Decreto N⁰ 117 – Reglamento de Ley General de Juventud
Made 2017-04-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- El Salvador
- Subjects
- General
- Keywords
- youth, human rights, equity, decentralization, public health, sustainable development, public participation, child labour, labour
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Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular, desarrollar y facilitar la aplicación de las normas contenidas en la Ley General de Juventua, en lo relativo a la implementación de políticas públicas, programas y estrategias para el desarrollo integral de la juventud. (1) Términos de uso frecuente
Art. 2.- Para los efectos de este Reglamento, se emplearán los siguientes términos y abreviaturas: a) Ley: Ley General de Juventud; b) Reglamento: Reglamento de la Ley General de Juventud; c) Instituto O INJUVE: Instituto Nacional de la Juventua. (1) d) Director General: Director General del Instituto Nacional de la Juventud: e) Subdirector: Subdirectores sectoriales; 25 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD f Junta Directiva del Instituto: Junta Directiva del Instituto Nacional de la Juventud; y, g) Consejo o CONAPEJ: Consejo Nacional de la Persona Joven. (1) CAPÍTULO Il PRINCIPIOS RECTORES
Art. 3.- El Instituto facilitará los procesos para garantizar el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, equidad de género y el rol fundamental de la familia, emanados de la Constitución, la Ley General de Juventud, tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador en materia de juventud. CAPÍTULO III DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD (1) Eficacia de los derechos de la juventud (1)
Art. 4.- El Instituto promoverá a través de campañas, foros, material impreso, medios electrónicos, entre otros, la difusión de los derechos y deberes de la persona joven reconocidos en la Constitución, la Ley General de Juventud, tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador en materia de juventud. Art. b.- El Instituto deberá promover el cumplimiento de los derechos y deberes de la juventud en las distintas instituciones públicas y privadas. (1)
Art. 6.- Todos los órganos que conforman la institucionalidad encargada de la aplicación de la Ley General de Juventud y las demás instituciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán procurar de manera decidida y eficaz, la promoción y el respeto de los derechos de la juventua. (1) El Instituto, para el cumplimiento de los deberes de los jóvenes, promoverá campañas de sensibilización sobre el tema de cultura de paz y acciones positivas de la juventud. CAPÍTULO IV POLÍTICAS PÚBLICAS DE JUVENTUD
Art. 7.- El Instituto promoverá la participación activa de los jóvenes en la formulación de las políticas públicas de Juventud,
Art. 8.- El Instituto tendrá la responsabilidad de promover el diseño de las políticas públicas dirigidas a la juventua, a nivel nacional, departamental y municipal, basado en las necesidades y particularidades de la juventua. (1)
Art. 9.- El Instituto es el ente rector de la política nacional de la juventud y el ente de coordinación y articulación para el diseño, implementación y evaluación de las políticas sectoriales. 26 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD
Art. 10.- El diseño e implementación de las políticas sectoriales será competencia de los organismos públicos, a los que por Ley les compete el tema sectorial. CAPÍTULO V DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD Atribuciones del Instituto
Art. 11.- A fin de lograr el cumplimiento efectivo de los objetivos y funciones establecidos en la Ley, el Instituto tendrá, además, las siguientes atribuciones: a) Ejecutar programas y proyectos de manera directa o en coordinación con otras instituciones gubernamentales; b) Constituir el órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades públicas, de la sociedad civil y del sector privado, en todo lo concerniente al marco jurídico, las políticas públicas y la institucionalidad que dirige las acciones del Estado para el desarrollo integral de la juventud y su vinculación a la participación activa en todos los ámbitos de la vida nacional; (1) Fungir como órgano oficial en materia de juventud ante las instituciones públicas y privadas, sociedad civil y organismos internacionales; así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones relacionadas a los intereses de la juventud; (1) Instar y convocar, cuando resulte necesario, a otras instituciones gubernamentales en el ámbito nacional, departamental o local, para tratar asuntos relacionados con los derechos, intereses y deberes de la juventud; (1) Con la finalidad de lograr de manera integral y eficaz el cumplimiento de los derechos y deberes de la juventud, el Instituto podrá: Convocar a otras instituciones del Estado para atender asuntos relacionados con sus atribuciones, cuando resulte necesario: Crear y convocar comisiones interinstitucionales, temporales o permanentes, que bajo su directa coordinación, coadyuven con recursos humanos O materiales al cumplimiento efectivo de las distintas atribuciones que la Ley establece para el cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes; El Instituto deberá promover la conformación y funcionamiento de organizaciones juveniles en todo el territorio nacional; y Emitir opinión y/o proponer reformas a la Ley, propiciando el que las mismas sean oportunamente aprobadas por el Órgano Legislativo. 21 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD Recepción de propuestas por parte de la juventud (1)
Art. 12.- El Instituto deberá establecer mecanismos expeditos para la recepción de propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud, tales como buzones de sugerencias, números telefónicos y direcciones electrónicas, entre otros. (1) Asimismo, deberá canalizar la información recibida, a fin que la misma sea tomada en cuenta para la formulación de las políticas públicas de juventud, así como para el logro de los objetivos y metas trazados en aquéllas. Sistema de Información sobre juventud
Art. 13.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará con un sistema de información sobre juventud, el cual deberá contener el soporte técnico y la sistematización de toda la información de juventud, tales como indicadores, estadísticas, líneas de referencia, estudios, sondeos, entre otros. Las fuentes generadoras de información pueden ser públicas y privadas.
Art. 14.- Cada una de las instituciones públicas que haya formulado políticas sectoriales de juventud, deberá remitir al Instituto, información sobre indicadores, estadísticas, líneas de referencia, estudios, sondeos, entre otros, sobre juventud en el área de la política sectorial de su competencia, así como el cumplimiento de las metas correspondientes. Órganos de Administración del Instituto
Art. 15.- Los órganos de administración del Instituto son los siguientes: a) Junta Directiva; b) Dirección General: c) Subdirecciones Sectoriales; y d) Las demás que establezca su Reglamento Interno. CAPÍTULO VI DE LA JUNTA DIRECTIVA Conformación de la Junta Directiva (1)
Art. 16.- La Junta Directiva del Instituto estará conformada de la siguiente manera: (1) a) Presidente o Presidenta, quien será nombrado por el Presidente de la República; (1) b) Titular del Ministerio de Educación: (1) c) Titular del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; (1) da) Titular del Ministerio de Salud: (1) 28 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD e) Titular del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; (1) f) Titular del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; (1) 9) Titular del Ministerio de Agricultura y Ganadería: (1) h) Titular de la Secretaría de Inclusión Social; (1) ) Titular de la Secretaría de Cultura de la Presidencia: (1) j) Presidente del Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador; y, (1) k) Cuatro representantes de las organizaciones juveniles constituidas legalmente o en proceso de legalización, uno por cada zona regional del país, electos dentro del CONAPEJ, (1) Los miembros propietarios de la Junta Directiva que representen a instituciones de gobierno tendrán como suplentes, para el caso de los titulares de los ministerios, a los Viceministros del ramo que lo integren; y, para los demás representantes de las instituciones, a los que ostenten la jerarquía inmediata inferior al titular. Durarán en sus funciones el periodo para el que hayan sido nombrados como funcionarios. (1) Los miembros representantes de las organizaciones juveniles, legalmente constituidas o en proceso de legalización, en la Junta Directiva, tendrán su correspondiente suplente, quienes serán elegidos en la misma forma que los titulares, para un período de tres años, debiendo ser éstos mayores de 18 años de edad. (1) La Junta Directiva podrá asistirse de personas idóneas en los temas que así lo requieran e invitar a funcionarios de las diversas instituciones públicas a las sesiones, solicitándoles opiniones y recomendaciones, en función del cumplimiento de los objetivos del Instituto. (1)
Art. 17.- El Instituto contará con un Técnico de Enlace Institucional, por cada una de las instituciones que integran la junta Directiva, debiendo cada Ministerio, Secretaría O Institución gubernamental miembro de dicha Junta nombrarlo, mediante Acuerdo de su Institución, para el seguimiento y control técnico y operativo de los programas o proyectos que ejecutan los organismos públicos, de acuerdo al tema de su competencia.
Art. 18.- El Director General deberá coordinar con el Técnico de Enlace Institucional designado por la institución de que se trate la formulación de planes institucionales anuales, identificar los proyectos o programas en los Planes de Acción de cada institución, establecer los resultados esperados, el financiamiento asignado, la programación y los indicadores de los resultados a evaluar, entre otros aspectos, enmarcados en la Ley General de Juventud, 29 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD Representantes de las Organizaciones Juveniles en la Junta Directiva
Art. 19.- Los representantes de las organizaciones juveniles constituidas legalmente o en proceso de legalización que conformarán la Junta Directiva, serán los cuatro integrantes del CONAPEJ que hubieren sido electos con el mayor número de votos en las asambleas, uno por cada zona regional del país. Sus suplentes serán los cuatro que siguieren en el mismo orden, según la cantidad de votos obtenidos. (1) Atribuciones de la Junta Directiva (1)
Art. 20.- Sin perjuicio a lo establecido en la Ley, son atribuciones de la Junta Directiva: (1) a) Adoptar e implementar la política nacional que permita el desarrollo integral de la juventud, mediante el cumplimiento de sus derechos y deberes; (1) b) Establecer vínculos con órganos y entidades del sector público y privado, a fin de lograr una cobertura nacional en la atención integral de la juventua; (1) c) Coordinar con otras instituciones del sector público, a fin de realizar un esfuerzo conjunto, cada uno desde su respectiva competencia, para mejorar el nivel de vida de la juventud y lograr su desarrollo integral, evitando la duplicidad de esfuerzos. (1) Régimen de suplencia
Art. 21.- Los miembros propietarios de la Junta Directiva sólo serán sustituidos por los suplentes que establece la Ley en Casos de ausencia justificada, excusa O impedimentos temporales. CAPÍTULO VII DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO Atribuciones del Director
Art. 22.- Sin perjuicio a lo establecido en la Ley, el Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a) Proponer a la Junta Directiva las líneas estratégicas para la efectiva ejecución de la Política Nacional de Juventud; b) Facilitar el proceso de formulación de la política pública de la persona joven, de tal manera que ésta sea integral y permita de manera efectiva la apertura de espacios de participación de la juventud, de acuerdo a los alcances establecidos en la Ley; (1) c) Fungir como Secretario o Secretaria de la Junta Directiva del Instituto, asistir al Presidente o Presidenta en todas las reuniones y levantar las actas de Sesiones de Junta Directiva: 30 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD Facilitar la implementación efectiva de mecanismos que permitan la participación de la juventud en la toma de decisiones a nivel nacional o local; (1) Facilitar la efectiva apertura de espacios de participación de la juventud en los diferentes ámbitos establecidos por la Ley; (1) Instrumentar, vigilar su cumplimiento y en general, ejecutar los acuerdos emitidos por la Junta Directiva; Mantener relaciones con entidades u organismos internacionales que realicen acciones en beneficio de la juventud, ejerciendo la representación del Instituto ante los mismos, en la temática de juventud: (1) Gestionar, en coordinación con las instituciones de Gobierno competentes, ante entidades y organismos internacionales la cooperación económica y técnica, tendiente a apoyar acciones y programas en beneficio de la juventud; (1) Analizar la información y estadísticas relativas a la juventud, con la finalidad de obtener elementos que contribuyan a la formulación de las políticas de juventud y de programas institucionales; así como al planteamiento de propuestas que permitan mejorar la condición de vida de la juventud. (1) CAPÍTULO VIII DE LAS SUBDIRECCIONES SECTORIALES
Art. 23.- Las Subdirecciones Sectoriales, de acuerdo a las políticas sectoriales establecidas en la Ley corresponden: Subdirección de Promoción de la Participación Juvenil. Subdirección de Prevención de la Violencia y Garantía de la Seguridad. Subdirección de Promoción de los Derechos a la Educación. Subdirección de Promoción del Empleo Juvenil. Subdirección de Protección de la Salud Integral. Subdirección de Inclusión Social, Ambiental y Cultural. Subdirección de Promoción de la Recreación y el Tiempo Libre.
Art. 24.- Las Subdirecciones Sectoriales deberán estar permanentemente vinculadas con los Técnicos Enlaces institucionales que designen cada Ministerio, Secretaría o Institución gubernamental, a las cuales les compete el tema, de acuerdo a las políticas sectoriales señaladas en la Ley. 31 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD
Art. 25.- Los Subdirectores Sectoriales del Instituto estarán bajo la dirección, coordinación y supervisión del Director General, conforme a la Ley.
Art. 26.- Las funciones del Director General y Subdirectores Sectoriales estarán definidas en el Reglamento Interno del Instituto. CAPÍTULO IX DE LAS ORGANIZACIONES JUVENILES Régimen aplicable a la constitución de organizaciones juveniles
Art. 27.- Las organizaciones juveniles se constituirán de conformidad a la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro. Podrán conformarlas todas aquellas personas que se encuentren en el rango de edad que corresponde a la definición de persona joven, de conformidad a la Ley General de Juventud. Los menores de dieciocho años deberán comparecer al acto de constitución de la organización juvenil respectiva, por medio de sus representantes legales. CAPÍTULO X DEL CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA JOVEN SECCIÓN PRIMERA ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO Atribuciones del Consejo Nacional de la Persona Joven
Art. 28.- Sin perjuicio a lo establecido en la Ley, son atribuciones del CONAPEJ, las siguientes: (1) a) Coordinar con el Instituto la formulación de la Política Nacional de Juventud, así como las Políticas Sectoriales, con la finalidad de facilitar el diálogo con la juventud, para el diseño de las mismas: (1) b) Promover las políticas públicas del Instituto, frente a la población civil e instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales; c) Evaluar el contenido y la ejecución de las políticas del Instituto y presentar sus respectivos resultados a éste, a fin de que sean tenidos en cuenta en la adopción de las respectivas decisiones; d) Hacer contraloría social respecto de las políticas públicas del Instituto; e) Promover el que se proporcione a la población información completa, oportuna, confiable y accesible, respecto de las políticas, programas y acciones tendentes a proteger y hacer efectivos los derechos y deberes de la juventud; 32 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD f) Contribuir al cumplimiento eficaz de los objetivos y contenidos de las políticas y Programas de Gobierno relativos a la juventud; y g) Expresar opinión respecto del contenido, mecanismos de ejecución y grado de cumplimiento de la política del Instituto. Integración del CONAPEJ (1)
Art. 29.- El CONAPEJ, se integrará por catorce jóvenes, uno por cada departamento del país. Los catorce miembros serán electos democráticamente y con enfoque de género, por las asociaciones, fundaciones legalmente constituidas e inscritas o en proceso de legalización; así como también las organizaciones juveniles que llenen los requisitos que se mencionan en el Art. 34 de la Ley. (1) Requisitos para integrar el Consejo (1)
Art. 30.- Los jóvenes que integrarán el Consejo, deberán llenar los siguientes requisitos: (1) a) Ser de nacionalidad salvadoreña, ya sea por nacimiento o por naturalización; (1) b) Ser de moralidad notoria y no tener conflictos de interés con el cargo; (1) c) Ser miembro de asociaciones, fundaciones legalmente constituidas e inscritas o en proceso de legalización; así como también las organizaciones juveniles que llenen los requisitos que se mencionan en el Artículo 34 de la Ley; (1) d) Ser propuesto y electo por las asociaciones, fundaciones y organizaciones juveniles, de acuerdo a lo establecido en los estatutos de éstas y el presente Reglamento: y, (1) e) Tener entre 15 y 29 años de edad, procurando que entre las propuestas hayan jóvenes mayores de 18 años de edad, para que puedan optar a integrarse a la Junta Directiva del Instituto. (1) Cesación en el ejercicio del cargo
Art. 31.- Los miembros del Consejo cesarán en el ejercicio del cargo antes que concluya el periodo para el que hayan sido electos, por los siguientes motivos: (1) a) Por renuncia: (1) b) Por muerte o enfermedad, incapacidad física o mental que impide el ejercicio del cargo: c) Por conducta privada o profesional notoriamente contraria a la ética: d) Por prevalerse del cargo para obtener cualquier beneficio personal o para terceros; 33 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD e) Por haber sido condenado penalmente, por el cometimiento de delitos o faltas: y, f) Por faltar al cumplimiento de sus funciones, sin causa justificada, de forma reiterada. Procedimiento para la Remoción (1)
Art. 32.- En los casos de las letras Cc), d), e) y f) del artículo anterior, para poder remover a un miembro del Consejo, será aplicable el procedimiento siguiente: (1) Cuando el CONAPEJ tenga conocimiento, por cualquier medio, sobre la existencia de alguna de las causales mencionadas en el inciso anterior, notificará al miembro señalado de tal circunstancia, en un plazo máximo de tres días hábiles. (1) En el mismo acto, nombrará de entre sus miembros, a uno de ellos que deberá dar trámite a la causa, formar el expediente, recabar pruebas y elaborar un proyecto de resolución que someterá al CONAPEJ. El miembro designado no participará en las decisiones del Consejo referentes al caso. (1) Trascurridos ocho días hábiles de la notificación a que se refiere el primer inciso de este artículo, el Consejo fijará fecha para la realización de la audiencia única, donde se recibirá prueba y se escucharán los argumentos del miembro señalado, concluyendo con la resolución en la que se dictamine por mayoría la procedencia o no de la remoción, la cual será notificada en el acto. (1) De toda la audiencia, se levantará acta que consigne lo acontecido. La prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. La audiencia será dirigida por el miembro del CONAPEJ que se designe al efecto. (1) Dentro de los cinco días hábiles posteriores a haberse emitido la resolución, el miembro removido podrá presentar ante la Junta Directiva del INJUVE, solicitud de revisión de la resolución, quienes resolverán sobre ello en su próxima sesión de Junta Directiva; transcurrido dicho período, sin que se presente revisión o resuelta la misma, se entenderá firme la resolución adoptada. (1) Quórum para sesionar y decidir
Art. 33.- Para que el Consejo Nacional de la Persona Joven pueda sesionar válidamente, será necesaria la asistencia de ocho de sus miembros como mínimo. Las decisiones del Consejo serán adoptadas por la mayoría simple de los miembros presentes, debiendo levantarse acta de cada sesión que se celebre. (1) Régimen de suplencia
Art. 34.- Los propietarios sólo serán sustituidos por los suplentes en casos de ausencia justificada, excusa O impedimentos temporales. 34 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD SECCIÓN SEGUNDA DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
Art. 35.- Para la elección de los miembros del Consejo se atenderá a lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley y a lo establecido en los siguientes artículos. Convocatoria para Asambleas de Elección de miembros del Consejo (1)
Art. 36.- La convocatoria para la elección de los miembros del Consejo se hará por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto, noventa días previos a la fecha de finalización del período del Consejo anterior. (1) La mencionada convocatoria deberá publicarse en un periódico de circulación nacional por una sola vez y por los medios electrónicos que garanticen su difusión. (1) La elección se realizará mediante cuatro asambleas, una por cada zona del país, en las cuales, se elegirá un representante por cada departamento, con los que se integrará el CONAPE)J. Las elecciones deberán celebrarse quince días hábiles antes de la fecha en que el Consejo deba entrar en el ejercicio de sus funciones. (1) En la convocatoria se hará saber el lugar y periodo en el que se recibirá la inscripción de los candidatos y los requisitos necesarios que deberá presentar la solicitud por cada asociación, fundación y organización juvenil. (1) Elección interna de candidatos
Art. 37.- Cada una de las organizaciones juveniles deberá elegir a los candidatos que inscribirán ante la Dirección General del Instituto. La elección a que se refiere el inciso anterior, así como el procedimiento a seguir para la elección de los candidatos, se realizará atendiendo a lo establecido en los respectivos estatutos de cada una de las organizaciones juveniles, para la toma de resoluciones y a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los candidatos deberán llenar los requisitos que establece el Artículo 30 del presente Reglamento. Inscripción de candidatos
Art. 38.- La inscripción de los candidatos se deberá realizar por el representante legal de cada una de las organizaciones juveniles o la persona que haga sus veces o por quien legalmente lo represente o sustituya. Para la inscripción de candidatos, las organizaciones juveniles deberán presentar ante el Director General la respectiva solicitud, a la que deberán adjuntar la siguiente documentación: a) Carta firmada por el representante legal de la organización juvenil respectiva, solicitando la inscripción de candidatos; 35 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD b) Certificación del punto de acta en el que conste el acuerdo de elección de los candidatos; c) Carta de aceptación por parte de los candidatos respectivos; d) Hoja de vida de los candidatos propuestos; y e) Estatutos aprobados de la organización juvenil que propone a los candidatos. La solicitud deberá incluir la designación de lugar para recibir notificaciones o de cualquier medio electrónico que cumpla con tal finalidad y que ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad, así como un número telefónico. Verificación de la legalidad de la elección (1)
Art. 39.- El Director General del INJUVE deberá verificar que la elección de los candidatos se haya realizado de conformidad con los estatutos de cada una de las asociaciones y fundaciones juveniles proponentes y del presente Reglamento. Para el caso de las organizaciones juveniles, deberá verificarse su trabajo en favor de la juventud y el respeto a los principios democráticos y de transparencia en el proceso de elección. (1) En caso que el Director General constate que la elección no se ha realizado de conformidad a los instrumentos mencionados en el inciso anterior o respetando los principios enunciados, deberá emitir resolución razonada en tal sentido y notificarlo a la asociación, fundación y organización juvenil respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes. (1) La asociación, fundación u organización juvenil de que se trate, podrá realizar las acciones que resulten necesarias, a fin de superar las observaciones que se le hubieren realizado y deberá comprobar tal situación ante el Director General, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva. (1) Con el escrito respectivo, deberá presentarse la documentación con la que se compruebe que han sido superadas las observaciones correspondientes. (1) Dos días antes de la celebración de las Asambleas, el Director General publicará en la página web del Instituto, la lista completa de los candidatos o candidatas inscritos, así como las respectivas hojas de vida. (1) Instalación de Asambleas
Art. 40.- Cada una de las Asambleas Regionales se instalará válidamente en primera y única convocatoria, cualquiera sea el número de organizaciones juveniles proponentes que se encuentren presentes. A cada una de las Asambleas asistirán observadores del Instituto, comisionados para ello por el Presidente de la Junta Directiva, quien determinará el número de comisionados, de acuerdo a las circunstancias en las cuales se desarrollará cada Asamblea. 36 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD Verificación de la habilitación para votar
Art. 41.- En las Asambleas se verificará que cada organización juvenil participante se encuentre habilitada para votar, conforme al ordenamiento jurídico aplicable. Integración de la Comisión de Delegados
Art. 42.- Al inicio de cada Asamblea se integrará la Comisión de Delegados. Cada una de las organizaciones juveniles legalmente constituidas o en proceso de legalización, nombrará un Delegado que integrará la Comisión. La Comisión de Delegados coordinará la Asamblea. Integración de Comité Electoral
Art. 43.- La Comisión de Delegados deberá elegir un Comité Electoral, integrado por tres miembros como mínimo. Funciones del Comité Electoral
Art. 44.- El Comité Electoral se encargará de verificar que el proceso de elección sea transparente, abierto y participativo. Realizada la votación el Comité Electoral deberá realizar el recuento de votos y levantar el acta respectiva, la cual será remitida al Presidente de la Junta Directiva. Voto de las organizaciones juveniles
Art. 45.- Cada una de las organizaciones juveniles tendrá derecho a un voto, el cual será ejercido por el representante legal de las mismas o por quien legalmente lo represente o sustituya. El voto será libre, directo y secreto. Elección de miembros del Consejo Nacional de la Persona Joven (1)
Art. 46.- El candidato que obtenga el mayor número de votos por su departamento, será parte del Consejo. (1) Comunicación de Resultados
Art. 47.- La Comisión de Delegados dará a conocer el nombre de los Consejeros que resultaron electos a todos los presentes en cada asamblea y al Presidente de la Junta Directiva del Instituto. Nombramiento y Juramentación de los miembros del Consejo
Art. 48.- Los miembros que resulten electos serán nombrados en el cargo por la Junta Directiva del Instituto y deberán ser juramentados por el Presidente de la Junta Directiva. 31 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD CAPÍTULO XI ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES JUVENILES PARA LA JUNTA DIRECTIVA Instalación de la Asamblea General
Art. 49.- La Asamblea General se instalará válidamente en primera y única convocatoria. Jóvenes que integrarán la Junta Directiva del INJUVE (1)
Art. 50.- De los integrantes del Consejo, se identificará por cada zona regional al miembro que haya obtenido mayor cantidad de votos, que cumpla con los requisitos de edad y que provenga de asociaciones o fundaciones legalmente constituidas e inscritas O en proceso de legalización, para que se integre como miembro propietario de la Junta Directiva del Instituto. (1) El miembro del Consejo que le siguiere en el orden de votación de su respectiva zona regional y cumpla con los mismos requisitos, será su suplente. (1) En caso que dos o más integrantes obtuvieren igual número de votos dentro de una misma zona regional, corresponderá al Consejo, siguiendo el régimen para adopción de decisiones, la designación del miembro propietario y del suplente que integrarán la Junta Directiva. (1) CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera Sesión del Consejo Nacional de la Persona Joven
Art. 51.- La convocatoria para la elección del Primer Consejo Nacional de la Persona Joven deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, siguiendo en lo aplicable el procedimiento establecido en el mismo. Período de funciones de los miembros del Consejo
Art. 52.- A fin de permitir la renovación anual de la mitad de los miembros del Consejo, en el primer Consejo que se elija, los cuatro candidatos que obtengan el mayor número de votos serán nombrados para dos años y los cuatro que sigan en el orden, según el número de votos obtenidos, lo serán para un período de un año. La misma regla se aplicará para los suplentes, siempre siguiendo el orden, de acuerdo al número de votos obtenidos.
Art. 53.- La Junta Directiva del Instituto dictará los acuerdos, resoluciones y la normativa interna necesaria en el marco de la Ley, para el cumplimiento de las disposiciones de la misma y del presente Reglamento. Transición del Consejo Nacional de la Juventud al Instituto Nacional de la Juventud
Art. 54.- El Instituto Nacional de la Juventud, creado en la Ley General de Juventud, sucede en todo al Consejo Nacional de la Juventud, abreviado CONJUVE, 38 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD institución creada por Decreto Ejecutivo No. 63, de fecha 31 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 101, Tomo No. 391, del 1 de junio de ese mismo año. Los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo Nacional de la Juventud, serán asignados al Instituto Nacional de la Juventud. En todas las disposiciones legales y reglamentarias en que se haga mención al Consejo Nacional de la Juventud, se entenderá que se trata del Instituto Nacional de la Juventud. Los actos e instrumentos celebrados por el Consejo Nacional de la Juventud seguirán vigentes y deberán entenderse como celebrados por el Instituto Nacional de la Juventud. Responsabilidad
Art. 55.- Las auditorías de cualquier tipo que se realicen respecto de fondos relacionados con actividades y proyectos que fueron ejecutados por el Consejo Nacional de la Juventud, antes de la vigencia del presente Decreto, deberán ser realizadas en consideración a los funcionarios facultados, en el momento de dicha ejecución. De igual manera, cualquier responsabilidad derivada del manejo de dichos fondos, será dirimida respecto de los funcionarios antes mencionados. Disposición Final
Art. 56.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de julio de dos mil doce. CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. GREGORIO ERNESTO ZELAYANDÍA CISNEROS, MINISTRO DE GOBERNACIÓN. REFORMAS: (1) Decreto Ejecutivo No. 20 de fecha 28 de abril de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo 415 de fecha 15 de mayo de 2017. NOTA* *INICIO DE NOTA: El presente Decreto Ejecutivo que reforma este reglamento, contiene disposiciones transitorias aplicables al mismo, por lo cual se transcriben literalmente a continuación: 39 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD DECRETO No. 20. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: |. Que mediante Decreto Legislativo No. 910, de fecha 17 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 24, Tomo No. 394, del 6 de febrero de 2012, se emitió la Ley General de Juventud, con la finalidad de establecer el marco jurídico y la institucionalidad que dirija las acciones del Estado, en la implementación de políticas públicas para el desarrollo integral de la juventud; Il. Que de conformidad a lo establecido en el Art. 38 de la mencionada Ley, mediante Decreto Ejecutivo No. 117, de fecha 6 de julio de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 125, Tomo No. 396, de la misma fecha, se emitió el Reglamento de la Ley General de Juventud; 11. Que mediante Decreto Legislativo No, 459, de fecha 17 de agosto de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 165, Tomo No. 412, del 7 de septiembre del mismo año, se introdujeron reformas a la Ley General de Juventud, que comprenden aspectos relacionados a la eficiencia, en términos operativos de la institución; así como la incorporación de un lenguaje inclusivo y participativo en la implementación de las políticas sectoriales de juventud: y, IV, Que con el propósito de actualizar y armonizar el contenido del Reglamento de la Ley General de Juventud a las nuevas disposiciones legales, es necesario efectuar algunas reformas a dicho Reglamento que desarrollen los nuevos contenidos. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA las siguientes: REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD Disposiciones Transitorias
Art. 24.- La primera convocatoria a elección de los miembros del nuevo Consejo Nacional de la Persona Joven, después de la entrada en vigencia del presente Decreto de Reformas al Reglamento, deberá efectuarse en un plazo no menor a sesenta días, previo al vencimiento de los nombramientos de los actuales miembros.
Art. 25.- A fin de permitir la renovación parcial en cada elección de los miembros del Consejo, los miembros del CONAPEJ que resulten en la primera elección de las llevadas a cabo después de la entrada en vigencia del presente Decreto de Reformas, tendrán duración diferenciada en sus cargos, así: 40 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE JUVENTUD a) Los siete candidatos que obtengan el mayor número de votos, serán nombrados para tres años; y, b) Los siete candidatos que sigan en el orden, según el número de votos obtenidos, serán nombrados para un período de dieciocho meses. En las elecciones posteriores, se realizará la renovación de los miembros del CONAPEJ, según finalicen sus cargos para un periodo de tres años.
Art. 26.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diecisiete. SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA, MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL. FIN DE NOTA* Maez 41