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Laws of El Salvador

Decreto Nº 28 - Reglamento de la Ley sobre control de pesticidas, fertilizantes y productos para uso agropecuario. Texto refundido

Made 1980-05-21 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Central American Integration System (SICA)
Country
El Salvador
Subjects
Livestock, Cultivated plants
Keywords
animal health, drugs, hygiene/sanitary procedures, internal trade, institution, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit, registration, toxicity/poisoning, classification/declassification, packaging/labelling, governance, plant protection, pesticides, fertilizers/nutrients, plant production
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. DECRETO 28 EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO I. Que la Agricultura es la base en que descansa la economía nacional y que por consiguiente conviene protegerla contra los factores naturales que disminuyen la producción, ya sea dañando las plantas, o simplemente afectando la calidad de los productos: II. Que siendo de vital importancia para la Agricultura del país el combate de los elementos nocivos, como son las plagas y enfermedades, es necesario regular el uso y control adecuado de los productos químicos y químico biológico, especialmente pesticidas, fertilizantes y otros afines, pues su alta toxicidad implica graves riesgos al no adoptarse las precauciones necesarias en el manipuleo de dichos productos, tanto para la integridad de la salud y vida humana, como para la fauna y flora útil, lo cual implica para el Estado la obligación de salvaguardar esos intereses, dictando las medidas adecuadas para regular el uso en las aplicaciones de dichos productos. III: Que por Decreto Legislativo Nº 315 de fecha 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 85. Tomo 239 del 10 de mayo del mismo año, fue promulgada la Ley sobre control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para uso Agropecuario, en cuyo Art. 64 faculta al Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería para dictar el o los Reglamentos que fueren necesarios para su aplicación. POR TANTO: En uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1, del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº102, Tomo 255, de la misma fecha. DECRETA EL SIGUIENTE: REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO. CAPITULO I. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION Articulo I. El presente Reglamento desarrolla la “Ley sobre control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para uso Agropecuario”, emitida por Decreto Legislativo Nº 315, de fecha 25 de abril de 1973, el cual fue publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 239, del 10 de mayo del mismo año, la que en el texto de este Reglamento se denominará “La Ley”, en lo concerniente a las disposiciones relativas a pesticidas, defoliantes, herbicidas, productos de uso doméstico, que son usados también para combatir plagas, en explotaciones agropecuarias y a los demás compuestos químicos-biológicos para uso agropecuario, incluyendo sus materias primas, a fin de facilitar su interpretación y aplicación para el mejor funcionamiento y el logro de los objetivos de la Ley. Articulo 2. Este Reglamento se aplicará a toda actividad encaminada a la producción, formulación, elaboración, distribución, importación, exportación, comercialización y aplicación de pesticidas, defoliantes, herbicidas, arboricidas, otros productos de uso doméstico y a los demás productos químicos, biológicos y químico-biológico, incluyendo sus materias primas. A que se refiere el artículo anterior y que en el texto de este Reglamento se denominarán “Los productos” y materias primas, sean estas actividades desarrolladas gubernativamente o privadas, con el fin de garantizar el abastecimiento interno, la calidad, el buen uso y manipulación de los productos y materias primas antes mencionadas. CAPITULO II DEFINICIONES Y CONCEPTOS TECNICOS Articulo 3. Para los efectos de este Reglamento, regirán las definiciones y el significado técnico de los conceptos expresados a continuación: a) PESTICIDAS. Toda sustancia química, biológica y químico-biológico o mezcla de sustancias destinadas a prevenir o combatir plagas o enfermedades en animales y vegetales, tales como insecticidas, fungicidas, germicidas, nematicidas, acariciadas, moluscocidas, rodenticidas, bactericidas, vericidas, repelentes, atrayentes y otros productos para uso en los animales y en los vegetales, con la misma finalidad expresado en este literal. b) DEFOLIANTES. Todo producto o mezcla de productos que sirva para acelerar artificialmente la desecación de los tejidos vegetales, causando o no la caída de las hojas. c) HERBICIDAS. Sustancia que se utiliza para la destrucción o eliminación de hierbas indeseables o dañinas a los cultivos agrícolas. d) DEMAS PRODUCTOS QUIMICOS, BIOLOGICOS Y QUIMICO BIOLOGICOS PARA USO AGRICOLA, PECUARIO O VETERINARIO. Se entenderá toda sustancia o mezcla de sustancias destinada a prevenir atenuar o curar enfermedades o plagas en animales o plantas. e) ARBORICIDAS. Producto químico o químico-biológico que se utiliza para la destrucción o eliminación de árboles. f) MATERIAS PRIMAS. Materiales técnicos, inertes, solventes y emulsificantes que sirven para preparar o fabricar pesticidas, herbicidas, defoliantes y demás productos químicos, biológicos y químico-biológico para uso agrícola, pecuario o veterinario. g) PERIODO DE ESPERA. Es el tipo que debe transcurrir entre la última aplicación de la sustancia tóxica y la cosecha, pastoreo o sacrificio de animales. Articulo 4. En base a su dosis letal media (DL 50) por vía oral dermal o cualquier otra villa, los productos de que trata este Reglamento se clasifican toxicológicamente en las siguientes categorías Categoría I. Extremadamente tóxicos DL50 menor de 5 mg/kg. de peso. Categoría II. Altamente tóxico, DL 50 DE 5 A50 mg/kg de peso. Categoría III. Medianamente tóxicos DL50 de 50 a 500 mg/kg de peso. Categoría IV. Ligeramente tóxicos, DL50, DE 500 A 5,000 mg/kg de peso. Categoría V. Prácticamente no tóxico, DL50 mayor de 5,000 mg/kg de peso. CAPITULO III DE LA AUTORIDAD Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 5. El ministerio de Agricultura y Ganadería, que en este Reglamento se denominará “El Ministerio”, ejercerá por medio de sus dependencias, además de las señales en la “Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para uso Agropecuario”, las siguientes atribuciones. a) Establecer existencias y realizar inspecciones, extraer muestras en cantidad suficiente de envases sellados, en cualquier momento y lugar, de los productos y materias de que trata el Articulo I de este Reglamento, ya sean importados, fabricados o formulados en el país, con el fin de determinar si tales productos y materias primas cumplen con los requisitos de calidad y demás condiciones legales y reglamentarias. b) Elaborar periódicamente a través del Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y del Departamento de Defensa Agropecuaria. En colaboración con los Ministerios de Salud Publica y Asistencia Social, de Trabajo y Prevención Social y de las empresas Importadoras, Productoras y Distribuidoras de los Productos y Materias de que trata el Art. 1 de este Reglamento, una guía técnica sobre los mismos, relacionando el nombre comercial de cada uno de ellos, su composición química, el uso para el cual están destinados, categoría de su toxicidad, dosis recomendada, precauciones a tomas, el antídoto correspondiente y la empresa que los distribuye. c) Aprobar por medio del Departamento de Defensa Agropecuaria, las leyendas de las etiquetas adheridas en los envases de productos elaborados; así como los folletos instructivos y propagandísticos, con el fin de comprobar la veracidad de lo declarado con la calidad del producto previamente analizado de acuerdo a los fines que se destine. Articulo 6. El Ministerio con la intervención técnica del Departamento de Defensa Agropecuaria, cuando lo estime conveniente, muestreos de pesticidas, defoliantes, herbicidas, arboricidas y demás productos de que trata el presente Reglamento y las materias primas que se emplean en la fabricación o formulación de los mismos; dichos muestreos podrá efectuarlos de envases sellados, en el material embodegado, en lugares de distribución o en el que se va a utilizar en el lugar de aplicación. La toma de muestras se realizará de acuerdo al instructivo que para tal fin emitirá el Ministerio a través del Departamento de Defensa Agropecuaria y el Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria. Articulo 7. Con el objeto de evitar daños a personas, animales, cultivos y la contaminación en corrientes o depósitos de agua, lagunas o entradas de mar, fauna, flora y lugares que corran peligros de contaminación, tales como centro de investigaciones científicas, hospitales, escuelas, mataderos industrias alimenticias, áreas industriales, lugares públicos o de recreo; queda terminantemente prohibido la aplicación de pesticidas u otros productos tóxicos enumerados en este Reglamento, en forma aéreas u otra manera que produzca daño o peligro de contaminación en las áreas circunscritas a los lugares mencionados, sin seguir las normas e instructivos que a cada caso se refiere. Articulo 8 El Ministerio en coordinación con sus dependencias técnicas emitirá los instructivos para capacitar a las personas en la limpieza, manejo y en las demás actividades que habrá que someterse los equipos terrestres y aéreos utilizados en la aplicación de pesticidas, defoliantes, herbicidas, arboricidas, materias primas o cualquier otro tipo de sustancias. Articulo 9 Todo desecho resultante de la producción, formulación, almacenamiento o de la aplicación de productos, deberán ser neutralizados o destruidos en lugares adecuados, a fin de evitar daños a las personas, flora, fauna y medio ambiente. Articulo 10 Para los efectos del articulo anterior, el Ministerio instruirá a sus organismos técnicos para que emitan los instructivos necesarios. Dichos organismos serán también los encargados de supervisar el cumplimiento de la anterior disposición y en caso de constatar infracciones a la misma, el empleado o funcionario que haya sido delegado para la supervisión, levantará el acta correspondiente, la cual será transcrita, según este Reglamento, al Ministerio para la imposición de las sanciones que el caso amerite. Articulo 11 El Ministerio a través del Departamento de Defensa Agropecuaria regulará la importación, el uso y aplicación de herbicidas, arboricidas y defoliantes en los distintos cultivos. Por ser estos productos específicos para cierta clase de cultivos y que pueden producir otros daños, su uso y aplicación quedará reglamentado por medio de instructivos que el efecto se emitirán Art. 12 - El Ministerio por medio del Departamento de Defensa Agropecuaria será el Organismo encargado de ejecutar lo prescrito en el literal “f” del Art. 6 de la Ley. Art. 13 - El Ministerio a través del Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria será el Organismo encargado de ejecutar lo prescrito en el literal “g” del Art. 6 de la Ley. Artículo 14 En el caso de las existencias de materias primas para producción y producto elaborado; programación de importaciones, exportaciones y precios a que se expenderán o comercializarán dichos productos, las empresas importadoras, productoras, formuladoras, distribuidoras, deberán distribuir trimestralmente dicha información a la Dirección General de Economía Agropecuaria. En complementación de lo anterior, se deberá informar además, sobre las cantidades de producto vendido y el cultivo a que se aplicó cuando sea solicitado por el Departamento de Defensa Agropecuaria. Art. 15. Cuando la información solicitada sea referida al aspecto técnico, los fabricantes, importadores, formuladores o distribuidores de los “productos” tendrán que hacer llegar toda la información que sea necesaria o conveniente a las dependencias técnicas que lo soliciten en un tiempo no mayor de 60 días. CAPITULO IV DEL REGISTRO DE INSCRIPCION DE PRODUCTOS Y MATERIAS PRIMAS Artículo 16. El Departamento de Defensa Agropecuaria, de conformidad a lo establecido en la Ley de Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para luso Agropecuario, será el encargado de llevar el Registro de los productos y materias primas a que se refiere el presente Reglamento, previa consulta a las Dependencias Mencionadas del Ministerio, que considere necesario. Artículo 17. Todo producto tiene que estar legalmente inscrito para su comercialización en el registro lleve el Departamento de Defensa Agropecuaria. Artículo 18. El interesado en el registro de un producto o materia prima, deberá presentar solicitud por escrito, en papel sellado del valor de treinta centavos, dirigida al jefe del Departamento de Defensa Agropecuaria. El escrito a que me refiero el inciso anterior deberá ser firmado por el productor, importador o distribuidor del producto o materia prima de que se trate y para efectos de autenticidad, la firma que lo ampare deberá estar previamente registrada en un libro que al efecto llevará el Departamento de Defensa Agropecuaria. A la solicitud deberá acompañarse: a) Muestras suficientes para efectos de análisis y ensayos de campo, de acuerdo al plan de Investigación a que se refiere el Artículo 22 del presente Reglamento b) Estándar analítico c) Viñeta que se adherirá a los envases d) Certificado de análisis en original e) Certificado de origen en original f) Certificado de libre venta en su país de origen, en original y el cual deberá coincidir con el año en que se solicita la inscripción del producto. g) Literatura técnica y comercial requerida de acuerdo a instructivo h) Metodología de análisis en original i) Información sobre las diferentes capacidades del envase en que se comercializará y clase de material de que esta hecho el envase. El standard analítico deberá ser renovado a requerimiento del Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria, o al menos cada seis meses. Artículo 19. Cuando se trate de productos y materias primas ya inscritas y que sólo hubiere cambio en su país de origen sin variar su formulación y composición original bastará que el interesado manifieste por escrito la razón de dicho cambio, haciendo referencia al número de registro y estará obligado a acompañar muestras del producto para su análisis de comprobación. De igual forma se procederá, cuando la solicitud se contraiga a cambio de nombre comercial de un producto ya registrado. Artículo 20. Cuando se trate de productos y materias primas ya inscritas su reinscripción requerirá solamente la solicitud respectiva de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley, siempre y cuando estos productos y materias primas conserven las propiedades descritas en su registro inicial y que no hayan sido cancelada en su país de origen o rechazadas por organismos internacionales, debido a sus efectos colaterales indeseables para la salud humana y animal para el medio ambiente en general. Artículo 21. Para aquellos productos que no se comercialicen en su país de origen por ser específicos para cierta clase de cultivos y que carecieran de certificado de libre venta el interesado para efectos de registro en el país, deberá presentar un certificado extendido por la empresa productora en el que conste que el producto está indicado para el uso en la agricultura y que su uso racional no es perjudicial a la salud humana, fauna y flora venéfica. Este certificado deberá estar autorizado por la autoridad oficial respectiva del país de origen y vigente del año. Artículo 22. Cuando se tratare de productos o materias primas que no han sido utilizadas en el país, será necesario para su registro llevar a cabo investigaciones de campo; la institución responsable elaborara un presupuesto del costo de la investigación al cual se hará del conocimiento del interesado en inscribir el producto, una vez efectuado el pago respectivo se procederá a ejecutar la investigación. Estos ensayos de investigación también podrán ser realizados por el interesado a través de sus entes técnicos quienes presentarán para su aprobación el plan de investigación a efectuarse, a la Oficina responsable, la cual designará a un técnico para la supervisión del plan, si éste fuese aceptado. En ambos casos, el presupuesto de la investigación deberá incluir los costos en que incurriere la institución, ocasionados por al asignación del técnico para la investigación directa o supervisión. Los ingresos provenientes por este rubro ingresaran a través de la Colecturía Habilitada respectiva. Artículo 23. Cuando se pretenda comercializar incremente una mezcla de productos ya registrados, con el fin de lograr una mayor eficacia en el control de plagas en forma simultánea, será necesario para su registro el análisis respectivo y de laboratorio, que indique las concentraciones de material técnico declarado, su compatibilidad fisico-quimica, y ensayos de comprobación hechas por el interesado bajo la supervisión de la institución respectiva. Si el producto fuese producido la exportación bastará con el análisis de comprobación para su registro. Articulo 24.- El Ministerio a través del departamento de Defensa Agropecuaria, exigirá que la documentación que ampara el producto de que se trate, previa la inscripción correspondiente, deberá ser presentada en el idioma oficial de la República, así como las leyendas de las etiquetas, folletos, instructivos o propagandísticos. Artículo 25. Los solicitantes de la inscripción de los productos que trata este Reglamento, están obligados a colaborar con las dependencias técnicas del Ministerio respectivo que realizan investigaciones de los alcances de la contaminación ambiental y los residuos tóxicos que pudiesen resultar de su aplicación. Artículo 26.- Los análisis o pruebas que deberán efectuarse en las muestras de los productos y materias primas que se solicitan inscribir, serán indicados por el Departamento de Defensa Agropecuaria, previa opinión de las dependencias técnicas del Ministerio encargados de tales actividades en base a los resultados obtenidos, el Departamento de Defensa Agropecuaria aprobará o negará la inscripción solicitada. Artículo 27.- Para darle cumplimiento al Articulo 11 de la Ley en lo referente a la denegatoria de inscripción de los productos a que se refiere este Reglamento, el Departamento de Defensa Agropecuaria emitirá el fallo respectivo. Artículo 28.- Para hacer efectivo lo dispuesto en el Articulo 13, de la Ley, el Departamento de Defensa Agropecuaria se asesorará de las dependencias técnicas respectivas del Ministerio. Las investigaciones y fallos de organismos Internacionales que prohiban el uso de productos en su país de origen o donde se comercialicen, serán pruebas suficientes para que el Departamento de Defensa Agropecuaria proceda a su cancelación. CAPITULO V IMPORTACIONESS Y EXPORTACIONES Artículo 29.- Para importar productos o materias primas a los que se refiere este Reglamento y que estuvieren registrados, el interesado deberá presentar al Departamento de Defensa Agropecuaria la factura correspondiente para la visa respectiva; la mencionada oficina anotará los datos siguientes: nombre y cantidad del producto, procedencia, y su valor comercial, unitario y total. Los datos anteriores servirán para los fines que el Ministerio disponga Artículo 30.- Para los efectos de lo prescrito en el inciso segundo del Artículo 18 de la Ley, el Departamento de Defensa Agropecuaria deberá efectuar las muestras de los productos y materias primas para efectos de análisis, a costa del interesado. Artículo 31.- Cuando los productos y materias primas de que trate este Reglamento, señalados en el Articulo 19 de la Ley, vengan consignados al Ministerio la dependencia técnica receptora de dichos productos será el Departamento de Defensa Agropecuaria, quien a su vez lo enviará a la Institución técnica respectiva. Artículo 32.- Será obligación de los importadores y exportadores presentar a la dirección General de Economía Agropecuaria, durante el primer trimestre de cada año, la programación anual de exportaciones e importaciones, y trimestralmente presentar la actualización de los datos antes mencionados. Articulo 33.- Unicamente mediante autorización del Ministerio de Economía, se podrá exportar los productos y materias primas, debiendo oírse previamente la opinión del Ministerio. Artículo 34.- Cuando de los estudios e investigaciones pertinentes los Ministerios de Agricultura y Ganaderia y Economía determinen que es preciso garantizar el abastecimiento interno de los productos y materias primas no se permitirán la exportación de los mismos hasta que no cesaren las condiciones que motivaron su escasez y que además se compruebe que está asegurado dicho abastecimiento. CAPITULO VI DE LA PRODUCCION Artículo 35.- El Departamento de Defensa Agropecuaria emitirá opinión sobre la conveniencia o no de autorizar la construcción y funcionamiento de fabricas destinadas a la elaboración de los productos y materias primas, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 de la Ley, basando su opinión en criterios tales como proximidad lugares poblados o centros de investigación científica, hospitales, escuelas, rastros o centro de investigación científica, industrias alimenticias, áreas industriales, lugares públicos, de recreo y en la técnica a emplearse para el tratamiento de los residuos o desechos que afectan el medio ambiente, la flora y fauna. Artículo 36.- De conformidad a lo prescrito en el Articulo 23 de la Ley, la dependencia encargada de recomendar modificaciones en el proceso de alimentación de los productos, será el Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria, de acuerdo a la investigación efectuada por los diferentes Departamentos que proporcionan asesoría técnica en el manejo de los productos. Artículo 37.- Queda prohibido evacuar subproductos, residuos o desechos que provengan de la elaboración a formulación de los productos, por medio del alcantarillado, de ríos, fuentes o corrientes de agua, lagos, océanos; en consecuencia, toda fabrica de funcionamiento o por funcionar, deberá contar con el procedimiento técnico adecuado para la destrucción o neutralización de estos subproductos, residuos y desechos. Articulo 38.- Prohíbase la formulación, elaboración y distribución de mezcla de pesticidas con fertilizantes realizados en fases sólidas y liquidas. Articulo 39.- Con el objeto de garantizar la calidad de los productos elaborados o formulados, las empresas productoras o formuladotas están obligadas a designar como responsable de producción, un profesional académico en la rama de Química debidamente acreditado por las Universidades Nacionales. Articulo 40.- Con el Objeto de garantizar la salud de los trabajadores involucrados en el proceso de producción o formulación de sustancias toxicas, los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud Publica y Asistencia Social y de Trabajo y Previsión Social emitirán los instructivos respectivos, previo a su autorización. CAPITULO VII DE LA COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION Articulo 41.- Se podrán realizar ventas en envases o envoltorios de cualquier capacidad, los cuales contendrán en las viñetas las indicaciones técnicas, peso y volumen del material contenido, siempre que este autorizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Departamento de Defensa Agropecuaria. Articulo 42.- Todo envase que contenga productos químicos y materias primas en forma liquida, deberán llenar los siguientes requisitos: material resistente al manipulo normal, impermeable, que no reaccione el producto entrar en contacto con el envase; si hubiere reacción entre ambos, el envase deberá tener un recubrimiento protector que tenga propiedad plástico elástica. Cuando los productos sean en forma de polvo, gránulos, polvos humectables, polvos solubles, el empaque o envase de estos deberá reunir las siguientes condiciones: a) Para los que no ofrezcan mayor peligro, por su toxicidad, deberá usarse bolsas o empaques de material resistente, indicando en parte visible que se proceda a su destrucción. b) Para el caso de los productos clasificados como altamente tóxicos, deberán usarse envases o empaques de material resistente al manipuleo normal y evitar los riesgos para las personas que los manejen. c) Ningún producto podrá venderse a granel y deberá distribuirse en envases o envoltorios originales debidamente autorizados por el Ministerio a través del Departamento de Defensa Agropecuaria, según lo estipulado en el literal “i” del Articulo 18 del Reglamento, prohibiéndose terminantemente el reenvase y venta en envases o empaques que no están regulados por este Reglamento, se pena de las sanciones que la Ley establece. Articulo 43.- Para los efectos que señalan los Artículos 6 literal “i” y 29 de la Ley, los fabricantes, importadores, formuladotes, distribuidores y vendedores de los productos están obligados a nominar en una viñeta situada en parte visible de los envases o envoltorios y en idioma castellano, una leyenda que contenga las indicaciones siguientes: nombre comercial del producto o marca registrada, indicando su clase, (fungicida, herbicida, pesticida o una mezcla de estos). Debajo del nombre comercial deberá figurar el nombre común del producto o productos que contenga, formulación, composición, cualidades o propiedades, indicando recomendaciones adecuadas para el envasado transporte, manipulación, uso y restricciones, dosificación época o intervalo de aplicación en plantas y animales de acuerdo con cada plaga o enfermedad a controlar. Nombres comunes y científicos de las plantas y animales a proteger, periodo de espera, compatibilidad, métodos para preparar el material para las aplicaciones, efectos colaterales del uso del producto o mezcla, descripción de síntomas de intoxicación, dosis sobre antídotos y primeros auxilios, recomendaciones para el medico y otras precauciones, a fin de evitar posibles daños y los consiguientes perjuicios debido a la malo interpretación por quienes los utilice. Deberá contener además la viñeta, el numero de registro oficial del país y fecha expiración de esta, nombre y dirección del fabricante, formulados, importador, distribuidor envasador o titular del registro que garantice el producto e indicación del lote de producción. Articulo 44.- De acuerdo a la categoría de toxicidad los productos de que se trata en este Reglamento se identificaran de la siguiente manera: a) Categoría I y II, deberán llevar una calavera con los huesos cruzados, la cual tendrá como mínimo un tamaño del cuatro por ciento del área total de la viñeta. Las palabras “PELIGRO-VENENO”. Se inscribirán las leyendas “ALTO”, lea la viñeta, “Manténgase alejado de alimentos, personas no responsables y animales domésticos”. “En caso de intoxicación llámese a un medico de inmediato”. “No almacenar en casas de habitación”. El fondo de la viñeta será de color rojo”. b) Categoría III, deberá tener impresa la palabra “CUIDADO” la cual será de un tamaño del tres por ciento del área total de la viñeta. Llevara impresas las mismas leyendas descritas para la categoría I y II. El Fondo de la viñeta será de color amarillo. c) Categoría V, deberá contener la leyenda “ALTO”, Lea la viñeta. “Manténgase alejado de alimentos, personas, no responsable y animales domésticos”. “No se aplique en lugares donde se encuentren niños enfermos o animales domésticos”. En caso de aerosoles deberá indicar que no contiene gases que destruyan la capa de ozono y se incluirán las leyendas: “No se aplique cerca de los ojos o llamas”. “No perfore el envase”. “No se queme el envase, ni se exponga al calor”. El fondo de la viñeta será de color verde. El tamaño de todas la viñetas deberá ser proporcionado al del envase, en un 10%, a efecto de preservar la visibilidad y deberá colocarse en cada una de estas, la leyenda “Destruya este envase después de usarlo” El Departamento de Defensa Agropecuaria será el responsable de determinar los productos que integraran cada categoría. Articulo 45.- Queda Prohibido ofrecer a la venta productos que no hayan sido registrados en el departamento de Defensa Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería y productos que hayan expirado. La violación a lo prescrito en este articulo dará lugar a decomiso de los productos a que se hace referencia. CAPITULO VIII DE LA APLICACIÓN Articulo 46.- Con el objeto de reducir los efectos de la contaminación ambiental por el uso inadecuado de los pesticidas, defoliantes, herbicidas y demás productos químicos, biológicos y químico-biológicos para uso agrícola y pecuario, el establecimiento deberá ser asistido por un idóneo si el propietario no lo fuera quien será responsable solidariamente con ése. Articulo 47.- Para los efectos del inciso segundo del articulo 26 de la Ley, entiéndase por idóneo la materia, aquellos profesionales graduados de Ingenieros Agrónomos y Agrónomos, quienes deberán registrarse en el Departamento de Defensa Agropecuaria de acuerdo a los requisitos establecidos en los instructivos que se emitirán al efecto, y solamente podrán regentear tres agroservicios como máximo. Queda prohibido que funcionarios del Ministerio, que están directamente involucrados en la aplicación de este Reglamento, ejerzan su calidad de idóneos como regente de empresas o establecimientos dedicados a la venta de los productos que trata la Ley y este Reglamento. Articulo 48.- Sin Perjuicio de la prohibición establecida en el Articulo 32 de la Ley, los productos clasificados como altamente tóxicos serán de uso restringido, en consecuencia, el Departamento de Defensa Agropecuaria, será el encargado de regular su aplicación para cuyos efectos será emitido el instructivo correspondiente. Articulo 49.- La Aplicación terrestre ya sea manual o mecánica y la área, de los productos, deberá efectuarse de acuerdo a las siguientes disposiciones. a) Aplicación Terrestre Manual. Para este caso, todo propietario, empresa agrícola o empresa dedicada a la aplicación de productos tóxicos, deberá proporcionar el operario su equipo de protección básica, el cual estar formado por: un protector de la cabeza, anteojos especiales, mascara con sus respectivos filtros, botas y guantes de hule, así como ropa adecuada, la cual deberá cambiarse diariamente. Los filtros de las mascarillas deberán desecharse después del tiempo estipulado de acuerdo a su vida útil. En lo que respecta al equipo de aplicación, este deberá tener sus empaques y mangueras en óptimas condiciones, con el objeto de evitar derrames que podrían provocar intoxicaciones en el operario. Para la calibración del equipo a utilizarse y el asea del mismo por el operario en la aplicación de los pesticidas el Ministerio, por medio de sus dependencias técnicas, emitirá los instructivos correspondientes. b) Aplicación Terrestre Mecánica. Para la aplicación por medio de este sistema, se deberá en primer lugar considerar la velocidad y dirección del viento, siendo prohibido aplicar el producto cuando la velocidad del viento exceda a los 12 kilómetros por hora, para lo cual cada agricultor, empresa agrícola o empresa aplicadora de pesticidas, deberá contar con el equipo mínimo necesario para establecer la velocidad y dirección del viento de conformidad a lo indicado por el Departamento de Defensa Agropecuaria. La bomba que impulsa el líquido deberá de estar en óptimas condiciones para proporcionar la presión adecuada para la aplicación correcta del producto. Los empaques mangueras, válvulas y boquillas del sistema de aplicación deberán esta en tales condiciones que viten derrames o contaminaciones. A los operarios encargados de hacer las mezclas y aplicaciones deberá proporcionárseles el equipo de protección personal correspondiente el cual será similar al utilizado en la aplicación terrestre manual. Las premezclas elaboradas en el lugar de aplicación deberán agitarse antes de trasegarse a los tanques del equipo de aplicación y tendrán que utilizarse en forma inmediata. c) Aplicación Aérea. El Aeródromo utilizado como base para aplicación de productos de que se trata este Reglamento, deberá llenar los requisitos establecidos por el Departamento de Defensa Agropecuaria emitidos a través del instructivo respectivo. Contara además con equipo para medir la dirección y velocidad del viento. Se prohíbe la aplicación de los productos cuando la velocidad del viento exceda de 8 kilómetros por hora. El aeródromo debe reunir condiciones adecuadas para mezclar los insecticidas y carga de aviones, a fin de evitar que los pesticidas sufran alteraciones. Con este propósito el aeródromo debe contar con un local cubierto destinado al almacenamiento de los envases que contengan pesticidas para protegerlos de la radiación solar directa. Los tanques de captación de agua situados en los aeródromos, deberán tener una capacidad adecuada a la superficie que se asperja y se construirá o protegerá con materiales anticorrosivos y pintados de color plateado, para evitar que el calentamiento del agua influya en la estabilidad de la formulación. El tanque mezclador, deberá construirse bajo techo, con materiales que no oxiden, tales como: asbesto o fibra de vidrio y en el orificio de salida de este, deberá colocarse un filtro para que el caldo llegue limpio al tanque del avión. El almacenamiento de pesticidas deberá se inmediato a la base de operación y además contara con condiciones que permitan preservar los productos, taeles como: piso encementado, aireación adecuada y techo. Los operarios que trabajen en los aeródromos en las actividades del manejo, mezcla y carga de pesticidas, deberán estar provistos de un equipo de protección básica similar al prescrito para el operario en la aplicación terrestre manual debiendo reunir los mismo requisitos de seguridad. El equipo de aspersión de las aeronaves deberá revisarse y prepararse con suficiente anticipación y sus características principales serán: Tanque: Deberá estar construido con material anticorrosivo; mantenerse completamente limpio, libre de residuos, suciedades y sustancias contaminantes. Tener abertura grande para facilitar la inspección, limpieza y reparaciones internar. Sistema de Agitación: Deberá revisarse periódicamente para verificar su buen funcionamiento con el fin de conservar la mezcla homogénea y evitar sedimentaciones del producto a utilizarse. Bombas: Deberán estar en optimas condiciones a fin de mantener presiones constantes y soportar largos periodos de trabajo y ser resistentes a la corrosión, fácilmente reparables y de mantenimiento sencillo. El cierre deberá ser hermético a manera de no permitir ninguna fuga del liquido por el sistema de aspersión. Tuberías y Fltros: Para una eficiente operación del sistema, es esencial que las tuberías, los filtro y mecanismos de succión, se encuentre completamente limpios. Boquillas: Todas las boquillas que lleva la aeronave serna del mismo tipo y numero para que la aspersión sea homogénea y sometidas a revisión diaria para mantenerlas en optimas condiciones. Las boquillas y sus accesorios como son. Filtros diafragmas, estrellas y discos se cambiaran cada vez que sea necesario. El aguilón porta boquillas no deberá cubrir totalmente el fuselaje, sino deberá finalizar dejando completamente una distancia, de un metro en la parte final de ambas alas, para evitar la turbulencia y el arrastre de los productos. Las boquillas y sus accesorios deben limpiarse diariamente después de utilizadas, guardándolas en solventes para eliminar residuos adheridos. Canasta Rotativa (Sistema Micronair): Todas las canastas rotativas que lleve la aeronave, serán del mismo tipo y número para que la aspersión sea homogénea. Deberán revisarse después de cada aplicación, para comprobar su libre acción rotativa y el buen estado de todos sus accesorios. La limpieza del equipo de aplicación se realizara en la base de operación respectiva. Antes de cada aplicación de pesticidas se calibraran y revisaran las graduaciones para que todas las canastas rotativas tengan una misma regulación. La altura del vuelo del avión que realiza la aplicación de pesticidas deberá de ser de dos metros sobre la parte Terminal de las plantas; y las horas en que se deberán efectuar dichas aplicaciones serán: en la época lluviosa, entre las seis y media y las diez y media horas y en la época seca, además de las horas señaladas para la época lluviosa, se podrá aplicar entre las quince hora y las diecisiete y media a horas. En esta clase de aplicaciones, y para la mejor efectividad, deberá contarse con el auxilio de un grupo de abanderados o abanderilleros, quienes serán personas capacitadas y con experiencia en esta clase de labores. El uso de banderilleros se hará siempre que se apliquen productos no restringidos y de baja peligrosidad para los mismos. Las banderas empleadas serán de tamaño y color que permitan la mayor visibilidad posible, preferentemente amarillo o rosado fosforescente que contraste con el color verde de la plantación. El equipo protector del abanderado consistirá en: protector de la cabeza, mascarilla, anteojos especiales, guantes y botas de hule, ropa adecuada, la cual deberá cambiarse diariamente; filtros de las mascarillas desechables de conformidad a las especificaciones de su vida útil, y además, contar entre el equipo, con dos bandas de color rosado fosforescente adheridas a su ropa. Articulo 50.- Todo propietario, empresa agrícola o empresas dedicadas al uso y aplicación de los productos están obligados a contar con los medios necesarios para la destrucción o neutralización de los residuos o desechos que queden después de la aplicación. Se prohíbe además evacuar estas residuos o desechos a través de alcantarillas, canales de drenaje, ríos, quebradas y fuentes de agua. Articulo 51.- En lo referente al literal “ f ” del articulo 30 de la Ley, se emitirá para el efecto los instructivos o las indicaciones expresas del Ministerio a través del Departamento de Defensa Agropecuaria. Articulo 52.- En relación al Articulo 31 de la Ley, los Ministerios de Salud Publica y Asistencia Social y el de Agricultura y Ganadería, por medio del Departamento de Defensa Agropecuaria u otras dependencias técnicas de ambos Ministerios velaran por el cumplimento de lo establece dicho articulo. Articulo 53.- Con relación al Articulo 32 de la Ley en lo que se refiere a la no aplicación de productos extremadamente tóxicos o de elevada peligrosidad para los usuarios de los mismos, cuando se trata de productos utilizados en el campo agropecuario, el Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Departamento de Defensa Agropecuaria, indicara que productos o mezclas no deben emplearse, y cuando estos sean utilizados en actividades que no sean agropecuarias, será el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, a través de la dependencia técnica que éste designe, la que clasificara como de elevada peligrosidad o extremadamente toxicos los productos o mezclas. Articulo 54.- de conformidad a lo prescrito en el Articulo 33 de la Ley, cuando las personas sean dañadas o perjudicadas, en sus personas, propiedades, animales o cultivos, podrán solicitar al Juez competente de la localidad o a cualquier cuerpo de seguridad publica, que a la mayor brevedad, inicien las investigaciones e informen al Departamento de Defensa Agropecuaria para la aplicación para la aplicación de la sanción respectiva. Articulo 55.- Para los efectos señalados en el Articulo 34 de la Ley, será el departamento de Defensa Agropecuaria, la dependencia del Ministerio encargada de investigar y establecer los daños y responsabilidades de que hace mención dicho articulo. CAPITULO IX SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS Articulo 56.- Las infracciones a lo prescrito en el presente Reglamento se transmitirán y sancionaran de acuerdo a lo establecido en el Capitulo IX de la Ley CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Articulo 57.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 60 de la Ley, se reglamentara de acuerdo a los resultados de análisis que se efectúen en el Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social. Articulo 58.- Para el cumplimiento del Articulo 61 de la Ley todo elaborador, importador, formulador, distribuidor, almacenador, transportista y el que aplica o emplea los productos esta obligado a proporcionar las muestras y datos que las dependencias técnicas del Ministerio solicitan en los siguientes aspectos: informes, análisis, propaganda, publicidad y cualesquiera otra información requerida para el cumplimiento de la citada ley y este Reglamento. Articulo 59.- Para efectos del Articulo 66 de la Ley, el Ministerio es la máxima autoridad en lo que se relaciona con la inscripción, exportación, fabricación, formulación, comercialización y eso de los productos y materias primas de que trata este Reglamento. Articulo 60.- Todo propietario, empresa agrícola o empresa dedicada a la importación, producción, venta y aplicación de sustancias toxicas, esta obligado a someter a las personas que trabajan regularmente con los productos mencionados en este Reglamento, a exámenes médicos y de Laboratorio en forma periódica, a fin de determinar el grado de contaminación de dichos compuestos en su organismo. Articulo 61.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería juntamente con el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, o por separado deberán formar juntas agronómicas, cuyo objetivo será el de llevar a cabo las investigaciones pertinentes a los efectos colaterales, producidos por los productos mencionados en el presente Reglamento y todos aquellos objetivos y funciones que por su misma naturaleza les sean atribuidos. Articulo 62.- El Ministerio a través del Departamento de Defensa Agropecuaria, Centro Nacional de Capacitación Agropecuaria (CENCAP) y otros organismos que al efecto designe, dictan cursos de capacitación para el personal encargado de manipular y aplicar los productos mencionados en este Reglamento y emitirá previa aprobación del curso, un Diploma de Supervisor o Aplicador Certificado. Articulo 63.- El presente Reglamento estará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. Coronel DEM. Adolfo Arnoldo Majano Ramos Coronel e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez Dr. José Ramón Avalos Navarrete Ing. Jose Napoleón Duarte Ing. Octavio Orellana Soliz Ministro de agricultura y Ganaderia Publicado Diario Oficial N° 101 Tomo 267 30 de mayo de 1980

Decreto Nº 28 - Reglamento de la Ley sobre control de pesticidas, fertilizantes y productos para uso agropecuario. Texto refundido · Nelum