Decreto Nº 31 - Reglamento de la Ley del fondo especial de los recursos provenientes de la privatización de ANTEL para la ejecución del área de desarrollo y protección forestal
Made 2000-05-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, special fund, forestry protection measures, institution, governance
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
MINISTERIOS DE HACIENDA Y DE ECONOMÍA DECRETO Nº 31. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 605 de fecha 6 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial Nº 90, Tomo Nº 343, del 18 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL, la que tiene por objeto financiar la ejecución de programas y proyectos de inversión en materia de desarrollo económico y social; II. Que de conformidad al Art. 8 de la citada ley, el Consejo de Administración de dicho Fondo nombrará Comités Consultivos en cada una de las áreas de proyectos que serán financiados por el Fondo, teniendo estos comités la atribución de apoyar al Consejo de Administración con criterios, opiniones y datos que permitan definir las políticas de inversión del Fondo y la orientación de sus recursos, así como la selección de las entidades ejecutoras de los programas en cada una de las áreas del Fondo; III. Que en cumplimiento de la disposición legal antes citada, es necesario que cada uno de los Comités Consultivos cuente con la reglamentación respectiva para cada una de las áreas de proyectos a financiar por el Fondo, reglamentación que deberá desarrollar los procedimientos adecuados para la aplicación debida de la Ley, especialmente los que se refieren al proceso de selección de las entidades ejecutoras; IV. Que entre las áreas de programas y proyectos a financiar por el Fondo, se encuentra el área denominada Desarrollo y Protección Forestal. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO ESPECIAL DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PRIVATIZACION DE ANTEL PARA LA EJECUCION DEL AREA DE DESARROLLO Y PROTECCION FORESTAL. CAPITULO I GENERALIDADES Objeto Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto definir las normas básicas y procedimientos que deberá adoptar el Comité Consultivo nombrado de conformidad a lo establecido en el Art. 8 de la Ley del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL, encargado de realizar la selección de las entidades ejecutoras del área denominada Desarrollo y Protección Forestal. Ambito de Aplicación Art. 2.- Las regulaciones que se determinan en este Reglamento son aplicables única y exclusivamente al área de Desarrollo y Protección Forestal, que contempla el Art. 11, letra g) de la Ley del Fondo Especial de los Recursos provenientes de la Privatización de ANTEL. Abreviaturas Art. 3.- En el presente Reglamento se usarán las siguientes abreviaturas: Ley del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL, “Ley del Fondo”; Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL, “el Fondo”, Consejo de Administración del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL, “Consejo”, Comité Consultivo para el área de Desarrollo y Protección Forestal, “Comité Consultivo”; Reglamento de la Ley del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL para la Ejecución del Area de Desarrollo y Protección Forestal, “Reglamento”. Destino de los fondos. Art. 4.- Los recursos destinados a esta área tienen por objeto contribuir a la reforestación del país, apoyando proyectos destinados al mantenimiento y desarrollo forestal, frutícola y cultivo de café bajo sombra. Los proyectos a ser ejecutados deberán responder a las prioridades del país, establecidas por el Gobierno de la República. CAPITULO II ORGANIZACION Y COMPETENCIA Integración del Comité Consultivo. Art. 5.- El Comité Consultivo será nombrado por el Consejo y estará integrado por un mínimo de cinco personas procedentes del sector oficial o público y de la sociedad civil relacionada con el tema. Al menos dos miembros del Comité Consultivo deberán provenir de la sociedad civil. El Coordinador del Comité será nombrado por el Consejo. Los miembros del Comité Consultivo ejercerán sus funciones con carácter adhonorem. Dicho Comité no tendrá presupuesto de funcionamiento. Resoluciones y Régimen de Votación. Art. 6.- Para celebrar sesiones será necesaria la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros del Comité Consultivo. Las resoluciones emitidas por éste serán tomadas por mayoría simple, en caso de empate se someterá nuevamente a votación y si continúa el empate, el Coordinador ejercerá voto de calidad; y deberán contar con la motivación breve pero suficiente de su justificación. Los miembros que no estuvieren de acuerdo con la resolución adoptada deberán hacerlo constar con su voto razonado. Todas las resoluciones y acuerdos serán asentados en actas, para lo cual se llevará el libro respectivo que estará a cargo del Secretario del Comité Consultivo. Recusación y Abstención de Conocimiento. Art. 7.- Los miembros del Comité Consultivo podrán ser recusados por cualquier interesado mediante petición fundamentada ante el Coordinador del Consejo, cuando exista un motivo serio y razonable que no garantice su imparcialidad. Una vez que surta efecto la recusación, se abstendrá de conocer, pero, serán válidos los actos o resoluciones adoptados con anterioridad a la solicitud de recusación, siempre y cuando no se trate de un acto definitivo y determinante del asunto en conocimiento. De la misma forma, cuando un miembro del Comité Consultivo considere que concurren respecto de él motivo o motivos para excusarse, lo hará del conocimiento del Coordinador del Comité Consultivo, quien lo elevará al Consejo. El conocimiento y decisión sobre la pertinencia de la recusación o de la abstención corresponden al Consejo, el que tomará decisión por mayoría simple en un máximo de treinta días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, y le bastará para ello la robustez moral de prueba. Son causales de recusación, excusa o impedimento, entre otras, las prohibiciones contenidas en el Art. 35 de la Ley de Suministros y el Art. 132 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. Competencia Art. 8.- El Comité Consultivo tendrá las atribuciones que la Ley del Fondo le ha reservado, siendo éstas las siguientes: a) Apoyar al Consejo en la definición de las políticas para la orientación de los recursos, los criterios de asignación y otras opiniones necesarias para la definición de los proyectos que serán financiados por el Fondo. b) Apoyar al Consejo con recomendaciones sobre aspectos administrativos relacionados con el desarrollo de dichos proyectos. c) Verificar, con base a lo establecido en el presente Reglamento, el cumplimiento de los requisitos que deberán realizar las entidades ejecutoras que desean participar en el desarrollo de proyectos en esta área. d) Seleccionar a la entidad o entidades ejecutoras encargadas de desarrollar proyectos en esta área, conforme al procedimiento establecido en este reglamento. e) Apoyar al Consejo en la verificación del cumplimiento de la ejecución operativa y financiera de los proyectos, según lo determine el contrato suscrito con el Fondo. CAPITULO III INVERSIONES Monto de Inversión Art. 9.- De conformidad con la Ley del Fondo, el 15% de los rendimientos netos producidos con los recursos del Fondo, se invertirán en proyectos en esta área. Para definir los criterios para la utilización del Fondo en los diferentes rubros que en esta área menciona la Ley del Fondo, se hará un análisis periódico de las ventajas que representa para la conservación y el desarrollo forestal, la inversión en cada uno de ellos. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE LA ENTIDAD EJECUTORA Selección de la entidad ejecutora Art. 10.- De conformidad a lo que establece el Art. 8, inciso 3º, de la Ley del Fondo, la selección de entidades ejecutoras de los programas en cada una de las áreas del Fondo, podrá realizarse de cualquiera de las siguientes formas: a) A través de un Proceso de Licitación Pública; o b) A través de un Proceso de asignación directa, cuando en el país exista solamente una entidad especializada en el área. Procesos de Licitación Pública Art. 11.- En caso de seleccionar la entidad ejecutora a través de un proceso de licitación pública, se deberán cumplir con al menos las siguientes fases: Fase I: Preselección a) Elaboración de solicitud de expresión de interés que defina los requisitos que deben cumplir los candidatos a ser considerados como posibles entes ejecutores. b) Publicación de solicitud de expresión de interés que defina los requisitos que deben cumplir los candidatos a ser considerados como posibles entes ejecutores. c) Periodo prudencial para que los concursantes presenten los documentos de calificación requeridos en la solicitud de expresión de interés. d) Evaluación de los documentos de calificación presentados por los oferentes y preselección de las entidades que participarán en la licitación. Fase II: Licitación a) Envío de las Bases de Licitación del proyecto a las entidades calificadas. b) Período para recibir interrogantes y hacer aclaraciones sobre el proyecto y sobre las condiciones establecidas en las bases de licitación, debiendo notificarse de éstas a cada uno de los oferentes. c) Presentación de Ofertas Finales, según lo establecido en las bases de licitación. d) Evaluación de las Ofertas Finales. e) Selección de las entidades ejecutoras. Los términos de referencia del proyecto y las condiciones del contrato con el ente ejecutor deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros del Comité Consultivo y del Consejo. La suscripción del contrato será realizada por el Coordinador del Consejo, en su calidad de representante legal del Fondo, previa aprobación del Consejo. Las publicaciones requeridas deberán hacerse en dos oportunidades, con un día de por medio, en periódicos de mayor circulación nacional. Garantías Art. 12.- El Comité Consultivo deberá recomendar las garantías que deberán presentar las entidades ejecutoras para asegurar el cumplimiento efectivo del proyecto. Declaratoria de Deserción Art. 13.- En razón del interés público, el Consejo podrá con mayoría simple, declarar desierta una licitación si del análisis de las evidencias se demuestra que no se siguió el debido procedimiento de cualquier etapa del proceso o ninguna de las ofertas cumple con los requerimientos o no se le considera conveniente a los fines del proyecto. Procesos de Asignación Directa Art. 14.- Si habiendo realizado la Fase I del Art. 11 de este reglamento, se determina que solo existe una entidad especializada en el país para desarrollar el proyecto en el área en cuestión, el Comité Consultivo podrá omitir el proceso de licitación pública y seleccionar directamente a la entidad ejecutora. En caso de selección directa, las recomendaciones que dicho Comité hiciere al Consejo, sobre la selección de la entidad ejecutora y sobre las condiciones del contrato, deberán contar al menos con la aprobación de dos terceras partes de sus miembros. Criterios de Selección Art. 15.- Para la selección de la entidad o entidades ejecutoras del área en cuestión, e independiente del proceso adoptado por el Comité Consultivo, licitación pública o asignación directa, se deberá considerar al menos los siguientes requisitos en el proceso de selección. a) Demostrar capacidad en la ejecución de proyectos forestales, de café con sombra o fruticultura o en actividades complementarias que contribuyan a una mayor rentabilidad o productividad de los sectores. b) Que posea una estructura con alto nivel de organización y alto nivel técnico que le permita lograr los objetivos planteados, al menor costo posible. c) Se dará prioridad a los proyectos que retribuyan beneficios a la sociedad en general y/o que retribuyan fondos para su propia sostenibilidad. d) La entidad ejecutora, sus socios y empleados no deberán tener conflicto de interés alguno con el desarrollo del proyecto. e) Cualquier otro que determine el Comité Consultivo. Contenido del Contrato Art. 16.- La entidad ejecutora seleccionada suscribirá un contrato con el Fondo, el cual deberá contener, entre otras, las cláusulas relativas al servicio que prestará al Consejo, el tiempo de ejecución, los factores que serán evaluados durante el proceso de ejecución y todas aquellas condiciones que hayan sido determinadas por el Comité Consultivo en los términos de referencia, durante el proceso de selección. Independientemente de la forma de selección del ente ejecutor, éste procurará promover competencia en la adquisición de los bienes y servicios que requiera para la consecución de sus fines, de conformidad a los términos que se establezcan en el contrato respectivo. Supervisión Art. 17.- La supervisión y monitoreo de la ejecución del contrato será realizada por el Comité Consultivo o podrá ser delegada por el Consejo a cualquier entidad especializada del sector público o del sector privado, mediante subcontratación. Recomendaciones Art. 18.- El Comité Consultivo, además de observar y cumplir con lo establecido en el presente Reglamento, podrá hacer todas aquellas recomendaciones adicionales que estime conveniente al Consejo, todo con la finalidad de facilitar la ejecución efectiva del área que contempla este Reglamento. CAPITULO V VIGENCIA Vigencia Art. 19.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo del año dos mil. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. JOSE LUIS TRIGUEROS, Ministro de Hacienda. MIGUEL ERNESTO LACAYO ARGUELLO, Ministro de Economía.