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Laws of El Salvador

Decreto Legislativo Nº 965 - Ley especial para la comercialización, registro y protección de la propiedad del café

Made 2024-03-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
El Salvador
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
agricultural development, coffee/cocoa/tea, governance, internal trade, international trade, registration, subsidy/incentive, contracts, transport/storage, offences/penalties, authorization/permit, traceability, agricultural commodities
Categories
*, softs

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  1. 1 DECRETO No. 965 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que por Decreto Legislativo No. 138, de fecha 22 de septiembre de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 180, Tomo No. 324, de fecha 29 de septiembre del mismo año, se aprobó la Ley Especial para la Protección de la Propiedad y Comercialización del Café. II. Que es obligación del Estado garantizar el derecho de la propiedad, dictar las medidas legales necesarias para impulsar el desarrollo de la caficultura y la sostenibilidad de la economía nacional. III. Que la agroindustria cafetalera es uno de los principales sectores productivos del país y contribuye en forma significativa para enfrentar los efectos del cambio climático. IV. Que la Ley Especial para la Protección de la Propiedad y la Comercialización del Café vigente, resulta insuficiente para asumir los cambios significativos en la comercialización interna y externa del café; y normativas administrativas recientemente aprobadas, que requieren la eliminación de exigencias y requisitos sin fundamento, por lo que es necesario emitir una nueva normativa que permita facilitar la realización de actos de comercio entre los sectores agroindustriales de la caficultura de El Salvador. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Designada por el Presidente de la República, Encargada de Despacho, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, DECRETA, la siguiente: LEY ESPECIAL PARA LA COMERCIALIZACIÓN, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD DEL CAFÉ. CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCES Art. 1.- La presente ley tiene por objeto proteger la propiedad, transporte, comercialización interna y externa del café; y, regular los registros y actividades para tutelar derechos y obligaciones de los agentes que intervienen en la caficultura. Así mismo, se declara de interés público la producción, elaboración, calidad, posicionamiento y mercadeo y los servicios ecosistémicos previstos por la caficultura. Por tanto se concede al Instituto Salvadoreño del Café la atribución de gestionar ante instituciones y organismos públicos, privados, nacionales o internacionales, incentivos por servicios ambientales a los caficultores que reconozcan las acciones y prácticas asociadas a la preservación y restauración de ecosistemas que permitan incrementar la competitividad y rentabilidad del sector. Ir.mu U.t.LUAU\O I.NUJU lll.~LAl'l\-u •••••••• •• ••••••• •• • •• ••••• •• • . ·.·.•· ...... . .. , .. . l!<.UJU W,t;;LAJJ\'U I • • • • I ISDICT lfC:Pil,\Tl\1l 1smr.r U:(il'olATIVO ASAMULEA I.EGISl,A11VA ~ lndlu,jeg1911111VOC1a5oM'lble.t.gob.s.'I • . . 2 Art. 2.- La presente ley se aplicará a las personas naturales o jurídicas, que intervienen en los procesos de producción, transformación y comercialización del café. Los productores, beneficiadores, pergamineros, intermediarios, torrefactores y exportadores que participan en la comercialización interna y externa de café, deberán inscribirse en los registros respectivos del Instituto Salvadoreño del Café. Toda persona natural o jurídica que transporte café en estado uva fresca, verde fresco, cereza, pergamino y oro, ya sea de su propiedad o de terceros, queda sometida a las regulaciones de esta ley. CAPÍTULO II DEFINICIONES Art. 3.- Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: AGENCIAS O RECIBIDEROS DE CAFÉ: Establecimientos autorizados por el ISC para la recepción de café de productores registrados. Las agencias o recibideros se autorizarán únicamente a los beneficiadores, pergamineros o intermediarios. AÑO CAFETALERO: Período comprendido entre el uno de octubre de un año y el treinta de septiembre del siguiente. BENEFICIADOR: Persona natural o jurídica que opere, una o varias unidades agroindustriales, registradas en el ISC, destinadas a la transformación de: - Café uva fresca a pergamino seco; - Café uva fresca a cereza seca de maduro; - Café verde fresco a cereza seca de verde; y, - Café pergamino seco, cereza seca de maduro y cereza seca de verde a café oro. CAFÉ CEREZA SECA DE MADURO: Fruta madura cortada del cafeto, secado de forma natural o mecánica. CAFÉ CEREZA SECA DE VERDE: Fruta inmadura cortada del cafeto secado en forma natural o mecánica. CAFÉ DE PEPENA: Fruta del cafeto en diferentes estados de maduración, que cae al suelo por diversos motivos y es recolectada. CAFÉ ORO LAVADO: Es el café oro que proviene de un proceso lavado. CAFÉ ORO SIN LAVAR: Es el café oro que proviene de la cereza seca de maduro o verde fresco. CAFÉ ORO: Grano de café seco al que se le separan las partes que lo cubren y está apto para su torrefacción. ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 3 CAFÉ PERGAMINO CON MIEL (HONEY): Es el café uva fresca en el que se separa la cascara y se seca con su miel o mucilago. CAFÉ PERGAMINO LAVADO: Es el pergamino húmedo en el que se separa la cascara, que pasa por el proceso de fermentación y posteriormente es lavado. CAFÉ PERGAMINO SECO: Es café pergamino lavado o honey, que se almacena. CAFÉ UVA FRESCA: Fruta madura cortada del cafeto, la que aún conserva la cáscara. CAFÉ VERDE FRESCO: Fruta inmadura cortada del cafeto, por lo general de color verde que no se le ha quitado la cáscara. CAFÉ: Fruto o semilla del cafeto en cualquiera de sus estados: uva fresca, verde fresco, cereza seca, pergamino y oro. CAFETERÍA: Es el establecimiento especializado que se dedica a la venta de bebida de café, café tostado en grano, molido, alimentos y otras bebidas, con maquinaria especial para la preparación de café y personal capacitado. CAFETÍN: Es el establecimiento que se dedica a la venta de bebida de café, que no cumple uno o más requisitos para ser cafetería. CERTIFICACIÓN O SELLO: Es un distintivo que reciben algunas fincas por el cumplimiento de requisitos establecidos por entes acreditados nacional o internacionalmente. CERTIFICADO DE ORIGEN: Es el documento que ampara las mercancías que son enviadas desde un país parte a otro país parte, miembros de un tratado, declarándolas como originarias para que solicite trato arancelario preferencial en el país de destino. CÓDIGO: Es el número de identificación asignado por el ISC a los interesados al momento de ser inscritos en el registro correspondiente. COMERCIALIZACIÓN: Es la compra y/o venta del café, entre personas naturales o jurídicas domiciliadas o no en el país, realizada directamente o por medio de sus representantes autorizados. COMPRADOR DEL EXTERIOR: Persona natural o jurídica que compra café salvadoreño para su posterior exportación al país que designe en el contrato. CONTRATO DE COMPRA Y VENTA INTERNA: Es la compra y venta de café entre personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, por sí o por medio de intermediario autorizado. CONTRATO DE VENTA EXTERNA: Es el documento que acredita la venta de café hecha por un exportador a un comprador domiciliado en el extranjero, que sirve de base para la emisión del permiso de exportación. EXPORTACIÓN: Envío de café originario de El Salvador a otro país distinto. EXPORTADOR: Persona natural o jurídica autorizada para vender café al exterior en cualquiera de sus estados. ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 4 FERMENTACIÓN AEROBICA: Café que ha sido despulpado y que posteriormente pasa al proceso de fermentación o separación de la miel o mucílago por acción microbiológica en presencia de oxígeno. FERMENTACIÓN ANAERÓBICA: Proceso de fermentación o separación de la miel mucilago de forma parcial o total del café despulpado o en estado de uva fresca, por la acción microbiológica en ausencia de oxígeno. FINCA: Es un inmueble que se encuentra total o parcialmente cultivado con cafeto. GRAN PERGAMINERO: Es el que transforma el café procedente de su(s) finca(s) y/o de terceros, de uva fresca a pergamino seco, con una capacidad instalada de más de 500 quintales pergamino, por cosecha. GRAN PRODUCTOR: Es aquella persona natural o jurídica que explote una o más fincas mayores a 100 manzanas o su equivalente en metros cuadrados. INSTITUTO SALVADOREÑO DEL CAFÉ (INSTITUTO O ISC): Institución de derecho público, rectora en materia de política cafetalera, en la orientación y fomento de la caficultura salvadoreña, ejecución y promoción de investigación científica, transferencia de tecnología innovación y desarrollo tecnológico del café. INTERMEDIARIO: Persona natural o jurídica autorizada que se dedica a comprar y vender café dentro del territorio nacional, en cualquier estado, sin transformarlo. JUNTA DIRECTIVA: Es la máxima autoridad del ISC. MARCAS: Signo o combinación de signos que permitan individualizar un producto y diferenciarlo de otro, que por sus caracteres especiales son susceptibles de identificar el producto, su calidad y tipo frente a otros de su misma especie o clase. MEDIANO PERGAMINERO: Es el que transforma café procedente de su(s) finca(s) y/o de terceros, de uva fresca a pergamino seco, con una capacidad instalada para producir de más de 100 quintales hasta 500 quintales pergamino, por cosecha. MEDIANO PRODUCTOR: Es aquella persona natural o jurídica que explote una o más fincas en un rango de más de 10 manzanas hasta 100 manzanas o su equivalente en metros cuadrados. PARTIDA ARANCELARIA: Es la descripción de determinada mercadería de acuerdo al rubro arancelario. PEQUEÑO PERGAMINERO: Es el que transforma café procedente de su(s) finca(s) y/o de terceros, de uva fresca a pergamino seco, con una capacidad instalada para producir hasta 100 quintales pergamino, por cosecha. PEQUEÑO PRODUCTOR: Es aquella persona natural o jurídica que explote una o más fincas en un rango de 0.03 de manzana hasta 10 manzanas o su equivalente en metros cuadrados. PERGAMINERO: Persona natural o jurídica que transforma café uva fresca propio o de terceros a pergamino seco. ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 5 PERMISO DE EXPORTACIÓN: Es la autorización que otorga el ISC para la exportación del café. PREPARACIÓN: Es el proceso por el cual el café se mide según los parámetros de tamaño del grano, humedad y defectos, medidos por sistemas o métodos reconocidos internacionalmente. PRODUCTOR: Persona natural o jurídica que explote una o más fincas de café. SIGNO DISTINTIVO: Cualquier signo que constituya una marca, una expresión o señal de publicidad comercial, un nombre comercial, un emblema, una indicación geográfica o una denominación de origen. TARIFARIO DE SERVICIOS: Es el instrumento legal que contiene el valor por los servicios que ofrece el ISC, a propuesta de la Junta Directiva y aprobado por la Asamblea Legislativa, previa iniciativa de Ley autorizada de conformidad con la Constitución de la República. TASA DE REGISTRO: Cantidad de dinero que cancela el exportador al ISC, por cada quintal exportado, para obtener el permiso de exportación. TORREFACTOR: Persona natural o jurídica, propietaria o arrendataria de un establecimiento, autorizada para dedicarse al tostado, molido o cualquier otro proceso industrial posterior del café oro, tal como el necesario para producir café soluble, descafeinado, liofilizado, esencias o extractos de café. TREN HÚMEDO: Es el proceso de despulpar el café uva fresca en el que se separa la cáscara y el mucílago del grano. TREN SECO: Es el proceso por el cual al grano de café se le separa el epicarpio o pericarpio que lo cubren y pasa por el sistema de clasificación por tamaño, densidad, limpieza manual o electrónica. CAPÍTULO III COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ Art. 4.- El ISC facilitará a los interesados en la comercialización del café, a nivel nacional e internacional, las condiciones e información estratégicas del mercado del café, para el fortalecimiento de las relaciones de negocios o comerciales del sector cafetalero. Art. 5.- En las operaciones de comercialización de café, el comprador deberá exigir que el vendedor le acredite su inscripción en los registros establecidos en la presente ley. Art. 6.- Son actos de compra y venta de café los que realizan entre sí los entes obligados por la presente ley. En los actos de compra y venta de café, deberá suscribirse un contrato, a excepción de los realizados por pequeños productores o pequeños pergamineros con los compradores, a quienes se les deberá otorgar un documento que garantice el acto de comercio ejecutado. Los contratos o documentos que respalden la compra y venta de café deberán contener al menos la siguiente información: ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 6 a) Nombre del vendedor, dirección y código; b) Nombre del comprador, dirección y código; c) Cantidad y peso de café; d) Año de la cosecha; e) Calidad de café; f) Clase de café; g) Precio; h) Condiciones y formas de pago; i) Deducciones que se aplicarán; j) Lugar y forma de entrega; k) Certificación, sello o distintivo; y, l) Fecha de contratación. El ISC podrá realizar verificaciones, inspecciones y otras acciones necesarias para el cumplimiento de la anterior disposición. El Departamento correspondiente del ISC dispondrá la información complementaria pertinente que también deberá incluirse en los contratos, lo cual deberá estipularse en el instructivo correspondiente. Art. 7.- Deberá constar en el documento o comprobante fiscal el código extendido por el ISC a los diferentes sujetos obligados que participan en la actividad cafetalera. Art. 8.- El contrato de venta externa deberá contener los siguientes datos: a) Nombre del exportador; b) Nombre del comprador en el extranjero; c) Cantidad y peso de café; d) Año de la cosecha; e) Calidad de café; f) Preparación; g) Marca; ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 7 h) Mes de embarque; i) Precio; j) Certificación, sello o distintivo vigente, si aplica; y, k) Fecha de contratación; Los exportadores deberán inscribir sus contratos de venta externa en el ISC. El Departamento correspondiente del ISC, dispondrá en los manuales o instructivos la información complementaria pertinente que también deberá incluirse en los contratos. Art. 9.- El servicio aduanero no podrá autorizar la exportación de ninguna cantidad de café que no esté respaldada por el permiso extendido por el Instituto. El servicio aduanero deberá retener los permisos de exportación y enviarlos al delegado permanente del Ministerio de Hacienda en el ISC, en un plazo no mayor de diez días hábiles, en los siguientes casos: 1) Cuando hayan caducado; 2) Cuando se trate de emplearlos para amparar exportaciones que no correspondan; y, 3) Cuando se presenten con alteraciones. Después de la recepción de la documentación, el delegado del Ministerio de Hacienda notificará en un plazo no mayor a cinco días hábiles al exportador para que subsane las inconsistencias identificadas. El exportador tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la notificación para subsanar las observaciones ante el ISC y presentar la documentación al servicio aduanero a efectos de realizar la exportación correspondiente o en su defecto para retirar el café a su cuenta de los establecimientos del servicio aduanero, cubriendo los gastos en que se incurra por el retiro y resguardo del café. En caso contrario, el servicio aduanero remitirá al ISC el café retenido, quien enviará este al beneficio más cercano para su comercialización, lo cual se documentará mediante el acta correspondiente. El valor neto que se obtenga de la venta del café se ingresará al patrimonio del Instituto. Art. 10.- Los registros e información individual o personal son confidenciales y la divulgación de datos serán sancionados de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública. Art. 11.- En todo acto de compra y venta de café, al momento de la liquidación debe considerarse: a) El precio interno, el cual se calcula utilizando de base el precio de referencia internacional; y, b) Las deducciones aplicadas para determinar el precio a liquidar. ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 8 Art. 12.- Para establecer las deducciones se tomará en consideración las diferentes etapas de procesamiento o beneficiado y calidades del café: a) De uva fresca a pergamino seco; b) De pergamino seco a café oro lavado exportable; c) De verde fresco a cereza seca; d) De cereza seca a café oro sin lavar exportable; y, e) Los descuentos de ley correspondientes. Los beneficiadores deberán informar al ISC, dentro de los quince días hábiles después de la fecha publicada para el inicio de recolección de cosecha, los costos directos e indirectos de transformación por quintal de café en cada una de sus etapas. El Instituto Salvadoreño del Café publicará los formularios para la presentación de la información requerida. Art. 13.- El Instituto, con la información proporcionada por los beneficiadores, según el artículo precedente, determinará el promedio del costo del canon nacional de transformación por quintal de café oro uva fresca a café oro para cada una de sus calidades. La Junta Directiva, a partir de la propuesta de la Presidencia y tomando como base una tabla de costos para cada año cafetalero, publicará los precios de referencia de transformación por quintal de café procesado para las diferentes calidades como parámetro para que el beneficiador pueda establecer el precio a cobrar por quintal procesado. El ISC podrá realizar las auditorías necesarias en los beneficios para establecer la veracidad de la información proporcionada. Sobre el costo de transformación a fin de establecer el costo promedio interno para el año cafetalero, tomando en cuenta la ley de equivalencias para la negociación del café vigente. CAPÍTULO IV INFORMES Art. 14.- Los beneficiadores, medianos pergamineros y grandes pergamineros, torrefactores y exportadores deben informar al ISC, dentro de los treinta días hábiles después del cierre del año cafetalero, sobre las deducciones y costos de transformación directos e indirectos. CAPÍTULO V REGISTROS Art. 15.- El ISC, mediante la Oficina de Estadísticas Cafetaleras, será quien lleve por medio de los sistemas y métodos que estime adecuados, los registros de productores, beneficiadores, pergamineros, exportadores, intermediarios, torrefactores, contratos de venta externa de café y demás registros establecidos en la normativa aplicable. ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 9 La Oficina de Estadísticas Cafetaleras deberá llevar un registro de compradores en el exterior, por el medio que estime conveniente, con un detalle de la ubicación, contactos y otra información relevante. Los valores y la vigencia por la expedición de los diferentes carnéts de registros y los demás servicios que ofrece el ISC estarán contenidos en el tarifario, los cuales serán sujetos de revisión y ajuste cuando las condiciones económicas lo exijan o lo requieran. Art. 16.- La persona natural o jurídica sujeta a inscripción en alguno de los registros que lleva el ISC, acompañará a su solicitud la documentación de identificación pertinente, indicando la calidad bajo la cual se pretende inscribir. En el caso de los productores deberán informar el nombre y ubicación de la finca, extensión de la propiedad, área cultivada, variedades de café y la producción de la última cosecha. En el caso de los beneficiadores, medianos pergamineros, grandes pergamineros, exportadores, torrefactores e intermediarios, deberán proporcionar el tipo de beneficiado que realiza, capacidad instalada, origen y destino de sus compras y ventas de café. Las formalidades, condiciones y requisitos de la información que se proporcione conforme al presente artículo serán desarrollados en el reglamento de la presente Ley y los instructivos que el ISC emita a los efectos. Para mantener los registros y estadísticas actualizadas de forma confiable, el ISC dará de baja a todos aquellos carné o registros que no sean renovados de acuerdo a los plazos de caducidad establecidos en el reglamento de esta ley. Art. 17.- Las personas inscritas en el ISC están obligadas a actualizar los datos que sirvieron de base para su inscripción cada vez que existan modificaciones a los mismos. Art. 18.- En el registro de productores del ISC se llevará un control de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción y comercialización de su café en el país. Art. 19.- Los interesados en inscribirse en el ISC como beneficiadores, pergamineros, exportadores, torrefactores e intermediarios, deberán presentar el formulario completo y demás documentación requerida ante el mencionado lnstituto, sin excepción; quien, en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la presentación, procederá a inscribir al interesado, le asignará un código y entregará un carné. Si no se cumpliere con los requisitos dispuestos, el ISC notificará al interesado las observaciones para que en el plazo de diez días hábiles sean subsanadas. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, si el interesado no subsana las observaciones o no presenta los documentos que se le exijan, se archivará su escrito sin más trámite, quedando a salvo el derecho de presentar nueva petición, si fuera procedente conforme a la Ley. Art. 20.- Los beneficiadores, pergamineros, exportadores, torrefactores e intermediarios podrán en cualquier momento, solicitar por escrito que se cancele su inscripción en el registro. El lnstituto procederá a efectuar la cancelación solicitada de inmediato, lo cual deberá ser notificado al solicitante en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se efectuó la cancelación. La cancelación de los registros no afectará los derechos y obligaciones contraídas durante la vigencia de su inscripción frente a terceros y ante el ISC. ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 10 Art. 21.- Los beneficiadores, pergamineros e intermediarios, inscritos en los registros del ISC, que pretendan establecer agencias o recibideros de café en las zonas de su interés, deberán solicitar dicha autorización al ISC. El solicitante deberá cancelar el valor respectivo según el tarifario vigente. Se prohíben los recibideros ambulantes, las agencias o recibideros no autorizados y los que, estando autorizados, desarrollen sus actividades en lugar distinto. Ante el incumplimiento de lo anterior, se impondrá la multa indicada en la presente ley para las infracciones muy graves. Art. 22.- Las cafeterías deberán presentar un informe trimestral para efectos estadísticos relacionados a consumo interno. El procedimiento para informar se establecerá en los instructivos emitidos por el lnstituto. Art. 23.- La Policía Nacional Civil podrá exigir al responsable de una agencia o recibidero, los documentos de autorización para operar; si dichos documentos no existieren o no fueren exhibidos, la autoridad policial informará inmediatamente al ISC y a la alcaldía del municipio para efectos del inicio del procedimiento sancionador y el cierre del establecimiento, cuando sea aplicable. En la resolución de inicio del procedimiento sancionador, el ISC podrá resolver el envío del café al beneficio más cercano, quien lo comercializará y el valor neto de la venta del café será custodiada por el ISC, mientras dure la tramitación del procedimiento y se determinen las responsabilidades administrativas correspondientes. Si durante la tramitación del procedimiento no se identificare al propietario del café o se determinare que este no contaba con la autorización correspondiente, se dejará constancia de ello en la resolución final y el producto de la venta ingresará al patrimonio del ISC. Cuando la autoridad policial o el ISC determinare la existencia de indicios de posible comisión de hechos delictivos, procederán a informar inmediatamente a la Fiscalía General de la República para la determinación de la responsabilidad penal aplicable. CAPÍTULO VI OBLIGACIONES Art. 24.- Los beneficiadores, medianos pergamineros, grandes pergamineros y exportadores estarán obligados a informar al Instituto, en los primeros diez días hábiles de cada mes, sus operaciones del mes anterior, detallando en su caso, lo siguiente: a) Las cantidades de café recibidas de los productores, según tipo y calidad; b) Las cantidades en concepto de compra y venta interna entre diferentes sujetos obligados, a excepción de los productores; c) Las transferencias de café entre pergamineros, beneficiadores y/o exportadores; y, d) Existencias de café, detallando calidades, ya sea en pergamino, oro y/o cereza seca e indicando el lugar en que se encuentran dichas existencias. ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 11 Art. 25.- Los torrefactores estarán obligados a informar al Instituto, dentro de los veinte días hábiles después de finalizado el año cafetalero, sus operaciones del año anterior, detallando lo siguiente: a) El café adquirido en el año cafetalero anterior, según detalle de calidad; b) Volumen de café procesado en el año cafetalero anterior, que deberán informar en todos los años cafetaleros sucesivos; y, c) Existencias al cierre del año cafetalero. Art. 26.- Los intermediarios estarán obligados a informar al Instituto, dentro de los treinta días calendario después de finalizado el año cafetalero, sus operaciones del año anterior, detallando lo siguiente: a) Compras y ventas de café según tipo y calidad; y, b) Existencias. Art. 27.- El intermediario deberá llevar un libro, para registrar todos los actos de comercialización de café. El libro deberá ser presentado al Instituto, antes de iniciar las operaciones de cada cosecha, para ser autorizado, por medio de la Presidencia del ISC, quien podrá delegar esta atribución en la Dirección Ejecutiva, en el que se indicará la cosecha para la cual ha sido habilitado y hojas foliadas en la esquina superior derecha. El libro contendrá los espacios suficientes para anotar el nombre del vendedor del café, código, fecha de operación, datos del lugar de origen del café, monto de la operación, cantidad, peso y destino del producto. Los intermediarios no podrán ejercer sus actividades y almacenar café fuera del lugar autorizado para tal efecto. CAPÍTULO VII REGISTRO DE CONTRATOS DE VENTA EXTERNA Art. 28.- El Registro de Contratos de Venta Externa de café tiene por objeto: a) Vigilar que los precios de venta al exterior sean acordes a los precios del mercado internacional para cada calidad de café. No se autorizarán ni se inscribirán aquellos contratos que no cumplan con los diferenciales mínimos establecidos, si fuere aplicable. Los diferenciales serán establecidos por la Junta Directiva ISC a propuesta de la Oficina de Estadísticas Cafetaleras, previo al cada inicio de cosecha; y, b) Recopilar información confiable para disponer de estadísticas de exportación. Art. 29.- La organización y control del registro será responsabilidad de la Oficina de Estadísticas Cafetaleras, de conformidad con lo establecido en los manuales e instructivos que se emitan al efecto. ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 12 Art. 30.- Los contratos de venta externa que realice el exportador deberán ser inscritos, de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento de la presente ley e instructivos que emita el ISC al efecto. Art. 31.- El exportador deberá comunicar al ISC, dentro de los tres días hábiles siguientes a su firma, el contrato respectivo junto con la solicitud de inscripción con las especificaciones siguientes: a) Número correlativo del contrato, asignado por el exportador; b) Nombre y código del exportador; c) Nombre del comprador en el exterior; d) Cantidad y peso de café exportable; e) Año de la cosecha; f) Calidad y preparación del café; g) Marca; h) Mes de embarque; i) Puerto de embarque, si ya se conoce; j) País de destino; k) Puerto de destino, si ya se conoce; l) Precio; m) Fecha de contratación; y, n) Condiciones y forma de pago. Art. 32.- El exportador previo a la autorización del permiso de exportación, cancelará por cada quintal de café oro que pretenda exportar, los tributos correspondientes a la exportación de café, conforme a la normativa vigente. Art. 33.- El Delegado del Ministerio de Hacienda emitirá el mandamiento de ingreso, el cual será entregado al exportador, para su cancelación. El ISC, mediante la Oficina de Estadísticas Cafetaleras, entregará el permiso de exportación correspondiente. Art. 34.- La Oficina de Estadísticas Cafetaleras, al recibir la solicitud, autorizará la inscripción en el plazo de cinco días hábiles, si cumplen con los requisitos siguientes: a) Que haya presentado los datos señalados en el artículo 31 de esta ley; b) Que el exportador este autorizado; y, ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 13 c) Que el precio del contrato sea igual o superior al precio mínimo establecido en la Bolsa de Valores en el exterior al día del contrato o al diferencial mínimo autorizado por el ISC, si fuere aplicable. Art. 35.- lnscrito el contrato en el plazo respectivo, el exportador podrá solicitar que se le extienda el permiso de exportación, certificado de origen y demás documentos requeridos, que serán entregados en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Art. 36.- Los permisos de exportación deberán ser autorizados por el Jefe de la Oficina de Estadísticas Cafetaleras o por el servidor designado, previa delegación administrativa; y refrendados por el Delegado del Ministerio de Hacienda ante el Instituto deberán contener, como mínimo, los datos siguientes: a) Número correlativo del permiso; b) Número de inscripción del contrato respectivo; c) Nombre y código del exportador; d) Nombre del comprador en el exterior; e) Cantidad y peso de café exportable; f) Año de la cosecha; g) Calidad y preparación del café; h) Marca; i) Mes de embarque; j) Puerto de embarque; k) Destino; l) Precio de venta; m) Fecha de contratación; n) Fecha de caducidad del permiso; y, o) Lugar y fecha de expedición. Los permisos de exportación no podrán utilizarse para amparar exportaciones de marcas, clases, destino y personas distintos de aquellos para los cuales fueron otorgados. Los permisos de exportación caducarán si el café no se exporta dentro del plazo estipulado. ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 14 Art. 37.- El lnstituto tendrá la calidad de organismo certificante para los efectos del Convenio suscrito con la Organización Internacional del Café u otros convenios, y extenderá los certificados de origen de acuerdo con las normas establecidas. Art. 38.- El exportador, cuando aplique, deberá enviar a la Unidad de Control de Calidad del Instituto una muestra del café a exportar para que se efectúe un análisis de calidad. El exportador deberá cancelar el valor del análisis según el tarifario vigente. Quedarán exentos de esta obligación, los cafés que son clasificados como inferiores según el Reglamento Técnico Salvadoreño RTS 67.08.01:18 sobre los requisitos de calidad del café verde. Art. 39.- Todo reclamo por parte del comprador en el exterior, relacionado con la calidad del café, será por cuenta y riesgo del exportador. En caso de conflicto de calidad entre los contratantes, la Unidad de Control de Calidad podrá a petición de cualquiera de las partes proponer tres catadores de reconocida reputación para que la resuelvan a la mayor brevedad posible. La resolución de los catadores deberá ser puesta a disposición de la mencionada Unidad y de las partes. CAPÍTULO VIII TRANSPORTE DE CAFÉ Art. 40.- La persona natural o jurídica que transporte café al interior de la República por cualquier medio, desde el estado uva fresca hasta oro, deberá comprobar el origen y su destino a través de una nota de remisión o envío, la cual está regulada en el reglamento de esta ley y deberá ser presentada a requerimiento de la Policía Nacional Civil. Art. 41.- Si la persona que transporta el café no presenta los documentos a que se refiere el inciso anterior o presentaren inconsistencias, la autoridad policial informará inmediatamente al ISC, quien enviará el café al beneficio más cercano, lo cual se documentará mediante el acta correspondiente. El beneficio lo comercializará y el valor neto de la venta del café será custodiada por el ISC, mientras dure la tramitación del procedimiento y se determinen las responsabilidades administrativas correspondientes. Cuando la autoridad policial o el ISC determinare la existencia de indicios de posible comisión de hechos delictivos, procederán a informar inmediatamente a la Fiscalía General de la República para la determinación de la responsabilidad penal aplicable. Art. 42.- Los transportistas deberán verificar los documentos y el origen del cargamento de café que transporten, para efectos de la responsabilidad en que podrían incurrir al ser portadores del producto cuya procedencia no pueda ser legalmente establecida. Art. 43.- Previo a la remisión del café establecida en el artículo 41 de la presente ley, si se presentare persona que reclamare como propio el cargamento de café por presunto hurto, robo o que haya sido retenido por transportarlo sin documentación y comprobaré la legítima propiedad del mismo y contaré con las autorizaciones correspondiente, se procederá a la entrega del café documentándose dicha circunstancia en el acta respectiva. Lo regulado en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la deducción de las responsabilidades administrativas y penales correspondientes. ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 15 Si transcurrido el plazo de treinta días continuos no se identificare al propietario del café o se determinare que este no contaba con la autorización correspondiente, se dejará constancia de ello en la resolución final y el producto de la venta ingresará al patrimonio del ISC. CAPÍTULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 44.- El ISC está obligado a realizar las acciones necesarias para darle cumplimiento a la presente Ley, e impondrá las sanciones que correspondan a las infracciones siguientes: Son infracciones leves, las siguientes: a) No presentar los informes detallados en los artículos 14, 24, 25, 26 y 27 de la presente ley, dentro del plazo establecido. Son infracciones graves, las siguientes: a) No proporcionar los datos y documentación requerida por el Instituto de acuerdo con la normativa vigente; y, b) No registrar o registrar fuera del plazo los contratos de venta externa de café. Son infracciones muy graves, las siguientes: a) Efectuar operaciones de compra o venta de café cuando uno o cualquiera de las partes no se encuentren debidamente registradas en el ISC; b) Efectuar ventas por cantidades mayores a la capacidad real de producción del área registrada de la finca; c) Recibir insumos, servicios o beneficios del Estado o de cualquier fuente de cooperación, con base en información falsa, alterada o desactualizada; y, d) Proporcionar datos, informes y documentación al Instituto que no correspondan a los registros públicos pertinentes. CAPÍTULO X SANCIONES Art. 45.- Los sujetos obligados que incumplan las disposiciones de la presente ley, serán sancionados de acuerdo a lo siguiente: a) Por las faltas leves: una multa equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo mensual vigente en el sector comercio, servicios, industrias e ingenios azucareros; b) Por las faltas graves: una multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente en el sector comercio, servicios, industrias e ingenios azucareros; c) Por las faltas muy graves: una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes en el sector comercio, servicios, industrias e ingenios azucareros, y, ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 16 d) La infracción regulada en el literal a) de las infracciones muy graves del artículo 44 de la presente ley será sancionada con una multa del cien por ciento del valor de la negociación efectuada, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Las sanciones serán determinadas por el ISC previo el Procedimiento Administrativo Sancionador conforme a las reglas de la Ley de Procedimientos Administrativos, pudiéndose acoger a las reglas del procedimiento simplificado o de aceptación de los hechos por el infractor, cuando sea aplicable. Art. 46.- Los montos pagados en concepto de multas por el cometimiento de las infracciones establecidas en la presente ley ingresarán al Fondo General de la Nación. Durante el proceso de formulación presupuestaria, el Ministerio de Hacienda trasladará dichos montos al ISC, que serán destinados para financiar estrategias de apoyo y fortalecimiento al sector cafetalero en el contexto de la presente ley. Para renovar o solicitar nuevas inscripciones o autorizaciones será requisito indispensable estar solvente con el pago de cualquier sanción que se hubiere impuesto al solicitante y libre de cualquier infracción regulada en esta Ley. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES GENERALES Art. 47.- El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Justicia y Seguridad Publica, se encargará de la vigilancia y prevención de hechos delictivos en contra del sector cafetalero, por medio de la Policía Nacional Civil y dictará las medidas y disposiciones necesarias para que las autoridades competentes procuren la tranquilidad y seguridad del personal y bienes de los caficultores. Art. 48.- La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley en todo el territorio nacional en el marco de sus atribuciones legales, así como en el ejercicio de las competencias establecidas en la presente ley. Art. 49.- Los agentes de la Policía Nacional Civil deberán ser capacitados periódicamente en relación con las operaciones de comercialización interna de café contempladas en esta ley. Art. 50.- El ISC, al inicio de cada año cafetalero, publicará por los medios de comunicación oficiales la siguiente información: a) La lista de personas autorizadas para comprar café y las modificaciones que ocurrieren en el curso del año cafetalero; b) La ubicación de recibideros y agencias autorizadas a nivel nacional; y, c) Las fechas de inicio y terminación de la recolección de café de una cosecha determinada. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA Art. 51.- Todo lo no previsto en la presente ley, será regulado por la legislación común en lo que fuere aplicable y en materia administrativa se aplicará de forma supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos. ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 17 Art. 52.- El Presidente de la República dispondrá del plazo de tres meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley para la emisión del reglamento de ejecución de la misma. Asimismo, el ISC estará facultado para emitir normativa complementaria, tales como reglamentos específicos, instructivos, circulares y demás disposiciones de carácter general para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Art. 53.- Derógase el Decreto Legislativo No. 138, del 22 de septiembre de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 180, Tomo No. 324, del 29 de septiembre de 1994, que contiene la Ley Especial para la Protección de la Propiedad y la Comercialización del Café. Art. 54.- Se establece un régimen de amnistía a los sujetos obligados por la Ley Especial para la Protección de la Propiedad y Comercialización del Café, contenida en el Decreto Legislativo relacionado en el artículo anterior, por el incumplimiento de las obligaciones de rendir informes mensuales o anuales, de acuerdo con sus acreditaciones como pergamineros, beneficiadores, exportadores, torrefactores e intermediarios. La amnistía que por la presente Ley se aplicará es para todas las infracciones de la Ley Especial para la Protección de la Propiedad y Comercialización del Café, del periodo comprendido desde octubre de 2014 hasta abril 2024, por medio de la dispensa de multas. El Instituto Salvadoreño del Café queda facultado para emitir la normativa complementaria a través de manuales, instructivos, procedimientos o reglamentos, a efectos de operativizar esta disposición, Art. 55.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, TERCER VICEPRESIDENTE. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de abril de dos mil veinticuatro. PUBLÍQUESE, ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A .1NtJJu: UGJSL<\U\'l) lNWU UtJM../1.ll\ u L~fJIU U.Ul\U.fWU li'mcr lJ.(.UL\11\IU 18 CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA, Designada por el Presidente de la República, Encargada de Despacho. ÓSCAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ RUIZ, Viceministro de Agricultura y Ganadería, Encargado del Despacho. D. O. N° 63 Tomo N° 443 Fecha: 5 de abril de 2024 ADAR/ngc 15-4-2024 ;\$.JU.lOJ,Ut\ WlOISl.A'fl\/A ~ lndlee.t.egu.lAllvo«iasa.mble.t..gob.s'i Et1) 1ittps..//www.o.!oamble4.90b.'f.Vlleyes-y-dee1cto.s/busqueda--cle:ct'euM

Decreto Legislativo Nº 965 - Ley especial para la comercialización, registro y protección de la propiedad del café · Nelum