Decreto N⁰ 510 – Ley Amor convertido en alimento para el fomento, protección y apoyo a la lactancia materna
Made 2022-09-27 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- nutrition, youth, breastfeeding/infant food, gender, equity, Indigenous Peoples, education, internal trade
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1 DECRETO N.° 510 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que de conformidad al artículo uno de la Constitución de la República, la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. II. Que las niñas y niños tienen derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que les permitan su desarrollo integral, para lo cual el Estado protegerá la salud física, mental y moral de estos, garantizándoles el derecho a la educación y a la asistencia. III. Que El Salvador es signatario de la Convención sobre los Derechos del Niño y está comprometido a asegurar las condiciones para que todos los sectores de la sociedad, y en particular las madres, padres, niñas y niños conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de estos; las ventajas de la lactancia materna y nutrición saludable, la higiene y el saneamiento ambiental, así como la garantía de que tengan acceso a la educación pertinente, entre otros. IV. Que el Estado también es signatario de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las cuales le derivan obligaciones vinculadas a materias que regulan. V. Que para dar cumplimiento y asegurar los postulados anteriores, es necesario actualizar el marco legal existente, dictando una Ley que garantice las condiciones para fomentar, proteger, apoyar y priorizar la lactancia materna en los primeros mil días de vida; propiciando la salud, la nutrición segura y suficiente, el crecimiento y desarrollo óptimo del lactante, la protección y estímulo de los vínculos tempranos, la prevención de la violencia, así como la reducción de la morbilidad y mortalidad infantil. VI. Que el país cuenta con esfuerzos importantes para garantizar el desarrollo integral a la primera infancia, entre ellos, la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia; Ley Nacer con Cariño para un Parto Respetado y un Cuidado Cariñoso y Sensible para el Recién Nacido y la Política Nacional de apoyo al desarrollo infantil temprano Crecer Juntos, los cuales contemplan la lactancia materna como elemento clave para este grupo etario, pero que requiere un marco especial que amplíe este derecho. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Salud. DECRETA la siguiente: 2 LEY AMOR CONVERTIDO EN ALIMENTO PARA EL FOMENTO, PROTECCIÓN Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIDAD COMPETENTE Objeto Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de todas las niñas y niños a la lactancia materna a través de la adopción de medidas que aseguren entornos y condiciones adecuadas para fomentar, proteger, y apoyar la lactancia materna priorizando los primeros mil días de vida, fomentando la nutrición segura y suficiente para los lactantes. Derecho a la lactancia materna Art. 2.- Todas las niñas y niños tienen derecho a la lactancia materna en condiciones que garanticen su vida, nutrición segura y suficiente, salud, crecimiento y desarrollo integral. Todas las madres tienen derecho a conocer y recibir información, asesoría y educación oportuna sobre lactancia materna desde la etapa prenatal. Asimismo, a amamantar a sus hijas e hijos sin ningún tipo de restricción, incluso en espacios públicos si así lo desean o sus hijas e hijos lo requieran. El padre del lactante o acompañante que la mujer decida tiene el derecho a estar presente durante las asesorías y educación prenatal, recibiendo información y educación relacionada con la lactancia materna. Es obligación del Estado garantizar y generar las condiciones para el ejercicio de este derecho. La familia, la comunidad, los patronos y las organizaciones privadas también tienen la obligación de garantizar el derecho a la lactancia materna. Ámbito de aplicación Art. 3.- La presente Ley se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, así como a los patronos públicos y privados, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa CEL y cualquier otra instancia que emplee a mujeres embarazadas, y madres en período de lactancia o les brinde servicios de atención a ellas y a lactantes. Así mismo, se aplicará a aquellos que fabriquen, comercialicen, distribuyan, importen o realicen otras actividades relacionadas con los sucedáneos de la leche materna. Principios Art. 4.- La aplicación e interpretación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios: 1. Igualdad y no discriminación: Todas las personas, desde el instante de la concepción, son iguales ante la Ley. Por tal motivo, no podrá justificarse ninguna distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en criterios tales como sexo, raza, color, edad, idioma, religión, culto, opinión, filiación, origen nacional, étnico o social, posición 3 económica, discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos fundamentales. 2. Interés superior de la niña y el niño: En la interpretación, aplicación e integración de la presente Ley, así como en la formulación, implementación y evaluación de las políticas públicas y otros instrumentos de gestión pública relacionados con la materia que regula, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas y niños, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías. 3. Corresponsabilidad entre Estado, sociedad y familia: La garantía de los derechos reconocidos en esta Ley corresponde a la familia, la sociedad y el Estado. 4. Prioridad absoluta de los derechos de la niñez: El Estado debe garantizar de forma prioritaria todos los derechos de la niñez mediante su preferente consideración en las políticas públicas, la asignación de recursos, la accesibilidad y prestación de servicios públicos, la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad y en cualquier otro tipo de atención que requieran. Autoridades competentes Art. 5.- El Ministerio de Salud, en adelante "MINSAL", en su calidad de ente rector del Sistema Nacional Integrado de Salud, es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley; orientará y coordinará las medidas y acciones de protección, fomento, apoyo y priorización del derecho a la lactancia materna. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social supervisará y verificará el cumplimiento de las obligaciones patronales que emanen de la presente Ley. Atribuciones del MINSAL Art. 6.- Como ente rector del Sistema Nacional Integrado de Salud, el MINSAL, en el marco de la presente Ley, tiene las siguientes atribuciones: a) Conducir el proceso de formulación y actualización de los planes, estrategias, programas y proyectos en materia de lactancia materna, que favorezcan la implementación de esta Ley. b) Coordinar con las instituciones relacionadas a la presente Ley, para desarrollar acciones de protección, fomento, apoyo y priorización a la lactancia materna. c) Elaborar lineamientos, protocolos, guías y otros documentos regulatorios referentes a lactancia materna basados en la última evidencia científica disponible. d) Emitir el registro sanitario de los sucedáneos de la leche materna de acuerdo con los estándares establecidos. e) Vigilar y monitorear la calidad e inocuidad de los sucedáneos de la leche materna. f) Cumplir y hacer cumplir las evaluaciones del Código Internacional de Sucedáneos de Leche Materna y seguimiento a las recomendaciones que sean emitidas de procesos 4 de evaluación relacionados a la lactancia materna, así como la alimentación complementaria. g) Autorizar la apertura de Salas de Lactancia en centros de trabajo públicos y privados. h) Realizar y fomentar investigaciones científicas para la promoción y protección de la lactancia materna. i) Vigilar en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social la instalación, funcionamiento y mantenimiento de Salas de Lactancia. j) Conocer y resolver de las infracciones y sanciones, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley. k) Las demás que sean establecidas por las Leyes relacionadas. Para el cumplimiento de estas atribuciones, todas las instituciones públicas, privadas, inclusive las autónomas, aun cuando no se mencionen en la presente Ley, están en la obligación de proporcionar la información que el MINSAL solicite. Responsabilidades de las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud Art. 7.- Son responsabilidades del Sistema Nacional Integrado de Salud, las siguientes: a) Adoptar los lineamientos, protocolos, guías y otros documentos regulatorios referentes a lactancia materna emitidos por el ente rector en la materia. b) Asegurar y vigilar la formación y capacitación de los proveedores de servicios de salud para el apoyo, fomento y protección de la lactancia materna y prácticas óptimas de alimentación para el lactante. c) Garantizar que los proveedores de servicios de salud informen, eduquen, orienten y asesoren en prácticas adecuadas de la lactancia materna a las madres, padres, familias y a la comunidad en general. d) Fomentar prácticas clínicas seguras y efectivas respecto de la prescripción de medicamentos durante la labor de parto y el parto, incluyendo el parto por cesárea, que posibiliten el contacto piel a piel y el inicio temprano de la lactancia materna, y la continuidad de la lactancia materna exclusiva en los primeros seis meses de vida. e) Adecuar y ampliar los horarios en las maternidades para facilitar al padre del lactante o acompañante que la madre decida, su participación en acciones que favorezcan la lactancia materna. f) Adecuar espacios en las maternidades para facilitar y favorecer la lactancia materna a fin de lograr el alojamiento conjunto, incluyendo el ingreso irrestricto de ambos padres en las unidades de cuidados intensivos intermedios y mínimos; así como la permanencia de la madre durante el periodo de internación de su hija o hijo, en todos los casos en los que el estado de salud de la madre y el recién nacido lo permita, de conformidad con los reglamentos, protocolos y demás normativa de aplicación sobre la materia. 5 g) Favorecer y garantizar el correcto seguimiento de la lactancia a través de la creación de un consultorio de lactancia materna y/o puerperio. h) Emitir la constancia de asistencia y participación a las madres, padres o acompañante que la mujer elija que asistan a asesorías, sesiones educativas y otras actividades de educación prenatal. i) Fomentar la generación de redes de apoyo para garantizar la alimentación con lactancia materna exclusiva con énfasis en los primeros seis meses de vida y mantener dichas redes durante todo el periodo de lactancia. j) Otras que correspondan según las Leyes y reglamentos sobre la materia. Definiciones Art. 8.- Para los fines de la presente Ley, se aplicarán los conceptos establecidos en el artículo 4 de la Ley Nacer con Cariño para un Parto Respetado y un Cuidado Cariñoso y Sensible para el Recién Nacido; además de las siguientes definiciones: Alimentación complementaria: Hace referencia a los nuevos alimentos que complementan a la leche materna, pero no la sustituyen. Almacenamiento de la leche materna: Se refiere a la acción de almacenar, resguardar, conservar y proteger la leche materna, inmediatamente después de haber sido extraída del pecho materno. Alojamiento conjunto: Contacto inmediato y permanente de la persona recién nacida con su madre, iniciando desde su nacimiento, el contacto piel a piel y la lactancia materna; con énfasis en las primeras tres horas de vida; manteniendo la convivencia de la persona recién nacida y su madre durante toda su estadía en el centro asistencial haciendo énfasis en el método canguro. Apoyo a la lactancia materna: Conjunto de acciones orientadas a la madre y a la familia para que reciban información completa, correcta y óptima, así como las condiciones y prestaciones necesarias para asegurar una lactancia materna exitosa. Asesoría de lactancia materna: Actividad de consultoría educativa y/o clínica para acompañar, educar, informar y abordar los temas relacionados a la lactancia materna, tanto las dudas que puedan tener las mujeres y sus familias durante el embarazo, el nacimiento, proceso de lactancia, prevención, diagnóstico y tratamiento de problemas asociados a la lactancia materna, así como a ofrecer apoyo en el proceso de destete e inicio de la alimentación complementaria. Las asesorías están disponibles dentro de los establecimientos de salud, a nivel domiciliar u otros mecanismos para acercar este tipo de atenciones. Asesores en lactancia materna: Personal de salud capacitado para brindar asesorías de lactancia materna. Bancos de leche humana: Centro especializado obligatoriamente vinculado a un hospital materno o infantil que es responsable de: el fomento, protección y apoyo a la lactancia materna; realizar actividades de recolección, procesamiento y control de calidad de la leche humana donada, la cual una vez pasteurizada, será distribuida a los recién nacidos beneficiarios; asegurar los medios y el apoyo necesario para la extracción de leche a las madres de niñas y niños internados que no puedan alimentarse directamente del pecho materno; orientar y capacitar nuevos recursos humanos; 6 desarrollar investigación científica en temas relacionados a la lactancia materna; brindar consultoría técnica y garantizar el funcionamiento de un laboratorio acreditado por el Ministerio de Salud. Centros recolectores de leche humana: Son espacios físicos creados para recolectar leche humana donada por mujeres altruistas, vinculados técnicamente a un banco de leche humana del Sistema Nacional Integrado de Salud y que además fomenta, protege y apoya la lactancia materna. Pueden ubicarse en centros de salud de primero, segundo o tercer nivel de atención, clínicas empresariales, instituciones gubernamentales o no, entre otros. Contacto piel a piel inmediato: Consiste en colocar al recién nacido desnudo en posición decúbito ventral sobre el torso desnudo de la madre luego del nacimiento o dentro de los primeros diez minutos posteriores al nacimiento en forma ininterrumpida por al menos una hora completa. Contacto piel a piel temprano: Consiste en colocar al recién nacido desnudo en posición decúbito ventral sobre el torso desnudo de la madre dentro de los primeros diez minutos y las primeras 24 horas de vida. Se recomienda en los casos en que la mujer no pueda recibir a su bebé inmediatamente luego del nacimiento. Educación prenatal: Sesiones educativas que favorecen una mejor preparación física, psíquica y social durante el embarazo, parto y puerperio, con participación de la pareja y la familia, con enfoque intercultural en el marco de los derechos a fin de contribuir al logro de una maternidad segura, saludable, inclusiva y al desarrollo del máximo potencial físico, emocional, sensorial y social de la niña y el niño. Estancia materna: Espacio intrahospitalario que cuenta con las comodidades esenciales para la permanencia ininterrumpida de las madres puérperas que ya han sido dadas de alta y cuyos hijas e hijos requieran continuar ingresados. Extracción de la leche materna: se refiere a la técnica utilizada para extraer la leche materna de los pechos de la madre de forma manual o mecánica, esta técnica debe de ser utilizada en aquellos casos en los que la madre se encuentre separada de su bebé, condiciones de salud de la mamá o su bebé y por finalización de la licencia de maternidad. Fabricante o distribuidor: Cualquier persona natural o jurídica que directa o indirectamente se dedique a la producción o comercialización de un sucedáneo de la leche materna, incluyendo toda persona que se dedique a proporcionar servicios de información o de relaciones públicas para un producto de los anteriormente mencionados. Fomento de la lactancia materna: Acciones relacionadas a la información, educación y comunicación que se establecen con el público general acerca de las prácticas de alimentación de las niñas y los niños menores de dos años, garantizando que la información proporcionada sea precisa y completa. Información autorizada: Información actualizada, verídica y objetiva, basada en datos posibles de ser aplicados a nivel poblacional y fundamentado en evidencia científica. Inicio temprano de la lactancia materna: Se refiere al inicio de la alimentación con leche materna del recién nacido durante la primera hora de vida. Inicio de la lactancia materna: Se refiere al inicio de la alimentación con leche materna del recién nacido después de la primera hora de vida o tan pronto la madre sea capaz de brindarla o su bebé de recibirla. 7 Lactante: Es todo niña o niño hasta la edad de veinticuatro meses cumplidos que se alimente de leche materna. Lactancia materna exclusiva: Alimentación del lactante a base de leche materna, sin incluir ningún otro alimento o líquido. La lactancia materna exclusiva de preferencia debe iniciarse dentro de la primera hora luego del nacimiento y extenderse hasta que el niño cumpla los seis meses de edad. Lactancia materna complementaria: Es la prolongación de la lactancia materna después de los seis meses hasta los dos años de edad o más. Leche materna: Tejido vivo y cambiante de consistencia líquida secretado por la glándula mamaria de la mujer que cubre todos los requerimientos nutricionales, metabólicos, inmunológicos y emocionales que aseguran un óptimo crecimiento y desarrollo a todas las niñas y niños desde el momento de su nacimiento hasta los seis meses de vida. Madre en periodo de lactancia: Es la mujer que alimenta a su bebé con la leche de sus pechos. Mujer que se encuentra en período de amamantamiento. Muestra: Las unidades o pequeñas cantidades de un producto que se faciliten gratuitamente. Primeros mil días de la vida: Es el periodo comprendido desde la concepción hasta finalizado el segundo año de vida de una persona. Promotores materno infantiles: Son promotores de salud responsables del seguimiento a nivel comunitario de mujeres en periodo preconcepcional, prenatal, puerperio y de sus recién nacidos. Protección de la lactancia materna: Acciones para la eliminación de obstáculos para conseguir una implementación completa del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y la formulación de Leyes sobre la protección de la maternidad. Proveedores de salud: Todo profesional de salud y recursos humanos en salud que forman parte del Sistema Nacional Integrado de Salud y refuerza el tema, así como la responsabilidad compartida. Sala de lactancia: Es un área exclusiva, confortable, privada, higiénica y accesible para facilitar que las mujeres amamanten a sus hijas e hijos, extraigan y conserven adecuadamente su leche. Estas pueden ser utilizadas por mujeres que laboren o visiten estos establecimientos con el objetivo de dar continuidad a la lactancia materna. Situaciones especiales: Aquellas condiciones de salud definidas en la normativa vigente, establecida por la autoridad competente y en los casos de catástrofe o calamidad pública legalmente declarada. Sucedáneos de la leche materna: Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin, incluyendo las fórmulas infantiles, fórmulas especiales, fórmulas de crecimiento y seguimiento u otros productos de origen lácteo, alimentos y bebidas, incluida el agua. Las regulaciones y prohibiciones previstas en la presente Ley para los sucedáneos de la leche materna se entenderán aplicables, en lo pertinente a los biberones, pachas y chupetes. 8 De la coordinación para la implementación de la Ley Art. 9.- El MINSAL podrá establecer un mecanismo de articulación intersectorial que facilite la implementación de la presente Ley, su reglamento y otros instrumentos regulatorios vinculados. TÍTULO II DE LOS DERECHOS CAPÍTULO ÚNICO Derechos relacionados con la lactancia materna durante la etapa preconcepcional y embarazo Art. 10.- Las mujeres tienen el derecho, durante la etapa prenatal, a recibir información, educación y asesoría oportuna sobre los beneficios y la importancia de la lactancia materna como alimento clave para el desarrollo pleno de niñas y niños durante sus primeros años de vida. El Estado garantizará este derecho a la mujer embarazada, su acompañante y familia a través de las asesorías, sesiones educativas como la educación prenatal, controles prenatales y otras actividades que aseguren el apoyo de la lactancia materna, el fortalecimiento de las habilidades parentales y el apego seguro. Derechos relacionados con la lactancia materna durante el parto, nacimiento, puerperio y etapa de recién nacido Art. 11.- Las madres y los recién nacidos tienen derecho a: a) El contacto piel a piel inmediato el cual ayuda a establecer el inicio temprano de la lactancia materna. El bebé deberá ser recibido por su madre y colocado sobre su pecho para el contacto piel a piel, permaneciendo allí durante la primera hora de vida; incluidos los bebés nacidos por cesárea, siempre que las condiciones de salud de ambos lo permitan. b) Iniciar la lactancia materna de preferencia durante la primera hora de vida como medida de importancia crítica para la supervivencia, así como el inicio de la lactancia materna cuando las condiciones de salud de la madre y su bebé lo permitan. c) Una atención apropiada en el momento correcto para que la lactancia se inicie de manera adecuada evitando, reemplazando o difiriendo cualquier tipo de práctica invasiva, rutinaria o farmacológica que altere, perturbe o interfiera en el establecimiento de la misma. d) Priorizar el inicio temprano de la lactancia materna como parte de la atención neonatal esencial, priorizándola sobre el resto de las atenciones o acciones, siempre que la salud de ambos lo permitan. e) El alojamiento conjunto para favorecer la práctica de la lactancia materna sin interrupciones. Así como al ingreso irrestricto de la madre a las áreas de internación neonatal y su permanencia en estancia materna. f) La educación, orientación, asesoría, asistencia y seguimiento que faciliten oportunamente la continuidad de la lactancia materna. 9 g) Que en los casos especiales, cuando las madres deseen reactivar la lactancia materna posterior a un padecimiento de salud, podrán contar con asesorías, apoyo y acompañamiento de profesionales de salud para poder lograrlo. Derechos relacionados con la lactancia materna en el seguimiento comunitario del puerperio y los primeros días del recién nacido Art. 12.- Las madres y los recién nacidos, tienen, en relación con los prestadores de servicios de salud, los siguientes derechos: a) A recibir, en un lapso de setenta y dos horas después del alta, la primera visita domiciliar, la inscripción del recién nacido y el seguimiento adecuado de la lactancia materna, aclarando dudas, asegurando la continuidad de la lactancia para el recién nacido. b) A recibir el seguimiento y acompañamiento por parte de los asesores de lactancia y promotores de salud materno infantil al menos durante los primeros seis meses de vida en lo relacionado a lactancia materna. Este seguimiento deberá realizarse de forma mensual o cuando se identifiquen signos o síntomas de riesgo en la salud de la madre o su bebé. c) En casos en los cuales previo al alta se haya identificado una condición de alerta o atención especializada, se deberá establecer un plan de seguimiento comunitario por el establecimiento de salud más cercano. TÍTULO III DEL FOMENTO Y APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA CAPÍTULO I DEL FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA Fomento y difusión de la lactancia materna Art. 13.- Están obligados a generar programas, acciones y espacios para la información, educación y asesoría de la lactancia materna las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud, los profesionales de la salud públicos y privados, los patronos del sector público y privado, incluyendo al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, y toda persona jurídica, relacionada con la atención en salud. El Ministerio de Salud emitirá los lineamientos para orientar las acciones y medidas de fomento de la lactancia materna enfocadas en: a) Importancia de la nutrición materna. b) Beneficios de la lactancia materna exclusiva y prolongada para niñas y niños, para la mujer, para la familia y para la sociedad. c) Preparación para la lactancia materna desde la educación prenatal y la asesoría de lactancia. 10 d) Lactancia materna como factor protector en los primeros mil días de vida. e) Riesgos de la alimentación con sucedáneos de la leche materna y el uso correcto de los mismos, cuando éstos sean necesarios, sobre la base de una información adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y distribución. f) Prevención de la difusión de mensajes engañosos que desalienten la práctica de la lactancia materna y/o estimulen la alimentación con sucedáneos de la leche materna. g) La asistencia del parto respetado. h) La asistencia de la cesárea que prime la lactancia evitando dificultades relacionadas con los efectos de la anestesia, la recuperación tras la cirugía y la búsqueda de ayuda para sostener a los hijos recién nacidos de manera segura. i) Las Maternidades Nacer con Cariño como instituciones cuyos ejes se alinean en su totalidad con la lactancia materna. Derecho a la Información, educación y asesoría Art. 14.- Todas las personas tienen derecho a recibir información, educación y asesoría oportuna, veraz, comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna, la importancia de su priorización, las técnicas adecuadas para el amamantamiento, posibles dificultades y soluciones en su implementación y mantenimiento. Se debe proveer material claro, conciso y en formato accesible a todas aquellas personas que presenten algún tipo de discapacidad. El Estado garantizará de manera prioritaria los derechos relacionados en el inciso anterior a la madre, padre o acompañante que la mujer designe y la familia para asegurar el apoyo a la lactancia materna. Obligación y habilitación de los prestadores de servicios de la salud públicos y privados Art. 15.- El Ministerio de Salud y las demás instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud asegurarán que todo el personal de los establecimientos de salud, públicos y privados, responsable de la atención de las madres, padres, acompañante que la mujer elija y lactantes, se encuentre capacitado para brindar la información sobre la lactancia materna en virtud del interés superior de la niña y el niño en etapa de lactancia. El Ministerio de Salud como ente rector habilitará a los prestadores de servicios de salud públicos y privado para que brinden información, educación y asesoría. Además de aprobar contenidos e información a brindar en las atenciones a madres, padres, acompañante que la mujer elija y familia. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, así como las demás instituciones gubernamentales y no gubernamentales que realizan procesos de formación relacionados a lactancia materna actualizarán sus programas curriculares según los lineamientos que establezca el Ministerio de Salud, esto incluye el incorporar contenidos relativos a la lactancia materna desde la educación inicial hasta la educación superior. Autorización de materiales de fomento de la lactancia materna Art. 16.- El Ministerio de Salud autorizará todo material divulgativo, informativo, educativo, promocional y publicitario relacionado con la lactancia materna para las instituciones públicas, 11 privadas y organizaciones no gubernamentales, según los lineamientos comprendidos en el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO II DEL APOYO A LA LACTANCIA MATERNA Estrategias de apoyo a la lactancia materna en casos especiales Art. 17.- Los prestadores de servicios de salud públicos y privados deberán diseñar estrategias específicas de apoyo a la lactancia materna en casos en los cuales, por condiciones o circunstancias de la madre o del recién nacido requieran un abordaje individualizado, especial y específico tales como: a) Niñas y adolescentes embarazadas. b) Mujeres, embarazadas o recién nacidos con algún tipo de discapacidad. c) Mujeres y neonatos con patologías críticas. d) Mujeres con problemas nutricionales severos. e) Mujeres víctimas de violencia. f) Mujeres, niñas y niños en proceso de adopción. g) Mujeres privadas de libertad. h) Madres y recién nacidos viviendo con VIH. i) Mujeres y recién nacidos con enfermedades crónicas y/o adicciones. j) Mujeres y recién nacidos con patologías que contraindiquen en forma absoluta y no transitoria la lactancia materna. k) Fallecimiento de la madre. l) Embarazos múltiples. Alimentación del lactante en situaciones especiales Art. 18.- Los proveedores de servicios de salud públicos y privados deberá indicar la leche materna para la alimentación y nutrición del lactante. Solo en las ocasiones y/o condiciones estrictamente necesarias, este personal podrá prescribir los sucedáneos de la leche materna. Casos especiales Art. 19.- El MINSAL emitirá los lineamientos para la determinación de los casos especiales en los cuales está contraindicada la lactancia materna, aquellos en los que el recién nacido deba de ser alimentado a través de bancos de leche materna o aquellos en los que se deban utilizar sucedáneos. 12 A solicitud expresa de la madre, se podrá considerar la alimentación a través de bancos de leche humana o con sucedáneos. Bancos de leche humana Art. 20.- Los bancos de leche humana son los encargados de recolectar, analizar, pasteurizar y ejecutar los procesos de conservación, clasificación, control de calidad y distribución de leche materna para el lactante imposibilitado de recibir lactancia directa del pecho de su madre. La donación de leche humana deberá ser gratuita, ninguna institución pública, privada o persona natural podrá establecer costo pecuniario para la obtención o distribución de la misma. El Estado y todas las instituciones públicas, autónomas y privadas deberán fomentar la donación de la leche humana, para las niñas y niños que no puedan tener acceso a ella. El MINSAL será la única instancia responsable de asegurar la aplicación y cumplimiento de las normas de los bancos de leche humana. Centros recolectores de leche humana Art. 21.- Son espacios físicos creados para recolectar leche humana donada por mujeres altruistas, vinculados técnicamente a un banco de leche humana del Sistema Nacional Integrado de Salud y que además fomenta, protege y apoya la lactancia materna. Pueden ubicarse en centros de salud de primero, segundo o tercer nivel de atención, clínicas empresariales, instituciones gubernamentales o no, entre otros. Salas de Lactancia Art. 22.- Es un área exclusiva, confortable, privada, higiénica y accesible para facilitar que las mujeres amamanten a sus hijas e hijos, extraigan y conserven adecuadamente su leche. Estas pueden ser utilizadas por mujeres que laboren o visiten estos establecimientos con el objetivo de dar continuidad a la lactancia materna. Instalación de Salas de Lactancia Art. 23.- Todas las instituciones públicas y privadas y en general, cualquier instancia donde laboran o se brinde atención especializada a mujeres en edad fértil, embarazadas y en periodos de lactancia deberán instalar Salas de Lactancia y asegurar su funcionamiento, con el objeto de que las madres en período de lactancia que laboran en estas instituciones como las que las visitan puedan amamantar o extraerse y conservar la leche materna. El MINSAL deberá contar con un Registro de Salas de Lactancia autorizadas. Todos los demás aspectos relativos a la instalación y funcionamiento de las Salas de Lactancia Materna se regularán en el reglamento de la presente Ley. Instituciones de educación Art. 24.- Las instituciones de educación superior deben instalar y garantizar el funcionamiento de las Salas de Lactancia con el objeto de que las madres estudiantes, docentes y no docentes, como las que visitan, puedan amamantar o extraerse y conservar la leche materna. Las instituciones educativas, de todos los niveles, tanto públicas como privadas, deberán contar con Salas de Lactancia con el objeto de que las madres en período de lactancia que laboran 13 en estas instituciones como las que las visitan puedan amamantar o extraerse y conservar la leche materna. Lactancia materna en situaciones de emergencia Art. 25.- El sistema Nacional Integrado de Salud incluirá en su plan de emergencias la atención especializada y orientaciones sobre lactancia materna durante el desarrollo y evolución de una emergencia o desastre, ya sea local o nacional. Para ello se evitará separar a niñas y niños de sus madres, así como la donación de sucedáneos directamente a servicios de salud o centros de atención o albergues, sin haber sido autorizados por el Ministerio de Salud. A la vez, pondrá especial énfasis en el acompañamiento de las madres durante el periodo de lactancia que se encuentren en situaciones de emergencia nacional o local, en coordinación con el servicio de salud más cercano y el MINSAL. TÍTULO IV DE LA PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA CAPÍTULO I DE LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA De la información Art. 26.- La información relacionada con los sucedáneos de la leche materna cuyo propósito sea la difusión al público será autorizada por el Misterio de Salud y deberá ser redactada de manera clara, objetiva y coherente basada en estudios científicos y en idioma castellano, disponible en formatos accesibles, resaltando que la leche materna es el mejor alimento para las niñas y niños en la etapa de lactancia. Prohibición de publicidad Art. 27.- Se prohíbe la publicidad de sucedáneos de la leche materna, así como de utensilios tales como chupones, biberones, entre otros; que desalienten la práctica de la lactancia materna. Prohibiciones específicas Art. 28.- Se prohíben las actividades de promoción siguientes: a) La distribución gratuita de los sucedáneos de la leche materna. b) La distribución de los sucedáneos de la leche materna mediante concursos u otras medidas promocionales. c) La venta, donación o distribución gratuita de objetos promocionales; y la aceptación de estos por parte de profesionales o instituciones para su posterior promoción. d) La realización de actividades, patrocinio o eventos que promuevan el consumo de los sucedáneos de la leche materna. e) Los sorteos y certámenes que ofrezcan premios, regalos u otros beneficios que promuevan el consumo de los sucedáneos de la leche materna. 14 f) Las ofertas o ventas vinculadas, cupones, descuentos, bonificaciones o cualquier otro tipo de incentivo en los puntos de venta o comercialización de sucedáneos de leche materna o por cualquier medio, incluidos los electrónicos. g) El contacto directo o indirecto con mujeres embarazadas o madres de lactantes y sus familias con el objetivo de promocionar los sucedáneos de la leche materna, de acuerdo a lo que establece la presente Ley. CAPÍTULO II DEL EMPAQUETADO Y ETIQUETADO Etiquetado de los productos sucedáneos Art. 29.- Todo envase de producto sucedáneo, deberá tener una etiqueta que no pueda despegarse del mismo sin destruirse. La etiqueta de cada producto sucedáneo deberá ser diseñada de manera que no desaliente la lactancia materna. Asimismo, deberá proporcionar la información necesaria para el uso correcto del producto. Dicha etiqueta no podrá llevar imágenes de lactantes, ni otras imágenes o textos que puedan idealizar la utilización de las preparaciones para lactantes. Sin embargo, pueden presentar indicaciones gráficas que faciliten la identificación del producto como sucedáneo de la leche materna y aquellos que sirvan para ilustrar el método de preparación del producto, debiendo estar escrita en idioma castellano. Además, deberá contener el nombre y la dirección del fabricante o importador y, cuando proceda, el nombre del distribuidor. La etiqueta no deberá utilizar términos como: "MATERNIZADA", "HUMANIZADA", "EQUIVALENTE A LA LECHE MATERNA", o análogos. Biberones y pachas Art. 30.- Las etiquetas de biberones y pachas deberán incluir: a) Una afirmación de la superioridad de la leche materna para alimentar al lactante. b) Los materiales utilizados en su fabricación. c) Instrucciones para su limpieza y esterilización. CAPÍTULO III CALIDAD Normas internacionales recomendadas Art. 31.- Los sucedáneos comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, destinados a la venta o a cualquier otra forma de distribución, deben cumplir con el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche materna y sus resoluciones consecuentes, así como otras normas internacionales relacionadas con la calidad vigentes para el país. 15 Empaque de producto Art. 32.- Cualquier producto sucedáneo comprendido en la presente Ley, deberá ser comercializado y entregado al consumidor en su empaque o envase original y no se podrá trasegar para venta al detalle. CAPÍTULO IV DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Medidas de protección y estimulación Art. 33.- El Ministerio de Salud tomará las medidas que sean necesarias para proteger y estimular la lactancia materna; en consecuencia, ningún proveedor de servicios de salud público o privado debe promover el uso de productos sucedáneos de la leche materna, ni utilizar sus instalaciones para exponer en ellas productos, carteles, etiquetas, calcomanías o cualquier otro artículo o medio de promoción relacionado con ellos. Prohibición de recibir beneficios Art. 34.- Ningún funcionario o prestador de servicios de salud público y privado, incluyendo el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa CEL, podrá obtener de manera directa o indirecta, de parte de fabricantes o distribuidores de productos sucedáneos, el financiamiento de becas, viajes de estudio, gastos de asistencia a conferencias profesionales o cualquier otra actividad con el propósito de promover sus productos. Muestras Art. 35.- Los prestadores de servicios de salud público o privado, no podrán recibir o dar muestras de preparaciones para lactantes, ni materiales o utensilios que sirvan para su preparación o empleo, a las mujeres embarazadas, a las madres de lactantes o a los miembros de sus familias, excepto en los casos especiales comprendidos en el artículo 19 de esta Ley. Donaciones Art. 36.- Ningún prestador de servicios de salud público o privado podrá aceptar donaciones de productos sucedáneos de la leche materna, ni de equipo, material promocional, informativo o educativo que tenga relación con la comercialización de esos productos, sin previa autorización del Ministerio de Salud. Prestación laboral Art. 37.- Toda mujer trabajadora una vez concluida su licencia por maternidad, tendrá derecho a una hora diaria de pausa en la jornada laboral para amamantar a su hija o hijo o para recolectar su leche durante un período de seis meses postparto; esta pausa podrá ser fraccionada en dos pausas de treinta minutos cada una o las veces que hayan acordado las partes. En aquellos casos en los que de forma excepcional la jornada de la mujer trabajadora exceda de las ocho horas, esta tendrá derecho a una segunda pausa de una hora adicional a la establecida en el primer inciso, para amamantar a su hija o hijo, o para recolectar su leche, dicha pausa podrá ser fraccionada las veces que hayan acordado las partes, en las mismas condiciones del inciso anterior. 16 Las pausas en la jornada laboral a la que se refiere este artículo no podrán ser reemplazadas por la del almuerzo, descanso u otras necesidades fisiológicas y serán contadas como hora efectiva de trabajo y remunerada como tal. Los patronos tienen la obligación de velar por el cumplimiento de este derecho y no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro; caso contrario, será sancionado según lo establecido en la presente Ley. Los patronos tienen la obligación de establecer una Sala de Lactancia dentro del espacio de trabajo que sea higiénico, para que las madres puedan extraerse y conservar la leche materna. Una vez concluidos los seis meses posparto toda madre en periodo de lactancia podrá extraer y conservar su leche por el tiempo que se extienda su lactancia, haciendo uso de la sala de lactancia destinada para tal propósito, durante las pausas indispensables para descansar, sea jornada continua o dividida. Inspecciones Art. 38.- El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Salud, realizarán las inspecciones permanentes en los lugares de trabajo sobre el cumplimiento de estas disposiciones. En caso de incumplimiento por parte de los patronos, estos serán sancionados de acuerdo al régimen establecido en la presente Ley. TÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Clasificación de las infracciones Art. 39.- Las infracciones a la presente Ley serán leves, graves y muy graves. Infracciones leves Art. 40.- Constituyen infracciones leves las siguientes: a) Delegar a personal no habilitado, la consejería sobre el uso de sucedáneos de la leche materna. b) Omitir, por parte de los prestadores de salud públicos y privados, la entrega de información clara sobre los riesgos para la salud del uso de sucedáneos preparados inadecuadamente o consumidos sin prescripción médica. c) Incumplir con las obligaciones de fomentar, proteger, apoyar y priorizar la lactancia materna. Infracciones graves Art. 41.- Constituyen infracciones graves las siguientes: 17 a) Promover y prescribir sucedáneos de la leche materna en los establecimientos de salud, sean públicos, privados o de cualquier otra índole; a excepción de las causas establecidas en la presente Ley. b) Distribuir material promocional que contenga gráficos o textos que de cualquier forma idealice e induzca el uso de sucedáneos de la leche materna. c) Recibir o entregar, por parte de los proveedores de servicios de salud, productos sucedáneos de la leche materna o muestras de los mismos, a las mujeres embarazadas, las madres de lactantes o a los miembros de sus familias. d) Realizar prácticas que desalienten el amamantamiento. e) Publicitar y recomendar la utilización de sucedáneos de leche materna. Infracciones muy graves Art. 42.- Constituyen infracciones muy graves las siguientes: a) Incumplir con la instalación de Salas de Lactancia en instancias donde laboran o asisten mujeres en edad fértil, embarazadas y en periodos de lactancia. b) Incumplir con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de Salas de Lactancia materna en instancias donde laboran o asisten mujeres en edad fértil, embarazadas y en periodos de lactancia. c) Recibir patrocinio o patrocinar directa o indirectamente actividades culturales, educativas, políticas, deportivas, eventos artísticos, sociales, científicos, comunales y festividades patronales, entre otros; con el fin de promover sucedáneos de leche materna. d) Obtener los funcionarios o prestadores de servicios de salud, públicos o privados, de parte de fabricantes o distribuidores de sucedáneos, financiamiento o beneficios con el propósito de promover sus productos. e) Promocionar sucedáneos de la leche materna en los puntos de venta, a través de ofertas, ventas vinculadas, cupones, descuentos, bonificaciones o cualquier otro tipo de incentivo. f) Incumplir las disposiciones sobre empaquetado y etiquetado establecido en la presente Ley. g) Realizar o aceptar donaciones de productos sucedáneos de la leche materna en cualquier establecimiento de salud sean públicos, privados o de cualquier otra índole, sin previa autorización del Ministerio de Salud. h) Comercializar o distribuir sucedáneos de la leche materna sin el registro sanitario respectivo emitido por el Ministerio de Salud. i) Incumplir, obstaculizar o limitar indebidamente la prestación laboral prevista en el artículo 37 de la presente Ley. 18 Sanciones Art. 43.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, las sanciones aplicables a los infractores de la presente Ley son: a) Amonestación por escrito, para las infracciones leves. b) Multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios al tratarse de infracciones graves. c) Multa de once a cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, al tratarse de infracciones muy graves. Además de la multa establecida en el literal c) del inciso que antecede, podrán imponerse una o varias sanciones accesorias siguientes: a) Medidas de restitución tales como: campañas, campos pagados y otro medio publicitario para el fomento, protección y apoyo a la lactancia materna. b) Decomiso de productos, material didáctico y promocional. c) Cierre definitivo del establecimiento que incumpla los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de Salas de Lactancia materna, o que comercialice o distribuya sucedáneos de la leche materna sin el registro sanitario respectivo emitido por el Ministerio de Salud. Determinación de la sanción Art. 44.- Para determinar el monto de la multa, la autoridad competente tomará en cuenta la transcendencia y la gravedad de la infracción, así como la capacidad económica del infractor. En los casos a que se refiere el artículo 40; los literales c), d), y e) del artículo 41; y c) y e) del artículo 42 se aplicarán las sanciones o multas correspondientes y en su caso, se procederá al decomiso. Además, se aplicarán las sanciones establecidas en el Código de Salud que correspondan. TÍTULO VI PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CAPÍTULO I DE LOS PROCEDIMIENTOS Competencia Art. 45.- La autoridad competente, para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley, será la jefatura de la Unidad de Nutrición, dependencia del Ministerio de Salud. Denuncia Art. 46.- Toda persona que tuviere conocimiento de infracciones reguladas en esta Ley deberá presentar la denuncia, la que será documentada con la prueba correspondiente, la cual podrá ser presentada ante el director del establecimiento de salud del lugar donde se ha cometido la 19 infracción, cuando sea aplicable, para que sea trasladada por medio de acta a la jefatura de la Unidad de Nutrición, o directamente a esta última. La denuncia podrá ser verbal o escrita de manera clara y en lo posible, contendrá: a) Una relación circunstanciada de los hechos indicando lugar, fecha y forma en que sucedieron. b) Nombre y generales de la persona denunciante; denominación, domicilio y naturaleza en caso de ser persona jurídica; lugar o medio técnico, sea electrónico, magnético o cualquier otro, señalado para notificaciones. c) Nombre y generales de los presuntos responsables de la infracción denunciada. d) Información que contribuya a la comprobación de los hechos denunciados. e) Firma del denunciante o su representante por cualquiera de los medios legalmente permitidos. f) Lugar y fecha de la denuncia. g) La denuncia verbal se recibirá en acta, que levantará el responsable de la instancia, en la cual se consignará la información indicada en el inciso anterior. Otras formas de conocimiento Art. 47.- La autoridad competente también podrá iniciar de oficio este procedimiento cuando obtenga la información sobre presuntas infracciones a la presente Ley por cualquier medio. En este caso se hará constar por escrito la información y el medio por el cual ha sido de su conocimiento y en la medida de lo posible, deberá establecer las circunstancias relacionadas con el hecho. Inicio del Procedimiento Art. 48.- La autoridad competente deberá iniciar el procedimiento de verificación de los hechos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la denuncia, mediante la emisión de auto de inicio en los términos establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos. Audiencia Art. 49.- En la misma resolución que ordene iniciar el procedimiento, la autoridad competente emplazará y concederá audiencia al presunto infractor para que, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente día a la notificación, comparezca a manifestar su defensa. De no comparecer en los plazos establecidos el procedimiento continuará su curso. Término de Prueba Art. 50.- Transcurrido el término establecido en el artículo 49 de la presente Ley, se abrirá a pruebas por un plazo no superior a veinte días ni inferior a ocho, tiempo durante el cual deberán producirse las pruebas de descargo que se hayan ofrecido y agregar las que se hayan mencionado en la denuncia, en el acta de inspección o en el informe que dio origen al procedimiento o cualquier otra prueba. En el caso de ser necesaria la práctica de inspección, compulsa, peritaje o cualquier otra 20 providencia, deberán ordenarse inmediatamente por la autoridad competente. Las pruebas por confesión podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento, siempre y cuando sea antes de la resolución definitiva. Sana crítica Art. 51.- Las pruebas presentadas por los supuestos infractores serán apreciadas por la autoridad competente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Resolución definitiva Art. 52.- Concluido el término de prueba y recibidas las que se hubieren ofrecido, ordenado o solicitado, la autoridad competente dictará la resolución definitiva que corresponda dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la última actuación. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá ser motivada, y contendrá una relación detallada de los hechos, la valoración de las pruebas de cargo y de descargo producido y los argumentos jurídicos en que se fundamenta la decisión. En virtud del principio de congruencia, la resolución sancionatoria no podrá estar fundada en hechos distintos a los atribuidos al supuesto infractor durante el curso del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de modificar la calificación jurídica de estos últimos. Ejecutoriedad Art. 53.- La resolución que imponga, modifique, revoque o confirme cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley, será declarada firme y ejecutoriada, cumplido el término sin que se haga uso de los recursos previstos. Remisión normativa Art. 54.- Todos los aspectos relacionados al procedimiento sancionatorio, tales como capacidad legal, terceros intervinientes, plazos, medios de prueba, recursos, excusas, recusaciones, ejecución o cualquier aspecto no regulado en la presente Ley, se resolverá de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Procedimientos Administrativos. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO ÚNICO Especialidad de la Ley Art. 55.- Las disposiciones de la presente Ley son de carácter especial, por consiguiente, prevalecerán sobre cualquiera otra que las contraríe. Reglamento Art. 56.- El Presidente de la República, de conformidad al ordinal 14º del artículo 168 de la Constitución, deberá actualizar el Reglamento de la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de su vigencia. 21 Derogatoria Art. 57.- Derógase el Decreto Legislativo n.° 404, de fecha 26 de junio de 2013, publicado en el Diario Oficial n.° 145, Tomo n.° 400, de fecha 12 de agosto de 2013, que contiene la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna. Plazo para la instalación de Salas de Lactancia Art. 58.- La obligación de incorporar y mantener Salas de Lactancia será exigible a los patronos del sector público y privado noventa días después de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley en el que se señalen las condiciones mínimas que dichas Salas deberán cumplir. Vigencia Art. 59.- La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, TERCER VICEPRESIDENTE. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de octubre de dos mil veintidós. PUBLÍQUESE, NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, Presidente de la República. FRANCISCO JOSÉ ALABÍ MONTOYA, Ministro de Salud. D. O. N° 194 Tomo N° 437 Fecha: 14 de octubre de 2022 ADAR/ngc 19-10-2022