de la carretera del litoral. La madera deberá utilizarse preferentemente en construcciones rurales, granjas, bodegas y demás estrechamente relacionada con los servicios de la agricultura y la ganadería en la indicada zona. Los árboles destinados para cercas y postes deberán ser previamente tratados con productos químicos para garantizar su durabilidad. Art. 20: Los establecimientos que emplearen madera salada como materia prima en su industria, tales como los que se dediquen a la fabricación de ladrillos de carbón vegetal, o a procesar madera para construcción, deberán obtener la autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables para poder utilizar la madera obtenida mediante la corta respectiva. Art. 21: La explotación abusiva en el caso del artículo anterior, que ponga en peligro de extinción los bosques sala- dos, dará lugar a que se niegue en lo sucesivo licencia para la tala. R Art. 22: La tenencia de madera salada será permitida solamente dentro de las instalaciones industriales, aserraderos y expendios que gocen de la autorización que señala el artículo 20 y en poder de las personas que obtengan legítimamente en tales establecimientos, debiendo estas exhibir cuando fueren requeridas, los documentos justificativos de su propiedad o posesión. CAPITULO V DE LAS SANCIONES Art. 23: La tala de bosques salados o el descortezamiento de árboles sin la licencia del caso, será sancionado con multa de cinco colones por árbol cortado o de cien o quinientos colones por hectárea de bosque salado, debiendo atenderse la capacidad económica del infractor. Art. 24: Si la persona que obtuviere licencia en el caso contemplado en el art. 9 no comenzare a efectuar los trabajos necesarios para sus instalaciones dentro de un plazo de seis meses posteriores a la tala, serán sancionadas con una multa igual a la establecida en el artículo precedente y no tendrá derecho a hacer uso de los espacios deforestados en los que tendrá cuidado que el bosque regenere. Art. 25: La persona que no cumpliere con las condiciones fijadas en los literales c) y d) del Art. 5, además de pagar la multa correspondiente, no podrá obtener una nueva licencia,. A este fin, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables llevará un Registro Anual de las personas que hayan obtenido licencia y un control detallado de las infracciones cometidas por ellas en relación a esta materia. Art. 26: Cualquiera otra infracción a las leyes de la materia o al presente Reglamento hará incurrir al infractor en una multa de diez a quinientos colones. Art. 27: En todos los casos de infracción, las autoridades respectivas decomisarán la madera salada o la cor1eza a menos que aquélla haya sido usada en construcciones o cercas o está utilizada en la industria; pero en estos últimos casos, estará siempre obligado el infractor a pagar el impuesto correspondiente . La madera o cor1eza decomisada podrá ser usada exclusivamente dentro de las actividades encomendadas a las instituciones del Estado. El Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá lo conveniente a este respecto. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO P ARA IMPONER SANCIONES Art. 28: Comprobada la infracción con el acta que al efecto deberá levantar el agente forestal de la zona, o mediante cualquiera otra clase de prueba de las admitidas por el Código de Procedimientos Civiles, se mandará oír al infractor por el término de ocho días hábiles, improrrogables aun por razón de la distancia. Si éste ofreciere pruebas justificativas, se le recibirán en el plazo de ocho días; y concluido el término de prueba o si no se hubiese ofrecido alguna, se decidirá lo que fuere legal por el Director General de Recursos Naturales Renovables. Art. 29: De lo que se resuelva se admitirá el recurso de revisión ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, siempre que fuere interpuesto por escrito en el término de tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva. El Ministro resolverá el recurso con la sola vista de los autos, dentro de tres días de recibidos. Art. 30: Al quedar firme la resolución si se impusiere alguna sanción que consista en multa, deberá el responsable entregarla en la receptoría fiscal respectiva en el plazo de quince días posteriores al requerimiento que deberá hacerle el Alcalde de la jurisdicción correspondiente en caso contrario se permutará por arresto hasta por treinta días, que deberá sufrir el infractor en las cárceles públicas del lugar. Art. 31: Para los efectos señalados en el artículo precedente la autoridad ame quien quede firme la resolución que impone la mulla, remitirá certificación de ella al funcionario respectivo. Art. 32: El Alcalde que no requiriera al infractor sancionado para el pago de las mullas impuestas conforme este Reglamento, quedará incurso en una mulla de cincuenta colones que se hará efectiva por el sistema de retención e ingresará al Fondo General de la Nación Para este electo el Ministro de Agricultura y Ganadería comunicará lo conducente al Ministro del Interior CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Art. 33: Los cuerpos de seguridad del país y los Alcaldes Municipales en sus respectivas jurisdicciones estarán obligados a vigilar por el estricto cumplimiento de lo que en este Reglamento se dispone y en caso de que constataren alguna infracción darán inmediato aviso al agente forestal de Ia zona, para los efectos consiguiente. Los agentes de la autoridad, especialmente de la Guardia Nacional y de la Policía de Hacienda, procederán al decomiso de las especies forestales obtenidas en forma fraudulenta ya prestar a las autoridades forestales toda la ayuda que les fuere requerida. Art. 34: Las Instituciones del Estado estarán obligadas a observar lo que en este Reglamento se establece; y podrán obtener licencia para tala o descortezamiento, si estas operaciones fueren necesarias para cumplir los fines para que fueron creadas. Señalados en sus leyes y reglamentos respectivos. Art. 35: Los establecimientos que indica el Art. 22 deberán llevar un registro que especifique los nombres de las personas a quienes compren madera salada, el número de piezas adquiridas, la especie y procedencia de la madera. Art. 36: Corresponde a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, sancionar las infracciones que se cometan y todas las demás atribuciones que se asignan conforme el presente Reglamento. La expresada Dirección pondrá en vigor los instructivos que la técnica aconseja para obtener una explotación y conservación racional de los bosques salados. Art. 37: El Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante Acuerdo, establecerá para los fines de ordenación de la utilización racional y la apropiada explotación de los bosques salados, lo siguiente: a) la división del litoral costero en donde existieren bosques salados en zonas específicas, que podrá enumerar o denominar, según su criterio; b) la delimitación exacta de cada zona y su localización geográfica, para lo cual se deberán realizar mapas a la escala que se juzgue conveniente; c) la enunciación y enumeración de las características ecológicas, de las variedades vegetales o forestales, de la flora, de la fauna, y de toda otra riqueza forestal o natural que se crea necesario o conveniente, existentes en las zonas de que se trata; d) la rotación, para los efectos de explotación racional de los árboles de las zonas a que se refiere este Reglamento; e) el instructivo conveniente para el personal encargado de la vigilancia, fiscalización y administración de los bosques salados, para el mejor cumplimiento de sus funciones y de lo dispuesto por este Reglamento; f) la rotación del personal a que se refiere el literal anterior, por los períodos de tiempo que se juzgue convenientes y en las zonas de que se trata. Art. 38: Los derechos conferidos a los particulares por las licencias otorgadas de conformidad al Decreto- Ley Nº 115 de 7 de abril de 1949, publicado en el Diario Oficial Nº 82 Tomo 146 del 8 de abril del mismo año, y por este Reglamento, no implican permiso o concesión alguna para el uso o posesión de las tierras de propiedad nacional existentes en el litoral costero de la República, cuyos bosques salados hayan sido talados y se encuentren en condiciones o posibilidades de regeneración; igual se entenderá respecto de las licencias que para talar bosque salado se expidan en los sucesivo. El uso de las tierras a que se refiere el inciso anterior queda sujeto a lo prescrito por el Art. 134 de la Constitución. Toda persona que ocupare, por razón de obras e instalaciones en ellas realizadas, tierras del litoral costero en las cuales se ha talado bosque salado nacional en virtud de las licencias a que se refiere el Decreto- Ley anteriormente citado. está obligada a ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a registrarse en la misma, y se sujetará a las indicaciones y disposiciones técnicas dictadas por tal Dirección con el fin de asegurar la regeneración de tales bosques. Para los efectos del inciso precedente, se concede a las personas de que se trata el plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia de este Decreto. Art. 39: El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes mayo de mil novecientos sesenta y nueve.