Decreto Ley Nº 207 - Ley para la afectación y traspaso de tierras agrícolas a favor de sus cultivadores directos
Made 1980-04-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- land reform, land tenure, ownership, land consolidation, expropriation, institution, governance, property rights
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE G0BIF,RN0, CONSIDER.ANDO: I-Que de acuerdo a la Ley Basica de Re forma Agraria, se reconoce y garantlza la propiedad privada en funci6n social, cuando los lnmuebles para fines ar,n-ope cuarlos son explotados dlreetame'ltc por sus propletarlos y poseedores; ii-Que de contormidad al Art. 4, lnciso 2<? de la cltada Ley, podran ser afectadas para }OS fines de Ia Re!orma Agraria, to das aquellas tierras que no cumpl~ n con Ios requisltos lnherentes a la func10n so cial de Ia propiedad, a(m cuando l'O ex cedan a los Iimltes de tenencla o rcserva permitldos; Ill-Que como contlnuaclon del proeeso 9e Re rorma Agraria Integral que se ha 1n1cl:ldo. conviene dlctar 1as medidas riec<'sarlas para erradlcar en forma are:leradn. Ios slstemas inJustos de explotaclnn lncttrrcta. que tmpone a los cultivadores la obllg'.lcion en erectlvo o.en especie por el derecho de explotar la tlerra; con el objeto de crear las condlclones para que esto.s puedan :.d qulrir por lntermedlo del Estado. la pro pled.ad de la tlerra que trabaja.'1; POR TANTO; en uso de las facultade8 Ieglslatlvas que le conflere el Decreto NQ 1 de! 15 de octubre del ai\o reclen pasado y en base al Deereto N<? 114 del 8 de febrero del ai\o en curso. Y al Decreto Ne:> 153, del 5 de marzo de este ml:;mo afto, DECRETA la slguiente: LEY PARA LA AFECTACI0N Y TRASPASO DE TIERRA8 AORICOLAS A FAVOR DE SUS CULTIVADORES DffiECTOS Art. 1.-El obJeto de esta Lev es el de ad qulrlr por el Estado Ios mmuebles qur no sean exptotados dlreetamente por sus prople tarlos, con el prop6slto de asl!n"arlt)s a las !)"r sonu que adelante St' menclonan, a qu!rne., se Ies reconoce desde ahora un derecho prr ferente para adqulrtr la propledad y po~es!6n de ~s tnmuebles. En consecuencta. afectanse los tnmueblt>s o porrlones de Ios mtsmos con vocacl6n aitricola. cualqulera que fuese su extensl6n. y cuya ex olotact6n sea reaUzada por arrendatarios .sim ples o con promesa de venta, aparceros, com pradore6 por ,·enta a pla,7.(,~ con reserva de do minlo u otras personas que 10s trabaJen di rectamente medlante pago en efecttvo o en es pecle. Art. 2. -Decretase por Mlnl.sterio de Ley, la expropiact6n a favor del JSTA de los tnmue bles o porcionP.s a que .st: ~--~tere el Articulo anterior. Los tnmuebles o porcli::i.es e~roplados de · conformidad a esta Ley se uignaran por medlo del !STA a los arrendatarios, aparceros y de mas personas, a que se reflere el incl.so .segundo del Articulo anterior, cumpllendose los requl sltos que la misma y su reglamento estable7,Ca.D.., Sin embargo, cuando el arrendatarlo, a~arcero o comprador a plazo cultiva. en fonna lnteITT"al. un lnmueble o parcela superior a cien hectareas. no procedera la expropiaci6n a que se refiere el lnc!so orlmero, y en consecuenc1:1, su eicplotacl6n no sufrira alteraci6n alguna, ha.sta que el tnmueble o parcela se adquleran por el ISTA en vlrtud de la Ley Bulca de Re forma Agrarla. Art. 3.-La.-; porclones asignadas en pro pledad por el ISTA a los beneflcla.rlos en vir tud de esta Ley, tendran como maximo una exten~l6n de .slete hectareas equlvalentes apro xlmadamente a dlez manzanas. Cuando lOS lnmuebles o porclones expro plados fueren ma.yores de siete hectareas el excedente de dicha extension contlnuara en propiedad del ISTA el que debera respetar los derechos del arrendatario o cultivador .sobre ese excedente durante el oresente a.no agrleola y adjudl~arlos a otros beneflclarl08 despue.s que el arrendatarlo haya tevantado las CMe· rhas. El Iimlte de siete hectareas no se apllca ra a Ios arrendatarl06 con promesa de venta y compradores con rt'serva de domlnlo que hu blesen actqulrldo lnmuebles por ln11trumento pub}lco con anterloridad a Ja vtg,:ncia de est.a Ley. Tampoco se apllcara el Um;r,e ~stable-!ldo Pn este Articu!o a Ia.s Asocla.clones Co<.,peratlvas Agropecuarlas, A!IOClaclones eomunttartas de Campesinos u otras Organlzaclones de Traba Jadores AgroPecuarlos inscrltas en el Mlnist~ r!o de Agricultura y Oanaderia. · J\rt. 4. -Para loe efectos de esta Ley se entenderan afectadas las tlerras suJetas a con trato de a.rrendamiento simple u otra& forma.s de expJotact6n Indirect.a que eaten vlgentes en vJrtud del mlsmo contrato o qne su plazo haya sldo prorrogado por Ley. Lo dl~puesto se apllcara a 108 contratos Cf' lebrados verbalmente o par e!Crtto atin cwtndo no haya eldo pagado el Pt'ttlo y cualquiera que sea el monto de ~. DIARIO OFICIAL.-SAN SALVADOR, 28 DE ABRIL DE 1980. 3 Art. 5.-Los propletarlos y poseedures de Jos blenes menores de clen her,tareas. l'xpro plados de conformidad a la presente Ll'Y. ten dran cterech::, al pago en efectlvo del clnct.: mta por clento d.el monto de la indemn\zacl,,n que les corresponde por el bien exproplado, de acuerdo a una ley esp~ial de bonos que ,II efcc to se emiUra.. A los propletarios y poseedores de los bie ne.'l exprop1ados, mayores de esa exteru;ion, se le,s pa~ara. de conformidact a lo que dispone la Ley Basica de Reforma Agraria. En todo caso el monto de dicha indemnl zaclon se determinara. en base al promedio del valor declarado por sus propietarios en los ejer clci('ll imp0Slt1vos para el impuesto de vialidad durante los afios de 1976 1977. Si el propletario o po.seedor no hubien~ de clarado el valor del inmueble expropiado en los eJercicios iml,)Ol'!itlvos a que se ref;ere el inciso anterior se procedera. en la forma. est., hlecida en el Art. 13 de la Ley Basica de Reforma Agraria. Todo pago reclbido par el propletarto en concepto de arrendamlento le seni. deducldo del preclo del lnmueble a pagar por el ISTA. Art. 6.-El precio que los adJudicatarios pagara.n por el lnmuehle o parcela adjudlcada sera igual al valor de la indemnlzaci6n que el Estado haya pagado por su expropiaclon. Dl chas cantidades debera.n pagarse en efectivo en cootas peri6cUcas a un pla7.o ma.ximo de tretnta afios incluyendo los interese.,; respecti ve.,. Para determlnar los periodos de pa.go de berin tomarse en cuenta el tlP0 de cu!tivos. y las eoocas de recoleccion de las cosechas. Los beneflclarlos podran. sin embanm. ha cer abonos antlcipados al p-recio, o pagarlo al contado, en cuyo ca.so el ISTA -podr:'I. <Usmi nulrles hasta una tercera parte del valor total. de acuerdo al reglamento especial. Art. 7.-En tant.o no eea fljaclo por I'! ISTA. el preclo del lnmueble o parcela adJudlcado, Ios ·beneflclartos pagara.n. a este. el cqulvaJente al monto que de ac~rdo con el Decrf'to N° 44 les correspOnde pagar en concepto de arre'1 damlento. Lo dl&P~to antertormente no tendrli eff'c to st los beneficlartos hubieren t-fectu,do cual qufer pago al propietario o poseedor r:icpropia do a cuenta de periodos futur05. Aslmlsmo, del mon~ del pago que los be-· neflciarios debenin efectuar al ISTA de acuer do al Articu}o 8 de eeta Ley Jes sera. deduclda cualquter canUdad pagada pnr el al antiguo proplet.arto. Art. 8.-Los adJudtcatarlos de tlerras afec tadas por la presente Ley, tendran las sl!?lllen tes obUgaciones, Umltacion~ y prohlblciones: al Se les prohibe terminantemente dar en arrendamlento o en cua1quler otra forma lndlrecta de explotact6n las tterrno; afect:i das por esta Ley; bl La-a.dJudicacion de inmuebles o parcelas a los beneficiarlos se hara con la vlnrulact6n de bten de famnta, P0r un pla.20 de treinta afios. Die.ha vlnculacl6n gubststlrli aur,qu~ el beneflciarlo pague el preclo antes de los treinta anos. Durante el plam cltado los lnmuebles o parcelM adjntUca.das no podrin fer t:-ans feridae ni grandas. POdrin sin embargo, ser transferldos por causa de muerte del be,eficlario y st>r g!"aV:>das para garantlzar credltos a la produccion otorgadas Por :::ns tituciones de Credito: c) Los beneficiarlos deberan efectuar sus pa gos por las tierras ~n lo establece el Art. 6. St el beneflclario deja de cancelar sus cuotas sin rawn vallda durante uno o mas af10s, la prcpiedad de las tierras pasara. al 1ST A para ser redlstribuidas a otros bene ficiarlos. Lo dii;puesto en este if'clso 1,e ap!lcara. al caso del beneficiarlo que aban dona las tterras; al que contravintere lo dis puesto en el l1tera1 a I de esie articulo y al que no cumpla con la funcl6n social de acuercto al Art. lQ de la Ley Ba.sica de Re forma Agraria. Art. 9.-Para la extension del ra,pectivo titulo de propledacl. las personas comprendi~ das en cualquiera de Jos casos a que SP reflere el incL50 s?gundo del A--ticulo 1 de esta Ley qu~ deseen acogerse a los beneficlos que la mi.~ma concede. debe.an presentarse al ISTA, mani!estando su voluntad de adquirtr la pro piedad de los inmuebles que explotan o de los ma.:r.lmos establecidos, su naturaleza v situa ci6n. el nombr~ 'i"'l Tl"!"ODletarlo, la calidad en '1Ue lo e,cpJ-:.,ta y denia.s r ,., ~ que se eonslde ren nr:tinentes para ·. . -• .>lece.· con claridad la ide:n• tficaci611 y sJ·.t1aci6n legal de los mlsmos, deblPndo comprol;'.l~e ta condlcion del sollcl tante p0r cua}quier medio legal de prueba. A e,."te efecto. al entrar en vlgencla la pre sf'nte Ley, el ISTA publicara en el Dlarto Ofi clal v en dos dP los pert6dicos de mayor <'ircu laclc·,n en Ia Repub!lca. un avlso por medio del rual sp invltara. a los interesados, que llenen los r('{luJsltos para ser adjudicatarios, a que manlfiestf'n expresamente su voluntad de con vertirs~ en Propletartos de los tnmueblP3 o por ciones Y estos debera.n comparecer a hacer ega ma,...lfestaclon dentro de! olazo d~ un afio a: partlr de Ia fecha de la ultlma publtcacl6n. Transcurrldo el aiio a que @e rertere el ln clro anterior. cesaran los beneflcl~ de la pre sente Ley. 1 Mlentras se har.e la manlfestacl6n de vo Junhu1 ii que se reftere este ArticuJo, el IRTA deber:i re!"~tar a !a.'l J>"rsonas a que ~ reflen el in!'l•o setntndo del Articulo 2 de e-sta Ley. Jos derechos QUf;! les asisten en las lnmueblPs o parclones afectados Art. 10.-El procedimiento oara ldenUflcar ~ lf'iz-:ilizar el tra.soaso de las tierra" expropl:1 das a favor del ISTA sera en Io Que fuel"'" ao11 r:ible. el que establece d Articulo t1Q de la I.,e,y Ba•il'a de Reforma Auarta, sin que sea neri' "arlo en este ca..'IO nt la ocupacl6n Pl'f'Vh ,1~ IM ln muebles exproolados nt la publlf"1u•1on de Ia nnmlna a que dlcho artlculo se refi~re. Art. 11.-Para Ia apllcact6n de esta IA>v ,.1 Mlnlsterlo de A,n-icultura ,, ,.-anac1eri:t ""'berA <i 1ctar un Re~lamento Pspecta. dentrn c,,. un Plazo no mayor de trelnta dias a pa.rtir de su vl~ncla. 1 Art. 12.-La oresente Lev ,.ntrara PT\ vl gencla ochll dia'! de11pue.c; de su publlcacl6n e., el Dlario Oflclal. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San E:itl vador. a los vefnttoeho dias de! ml's de abrlJ de mil novectentos ochenta. Cnel DEM .Adolfo Arnoldo Majano Ramos. Cnel. e Tnr,. Jaime Abdul Gutterrez. Dr. Jo.~e Antonio Morales Ehrlkh. Dr. J()!(e Ramon Avalos Navarrct~. Tna. Af]r. Octar,tr, Orellann SCTi'I. M1nistro de -~gricultura y Oanadt!'ria.