Decreto Nº 10 - Reforma el Reglamento General de la Ley de Riego y Avenamiento
Made 1999-01-22 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Water
- Keywords
- irrigation, water users' associations, legal proceedings/administrative proceedings, water abstraction
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Ministerio de Agricultura y Ganadería DECRETO Nº 10 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo Nº 153 de fecha 1 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 213, Tomo Nº 229 del día 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Riego y Avenamiento, la cual en su Art. 47 establece que los usuarios de aguas nacionales con fines agropecuarios, que no sean dentro de los Distritos de Riego y Avenamiento, podrán constituir Asociaciones de Regantes por medio de Escritura Pública, y gozarán de personería jurídica la que se le reconocerá mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería; II. Que por Decreto Ejecutivo Nº 17, de fecha 28 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 48, Tomo Nº 238, del día 9 de marzo del mismo año, se emitió el Reglamento General de la Ley de Riego y Avenamiento, en cuyos Arts. 119 y 127, se estableció que las Asociaciones de Regantes se constituirán con un número no menor de diez asociados y, que para obtener su personería jurídica, los miembros de la Junta Directiva deberán presentar solicitud escrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, acompañando los documentos que en dicho artículo se mencionan; III. Que en virtud del Decreto Legislativo Nº 232 de fecha 27 de abril de 1989, publicado en el Diario Oficial Nº 82, Tomo Nº 303 del día 5 de mayo del mismo año, se reformó el Art. 47 de la Ley de Riego y Avenamiento en el sentido de que las Asociaciones de Regantes situadas dentro de los Distritos de Riego y Avenamiento, o fuera de ellos, puedan constituir Federacionesy Confederaciones de Asociaciones de Regantes, mediante Acta Constitutiva; y, IV. Que el contenido de la reforma del Art. 47 de la Ley citada en el anterior considerando, aún no ha sido desarrollado en el respectivo Reglamento General, razón por lo cual es necesario hacer modificaciones y adiciones a este Reglamento. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA las siguientes: REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO. Art. 1.- Intercálase entre los Arts. 119 y 120, el Art. 119-A, de la manera siguiente: "Art. 119-A.- La Federación de Asociaciones de Regantes se constituirá por medio de Acta, con un número no menor de tres Asociaciones de Regantes, que tengan vigente su personería jurídica, y previo acuerdo tomado por cada una en Asamblea General de asociados, convocada especialmente al efecto, y en la cual designarán quienes deberán representarlas en el acto de la constitución, en concepto de delegados, pudiéndose nombrar por cada Asociación de Regantes, hasta dos de ellos. Ninguna Asociaciones de Regantes podrá pertenecer simultáneamente, a más de una Federación de Asociaciones de Regantes. Las Federaciones de Asociaciones de Regantes se constituirán en Asamblea General convocada para tal fin, a la cual concurrirán los delegados por su respectiva Asociación de Regantes, quienes deberán acreditar su calidad con la certificación del Acta de Asamblea General de la correspondiente Asociación de Regantes, expedida por el Secretario de su Junta Directiva. Ambos delegados tendrán derecho a voz y voto, y la representación la ejercerán ante la Federación mientras no sean sustituidos por Acuerdo de Asamblea General de las Asociaciones de Regantes a que pertenecen. Las Federaciones de Asociaciones de Regantes podrán formar Confederaciones, siempre que gocen de personería jurídica reconocida por la autoridad competente. Las Confederaciones se constituirán también por medio de Asamblea General convocada especialmente para ese efecto, con un número no menor de tres Federaciones, y a cuya Asamblea concurrirán tres miembros designados en Asamblea General de las Federaciones interesadas en integrarse en Confederación, y quienes deberán acreditar su calidad mediante la certificación del Acta de Asamblea General que los designó, expedida por el Secretario de su respectiva Junta Directiva. Dicha constitución deberá hacerse mediante Acta, según lo dispone la Ley de Riego y Avenamiento". Art. 2.- Sustitúyese del Art. 120 el inciso primero, por el siguiente: "Art. 120.- La administración de las Asociaciones de Regantes, de las Federaciones y de las Confederaciones, se organizará de acuerdo a lo que determinen sus Estatutos, cumpliendo en lo pertinente, con lo que sigue:" Art. 3.- Sustitúyese del Art. 126, el inciso primero, por el siguiente:" "Art. 126.- Los Estatutos de las Asociaciones de Regantes, de las Federaciones y Confederaciones, en lo pertinente, deberán expresar:" Art. 4.- Sustitúyese del Art. 127, el inciso primero, por el siguiente: "Art. 127.- Para obtener la personería jurídica de las Asociaciones de Regantes, de las Federaciones y Confederaciones, los miembros de la Junta Directiva designados en la escritura pública o en el Acta de Constitución, según el caso, deberán presentar solicitud escrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien se las otorgará mediante Acuerdo Ejecutivo, y en el plazo señalado en el Art. 47 de la Ley de Riego y Avenamiento, debiendo acompañar, según la clase de organización interesada, los documentos siguientes:" Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. RICARDO QUIÑONEZ AVILA, Ministro de Agricultura y Ganadería.