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Laws of El Salvador

Decreto Nº 30 - Reformas al Reglamento para el control de las actividades relacionadas con el cultivo del algodon

Made 2000-05-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Central American Integration System (SICA)
Country
El Salvador
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant production, fibre crops, institution, legal proceedings/administrative proceedings, integrated pest management-IPM/pest management strategies, crops, governance
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DECRETO No. 30. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que por Decreto Ejecutivo No. 97, de fecha 10 de agosto de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 153, Tomo No. 340, del día 20 de ese mismo mes y año, se emitió el Reglamento para el Control de las Actividades Relacionadas con el Cultivo del Algodón; y, II. Que el Reglamento a que alude el considerando anterior comprende algunas disposiciones que actualmente no permiten un eficiente control de las actividades relacionadas con el cultivo del algodón; por lo que es necesario introducirle algunas modificaciones en el sentido apuntado. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA las siguientes: REFORMAS AL REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL CULTIVO DEL ALGODON. Art. 1.- Sustitúyese el Art. 4, por el siguiente: “Art. 4.- Créase el Comité Técnico Algodonero, que en el texto de este Reglamento se denominará “El Comité”, y estará integrado por tres miembros propietarios así: a) Un representante de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal; b) Un representante del Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal; y, c) Un representante del Sector Algodonero. Habrá un número igual de suplentes para los miembros indicados en los literales anteriores, que serán designados de la misma manera que los propietarios, y tendrán derecho a voto en ausencia de los propietarios”. Art. 2.- Intercálase entre los Arts. 4 y 5, el Art. 4-A de la manera siguiente: “Art. 4-A.- Los presentes propietarios y suplentes a que se refiere el artículo anterior, serán nombrados para un período de 1 año, pudiendo ser reelectos por períodos iguales. Dichos nombramientos los efectuará el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de las propuestas que el Director General de Sanidad Vegetal y Animal”. Art. 3.- Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente: “Art. 5.- El Comité se reunirá en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces lo consideren necesario por lo menos dos de sus miembros y tendrá las siguientes atribuciones: a) Asesorar en aspectos técnicos y científicos relacionados con las actividades algodoneras; b) Promover y coordinar la capacitación de pilotos agrícolas y agricultores algodoneros en aspectos relacionados con la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento; c) Asesorar a la Dirección sobre métodos para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento; d) Proponer medidas de corrección en aquellos casos que por prácticas indebidas en zonas algodoneras, se ponga en peligro la salud humana, animal y medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones en materia penal a las que haya lugar; e) Proponer la actualización de las normas relacionadas con el cultivo del algodón; f) Proponer la adopción e implementación de nuevas tecnológias relacionadas con el cultivo del algodón; g) Elaborar su Reglamento Interno de Funcionamiento; y, h) Las demás disposiciones que señale este Reglamento”. Art. 4.- Sustitúyese el Art. 10, por el siguiente: “Art. 10.- La siembra para cultivo de algodón deberá ser realizada durante el período comprendido entre el quince de julio y el treinta de agosto de cada año. Las parcelas utilizadas como cultivo trampa para el control de plagas, deberán sembrarse entre sesenta a noventa días antes de la siembra comercial. La Dirección podrá, a recomendación del Comité, modificar el período de siembra tomando en cuenta aspectos técnicos, científicos y climáticos”. Art. 5.- Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente: “Art. 11.- Las zonas para cultivar algodón estarán comprendidas en las planicies costeras de los departamentos de Ahuachapán, Sonsonate, La Libertad, La Paz, San Vicente, Usulután, San Miguel y La Unión. No podrá cultivarse algodón en lugares a distancias menores de 150 metros de poblados, reservas forestales, hospitales, clínicas, escuelas, tiangues, rastros o mataderos, playas, ríos, lagos, lagunas y manantiales”. Art. 6.- Sustitúyese el Art. 12 por el siguiente: “Art. 12.- La destrucción de rastrojos, exceptuando las áreas que se utilizarán como cultivo trampa en cada propiedad, deberá realizarse por cada productor a más tardar quince días después de finalizada su recolección, la cual consistirá en enterrar los rastrojos por medio de aradura profunda; de aparecer renuevos en los tocones, el cultivador deberá proceder a su destrucción”. Art. 7.- Sustitúyese el Art. 14, por el siguiente: “Art. 14.- La importación de plantas de algodón, algodón en rama y sus partes, estará sujeta a lo dispuesto en la norma fitosanitaria correspondiente”. Art. 8.- Sustitúyese el Art. 15 por el siguiente: “Art. 15.- El muestreo de las plagas será responsabilidad del cultivador, quien deberá realizar los siguientes procedimientos: a) Utilizar trampas cebadas con atrayente que sean específicas para la captura de las plagas; y, b) Llevar un registro del aparecimiento y comportamiento de plagas en el cultivo. Para realizar los procedimientos anteriores, el cultivador deberá contar con personal capacitado por técnicos profesionales en las ciencias agrícolas”. Art. 9.- Sustitúyese el Art. 17, por el siguiente: “Art. 17.- Para el control químico de las plagas deberán utilizarse plaguicidas autorizados por la Dirección, tomando en cuenta los niveles críticos establecidos para cada plaga y las aplicaciones deberán hacerse al menos cinco días antes de la liberación de agentes de control biológico. Los plaguicidas extremadamente peligrosos y altamente peligrosos o de uso restringido solamente se podrán aplicar con autorización de la Dirección, a través de sus técnicos o acreditados”. Art. 10.- Sustitúyese el Art. 20, por el siguiente: “Art. 20.- Para la aplicación de plaguicidas en forma aérea, los pilotos deberán registrarse en la Dirección y deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) Presentar solicitud de acuerdo al formato establecido; b) Presentar constancia de Aeronáutica Civil que compruebe estar acreditado como piloto; c) Someterse al curso de capacitación sobre uso adecuado de plaguicidas; y, d) Otros que las Leyes y los Reglamentos específicos regulen al respecto.” Art. 11.- Sustitúyese el Art. 22, por el siguiente: “Art. 22.- El procedimiento para la aplicación de la o las sanciones por infracciones a la Ley o al presente Reglamento, podrá iniciarse de oficio o por denuncia”. Art. 12.- Sustitúyese el Art. 26, por el siguiente: “Art. 26.- Iniciado el procedimiento, se ordenará el emplazamiento del presunto infractor, para que comparezca a la Dirección dentro del término de tres días hábiles”. Art. 13.- Sustitúyese el Art. 27, por el siguiente: “Art. 27.- El presunto infractor tendrá derecho a defenderse por sí mismo o a nombrar apoderado para que lo represente desde la iniciación del procedimiento, y a que se le permita el acceso a las diligencias”. Art. 14.- Sustitúyese el Art. 30, por el siguiente: “Art. 30.- La resolución que impone la sanción de conformidad con la Ley, admitirá el recurso de apelación para ante el Ministro de Agricultura y Ganadería”. Art. 15.- Sustitúyese el Art. 31, por el siguiente: “Art. 31.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Director General de Sanidad Vegetal y Animal, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución definitiva”. Art. 16.- Sustitúyese el Art. 32, por el siguiente: “Art. 32.- Interpuesto el recurso de conformidad con el artículo anterior, la Dirección estará obligada a concederlo, sin más trámite ni dilación”. Art. 17.- Sustitúyese en el Art. 33, su inciso primero, por el siguiente: “Art. 33.- Admitido el recurso de apelación, se remitirá todo lo actuado al Ministro de Agricultura y Ganadería”. Art. 18.- Sustitúyese el Art. 34, por el siguiente: “Art. 34.- Transcurrido el término legal, si no se interpusiere el recurso de apelación de la resolución definitiva, se procederá a declararla ejecutoriada. El sancionado tendrá quince días hábiles para efectuar el pago en el caso de que la sanción impuesta sea de multa y serán contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución declarada ejecutoriada”. Art. 19.- Derógase en el Art. 35, su último inciso. Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo de dos mil. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL, Ministro de Agricultura y Ganadería.

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