Decreto Legislativo Nº 955 - Código de Salud
Made 1988-04-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Food and nutrition, Water
- Keywords
- basic legislation, nutrition, food safety and quality, food security, institution, legal proceedings/administrative proceedings, fraud, governance, right to water, human rights
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Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador DECRETO N° 955. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. CONSIDERANDO: 1.- Que la Constitucion en su Art. 65 establece que la salud de los habitantes de la Republica, constituye un bien publico y que el Estado y las personas estan obligadas a velar por su conservacion y restablecimiento. Que el Estado determinara la politica nacional de salud, controlara y supervisara su aplicacion; II. - Que el Art. 67 de la Constitucion establece que los servicios de salud publica seran esencialmente tecnicos y crea las carreras sanitarias, hospitalarias, paramedicas y administracion hospitalaria. 111.- Que el Art. 68 de la Constitucion determina que un Consejo Superior de Salud Publica velara por la salud del pueblo, el cual estara formado por igual numero de representantes de los gremios medico, odontologico, quimico-farmaceutico y medico-veterinario; IY.- Que el ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, sera vigilado por organismos legales formados por academicos pertenecientes a cada profesion, con facultades para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesi6n con manifiesta inmoralidad 0 incapacidad; Y.- Que de conformidad al Decreto Legislativo de fecha 30 de junio de 1927, publicado en el Diario Oficial No. 161, Torno 103 de fecha 19 de julio de 1927, se emitio la Ley de Farmacias la cual no responde a las necesidades actuales relacionadas con la salud; VI.- Que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 2699 de fecha 28 de agosto de 1958, publicado en el Diario Oficial No. 168, Torno 180, de fecha 10 de septiembre del referido afio, se emitio la Ley del Consejo Superior de Salud Publica y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones Medica, Odontologica y Farmaceutica, reformadas mediante los Decretos Legislativos Nos. 357 y 591 de fechas 21 de marzo de 1985 y 12 de febrero de 1987, publicados en los Diarios Oficiales Nos. 75, Torno 287 y 43, Torno 294 de fecha 23 de abril de 1985 y 4 de marzo de 1987 respectivamente; 1 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador VII. VIII. IX. POR TANTO, Que mediante el Decreto Legislativo No. 147 de fecha 30 de agosto de 1930, publicado en el Diario Oficial No. 26, Torno 11°de fecha 31 de enero de 1931, se emitio el Codigo de Sanidad de la Republica de EI Salvador; contando a la fecha con 57 afios de haberse, emitido, razon por la que se considera que no esta acorde con la realidad actual; Que de conformidad con el Articulo 271 de la Constitucion de 1983, la Asamblea Legislativa debe armonizar con esta las leyes secundarias de la Republica y las Leyes especiales de creacion y demas disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales Autonomas; Que a efecto de cumplir con el mandato constitucional relacionado con el considerando anterior y de las normas contenidas en las convenciones suscritas y ratificadas por el Estado de EI Salvador con otros Estados u organismos Internacionales sobre la materia de salud, es conveniente emitir un nuevo Codigo que armonice con la Constitucion y la realidad del pueblo en esta materia: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Republica, por medio del Ministro de Salud Publica y Asistencia Social, DECRETA: el siguiente; CODIGO DE SALUD TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Art. 1.- EI Presente C6digo tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud publica y asistencia social de los habitantes de la Republica y las normas para la organizaci6n funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Publica, del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social y dernas organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de estes entre sf en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo. Art. 2.-LOS ORGANISMOS ESTATALES, ENTES AUTONOMOS Y EN GENERAL LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, ASI COMO LOS PARTICULARES, SEAN ESTAS PERSONAS NATURALES 0 JURIDICAS, QUEDAN OBLIGADOSA PRESTAR TODA SU COLABORACION A LASAUTORIDADES DE SALUD PUBLICA Y COORDINAR SUS ACTIVIDADES PARA LA OBTENCION DE SUS OBJETIVOS.(4) Art. 3.- Podran desarrollar actividades de salud, las Instituciones nacionales, internacionales 0 extranjeras legalmente reconocidas en el pals, en todo 10 que la Ley 0 los convenios 0 tratados internacionales suscritos por EI Salvador les confieren intervenci6n, 10 que ha de realizarse de acuerdo y en cooperaci6n con 2 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social. Art. 4.-QUEDAN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CODIGO, LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, QUE VIGILARAN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES RELACIONADAS DE UN MODO INMEDIATO CON LA SALUD DEL PUEBLO; LOS ORGANISMOS Y SERVICIOS DE SALUD PUBLICA, LOS SERVICIOS DE SALUD PRIVADA E INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE SALUD.(4) Art. 5.- SE RELACIONAN DE UN MODO INMEDIATO CON LA SALUD DEL PUEBLO, LAS PROFESIONES MEDICAS, ODONTOLOGICAS, QUIMICO FARMACEUTICAS, MEDICO VETERINARIA, ENFERMERIA, LICENCIATURA EN LABORATORIO CLINICO, PSICOLOGIA Y OTRAS A NIVEL DE LICENCIATURA. CADA UNA DE ELLAS SERAN OBJETO DE VIGILANCIA PORMEDIO DE UN ORGANISMO LEGAL, EL CUALSE DENOMINARA SEGUN EL CASO, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION MEDICA, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION ODONTOLOGICA, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION QUIMICO FARMACEUTICA, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION MEDICO VETERINARIA, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION DE ENFERMERIA, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION DE LABORATORIO CLINICO Y JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION EN PSICOLOGIA.(3) Se entendera que forman parte del ejercicio de las profesiones antes mencionadas y por consiguiente estaran sometidas a la respectiva Junta de Vigilancia, aquellas actividades especializadas, tecnicas y auxiliares que sean complemento de dicha profesi6n. El Consejo Superior de Salud Publica, calitlcara aquellas profesiones edemas de las antes relacionadas, a nivel de Licenciatura, que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo y que podran tener su respect iva Junta de Vigilancia. Si se tratare de otras actividades profesionales relacionadas directamente con la salud, no enumeradas en el inciso primero de este articulo 0 para cuyo estudio no existe en las Universidades legalmente establecidas en el pals, la escuela 0 facultad correspondiente, el Consejo podra autorizar su ejercicio previo examen, determinando a cual de las Juntas quedara sometida para su control. Art. 6.- Cuando en el texto del presente C6digo se mencione Consejo, Ministerio 0 Junta, debe entenderse que se refiere al Consejo Superior de Salud Publica, Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social y Junta de Vigilancia de la Profesi6n Medica, Odontol6gica, Qufmlco-Farmaceutica, Medico Veterinaria, Licenciatura en Laboratorio Qufmico y Licenciatura en Psicologfa, sequn el caso. TITULO I DEL CONSEJO Y DE LAS JUNTAS CAPITULO I NATURALEZA E INTEGRACION DEL CONSEJO Y DE LAS JUNTAS Art. 7.- El Consejo Superior de Salud Publica, es una corporaci6n de Derecho Publico con capacidad jurfdica para contraer derechos y adquirir obligaciones e intervenir en juicios y tanto el como las Juntas de Vigilancia qozaran de autonomfa en sus funciones y resoluciones. Para los dernas fines prescritos, en este C6digo, el Consejo se relacionara con los organismos publicos a traves del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social. 3 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 8.- EI Consejo Superior de Salud Publica estara formado par catorce miembros, un Presidente y un Secretario nombrado par el Organa Ejecutivo y tres representantes electos de entre sus miembros par cada uno de los gremios: Medico, Odontoloqico, Qufmico-Farmaceutico y Medico Veterinario. Art. 9.- Las Juntas de Vigilancia a que se refiere la parte final del inciso primero del artfculo cinco, se forma ran par cinco academlcos cada uno pertenecientes a la respectiva profesion, electos en la forma establecida en el siguiente articulo. Los cinco miembros de cada una de las Juntas de Vigilancia en su primera reunion eleqiran un Presidente y un Secretario. Art. 10.- La eleccion de los representantes de los gremios para integrar el Consejo y las Juntas se efectuara en Asamblea General de Profesionales de cada gremio, convocada, especialmente para tal efecto par el Consejo Superior de Salud Publica. EI voto debera ser secreta y personal y no se podra elegir a quien no se encuentre presente en dicha Asamblea. La convocatoria se hara can treinta dfas de anticlpaclon, par 10 menos a la fecha sefialada para la reunion, par media de un aviso que se publicara en el Diario Oficial y en dos diarios de mayor clrculacion. Esta se celebrara en la ciudad de San Salvador, en ellocal, dfa y hora indicados en la convocataria cualesquiera que sea el nurnero de asistentes y actuara bajo la Presidencia de los miembros del Consejo en funciones, quienes no tend ran voto, a excepcion de los acadernlcos de los gremios de cuya reunion se trate. Las elecciones se practicaran en el curso del penultimo mes del perfodo de funciones de los miembros. Si no se lograre que los gremios profesionales elijan par si sus representantes para integrar el Consejo y las Juntas el Consejo Superior de Salud Publica los desiqnara antes de terminar su perfodo y si el Consejo no 10 hiciere, los eleqira la Asamblea Legislativa. Art. 11.- Los miembros de eleccion del Consejo y los de las Juntas de Vigilancia duraran en sus funciones, dos afios y no podran ser reelectos, excepto los suplentes, cuando estes no hubieren ejercido funciones de propietarios par un lapso de seis meses consecutivos. Cada uno de elias tendra su respectiva suplente, electo en la misma forma, para que especfficamente 10 sustituya en caso de fallecimiento, ausencia a impedimenta y solo a falta del suplente que corresponda se podra lIamar a otro de los mismos gremios. EI Organa Ejecutivo en el Ramo de Salud Publica y Asistencia Social, nornbrara a un Presidente y a un Secretario del Consejo quienes duraran en sus funciones un maximo de tres afios pudiendo ser reelectos; asimismo nornbrara a los suplentes respectivos, los que seran lIamados a desempefiar aquellos cargos, mediante acuerdo, en las ausencias temporales del correspondiente propietario. La ausencia del Presidente a Secretario del Consejo a de la Junta en el lugar, dfa y hora en que ha de efectuarse una sesion, no lrnpedtra la celebracion de la misma. En este caso, el Consejo a la Junta desiqnara en el acto, de entre sus miembros, un Jefe de Debates para el solo efecto de presidir la sesion y un Secretario de actas para que levante la correspondiente. EI Organa Ejecutivo cubrira la vacante definitiva del Presidente y del Secretario del Consejo a mas tardar dentro de los quince dfas subsiguientes a la fecha en que aquellos ocurran. Art. 12.- Para ser miembro propietario a suplente del Consejo a de las Juntas, se requiere: 4 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador a) Ser salvadorefio: b) POSEER TITULO ACADEMICO EN SU RESPECTNA PROFESION CONFERIDO 0 INCORPORADO POR LA UNNERSIDAD DE EL SALVADOR 0 TITULO ACADEMICO CONFERIDO PORUNNERSIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS EN EL PAIS Y TENER POR LO MENOS SEIS ANOS DE EJERCICIO PROFESIONAL, CUANDO SE TRATE DE LOS MIEMBROS DE CONSEJO Y TRES ANOS DE EJERCICIO PROFESIONAL, CUANDO SE TRATE DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS;(3) c) Ser de reconocida moralidad; ch) Ser mayor de treinta afios de edad; d) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco afios anteriores a su nombramiento a elecci6n. EI Presidente y el Secretario del Consejo, no deberan pertenecer a los gremios profesionales de Medicina, Odontologfa, Qufmico Farrnaceutlco, Medico Veterinario y de ninguna otra profesi6n relacionada can la salud. EI Presidente y el Secretario deberan ser acadernlcos titulado de una Universidad legalmente establecida en el pafs. No podran ser miembros del Consejo ni de una misma Junta de Vigilancia los parientes entre sf, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad a segundo de afinidad. Art. 13.- EI cargo de miembro del Consejo y de las Juntas de Vigilancia es obligatorio e incompatible can cualesquiera de los cargos mencionados en el Art. 236 de la Constituci6n, si posteriormente fuere nombrado a electo para desernpefiar uno de los tales cargos, cesare en el ejercicio de miembro del Consejo a de las Juntas. Las personas que se nieguen a desernpefiar sin causa justa el cargo de Miembro del Consejo a de las Juntas, sera sancionado, can una multa de CINCO MIL COLONES. Son causas justas para negarse a desernpefiar a a continuar desempefiando los cargos mencionados en el inciso anterior, los siguientes: 1) Imposibilidad ffsica y mental; 2) Tener que ausentarse del pals par un perfodo no menor de un ana. La sanci6n establecida en el segundo inciso de este artfculo se aplicara tanto a los miembros propietarios como a los suplentes del Consejo y de las Juntas. Se presume de derecho que una persona no acepta el cargo de Presidente, Secretario a miembro del Consejo a de cualquiera de las Juntas, tanto en 10 que se refiere a los propietarios como a los suplentes, par el hecho de no presentarse el dfa y hora sefialada previamente para ese efecto a la Presidencia de La Republica. Cuando se trate del Presidente y Secretario del Consejo; ante el Ministro de Salud Publica y Asistencia Social, cuando se trate de los restantes miembros del Consejo, a ante el Consejo, cuando se trate de los miembros de las Juntas, a manifestar su aceptaci6n y rendir la protesta correspondiente. La convocatoria para la concurrencia a manifestar su aceptaci6n ya rendir la protesta correspodiente, 5 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador se hara oportunamente a las personas designadas para ejercer los cargos de que se trate por medio de comunicaciones personales y por medio de una Publicaci6n en el Diario Oficial, siendo esta la que servlra de prueba sobre el hecho de que se ha efectuado la convocatoria. CAPITULO II ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Art. 14.- Son atribuciones del Consejo: a) Velar por la salud del pueblo en coordinaci6n con el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social; b) Vigilar el funcionamiento de todos los organismos, instituciones y dependencias del Estado, cuyas actividades se relacionan con la salud del pueblo, presentando al Ministerio las recomendaciones para su perfeccionamiento, sefialando especfficamente las anomalfas que deban corregirse; c) Contribuir al progreso de los estudios de las profesiones y disciplinas relacionadas con la salud Publica, por los medios que estime mas practices yeficaces, prestando su colaboraci6n a la Universidad de EI Salvador y dernas Universidades e Instituci6nes dedicadas a la ensefianza de las profesiones y sefialando las mejoras a introducir en los planes de estudio, rnetodos de ensefianza y dernas medios encaminados a esa finalidad; ch) Autorizar previo informe favorable de la Junta de Vigilancia respect iva la apertura y funcionamiento de los centros de formaci6n profesional relacionados con la salud del pueblo. Este informe debe ser rendido dentro de los treinta dfas a partir de la recepci6n de la documentaci6n por la respectiva Junta. En caso de no rendirlo el Consejo resolvers sin necesidad de el; d) AUTORIZAR PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA DE VIGILANCIA RESPECTIVA, LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE DROGUERIAS, FARMACIAS, LABORATORIOS FARMACEUTICOS, LABORATORIOS BIOLOGICOS, LABORATORIOS CLINICOS-BIOLOGICOS, GABINETES RADIOLOGICOS, HOSPITALES, CLINICAS DE ASISTENCIA SOCIAL, GABINETES OPTICOS, LABORATORIOS DE PROTESIS DENTAL Y VENTAS DE MEDICINAS EN LUGARES DONDE NO EXISTE FARMACIA 0 QUE ESTAS SE ENCUENTREN A MAS DE 2 KILOMETROS DEL LUGAR DONDE SE PRETENDE ABRIRLAS Y LOS DEDICADOS AL SERVICIO Y ATENCION DE LA SALUD; Y A SU CLAUSURA POR INFRACCIONES A ESTE CODIGO 0 SUS REGLAMENTOS. ESTOS ESTABLECIMIENTOS SON DE UTILIDAD PUBLICA EN CONSECUENCIA EL CIERRE DE LOS MISMOS, SOLO PODRA EFECTUARSE POR RESOLUCION DEL CONSEJO;(4) e) L1evar un registro publico para la inscripci6n de los establecimientos que autorice de conformidad a los literales ch) y d) de este articulo. f) ELABORAR LOS PROYECTOS DE REGLAMENTOS PREVIO INFORME DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA, A QUE ESTAN SOMETIDOS LOS ORGANISMOS Y ESTABLECIMIENTOS BAJO SU CONTROL Y ENVIARLOS AL ORGANO EJECUTIVO POR MEDIO DEL MINISTERIO PARA SU APROBACION. 6 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador EL INFORME A QUE SE REFIERE ESTE LITERAL DEBERA SER RENDIDO EN LOS 30 OIAS SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACION RESPECTIVA;(4) g) AUTORIZAR LA INSCRIPCION, IMPORTACION, FABRICACION Y EXPENOIO DE ESPECIALIDADES QUIMICO-FARMACEUTICAS, SUPLEMENTOS VITAMINICOS Y OTROS PRODUCTOS 0 SUSTANCIAS QUE OFREZCAN UNA ACCION TERAPEUTICA FABRICADAS EN EL PAIS 0 EN EL EXTRANJERO, CON 0 SIN RECETA PREVIA Y PREVIO INFORME FAVORABLE DE LAS JUNTAS RESPECTIVAS Y SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS YA ESPECIFICADOS EN EL CORRESPONOIENTE REGLAMENTO. LA VENTA DE LOS PRODUCTOS ANTES MENCIONADOS AL CONSUMIDOR, SOLAMENTE PODRA REALIZARSE EN LAS FARMACIAS Y VENTAS AUTORIZADAS DE MEOICINAS SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS YA ESPECIFICADOS EN EL CORRESPONOIENTE REGLAMENTO. SI EL CONSEJO NO ESTUVIERE DE ACUERDO CON EL INFORME RENDIDO, MANDARA OIR A LA JUNTA Y AL INTERESADO EN EL TERMINO DE 30 OIAS CONTADOS ESTOS A PARTIR DE LA RENOICION DEL INFORME, CONCLUIDOS LOS CUALES RESOLVERA CON VOTACION CALIFICADA. TODOS LOS INFORMES SOLICITADOS POR EL CONSEJO A LAS JUNTAS RESPECTIVAS, DEBERAN SER RENDIDOS DENTRO DEL PLAZO DE 30 OIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA RECEPCION DE LA SOLICITUD Y EN CASO CONTRARIO, EL CONSEJO IMPONDRA A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA UNA MULTA QUE OSCILARA ENTRE LOS CIEN Y QUINIENTOS COLONES SEGUN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. LO OISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR SE APLICARA A TODOS LOS CASOS EN QUE LAS JUNTAS DEBEN RENOIR INFORME SOLICITADO.(1)(4) h) LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS PARA EL EXPENOIO DE ESPECIALIDADES, PRODUCTOS OFICINALES Y COSMETICOS, CUANDO APARECIERE 0 SE COMPROBARE QUE ESTAS CONSTITUYEN UN PELIGRO PARA LA SALUD 0 CUANDO NO RESPONDAN A LA FINALIDAD PARA LAS CUALES SON OFRECIDAS AL PUBLICO, PREVIA AUOIENCIA AL INFRACTOR PUOIENDO PARA TAL EFECTO, CANCELAR PREVIO INFORME DE LAS JUNTAS RESPECTIVAS;(4) i) LLEVAR UN REGISTRO PUBLICO DE LAS AUTORIZACIONES, DE LAS ESPECIALIDADES QUIMICO FARMACEUTICAS, COSMETICOS Y OTRAS SUSTANCIAS QUE OFREZCAN ACCION TERAPEUTICA. EL CONSEJO REVISARA PERIOOICAMENTE EL LISTADO DE REGISTROS, A FIN DE DEPURAR LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS PREVIO INFORME FAVORABLE DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA RESPECTIVAS, CON EL PROPOSITO DE QUE EN EL PAIS SE OISPENSEN PRODUCTOS BENEFICIOSOS PARA LA SALUD DE LA POBLACION, DEBIENDO HACERLO POR LO MENOS UNA VEZ CADA TRES ANOS;(4) j) Establecer y regular previa informe de las Juntas respectivas el servicio obligatorio de turno, para medicos y para los establecimientos medicos y farrnaceuticos: k) Regular previa informe de las Juntas respectivas la importaci6n y consumo de apia, morfina, cocafna, sus sales y derivados, asf como toda otra sustancia a producto qufmico cuyo usa sea capaz de crear habitos nocivos a la salud; extender las licencias necesarias y cumplir can las obligaciones establecidas en convenios internacionales; 7 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador I) Conocer en ultima instancia de los recursos que se interpongan de las resoluciones pronunciadas por las Juntas y organismos relacionados con la salud; II) Nombrar, remover, suspender, conceder licencias y aceptar renuncias del personal empleado bajo dependencia; m) Proponer su reglamento interno y sus reformas al Organo Ejecutivo por medio del Ministerio; n) CALIFICAR PREVIAMENTE A SU PUBLICACION 0 DIFUSION LA PROPAGANDA DE TODOS LOS PRODUCTOS QUE SE HAN DE OFRECER AL PUBLICO COMO MEDIO DE PREVENCION Y CURACION DE LAS ENFERMEDADES, PROMOCION 0 RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD, EVITANDO QUE TAL PROPAGANDA IMPLIQUE OMISION, EXAGERACION, INEXACTITUD 0 QUE PUEDAN INDUCIR AL CONSUMIDOR A ENGANO, ERROR 0 CONFUSION SOBRE EL ORIGEN DEL PRODUCTO, LOS COMPONENTES 0 INGREDIENTES, LOS BENEFICIOS 0 IMPLICACIONES DE SU USO; EVITANDO QUE TAL PROPAGANDA ABUSE DE LA BUENA FE Y CREDIBILIDAD DE LAS PERSONAS;(4) fi) Vigilar 0 controlar el anuncio al publico de servicios profesionales que se relacionen con la salud; 0) COLABORAR CON EL ORGANO EJECUTIVO EN LOS RAMOS CORRESPONDIENTES Y ORGANISMOS DE VIGILANCIA RESPECTIVOS, EN LA ELABORACION DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS RELACIONADOS CON LA SALUD;(4) p) Elaborar el proyecto de su presupuesto y coordinar los que remitan las Juntas, para proponerlos al Organo Ejecutivo por medio del Ramo de Salud Publica y Asistencia Social; y q) Las dernas atribuci6nes que Ie sefiale el presente C6digo y sus respectivos reglamentos. r) ASEGURARSE QUE LAS RESPECTIVAS JUNTAS REALICEN LAS INSPECCIONES DE BUENA PRACTICA DE MANUFACTURAS Y DE LABORATORIOS EN AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUENA LA ELABORACION DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL LITERAL "G" DE ESTE ARTICULO, ASI COMO AQUELLAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL PUBLICO EN LAS CUALES SE REALICEN ACTIVIDADES QUE TENGAN RELACION DIRECTA CON LA SALUD DE LOS USUARIOS, PARA LO CUAL DEBERAN REVISAR DOCUMENTACION, EQUIPO Y OTRAS QUE A SU JUICIO CONSIDERAN NECESARIO;(4) s) HACER DEL CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE LAS JUNTAS RESPECTIVAS, A LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y A LAS DROGUERIAS Y FARMACIAS, EL LISTADO DE LOS MEDICAMENTOS QUE HAYAN SIDO PROHIBIDOS EN SU PAIS DE ORIGEN 0 DETERMINADOS DE ALTO RIESGO, DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL LITERAL "H" DE ESTE MISMO ARTICULO;(4) t) COMISIONAR A LA JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION QUIMICO FARMACEUTICA, PARA QUE PUEDA CONSTATAR PERIODICAMENTE, QUE TODOS LOS PRODUCTOS A LOSQUE SE REFIERE EL LITERAL G) DEL PRESENTE ARTICULO, LLEVEN JUNTO A LA MARCA COMERCIAL DEL PRODUCTO, LA DENOMINACION GENERICA DEL 0 LOS PRINCIPIOS ACTIVOS QUE CONTIENEN Y SE SENALE ADEMAS LA FECHA DE SU ELABORACION, CADUCIDAD Y NUMERO DE LOTE; ESTA INFORMACION DEBERA DESTACARSE DE FORMA 8 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador ADECUADA EN LA LITERATURA RESPECTIVA. EN LOS CASOS DE PRODUCTOS QUE SON DISPENSADOS CON RECETA MEDICA, SE EXIGIRA ADEMAS QUE EL FACULTATIVO INCORPORE EN LA RECETA EL NOMBRE GENERICO DEL PRODUCTO JUNTO AL NOMBRE COMERCIAL;(4) u) CERCIORARSE PARA BENEFICIO DE UNA MEJOR ATENCION DE LA SALUD, QUE LOS ESTABLECIMIENTOS MENCIONADOS EN EL LITERAL D), DEBEN TENER COMO RESPONSABLES 0 REGENTES DEL MISMO A PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN LA ACTIVIDAD CIENTIFICA QUE DEBEN DESARROLLAR, SEA 0 NO ACADEMICO SU PROPIETARIO; ESTA DISPOSICION NO SE APLICARA EN LAS VENTAS DE MEDICINAS, CASO CONTRARIO EL CONSEJO PREVIO INFORME DE LA JUNTA RESPECTIVA, ORDENARA AL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO SUBSANE LA ANOMALIA ENCONTRADA Y CASO NO SEA CORREGIDA, EL CONSEJO ORDENARA SU CLAUSURA;(4) v) AUTORIZAR LOS TRASLADOS 0 CAMBIOS DE DOMICILIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS MENCIONADOS, EN EL LITERAL D) DEL ART. 14;(4) x) AUTORIZAR LA INTRODUCCION AL PAIS DE MEDICAMENTOS QUE INSTITUCIONES U ORGANISMOS EXTRANJEROS ENVIEN EN CALIDAD DE DONACION Y DE ACUERDO A LAS NORMAS QUE SE ESTABLEZCAN.(4) Art. 15.- Corresponde al Presidente del Consejo: a) PRESIDIR LAS SESIONES DEL CONSEJO, ASI COMO REPRESENTARLO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE;(4) b) ACTUAR COMO JEFE DE LA OFICINA DEL CONSEJO Y DE TODO EL PERSONAL ADMINISTRATIVO SUBALTERNO;(4) c) Ser el media de comunicaci6n entre el Consejo y las dernas dependencias administrativas, asf como can los profesionales y partfculares; ch) NOMBRAR, REMOVER, SUSPENDER, CONCEDER LICENCIAS Y ACEPTAR RENUNCIAS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO;(4) d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo; e) Informar de sus actividades al Organa Ejecutivo par media del Ramo de Salud Publica y Asistencia Social, cuando Ie fuere solicitado; f) Rendir informe anual de las actuaciones del Consejo al Organa Ejecutivo; y g) Las dernas atribuciones que Ie sefiale el presente C6digo y sus reglamentos. h) AUTORIZAR EN CASOS DE EMERGENCIA 0 CATASTROFE LO ESTABLECIDO EN LITERAL X) DEL ART. 14, ASI COMO EL DESPACHO DE PRODUCTOS CONTROLADOS, EN CASOS ESPECIFICOS, INFORMANDO EN SU OPORTUNIDAD AL CONSEJO.(4) Art. 16.- Corresponde al Secretario del Consejo: 9 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador a) Autorizar can su firma tanto las resoluciones del Consejo como las del Presidentedel mismo; b) Tomar debida nota de las sesiones del Consejo y levantar las aetas correspondientes; c) Colaborar can el Presidente del Consejo a efecto de cumplir sus resoluciones y en la administraci6n de la oficina del Consejo y su personal. CAPITULO III ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS Art. 17.- Son atribuciones de las Juntas: a) LLevar un registro de los profesionales de su ramo en el cual lnscrlblran a tadas los acadernlcos egresados a incorporados en la respectiva facultad de la Universidad de EI Salvador y de los egresados de las facultades respectivas en Universidades Legalmente establecidas en el pais; b) Inscribir en el registro de profecionales a los academlcos que reciban su titulo en las Universidades legalmente establecidas en el pais y de los incorporados en la Universidad de EI Salvador. Para este efecto, la Secretaria General de cada una de las Universidades cornurucara inmediatamente a las Junta de Vigilancia respectiva, la expedici6n del titulo correspondiente; c) Vigilar el ejercicio de la profesi6n correspondiente y sus respectivas actividades auxiliares a que se refiere el inciso segundo del Art. 5 del presente C6digo; asf como velar porque estas profesiones no se ejerciten par personas que carezcan del titulo correspondiente, exigiendo el estricto cumplimiento de las disposiciones penales relativas al ejercicio ilegal de las profesiones; ch) Formular los anteproyectos de Ley, y reglamentos correspondientes al ejercicio de cada una de las profesiones respectivas, sometiendolos a la consideraci6n del Consejo; d) Vigilar y controlar el funcionamiento de droguerias, farmacias, laboratorios de pr6tesis dentales, laboratorios qufrnlcos, laboratorios farrnaceutlcos, laboratorios biol6gicos, laboratorios clinicosbiol6gicos, gabinetes radiol6gicos, hospitales, clfnlcas de asistencia, gabinetes 6pticos y dernas establecimientos particulares dedicados al servicio y atenci6n de la salud publica; e) Rendir informe razonado ante el Consejode las diligenciasa que se refiere el literal d) del Art. 14 del presente C6digo; f) Intervenir a petici6n de parte en aquellos casas en que surja desaveniencia entre un profesional y su c1iente a entre un establecimiento de los comprendidos en este C6digo y la personas que par motivo de salud recurriere a sus servicios. La resoluci6n que al efecto se dicte debera considerarse unlcamente como medida transacionalentre las partes, sin perjuicio de que, de acuerdo can las circunstanciasque acompafian al hecho, este pueda considerarse como referencia para estimar la conducta profesional del imputado; g) Elaborar su reglamento interno y reformas y someterlo a la consideraci6n del Consejo; 10 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador h) Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder Iicencias a su personal de empleados; i) Elaborar su ante proyecto de presupuesto remltiendolo al Consejo; j) Imponer las sanciones que este C6digo a sus reglamentos determine; y k) Hacer efectivo el servicio obligatorio de turnos a que se refiere el literial j) del Art. 14 del presente C6digo. I) ORDENAR EL ANALISIS EN SUS LABORATORIOS, DE LAS MUESTRAS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS QUE LE FUEREN PRESENTADAS SOLICITANDO AUTORIZACION PARA SU INSCRIPCION, IMPORTACION, FABRICACION Y EXPENDIO EN EL PAIS, CON EL OBJETO DE VERIFICAR SI REALMENTE ESTAN PREPARADAS DE CONFORMIDAD CON LA FORMULA PRETENDIDA Y QUE REUNEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE. POSTERIORMENTE LA JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION QUIMICO FARMACEUTICA CONTINUARACON LOS TRAMITES YA ESTABLECIDOS.(l) CAPITULO IV PATRIMONIO Y CONTROL FISCAL SECCION UNO Patrimonio Art. 18.- EI Patrimonio del Consejo esta constituido par: a) Los aportes par subsidio y donaciones del Estado; b) Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier titulo adquiera del Estado, las Municipalidades, de entidades oficiales a partfculares; c) Los ingresos provenientes de donaciones, herencias, legados a cualquier titulo hecho par particulares; ch) Los ingresos que perciban en concepto de derechos par servicios prestados; y d) Par la ayuda internacional que el Consejo reciba. SECCION DOS Auditoria Interna y Externa Art. 19.- Las operaciones del Consejo estaran sujetas a una auditorfa interna de caracter permanente y continua, y a las auditorfas externas que el Consejo estime convenientes; en todo caso la auditorfa externa se efectuara anualmente. SECCION TRES Atribuciones del Auditor Interno Art. 20.- Son atribuciones de la Auditorfa Interna: 1) Supervisar y verificar la contabilidad; comprobar los activos y pasivos del Consejo; 11 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador 2) Intervenir preventivamente en los actos, erogaciones a contratos que el Consejo a la Presidencia del mismo someta a dicha intervenclon: 3) Solicitar del Consejo a Presidencia del mismo los informes necesarios para el fiel desempefio de sus funciones; 4) Cumplir las comisiones a encargo de su competencia, que Ie encomiende el Consejo a la Presidencia del mismo; 5) Informar al Consejo par media de la Presidencia sabre las irregularidades a infracciones que notare en las operaciones administrativas de la Instltucion: 6) Examinar los diferentes balances y estados financieros que hayan de someterse a la consideraclon del Consejo, y presentar al Presidente su informe y opinion sabre los mismos; y 7) Realizar todas las demas funciones inherentes a su responsabilidad: CAPITULO V Hscalizacion de la Corte de Cuentas de la Republica Art. 21.- La flscallzacion del presupuesto del Consejo, sera ejercida par la Corte de Cuentas de la Republica, par media de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios. La funcion del Delegado Auditor sera la de velar, porque las operaciones administrativas del Consejo se cifian a las prescripciones de las leyes respectivas. Su intervenclon en la ejecucion del presupuesto del Consejo sera a posteriori y tendra como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables. El Delegado se ocupara exclusivamente de las operaciones administrativas del Consejo para cuyo efecto estara obligado a trabajar durante la audiencia completa yen las propias oficinas de la Instituclon. Art. 22.- El Consejo estara exento de toda clase de impuesto, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales, establecidos a que se establezcan. CAPITULO VI Del Ejercicio de las Profesiones Art. 23.- Las Juntas a que se refiere el articulo cinco del presente Codiqo, requlan el ejercicio de las profesiones correspondientes y sus actividades tecnlcas y auxiliares. La autorlzaclon para ejercer el control de ese ejercicio, estara a cargo y bajo la responsabilidad de la respect iva Junta. El ejercicio de cada profesion comprende la prescrlpclon, elaboracion, adrnlnlstraclon, tndlcacion a apllcacion de cualquier procedimiento directo a indirecto destinado al dtaqnostico, pronostico y tratamiento de las enfermedades, can el proposito de realizar acciones de prevencion, prornocon, proteccion y recuperacion de la salud de las personas, aSIcomo tarnblen de asesoramiento publico, privado y pericial relacionado can cada proteslon, Art. 24.- Se consideran actividades tecnicas y auxiliares de la Profesion Medica, las siguientes: 12 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador a) Tecnologfa en Kinesiologfa y Terapia Ffsica; b) Tecnologfa en Terapia Ocupacional; c) Tecnologfa en Radiologfa, ch) Tecnologfa en Terapia de Radiaciones; d) Tecnologfa en Audiologfa; e) Tecnologfa en Ortesis y Protesis: f) Tecnologfa en Anestesiologfa y Reanimaclon: g) Tecnologfa en Electrocardiologfa; h) Tecnologfa en Angiocardiologfa y Perfusion Extracorporea; i) Tecnologfa en Psicometrfa; j) Tecnologfa en Ortopedia; k) Tecnologfa en Audloprotesis: I) Tecnologfa en Salud Materno Infantil; II) Tecnologfa en Nutricion y Dietetica: m) Terapia respiratoria, ventilatoria y gasometrfa; n) DEROGADO. (3) fi) Licenciatura en Trabajo Social; y Trabajo Social; 0) Las dernas actividades especializadas, tecnicas y auxiliares que a juicio de la Junta de Vigilancia de la Profesion Medica, deban ser incorporadas a la misma. Art. 25.- Se consideran actividades tecnlcas y auxiliares de la Protesion Odontoloqica, las siguientes: a) Higienistas dentales; b) Asistentes dentales; c) Mecanicos dentales; ch) Auxiliares de rnecantcos dentales; d) Promotores de Salud Oral; y e) Las demas actividades tecnicas y auxiliares que a juicio de la Junta de Vigilancia de la 13 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Profesion Odontoloqica deban ser incorporadas a la misma. Art. 26.- Se consideran actividades tecnlcas y auxiliares de la Profesion Qufrnlca Farmaceutica las siguientes: a) Auxiliares de Farmacia; b) Idoneos de Farmacia; y c) Las dernas actividades especializadas, tecnicas y auxiliares que a juicio de la Junta de Vigilancia de la Profesion Qufrnlco Farrnaceutlco, deban ser incorporadas a la misma. Art. 27.- Se consideran actividades especializadas, tecnicas y auxiliares de la profesion medico veterinaria, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profeslon, Art. 28.- Se consideran actividades especializadas tecnlcas y auxiliares de la profesion en Licenciatura en Laboratorio Clfnlco, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profeslon, Art. 29.- Se consideran actividades especializadas, tecnlcas, Auxiliares de la Profesion de Licenciatura en Psicologla, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profeslon, CAPITULO VII Requisitos para la Autorizacion del Ejercicio Profesional Art. 30.- Las Juntas de Vigilancia de las Profesiones a que se refiere el articulo cinco de este Codiqo, podran conceder autorizaciones de caracter permanente, temporal 0 provisional, para el ejercicio de las respectivas profesiones y sus actividades especializadas, tecnicas y auxiliares. Art. 31.- Para conceder autorlzaclon de caracter permanente, la Junta de Vigilancia respectiva, exlqlra los siguientes requisitos: a) Ser salvadorefio por nacimiento 0 tener autorizada su residencia en el pais, conforme a las leyes de la Republica; b) Ser graduado 0 incorporado en la Universidad de EI Salvador 0 graduado en Universidades Privadas legalmente establecidas en el pais; c) Haber prestado su Servicio Social en los establecimientos de salud del pais por el perfodo establecido por la autoridad competente; y ch) Realizar los estudios practices correspondientes, cuando el ejercicio de sus actividades no requiera titulo universitario, para demostrar su preparacion a juicio de la Junta respectiva. Art. 32.- Las Juntas de Vigilancia respectivas podran conceder autorizaciones temporales 0 provisionales, para el ejercicio de cada protesion y sus actividades especializadas, tecnicas y auxiliares en los siguientes casas: a) A estudiantes egresados en Servicio Social; b) A profesionales de prestigio internacionalmente reconocidos, que estuvieren temporalmente 14 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador en el pafs y fueren requeridos en consulta par instituciones en materias de sus exclusiva especialidad. Esta autorizaci6n sera concedida par un plaza no mayor de un ana; en nlnqun caso cornprendera una actividad profesional privada y se llmitara a la consulta requerida par la instituci6n consultora. Dicha autorizaci6n sera concedida a solicitud de la instituci6n interesada; c) A los tecnicos, auxiliares, higienistas y asistentes graduados en universidades a instituciones extranjeras, en trarnlte de incorporaci6n en la Universidad de EI Salvador, can las limitaciones que la Junta respectiva les establezca; ch) A los profesionales extranjeros contratados par Instituciones Publlcas a Privadas, can fines de investigaci6n, asesoramiento, docencia relacionada can la profesi6n. Dicha autorizaci6n no cornprendera el ejercicio profesional privado; y d) A los tecnlcos, auxiliares, higienistas a asistentes extranjeros que fueren requeridos, para dar demostraci6n de su actividad. CAPITULO VIII Obligaciones, Derechos y Prohibiciones SECCION UNO Obligaciones Art. 33.- Son obligaciones de los profesionales, tecnlcos, auxiliares, higienistas y asistentes, relacionados can la salud, las siguientes: a) Atender en la mejor forma a toda persona que solicitare sus servicios profesionales, atenlendose siempre a su condici6n humana, sin distingos de nacionalidad, religi6n, raza, credo polftico ni clase social; b) Cumplir can las reglas de la etica profesional adoptadas par la Junta respectiva; c) Cumplir can las disposiciones del presente C6digo y los Reglamentos respectivos; ch) Colaborar gratuitamente cuando sus servicios fueren requeridos, par las autoridades de salud y dernas instituciones y organismos relacionados can la salud, en caso de catastrofe, epidemia u otra calamidad general; d) Atender inmediatamente casas de emergencia para los que fueren requeridos; e) Cumplir can las disposiciones vigentes, sabre prescripci6n de estupefacientes psicotr6picos y agregados; y f) Todas las dernas obligaciones y responsabilidades que conforme al presente C6digo y sus reglamentos les correspondan. SECCION DOS Derechos Art. 34.- Son derechos de los profesionales, tecnlcos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados 15 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador can la Salud los siguientes: a) Contratar convencionalmente, los honorarios profesionales; b) Solicitar a la Junta respectiva, su lntervenclon cuando surjan desacuerdos can relacion a los honorarios; c) Transferir pacientes a otros profesionales cuando en beneficia de una mejor atencion 10 consideren necesario; ch) Velar par la superacion del gremio. SECCION TRES Prohibiciones Art. 35.- Se prohibe a los profesionales, tecnlcos, auxiliares, higienistas y asistentes, relacionados can la Salud: a) Permitir el usa de su nombre a persona no facultada par la Junta respectiva, para que ejerza la profesion: b) Difamar, calumniar a tratar de perjudicar par cualquier media a otro profesional en el ejercicio de la profesion: c) Prometer el alivio a la curacion par media de procedimientos anti-cientfficos a dudosos; ch) Anunciar agentes terapeuticos de efectos infalibles; d) Anunciar a aplicar farmacos lnocuos, atrlbuyendoles accion terapeutica: e) Anunciar caracterfsticas tecnlcas de sus equipos a instrumental que induzca a error a engafio; f) Anunciar la confeccion de aparatos protesicos exaltando sus virtudes, propiedades, terrnlno de su construcclon, duracion, tipos, caracterfsticas y precios; g) Expedir certificados en 10 que se exalten a se elogien la calidad a cualidad de los instrumentos a productos elaborados; h) Publicar falsos exltos profesionales, estadfsticas ficticas, datos inexactos a cualesquier otro engafio; i) Publicar referencias a tecnicas a procedimientos personales en medias de dlfusion no especializados en la respectiva profesion: j) Publicar cartas de agradecimiento de los pacientes; k) Practicar hipnosis can otra finalidad que no sea del ejercicio mismo de su profesion: I) Delegar en su personal tecnico a auxiliar, facultades y funciones a atribuciones propias de su profesion: 16 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador II) Expedir certificaciones profesionales par complacencia a dando datos falsos sabre el padecimiento de enfermedades no existentes; y m) Las dernas que la Junta respectiva, el presente C6digo y los Reglamentos respectivos les prohiban. Queda prohibido a los tecnlcos y auxiliares dentales la atenci6n clfnlca a qulrurqlca de los pacientes. Art. 36.- Los profesionales, tecntcos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados can la salud, no podran recurrir a la huelga a al abandono de su cargo, para reclamar u obtener soluciones de cualesquiera Indole. Art. 37.- EI secreta profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesi6n. EI lnteres publico, la seguridad de los enfermos, la honra de la familia y la respetabilidad del profesional exigen el secreta par 10 cual deben mantener confidencialmente cuanto Yean, oigan a descubran en el ejercicio de su profesi6n. Art. 38.- EI Secreta profesional se recibe bajo dos formas: a) EI secreta explicito formal, textualmente confiado par el paciente al profesional; b) EI secreta implicito que resulta de las relaciones del paciente can el profesional. EI secreta profesional es inviolable; salvo el caso de que, mantenerlo, vulnere las leyes vigentes a se tenga que revelar en un peritaje a para notificar enfermedades infecto contagiosas ante las autoridades de salud. Art. 39.- Los profesionales, tecnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados can la salud, son responsables legalmente de sus actos en el ejercicio profesional, cuando par negligencia, impericia, ignorancia, abandono inexcusable, cause dana a la muerte del paciente. CAPITULO IX REGISTRO(4) Art. 39-A.- EL CONSEJO OTORGARA UN NUMERO DE INSCRIPCION PREVIO PARA TODO MEDICAMENTO NACIONAL EN PROCESO DE REGISTRO. EL NUMERO DE PRE-REGISTRO TENDRA UNA VIGENCIA DE 180 DIAS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE FUE CONCEDIDO. PARA EL REGISTRO DEL MEDICAMENTO, LAS PERSONAS NATURALES 0 JURIDICAS SEAN ESTAS NACIONALES 0 EXTRANJERAS, NO PODRAN ALEGAR PROPIEDAD EXCLUSIVA SOBRE SUBSTANCIAS 0 SALES QUE CONSTITUYAN PRINCIPIOS ACTIVOS EN LA ELABORACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y QUIMICOS QUE EL CONSEJO AUTORICE E INSCRIBA, A NO SERQUE PRESENTE EL DOCUMENTO EXTENDIDO POR LA OFICINA COMPETENTE EN EL QUE SE CERTIFIQUE ESPECIFICAMENTE LA PROPIEDAD EXCLUSIVA DE LA SAL 0 SUBSTANCIA.(4) Art. 39-B.- EL CONSEJO REVISARA CADA TRES ANOS LOS PAGOS A EFECTUAR EN CONCEPTO DE DERECHOS DE INSCRIPCION 0 RENOVACION DE REGISTRO PARA SU RESPECTIVA APROBACION; ESTOS INGRESOS DEBERAN AUTO FINANCIAR LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN LAS JUNTAS Y EL CONSEJO.(4) Art. 39-(,- PARA LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION 0 PRORROGA DE TODOS LOS PRODUCTOS SUJETOS A REGISTRO, EL CONSEJO REALIZARA LO QUE SE ESPECIFICA EN EL ARTICULO 39 "A", Y POSTERIORMENTE REMITIRA EL 0 LOS PRODUCTOS AL LABORATORIO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA. 17 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador SI EL CONSEJO COMO RESULTADO DEL ESTUDIO REAUZADO ANTES DEL REGISTRO PREVIO, DETERMINARA SU INCONVENIENCIA 0 EL LABORATORIO DE CONTROL DE CAUDAD DICTAMINE QUETAL PRODUCTO NO CUMPLE CON LAS NORMAS DE CAUDAD ESTABLECIDAS, DENEGARA LA PRORROGA 0 INSCRIPCION DEFINITIVA DEL REGISTRO SOUCITADO.(4) TITULO II Del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social CAPITULO UNICO Art. 40.- EI Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social es el Organismo encargado de determinar, planificar y ejecutar la polftica nacional en materia de Salud; dictar las normas pertinentes, organizar, coordinar y evaluar la ejecucion de las actividades relacionadas can la Salud. CAPITULO I Atribuciones del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social Art. 41.- Corresponden al Ministerio: 1) Orientar la polftica gubernamental en materia de Salud Publica y Asistencia Social; 2) Establecer y mantener colaboracion can los dernas Ministerios, Instituciones Publicas y Privadas y Agrupaciones Profesionales a de Servicio que desarrollen actividades relacionadas can la salud; 3) Elaborar los Proyectosde Ley y Reglamentosde acuerdo a este Codiqo que fueren necesarios; 4) Organizar, reglamentar y coordinar el funcionamiento y las atribuciones de todos los servicios tecnlcos y administrativos de sus dependencias; 5) Intervenir en el estudio y aprobacion de los tratados, convenios y cualquier acuerdo internacional relacionado can la salud; 6) Sostener y fomentar los programas de salud de caracter regional centroamericano aprobados par los organismos correspondientes; 7) Velar par el desarrollo y mejoramiento de las normas de ensefianza de las profesiones relacionadas can la salud y promover el adiestramiento tecntco y especlallzaclon del personal encargado de las secciones de salud; 8) Propiciar todas las iniciativas oficiales y privadas que tiendan a mejorar el nivel de salud de la comunidad, de acuerdo can las normas sefialadas par los organismos tecnlcos correspondientes. Art. 42.- EI Ministerio par media de la Direcclon General de Salud como Organismo Tecnlco, sera el encargado de ejecutar las acciones de prornoclon, proteccion, recuperacion y rehabllitaclon de la salud de los habitantes, asf como las complementarias pertinentes en todo el territorio de la Republica, a traves de sus dependencias regionales y locales de acuerdo a las disposiciones de este Codiqo y Reglamentos sabre la 18 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador materia. CAPITULO II De las Acciones para la Salud SECCION UNO Promocion para la Salud Art. 43.- Para los efectos de este C6digo y sus Reglamentos, seran acciones de promoci6n de la salud, todas las que tiendan a fomentar el normal desarrollo flslco, social y mental de las personas. Art. 44.- La educaci6n para la salud sera acci6n basica del Ministerio, que tendra como proposito desarrollar los habitos, costumbres, actitudes de la comunidad, en el campo de la salud. Para ello determinara las dependencias encargadas de elaborar los programas para la obtenci6n de estos objetivos. Art. 45.- Crease una Comisi6n mixta con caracter permanente integrada por dos representantes del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social y dos del Ministerio de Educaci6n, todos de nivel ejecutivo, con el objeto de preparar los programas obligatorios de educaci6n para la salud, que deberan impartirse en los establecimientos publicos y privados de ensefianza y dernas medidas destinadas a este fin. Un reglamento requlara el funcionamiento de esta Comisi6n. Art. 46.- Los medios de comunicaci6n social colaboraran con el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social para la divulgaci6n de mensajes educativos en salud. SECCION DOS Accion de los Nucleos Sociales Art. 47.- EI Ministerio y sus dependencias deberan promover el bienestar social de la comunidad sin distinci6n de ideologlas 0 creencias. Para cumplir con este objetivo desarrollara las actividades siguientes: a) Propiciar la constituci6n de grupos familia res estables; b) Colaborar con las personas, familias y grupos sociales para que puedan alcanzar el nivel deseable del bienestar econ6mico y social; c) Colaborar con los organismos estatales 0 privados para beneficiar a los miembros de la comunidad necesitada de asistencia econ6mica y social; ch) Movilizar, orientar, estimular y coordinar las actividades de los componentes de la comunidad, para constituir nucleos sociales con objetivos orientados al bienestar colectivo, tales como patronatos, clubes de madres, clubes de j6venes, grupos infantiles, talleres comunales, obras de ayuda mutua, cooperativas y otras instituciones de previsi6n. SECCION TRES Higiene Materno Infantil Preescolar y Escolar 19 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 48.- Es obliqaclon ineludible del Estado promover, proteger y recuperar la salud de la madre y del nino, por todos los medios que estan a su alcance. Para los efectos del inciso anterior, los organismos de salud correspondientes presta ran atencion preventiva y curativa a la madre durante el embarazo, parto 0 puerperio, 10 mismo que al nino desde su concepcion hasta el fin de su edad escolar. Art. 49.- EI Estado fornentara la creacion, mantenimiento y desarrollo de centros, entidades y asociaciones altruistas cuyos fines sean la proteccion de la madre y el nino. Art. 50.- EI Ministerio dtctara las normas que se observan en las instituciones publicas y privadas destinadas a la atencion 0 ensefianza de nifios de edad pre-escolar y escolar; estes quedaran sujetas a tnspeccion en 10 referente a saneamiento ambiental y asistencia medica. SECCION CUATRO Salud Buco-Dental Art. 51.- EI Ministerio desarrollara programas de promocion encaminados ala prevencion y tratamiento de las afecciones orales de acuerdo a las tecnicas estomatoloqicas conocidas. Se dara prioridad a los nffios y mujeres embarazadas. Desarrollara y orqanizara actividades de divulqaclon sobre los conceptos basicos de higiene oral. Proplctara la tnvestiqaclon epldernloloqlca y la apllcacion de medidas preventivas eficaces para la conservacion de la dentadura y sus estructuras de sosten y propondra las leyes para obtener la fluoracion de las aguas de abastecimiento publico. SECCION CINCO Nutricion Art. 52.- EI Ministerio dictara medidas y realizara actividades para prevenir la desnutriclon y deficiencias especfficas de la poblacion en general especialmente de los nlfios pre-escolar y escolares, de las mujeres embarazadas, madres lactantes y de los ancianos. Art. 53.- Crease la Cornlsion Nacional de Altmentacion y Nutricion con caracter permanente, que estara integrada por los Titulares de los Ministerios de Salud Publica y Asistencia Social, de Educacion, de Agricultura y Ganaderfa y de Economla. Esta Cornlslon estudiara la problernatlca alimentaria y nutricional del pars y dlctara las polfticas necesarias para una mejor allrnentaclon y nutricion del pars. Un reglamento especial norrnara las actividades de esta Comlslon, SECCION SEIS Salud Mental Art. 54.- EI Ministerio orqanlzara y desarrollara actividades de salud mental para el estudio, tnvestlqacton, prevencion, tratamiento y rehabllltacion de las enfermedades y trastornos mentales 0 problemas pslcoloqicos de la poblacion en general y principalmente de la infancia. Art. 55.- EI Ministerio, reallzara dentro de su programa de salud mental, actividades contra el alcoholismo, tabaquismo, drogodependencia y dernas factores que contribuyen al desarrollo de las deficiencias y enfermedades mentales 0 degenerativas, propiciando la terapia grupal para los que adolecen de neurosis, trastornos de conducta y drogodependencia. 20 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador SECCION SIETE Saneamiento del Ambiente Urbano y Rural Art. 56.- EI Ministerio, por medio de los organismos regionales, departamentales y locales de salud, desarrollara programas de saneamiento ambiental, encaminados a lograr para las comunidades: a) EI abastecimiento de agua potable; b) La dlsposiclon adecuada de excretas y aguas servidas; c) La ellrntnaclon de basuras y otros desechos; ch) La ellrntnaclon y control de insectos vectores, roedores y otros animales dafiinos; d) La higiene de los alimentos; e) EI saneamiento y buena calidad de la vivienda y de las construcciones en general; f) EI saneamiento de los lugares publicos y de recreacion: g) La higiene y seguridad en el trabajo; h) La ellrntnaclon y control de contaminaciones del agua de consumo, del suelo y del aire; i) La ellrntnaclon y control de otros riesgos ambientales. Art. 57.- EI Ministerio por medio de sus organismos tendra facultades de intervencion y control en todo 10 que atafie a las actividades de saneamiento y obras de ingenierla sanitaria. Art. 58.- EI Ministerio tiene facultades, en caso de grave riesgo para la salud, inspeccionar por medio de sus delegados el interior de casas, locales, predios publicos y privados. Los moradores, duefios y dernas personas que tengan a cargo dichos inmuebles estan en la obllqacion de permitir su acceso. Los que contravengan 10 dispuesto en este articulo incurriran en las penas que este Codiqo sefiale 0 10 que sus reglamentos establezcan. Art. 59.- Cuando se comprobaren deficiencias hiqlenlcas 0 de saneamiento, el Ministerio ordenara a quien corresponda proceder a subsanar 0 corregir tales deficiencias. Art. 60.- EI Ministerio exiqira a los organismos competentes la dernollclon de las edificaciones que constituyan grave riesgo para la salud de las personas, cuando las mismas se encuentren en peslrno estado 0 afecten la salud ffslca 0 mental 0 que amenacen ruinas por condiciones que no admitan reparaclon, SECCION OCHO Agua Potable Art. 61.- Las ciudades y poblaciones urbanas deberan estar dotadas de servicio de agua potable, y cuando no los tengan, el Estado; de acuerdo a sus recursos y conforme a los planes respectivos, se los proveera por medio de los organismos especializados correspondientes. 21 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 62.- En las areas rurales, el Estado estimulara a los pobladores para la creaci6n, funcionamiento y mantenimiento de acueductos dando al respecto la asistencia tecnlca que sea necesaria y la ayuda econ6mica posible, de acuerdo a sus recursos. Art. 63.- EI agua destinada para el consumo humano debera tener la calidad sanitaria que el Ministerio conceptua como buena y exlqlra el cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua utilizadas para el consumo humano. En tal virtud y para determinar peri6dicamente su potabilidad los propietarios a encargados de elias permitlran las inspecciones del caso. Art. 64.- No podra efectuarse ninguna construcci6n, reparaci6n a modificaci6n de una obra publica a privada destinada al aprovechamiento de agua para consumo humano sin la autorizaci6n previa del Ministerio, para 10 cual debera presentarse a este, una solicitud escrita can las especificaciones y planas de las obras proyectadas. Art. 65.- Un reglamento determlnara las condiciones tecnicas y legales de los servicios de agua potable, aSIcomo de la calidad de la misma. SECCION NUEVE Banos Publicos Art. 66.- EI Ministerio controlara: la construcci6n, instalaci6n y funcionamiento de piscinas publicas y privadas playas y balnearios marltimos; acustres y de nos: al igual que banos publicos de agua corriente termales y medicinales. La construcci6n y funcionamiento de estos establecimientos seran determinados en el regiamenta respectivo. Art. 67.- Se prohibe descargar residuos de cualquier naturaleza, aguas negras y servidas en acequias, quebradas, arenales; barrancas; nos, lagos, esteros; proximidades de criaderos naturales a artificiales de animales destinados a la alimentaci6n a consumo humano, y cualquier dep6sito a corriente de agua que se utilice para el usa publico; consumo a usa dornestico, usos agrlcolas e industriales, balnearios a abrevaderos de animales, a menos que el Ministerio conceda permiso especial para ella. Art. 68.- Las aguas provenientes de cloacas, desagUes y otras presumiblemente contaminadas, no podran destinarse a la crianza de especies acuaticas comestibles ni al cultivo de vegetales y frutas que suelen ser consumidas sin cocimiento. Art. 69.- Se prohibe descargar aguas servidas y negras en las vias publlcas, parques, predios publicos y privados y en lugares no autorizados para ella. Art. 70.- Es obligaci6n de todo propietario a poseedor de inmueble ubicado en el radio urbano can redes publicas de agua potable y cloacas, instalar los correspondientes servicios conectados a esas redes siempre que estas quedaren a una distancia de cien metros, can facilidades de conexi6n. En caso contrario debera disponerse par alqun sistema autorizado par el Ministerio, que garantice la salud de los moradores. Art. 71.- En las escuelas, colegios, cuarteles, mercados; hoteles; moteles y otros lugares similares, estableceran los servicios sanitarios necesarios que recomiende el Ministerio de acuerdo can el nurnero de usuarios y areas utilizables. 22 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 72.- La construcclon a adaptacion de viviendas destinadas a arrendamiento colectivo, deberan cumplir los requisitos exigidos par el Ministerio en relaclon can la cantidad y calidad de los servicios sanitarios. Art. 73.- Un regiamenta determlnara las condiciones tecnicas de la ellmlnaclon y dlsposiclon de excretas y de las aguas negras, servidas e industriales. SECCION DIEZ Basura y Otros Desechos Art. 74.- Corresponde al Ministerio la autorizaclon de la ublcacion de los botaderos publicos de basura y su reqlarnentaclon. Art. 75.- Todo edificio a local de usa publico debe mantenerse limpio conforme a las instrucciones que dicte la autoridad de salud correspondiente. Art. 76.- Los propietarios, poseedores a detentadores de predios baldfos y de sitios a locales abiertos en sectores urbanos, deberan cerrarlos para evitar que se conviertan en fuentes de tnfeccion. Art. 77.- Los establecimientos que produzcan desechos que par su naturaleza a peligrosidad no deben entregarse al servicio publico de aseo deberan establecer un sistema de tratamiento a autorizado par el Ministerio. Art. 78.- EI Ministerio, directamente a par media de los organismos competentes tamara las medidas que sean necesarias para proteger a la poblacion de contaminantes tales como: humo, ruidos, vibraciones; olores desagradables, gases toxicos; polvora u otros atmosferlcos, SECCION ONCE Insectos Vectores, Roedores y otros Animales Art. 79.- EI Ministerio debera dictar las medidas que correspondan para proteger a la poblacion contra los insectos, roedores; perros u otros animales que pudieren transmitir enfermedades al ser humano a alterar su bienestar. Cuando se compruebe su peligrosidad, deberan ser retirados a eliminados par su poseedor a directamente par el Ministerio. Art. 80.- Toda persona natural a jurfdica que se dedique al control de insectos y roedores, debera obtener el permiso de operacion del Ministerio y este controlara la adecuada apllcacion de plaguicidas y las medidas de seguridad can la poblacion de conformidad al reglamento. Art. 81.- Se prohibe la crianza y explotacion de animales domesticos dentro del radio urbano de las poblaciones, se permltira unlcarnente en lugares especialmente designados para elias, previa informe favorable de la correspondiente autoridad de salud que vigilara el mantenimiento de las adecuadas condiciones higienicas. SECCION DOCE Alimentos y Bebidas Art. 82.- Alimento es todo productos natural a artificial elaborado a sin elaborar, que ingerido aporta al organismo materiales y energfa para el desarrollo de los procesos bioloqlcos en el hombre. Las sustancias que se adicionan a la comida y bebida como correctivos a sin coadyuvantes,tengan a no cualidades nutritivas y bebidas en general, can a sin finalidad alimenticia, se les aplicaran las mismas 23 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador normas que a los alimentos. Art. 83.- EI Ministerio emitlra las normas necesarias para determinar las condiciones esenciales que deben tener los alimentos y bebidas destinadas al consumo publico y las de los locales y lugares en que se produzcan, fabriquen, envasen, almacenen, distribuyan a expendan dichos artfculos asf como de los medias de transporte. Art. 84.- Para los efectos de este Codlqo se consideran en relacion can los alimentos, las siguientes definiciones: a) Alimento alterado, es el que par cualquier causa como humedad, temperatura, aire, luz, tiempo, enzimas u otras ha sufrido averias, deterioro en perjuicio de su cornposlclon intrfnseca; b) Alimento contaminado, es el que contiene organismos patoqenos, impurezas, minerales u orqanicas inconvenientes a repulsivas, a un nurnero de organismos banales superior a los Ifmites fijados par las normas respectivas y el que ha sido manipulado en condiciones higienicasdefectuosas, durante la produccion, manufactura, envase, transporte; conservacion a expendio; c) Alimento adulterado, es el que esta privado parcial a totalmente de elementos utiles a de principios alimenticios caracterfsticos del producto, sustitufdos par otros inertes a extrafios a adicionado de un exceso de agua u otro material de relleno, coloreado a tratado artificialmente para disimular alteraciones, defectos de elaboracion a materias primas de deficiente calidad, a adicionado can sustancias, no autorizadas a que no correspondan par su composlclon, calidad y dernas caracteres, a las denominadas a especificadas en las leyendas can que se ofrezcan al consumo humano; ch) Alimento falsificado, es el que tiene la apariencia y caracteres de un producto legftimo y se denomina como este sin serlo, a que no procede de sus fabricantes legalmente autorizados. Art. 85.- Se prohibe elaborar, fabricar, vender, donar, almacenar, distribuir, mantener y transferir alimentos alterados, adulterados, falsificados; contaminados a no aptos para consumo humano. Art. 86.- EI Ministerio par si a par media de sus delegados tendra a su cargo la supervision del cumplimiento de las normas sabre alimentos y bebidas destinadas al consumo de la poblacion dando preferencia a los aspectos siguientes: a) La inspecclon y control de todos los aspectos de la elaboracion, almacenamiento, refrlqeraoon: envase; dlstrlbuclon y expendio de los artfculos alimentarios y bebidas; de materias primas que se utilicen para su fabricaclon: de los localesa sitios destinados para ese efecto, sus instalaciones, maquinarias, equipos; utencillos u otro objeto destinado para su operacion y su procesamiento; las fabricas de conservas, mercados, supermercados; ferias; mataderos; expendios de alimentos y bebidas, panaderfas; fruterfas, lecherfas; confiterfas; cafes; restaurantes, hoteles; moteles; cocinas de internados y de establecimientos publicos y todo sitio similar; b) La autorizaclon para la lnstalaclon y funcionamiento de los establecimientos mencionados en el parrafo anterior, y de aquellos otros que expenden comidas preparadas, siempre que reunan los requisitos estipulados en las normas establecidas al respecto. 24 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador c) EI exarnen medico inicial y perlodico de gicos que se estimen necesarios para conocer la calidad, cornposlclon, pureza y valor nutritivo de los artfculos alimentarios y bebidas; ch) EI mantenimiento de servicios permanentes de veterinaria, para la inspecclon y control de los sitios de crianza y encierro de animales, en mercados, lecherlas; rastros y otros similares; d) EI control a posteriori de la propaganda comercial de artlculos alimentarios y bebidas para evitar que induzcan a constituyan peligro para la salud al anunciar cantidades a propiedades que en realidad no poseen; e) EI exarnen medico inicial y perlodico de las personas que manipulan artfculos alimentarios y bebidas, para descubrir a los que padecen alguna enfermedad transmisible a que son portadores de germenes patoqenos, EI certificado de salud correspondiente, que constitulra un requisito indispensable para esta ocupacion, debera ser renovado semestralmente a can mayor frecuencia si fuere necesario y ninguna persona podra ingresar a mantenerse en el trabajo si no cuenta can dicho certificado valldo, EI incumplimiento de esta dlsposiclon debera ser comunicado inmediatamente a la autoridad laboral correspondiente, para su calltlcacion como causal de suspension a terrnlnaoon del contrato de trabajo; f) De todo otro asunto que se refiera a artfculos alimentarios y bebidas que no esten expresamente consignados en este Codiqo y Reglamento respectivo. Art. 87.- Queda terminantemente prohibido a las personas que padezcan de enfermedades transmisibles a sean portadores de qermenes patoqenos se dediquen a la rnanipulacion y expendio de alimentos y bebidas. La vlolacion de esta dlsposldon hara incurrir en reponsabilidad tanto al que padezca dicha enfermedad a sea portador de tales qermenes como a la persona a que a sabiendas; Ie hubiere confiado tales funciones. Art. 88.- La lmportaclon, fabrlcacion y venta de artlculos alimentarios y bebidas, aSI como de las materias primas correspondientes, deberan ser autorizadas par el Ministerio, previa analisls y registro. Para este efecto, la autoridad de salud competente podra retirar bajo recibo, muestras de artlculos alimentarios y bebidas, dejando contra muestras selladas. Para importar artlculos de esta naturaleza; debera estar autorizado su consumo y venta en el pais de origen par la autoridad de salud correspondiente. En el certificado respect iva se debera consignar el nombre del producto y su composlclon, Art. 89.- Se establece can caracter obligatorio la pasteurlzadon, esterlllzaclon u otro tratamiento de la leche en los lugares de procesamiento industrial, artesanal a cualquier otro establecimiento que se dediquen a tales actividades. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGATORIEDAD ALUDIDA EN EL INCISO QUE ANTECEDE, SE HARA EFECTIVA EN FORMA GRADUAL Y PROGRESIVA, CONFORME A LAS CANTIDADES DE LECHE QUE SEA COMERCIALIZADA0 PROCESADA, EN LA FORMA SIGUIENTE: a) QUIEN COMERCIALICE Y PROCESE MAS DE DIEZ MIL BOTELLAS DIARIAS DE LECHE, TENDRA UN PLAZO DE TRES MESES; 25 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador b) QUIEN COMERCIALICE 0 PROCESE DE CINCO MIL UNA, HASTA DIEZ MIL BOTELLAS DIARIAS DE LECHE, TENDRA UN PLAZO DE SEIS MESES; c) QUIEN PROCESE DE DOS MIL UNA, HASTA CINCO MIL BOTELLAS DIARIAS DE LECHE TENDRA UN PLAZO DE VEINTICUATRO MESES; Y d) QUIEN PROCESE MENOS DE DOS MIL BOTELLAS DIARIAS DE LECHE, SE CONSIDERARA PROCESADOR ARTESANAL Y ESTARA EXENTO DE LA PASTEURIZACION, PERO DEBERA CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) QUE SE REGISTREN COMO PROCESADORES ARTESANALES EN LA DIRECCION GENERAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, QUIEN SUPERVISARA LA PRODUCCION HIGIENICA DE LA LECHE EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE OBTENCION, ACOPIO, PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS; 2) QUE LA LECHE UTILIZADA PROVENGA DE HATOS LIBRES DE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS, 0 QUE PARTICIPEN EN LOS PROGRAMAS SANITARIOS QUE EJECUTA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 3) QUE LA LECHE PROVENGA DE HATOS DONDE SE PRACTIQUE UN ORDENO HIGIENICO A LAS VACAS, Y QUE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN EL ORDENO MANTENGAN SUS BOLETOS SANITARIOS ACTUALIZADOS; Y, 4) QUE PARA PROCESAR LA LECHE UTILICEN EQUIPOS Y UTENSILIOS DE FACIL LIMPIEZA, Y DEMAS MATERIALES QUE PERMITA OBTENER PRODUCTOS DE BUENA CALIDAD HIGIENICA. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, DEBERAREALIZAR CAMPANAS DE HIGIENIZACION DE LA LECHE, QUE COMPRENDA PRUEBAS DE TUBERCULOSIS Y BRUCELOSIS, ADEMAS DEBERA IMPARTIR ASESORIA TECNICA A LOS GANADEROS DEL PAIS PARA LOGRARTAL OBJETIVO, ADEMAS DE LO ANTERIOR, CONJUNTAMENTE CON LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS DEBERA EFECTUAR UN CONTROL CUARENTENARIO EFECTIVO EN LAS FRONTERAS, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL PAIS, A FIN DE EVITAR LA IMPORTACION DE ESTETIPO DE PRODUCTOS SIN QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS HIGIENICOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY.(5)(6) Para los efectos del inciso anterior; el Ministerio debera controlar peri6dicamente el cumplimiento de esa obligaci6n y sin perjuicio de 10 anterior podra realizar un control de calidad y los analisls bacteriol6gicos y ffsico qufmico necesarios en todos aquellos lugares en que se produzcan leche y sus derivados. Art. 90.- Todo alimento a bebida que no se ajuste a las condiciones sefialadas par este C6digo a a los reglamentos respectivos, sera retirado de su circulaci6n, destruido a desnaturalizado, para impedir su consumo, sin mas requisitos que la sola comprobaci6n de su mala calidad, debiendo levantarse un acta de decomiso y de destrucci6n que presenciara el propietario a encargado de tal alimento a bebida, quedando relevado de toda responsabilidad el empleado a funcionario que verificare el decomiso. Art. 91.- Para el efecto de dar cumplimiento a las disposiciones de esta secci6n, los propietarios a encargados de establecimientos a empresas destinadas a la importaci6n, fabricaci6n, manipulaci6n, envasamiento, almacenamiento, distribuci6n, expendio a cualquiera otra operaci6n relativa a los alimentos a 26 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador bebidas, estan obligados a permitir a los funcionarios a empleados del Ministerio debidamente acreditados como tales, el libre acceso a los locales de trabajo y la inspecci6n de las instalaciones, maquinarias, talleres, equipos, utensilios, vehfculos, existencia de alimentos y bebidas y facilitar la toma de las muestras que sean necesarias; de acuerdo can las normas correspondientes, dejando siempre contramuestras selladas. Los funcionarios a empleados del Ministerio, debidamente acreditados podran retirar sin pago alguno, de las aduanas y de todo establecimiento publico a privado donde existen alimentos a similares, las muestras que fueren necesarias para exarnenes de control, otorgando recibos y dejando contramuestra conforme a la reglamentaci6n respectiva. Art. 92.- Todo producto alimentario que contenga sustancias que puedan crear hablto debe lIevar impreso claramente en la vifieta respectivas, el detalle y advertencia correspondiente. Art. 93.- Sin perjuicio de las multas correspondientes el Ministerio conforme a las disposici6nes de este C6digo y las normas complementarias, podra ordenar la clausura temporal a definitiva de un establecimiento dedicado a la producci6n, elaboraci6n, almacenamiento, refrigeraci6n, envase, transporte; distribuci6n y expendio de artfculos alimentarios y similares en el que se infrinjan alguna a algunas de las disposiciones de este C6digo, igualmente, confiscara y si es necesario, destruira los productos adulterados contaminados, alterados, falsificados y de aquellos que sean falsa a err6neamente descritos. Art. 94. Para proteger la salud de la poblaci6n en 10 que se refiere a productos alimentarios que son importados, manufacturados para la exportaci6n a producidos en el pals para el consumo interno, el Ministerio establecera los requisitos mfnimos que deben ser satisfechos par tales productos. Art. 95.- EI Ministerio llevara un registro de alimentos y bebidas, en consecuencia se prohibe la importaci6n, exportaci6n, comercio, fabricaci6n, elaboraci6n, almacenamiento, transporte, venta a cualquiera otra operaci6n de suministros al publico, de alimentos a bebidas empacadas a envasadas cuya inscripci6n en dicho registro no se hubiere efectuado. SECCION TRECE Urbanizacion Art. 96.- Para crear nuevas poblaciones, para ampliarlas e iniciar una urbanizaci6n y apertura de nuevas calles, es indispensable obtener autorizaci6n escrita del Ministerio previa resoluci6n que al efecto dicte la oficina conjunta de las zonas de protecci6n del suelo. Un delegado representado al Ministerio coordlnara acciones can el Ministerio de Obras Publlcas, SECCION CATORCE Edificaciones Art. 97.- Para construir total a parcialmente toda clase de edificaciones, publicas a privadas, ya sea en lugares urbanizados a areas sub-urbanas, el interesado debera solicitar par escrito al Ministerio a a sus delegados correspondientes en los departamentos, la aprobaci6n del plano del proyecto y la licencia indispensable para ponerla en ejecuci6n. Art. 98.- Ninguna edificaci6n construida a reconstruida, podra habitarse, darse en alquiler a destinarse a cualquier otro usa, sino hasta despues que el Ministerio a sus delegados declaren que se han cumplido los requisitos que expresan las disposiciones de este C6digo y de los Reglamentos complementarios. 27 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 99.- Antes de iniciar una construccion, se saneara el terreno respectivo cuando fuere necesario, y se lnstalaran servicios sanitarios adecuados y suficientes para los trabajadores de la construcclon, Art. 100.- Para construir, reconstruir a modificar total a parcialmente cualquier edificio, cuando de alqun modo se han de afectar las instalaciones sanitarias, la dlstrlbucion de plantas a locales a se varfen sus condiciones de llumtnaclon a ventilaclon, se debera obtener previamente de la autoridad de Salud respectiva, la aprobacion del proyecto correspondiente. EI encargado de la construccion, reconstruccion a modificaciones y el propietario, estan obligados a dar acceso a la autoridad de salud que otorqo el permiso, cuando las obras se inicien, a la conclusion de las instalaciones sanitarias y antes de finalizarlas, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente. La autoridad de salud que otorqo el permiso, mandata practicar durante la etecuclon de la obra, las visitas de inspecclon que estime necesarias y podra ordenar la suspension de dichas obras, cuando su ejecucion no se ajuste al proyecto aprobado y a los preceptos de este Codiqo y sus Reglamentos. Todo predio edificado a sin edificar ubicado en zona urbanizada; cualquiera que sea su destino, debera estar dotado de agua, drenajes y servicios sanitarios a de sus correspondientes acometidas. Art. 101.- Los edificios destinados al servicio publico, como mercados, supermercados, hoteles, moteles, mesones, casas de huespedes, dormitorios publicos, escuelas, salones de espectaculos, fabricas: industrias, oficinas publicas a privadas, comercios, establecimientos de salud y centros de reunion, no podran abrirse, habitarse ni funcionar a ponerse en explotacion, sin el permiso escrito de la autoridad de salud correspondiente. Dicho permiso sera concedido despues de comprobarse que se han satisfecho los requisitos que determinen este Codiqo y sus Reglamentos. Art. 102.- Todo edificio a terreno urbano queda sujeto a la inspecclon a vigilancia de las autoridades de salud, quienes podran practicar las visitas que juzguen convenientes y ordenar la ejecucion de las obras que estime necesarias para poner el predio y todas sus dependencias en condiciones hlqlenlcas sequn el usa a que se destine. Cuando un predio edificado se divida par particlon, venta, cesion u otro concepto, debera obtener el permiso de la autoridad de salud correpondiente, quien calltlcara la division de los espacios descubiertos correspondientes de manera que no se afecten la tlumlnaclon y la ventllacion natural, el sumistro de agua, los drenajes a servidumbres de las respectivas edificaciones a predios repartidos ni de sus anexos. Art. 103.- Ninqun area destinada a dar tlumlnaclon a ventllacion a los locales de un edificio, debe cubrirse sin la autorlzacion de la autoridad de salud respectiva. Art. 104.- En ninguna edlflcacion destinada para vivienda individual a colectiva a para servicio publico, podra almacenarse sustancias combustibles, explosivas y toxlcas, Art. 105.- No podra abrirse al publico ferias, mercados, supermercados, aparatos rnecantcos de diversion, peluquerfas, salones de belleza, saunas y masajes, piscinas, templos, teatros, escuelas, colegios, salas de espectaculos: instalaciones deportivas, hoteles, moteles, pensiones; restaurantes; bares, confiterfas y otros establecimientos analoqos, sin la autorlzacion de la oficina de Salud Publica correspondiente; que la dara mediante el pago de los respectivos derechos y la comprobacion de que estan satisfechas todas las prescripciones de este Codlqo y sus Reglamentos. 28 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Los interesados no podran renovar en los Municipios las patentes de estos establecimientos, sino presentan el permiso a licencia extendida par la autoridad de salud respectiva, can vigencia de treinta dfas de antlclpacion como maximo. SECCION QUINCE Artefactos Sanitarios Art. 106.- EI Ministerio ernltira las normas para la fabrlcacion, lnstalaclon y mantenimiento de artefactos sanitarios en general, asimismo, desarrollara programa de letrlnlzaclon, principalmente en las areas rurales. SECCION DIECISEIS Seguridad e Higiene del Trabajo Art. 107.- Se declara de lnteres publico, la tmplantadon y mantenimiento de servicios de seguridad e higiene del trabajo. Para tal fin el Ministerio establecera de acuerdo a sus recursos, los organismos centrales, regionales, departamentales y locales, que en coordinaclon can otras instituciones, desarrollaran las acciones pertinentes. Art. 108.- EI Ministerio en 10 que se refiere a esta materia tendra a su cargo: a) Las condiciones de saneamiento y de seguridad contra los accidentes y las enfermedades en todos los lugares de produccion, elaboracion y comercio; b) La ejecuclon de medidas generales y especiales sabre proteccion de los trabajadores y poblacion en general, en cuanto a prevenir enfermedades y accidentes; y c) La prevencion a control de cualquier hecho a circunstancia que pueda afectar la salud y la vida del trabajador a causar impactos desfavorables en el vecindario del establecimiento laboral. Art. 109.- Corresponde al Ministerio: a) Promover y realizar en los establecimientos a instalaciones, par media de sus delegados a de los servicios medicos propios de las empresas industriales, programas de inrnunizacion y control de enfermedades transmisibles, educacion hlqienlca general, higiene materna infantil, nutrlcion: tratamiento y prevencion de las enfermedades venereas, higiene mental, saneamiento del media ambiente y rehabllltaclon de los incapacitados laborales; b) Clasificar las enfermedades profesionales e industriales que deben ser notificadas a las autoridades correspondientes; c) Autorizar la lnstalacion y funcionamiento de las fabricas y dernas establecimientos industriales, en tal forma que no constituya un peligro para la salud de los trabajadores y de la poblacion general y se ajusten al reglamento correspondiente; ch) Cancelar las autorizaciones correspondientes y ordenar la ciausura de los establecimientos industriales, cuando su funcionamiento constituya grave peligro para la salud y no se hubieren cumplido can las exigencias de las autoridades de salud, de acuerdo can el regiamenta respectivo; 29 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador d) Fijar las condiciones necesarias para la lmportacion, exportacion, almacenamiento; transporte, dlstrlbuclon, usa, destrucclon y en general para operar cualquier materia a desecho que constituya a pueda lIegar a construir un peligro para la salud. Art. 110.- EI Ministerio debera establecer la coordinaclon conveniente can el Ministerio de Trabajo y Prevision Social y el Instituto Salvadorefio del Seguro Social a efecto, de coordinar can estos organismos, las funciones relativas a la proteccion del trabajador de la ciudad y del campo y las relativas a los problemas econornlcos de la prevision y seguridad social. Art. 111.- Para los efectos de este Codiqo se consideran establecimientos a instalaciones comerciales a industriales, los locales y sus anexos a dependencias, ya sean cubiertos a descubiertos, que se dediquen a la manlpuladon: elaboracion a transformadon de productos naturales a artificiales, mediante tratamiento flslco, qufrnlco, bloloqlco y otros, utilizando a no maquinarias. Art. 112.- Para la proteccion del vecindario, los establecimientos e instalaciones comerciales a industriales y sus actividades se clasifican en inofensivas, transitoriamente molestas, permanentemente molestas y peligrosas. Art. 113.- Se entendera par establecimiento a tnstalacton inofensiva, la que no produce ninqun tipo de molestias, las que no producen ruidos, malos olores, vibraciones; radiaciones; humo; gases; paiva; atraccion de insectos y roedores y par ctrculaclon excesiva de personas y vehlculos. Art. 114.- Se entendera par establecimiento a lnstalaclon transitoriamente molesta, la que origina alguna molestia leve y solo durante la jornada diurna. No puede clasificarse en este grupo nlnqun establecimiento que funcione durante mas de dace horas. Art. 115.- Se entendera par establecimiento a lnstalaclon permanente molesta, la que ocasiona problema durante mas de dace horas, la que produzca ruidos excesivos, vibraciones radiaciones, humos, gases; polvos a malos olores y la que constituya un foco de atraccion de insectos y roedores. Art. 116.- Seentendera par establecimiento a lnstalacion peligrosa la que par a Indole de los productos que elabora; a de la materia prima que utiliza puede poner en grave peligro la salud y la vida del vecindario tales como las fabricas de explosivos, coheterfas, fundiciones de minerales y las que produzcan radiaciones. Estos establecimientos deben ubicarse en zonas especialesautorizadas par el Ministerio, que estaran siempre distantes del radio urbano, en todo caso entre sus instalaciones y las colindancias de su terreno debera existir una distancia minima de cien metros. Art. 117.- EI Ministerio fijara las condiciones para manejar y almacenar las materias nocivas y peligrosas, para proteccion del vecindario. SECCION DIECISIETE Disposiciones de Cadaveres y Restos Humanos Art. 118.- Corresponde al Ministerio autorizar el funcionamiento de cementerios y crematorios de cadaveres, sean estos municipales; particulares a de econornfa mixta, can base a 10 prescrito en la Ley y el regiamenta respectivo. Art. 119.- Todo cementerio debera estar dotado de una morgue, para cadaveres que par cualquier motivo no puedan recibir su inmediata sepultura y de un osario general para depositar los restos exhumados. Art. 120.- Los propietarios de cementerios y crematorios que no cumplan can los requisitos de higiene 30 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador y ornata exigidos par este Codiqo y sus Reglamentos, seran sancionados can multa de un mil a veinticinco mil colones. En caso de reincidencia la multa sera elevada al doble de la impuesta. En caso de no cumplir can 10 prescrito par el Ministerio, este procedera a cancelar la autorlzacion para su funcionamiento. Art. 121.- No se perrnltira el establecimiento de cementerios a establecimientos dedicados al deposito, preparacion y conservacion de cadaveres y restos humanos en sitios que constituyen peligro para la salud a el bienestar de la colectividad. Art. 122.- Para establecer una casa mortuaria a de funerales, los interesados deberan solicitar autorizaclon al Ministerio; acompafiando los planas de las instalaciones proyectadas y la descrlpdon detallada de todas las actividades que se piensan desarrollar. Las casas mortuarias a de funerales que esten funcionando a la fecha en que entre en vigencia este Codiqo deberan dentro del plaza de seis meses revalidar su permiso. Art. 123.- La lnhumaclon de un cadaver podra efectuarse entre las dleclsels y las veinticuatro horas siguientes a la defunoon. Salvo que par orden de autoridad de salud a judicial deba efectuarse antes a despues de dicho termino. Ninqun cadaver podra ser cremado antes de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, sin previa permiso de la autoridad de salud. Pero si este hubiere ocurrido como consecuencia de un hecho delictivo a estuviere sujeto a tnvestlqadon judicial, la autoridad de salud dara permiso, previa autorlzacion del Juez correspondiente. Si la muerte hubiere sido causada par enfermedad infecto- contagiosa la autoridad de salud puede ordenar la cremacion antes del plaza estipulado. Art. 124.- Las inhumaciones, cremaciones y practicas de cualquier procedimiento para preparar, conservar a destruir cadaveres y restos humanos, solamente pueden efectuarse en aquellos sitios a establecimientos autorizados y previa presentacion del respectivo certificado de defuncion y el permiso correspondiente. Los desechos humanos procedentes de la preparacion y conservacion de un cadaver deberan ser enterrados a incinerados, mediante la presentacion del respect iva certificado de defunclon, Art. 125.- La entrada y salida de cadaveres a restos humanos del territorio nacional a su traslado de una localidad a otra dentro del pars solo podra hacerse mediante permiso del Ministerio; despues de cumplir can los requisitos legales. Art. 126.- La exhumacion de cadaveres antes de siete afios solamente podra efectuarse can autorlzacion expresa del Ministerio a de sus delegados de acuerdo a las normas respectivas a par orden judicial. SECCION DIECIOCHO Autopsias Art. 127.- Para promover el avance de la ciencia medica a detectar oportunamente aquellas condiciones patoloqicas que pudieren constituir un grave riesgo para la salud de la poblacion: sera obliqaclon la practice de la autopsia y procedimientos conexos en los establecimientos de salud, acreditados para ella. Un reglamento especial requlara los requisitos, procedimientos y condiciones necesarios para tales practices. SECCION DIECINUEVE Trasplante de Organos 31 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 128.- Las instituciones de salud estatales 0 privadas que dispongan de la tecnologfa y del personal calificado, podran realizar trasplante de 6rganos con fines terapeutlcos, de acuerdo a los principios y regulaciones del reglamento respectivo. Dicho reglamento establecera las condiciones, principios; conceptos y Iimitaciones en la practice de tales procedimientos, medico qulrurqlcos, SECCION VEINTE Control de Enfermedades Transmisibles Agudas, Cronicas y Zoonosis Art. 129.- Se declaran de lnteres publico, las acciones permanentes del Ministerio, contra las enfermedades transmisibles y zoonosis. Art. 130.- EI Ministerio tendra a su cargo en todos sus aspectos el control de las enfermedades transmisibles y zoonosis, para 10 cual deberan prestarle colaboraci6n todas aquellas instituciones publicas 0 privadas en 10 que sea de su competencia. SECCION VEINTIUNO Enfermedades de Declaracion Obligatoria Art. 131.- Son enfermedades de declaraci6n obligatoria las siguientes: Amibiasis con absceso hepatico: Amibiasis sin menci6n de absceso hepatico: Angina estreptoc6ccica; Anquilostomiasis; Ascariasis; Botulismo; Brucelosis; Carbunco; Cisticercosis; Chancro Blando; Dengue; Difteria; Disenterfa bacilar; Efectos t6xicos por medicamentos; Efectos t6xicos por metales pesados; Efectos t6xicos por otros plaguicidas, fosforados, carbamatos, clorinados; Encefalitis; Enfermedad Diarrelca: Escabiosis; Fiebre paratifoidea; Fiebre recurrente transmitida por piojos; Fiebre reumatica sin menci6n de complicaci6n cardfaca; Fiebre reumatica con complicaci6n cardfaca; Fiebre Tifoidea; Granuloma inguinal; Hepatitis infecciosa; Herpes simple genital; Infecci6n gonoc6ccica aguda del aparato qenlto-urlnarlo: Infeccci6nes por cestodos; 32 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Intoxlcacion alimentaria debida a diferentes causas; lntoxlcaclon estafllococcica: Leishmaniasis cutanea y viseral; Lepra; Leptospi rosis; Linfogranuloma venereo: Meningitis meningoccica y otras meningitis; Neumonfa y Bronconeumonfa; Otras infecciones qonococcicas: Otras helmitiasis intestinales; Poliomielitis aguda con 0 sin otras paralisls, Poliomielitis bulbar; Paludismo; Parasitosis trasmitida por peces; Parotiditis epldernlca: Rabia en el hombre; Rubeola; Sararnplon: Sffilis en todas sus formas; Sfndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) Tetanos neonatorum y de otras formas; Tifus epldernlco trasmitido por piojos; Torzalo: Tosferina; Toxoplasmosis; Tricomoniasis genital; Tricuriasis (tricocefaliasis); Tripanosomiasis; Tuberculosis del aparato respiratorio; Tuberculosis de otras localizaciones; Varicela; Esta lista podra modificarse agregando 0 suprimiendo enfermedades, sequn 10 disponga el Ministerio. SECCION VEINTIDOS Enfermedades Cuarentenables Art. 132.- Las enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional son: viruela, fiebre amarilla selvatica y urbana, peste y calera. La declaracion de estas enfermedades es obligatoria en el terrnlno de veinticuatro horas siguientes a su dtaqnostico, sea este cierto 0 probable. Esta informacion debera comunicarse al Ministerio 0 su dependencia mas cercana. SECCION VEINTITRES Enfermedades Objeto de Vigilancia Art. 133.- Son enfermedades objeto de vigilancia las contempladas en los artfculos 131 y 132. 33 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador SECCION VEINTICUATRO Notificacion Art. 134.- EI sistema de notlficaclon de las enfermedades a que se refieren los artlculos 131 y 132 se sujetara a las normas que establezca el Ministerio. Art. 135.- Estan obligados a notificar las enfermedades especificadas en los artlculos 131 y 132. a) EI medico que asista al paciente; b) EI profesional responsable de los establecimientos de salud publicos a privados, autonornos a sernlautonornos, en donde se presente a asista un caso; c) EI duefio a encargado de la casa a establecimiento en que se presente uno de estos casas; ch) EI representante legal, los familia res a las personas responsables del enfermo; d) EI profesional responsable del laboratorio que confirme el dlaqnostico de la enfermedad; e) Los medicos veterinarios en casas de zoonosis transmisibles al hombre; f) Toda persona que tenga conocimiento a sospecha de alqun caso de tales enfermedades. SECCION VEINTICINCO Aislamiento, Cuarentena; Observacion y Vigilancia Art. 136.- Las personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaracion obligatoria a que sean cuarentenables, aSI como aquellas que, aun sin presentar manifestaciones clfnlcas de elias, alberguen a diseminen sus qermenes a hayan sido expuestas a su contagia, podran ser sometidas a aislamiento, cuarentena; observacion a vigilancia, par el tiempo y en la forma que 10 determine el Ministerio, de acuerdo can los respectivos reglamentos. SECCION VEINTISEIS Tratamiento de Locales Art. 137. - Los locales y objetos can los cuales hayan tenido contacto a relacion las personas expresadas en el articulo anterior, deberan ser sometidos a procedimientos de desinfecclon, desinsectaclon, desinfectaclon y desratlzaclon sequn fuere el caso; par los medias tecnicos adecuados de orden a par accion directa de la propia autoridad de salud, cuando aSI 10 estime conveniente. Art. 138.- Para los efectos del articulo anterior, las empresas particulares dedicadas a la desinfecclon, desinfectaclon: deslnsectacion y desratlzaclon: estaran sujetas y reguladas en cuanto a la calidad de los productos que usaren para tal fin, a las normas que dicte el Ministerio. SECCION VEINTISIETE Accion en caso de Epidemia Art. 139. - En caso de epidemia a amenaza de ella, el Organa Ejecutivo en el Ramo de la Salud Publica, podra declarar zona epldernlca sujeta a control sanitaria, cualquier porcion del territorio nacional que 34 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador dicho Organa designe y adoptara las medidas extraordinarias que este aconseje y par el tiempo que la misma sefiale, para prevenir el peligro, combatir el dana y evitar su propagaci6n. SECCION VEINTIOCHO Traslado de Enfermos Contagiosos Art. 140.- EI traslado de enfermos contagiosos par cualquier media que se hiciere, quedara sujeto a las normas y reglamentos que al efecto dictare el Ministerio. SECCION VEINTINUEVE Prohibicion de Cultivo de Microorganismos 0 Parasites Peligrosos Art. 141.- Se prohibe a los propietarios, profesionales responsables y empleados de laboratorios publicos a privados, aut6nomos a semiaut6nomos; cultivar a mantener en forma alguna microorganismos a parasites que sean agentes de enfermedades ex6ticas en el pals, a menos que el Ministerio de modo expreso, los autorice para ella y can fines de investigaci6n, habida cuenta de las razones que justifique el hecho y de las seguridades y garantfas que ofrezcan contra los riesgos a peligros que de tales operaciones pudieran derivarse, asequrandose los componentes de bioseguridad de laboratorios. SECCION TREINTA Examenes Colectivos Art. 142.- Las autoridades de salud podran ordenar a realizar directamente elias mismas, sequn 10 crean conveniente, can caracter obligatorio la practice perfodica de exarnenes colectivos de salud, par los medias de investigaci6n cientffica que la tecnlca aconseje. Podran tarnbien sequn las circunstancias, adoptar la misma medida can caracter perfodico a sin el, respecto a determinados grupos, clases; sectores a individuos de la poblaci6n, ya sea en casas de epidemias a en poblaciones bajo riesgo especial. Art. 143.- Como medida extraordinaria de caracter preventivo, el Ministro podra ordenar el exarnen medico de toda la poblaci6n, cuando la magnitud de las circunstancias asf 10 exigieren y para impedir el aparecimiento de graves peligrosas enfermedades ex6ticas a el nuevo desarrollo de enfermedades erradicadas en el pafs. Art. 144.- Siempre que las autoridades de salud tuvieren conocimiento de la presencia de enfermedades de desconocido a dudoso origen, cuya determinaci6n sea de notorio lnteres proftlactico, procedera a verificar las correspondientes observaciones clfnicas, anallsis: biopsias; autopsias; viscerotomfas y demas estudios de investigaci6n que para tales casas aconseje la ciencia medica; principalmente en poblaciones emigrantes para 10 cual dlctara el regiamenta respectivo. Art. 145.- Para el cumplimiento de los tres artfculos anteriores todas las personas naturales a jurfdicas y las instituciones publicas y descentralizadas estan obligadas a prestar toda la colaboraci6n que al efecto solicite el Ministerio. SECCION TREINTA Y UNO Inmunizaciones Preventivas Art. 146.- Todos los habitantes del pafs tienen la obligaci6n de estar vacunados y revacunados, convenientemente contra tosferina; difteria; tetanos: poliomilitis, sarampi6n; tuberculosis y contra las otras 35 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador enfermedades que el Ministerio considere necesario. Art. 147.- La autoridad de salud vacunara revacunara y dara otros servicios preventivos gratuitamente, otorgando el respectivo comprobante. EI Organo Ejecutivo podra disponer como requisito indispensable para ser atendido en servicios publicos 0 privados, la exhiblclon del comprobante vigente indicado. Un reglamento especial requlara esta actividad. SECCION TREINTA Y DOS Otros Servicios Preventivos Art. 148.- EI Ministerio dara tratamiento preventivo ala poblacion humana cuando sea necesario, para evitar la dlsemlnecion de enfermedades transmisibles y toda persona esta obligada a someterse a dicho tratamiento. Art. 149.- Para el control de la tuberculosis se dlctaran las normas y se acordaran las acciones que, en forma integrada; tend ran por objeto la prevendon de la enfermedad; diaqnostlco, locallzaoon y el adecuado tratamiento; control y rehabtlltaclon de los enfermos. Estas normas y acciones seran obligatorias en todos los establecimientos de salud publicos y privados. Art. 150.- Para cumplir con 10 indicado en el articulo anterior, el Gobierno dara todo su apoyo a las instituciones nacionales e internacionales, publicas 0 privadas, que contribuyan al control de la tuberculosis. Art. 151.- Es obligatorio para todo enfermo de tuberculosis y cualquiera enfermedad transmisible, someterse al tratamiento indicado, tanto ambulatorio como hospitalario; y las autoridades de seguridad publica, daran todo su apoyo al Ministerio, para que esta dlsposiclon se cumpla. EI incumplimiento de esta dlsposiclon hara incurrir en responsabilidad. Art. 152.- Es obligatorio para los contactos de enfermedades transmisibles, agudas; cronlcas y zoonosis, someterse a la lnvestlqaclon cllnlca ya las acciones de las normas que el Ministerio establezca. SECCION TREINTA Y TRES Enfermedades Venereas Art. 153.- EI control de las enfermedades venereas sera realizado por el Ministerio. Los pacientes de enfermedades venereas y sus contactos deberan acatar las ordenes de observacion, vigilancia 0 tratamiento, por el tiempo 0 en la forma que determine este Codiqo y sus reglamentos. Las autoridades de Seguridad Publica daran todo su apoyo a los organismos de salud para el cumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resultare. Art. 154.- EI Ministerio dlctara las normas para prevencion de las enfermedades venereas y para el tratamiento, control y rehabllitaclon de los enfermos. Estas normas y las acciones correspondientes deberan ser cumplidas en todos los estableciemientos de salud publicos y privados y por todas aquellas entidades u organizaciones que brinden servicio de atencion medica. SECCION TREINTA Y CUATRO Enfermedades Transmisibles por Mosquitos Dengue Paludismo y Encefalitis 36 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 155.- EI Ministerio tendra a su cargo y bajo su responsabilidad acciones contra el paludismo y el dengue. En consecuencia, las entidades u organismos oficiales, autonornos, nacionales e internacionales, publicos a privados, que par los fines que persiguen en el desarrollo de sus actividades lIegaren a tener relacion directa a indirecta can las actividades que son propias del Departamento de Malariologla, se sujetaran, respecto a elias, a las normas que dicte esta tnsntuclon. Art. 156.- Par su dlfusion y elevado Indice de morbilidad se declara que el paludismo constituye un problema nacional de urgente sojuclon. Par tanto las autoridades nacionales y municipales y en general, todo ciudadano salvadorefio a extranjero residente en el territorio de la Republica, estan en el deber de cooperar al control de dicha enfermedad. Art. 157.- Los propietarios, gerentes a administradores de talleres, fabricas, beneficios; ingenios, fincas a haciendas, cementerios y cualquiera lnstltuclon, empresa a exportacion asistencial, comercial, agricola, industrial a de cualquiera otra Indole nacional a extranjera, publica a privada, estan obligados a realizar los trabajos de control de mosquitos dentro de sus propiedades e instalaciones. Las empresas que ejecuten obras publlcas a privadas que impliquen la utilizacion a manejo de corrientes a volurnenes de agua en cualquier zona a region en donde el paludismo a sus vectores puedan extenderse, deberan realizar las tareas de relleno, drenaje adecuado de las aguas, desecaciones de pantanos, a las que sean necesarias para evitar que, como consecuencia de aquellos trabajos, se creen condiciones propicias para la forrnaclon de criaderos de mosquitos trasmisores de enfermedades. Art. 158.- Los propietarios a representantes legales de las empresas a establecimientos a que se refiere el articulo anterior, estaran obligados edemas a proceder a la apllcacion de medidas y desarrollo de actividades profllactlcas que el Ministerio indicare. Art. 159.- Todos los habitantes del pais estan obligados a colaborar can la autoridad de salud en la reallzacion de las actividades y medidas profilactlcas a que se refieren los artfculos procedentes y a permitir y facilitar para tales efectos, acceso del personal correspondiente en los inmuebles, viviendas habitaciones y dernas dependencias y a cumplir las indicaciones que fueren impartidas. SECCION TREINTA Y CINCO Parasitismo Intestinal Art. 160.- Para el control de parasitismo intestinal, el Ministerio desarrollara todas las actividades preventivas y curativas que sean necesarias para la poblacion expuesta al riesgo. SECCION TREINTA Y SEIS Zoonosis Art. 161.- Crease can caracter permanente, la Cornlsion Tecnlca Nacional, integrada par los Ministerios de Salud Publica y Asistencia Social y Agricultura y Ganaderla, que sera la encargada de proponer las normas y reglamentos para el control a erradlcacion de la Zoonosis que afecte a la especie humana. La Cornlslon sornetera sus decisiones a conslderacion de las autoridades superiores de los respectivos organismos, las que adqulrlran obligatoriedad una vez aprobadas par elias; la inteqraclon y funcionamiento de la referida Cornlslon estara determinada en el reglamento respectivo. Art. 162.- Corresponde al Ministerio, dictar las normas y efectuar las acciones necesarias para proteger 37 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador a la poblaci6n contra la zoonosis. Para el sacrificio de los animales portadores de zoonosis, sera el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social el que 10 ordenara en coordinaci6n con el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, contando siempre con la colaboraci6n de los cuerpos de seguridad. Art. 163.- Para los efectos de vigilancia con relaci6n a la zoonosis, se consideran enfermedades de los animales transmisibles a la especie humana, las siguientes: brucelosis, cisticercosis; clostridiosis, encefalitis equina, hidatidosis; salmonelosis; leishmaniasis; leptospirosis, rabia, sarna; enfermedades de chagas; toxoplasmosis, triquinosis, tuberculosis animal; tripanosomiasis, antrax, sodokuo; coriomeningitis, linfocitaria, ornitosis y psitacosis, fiebre Q, coccidiomicosis, histoplasmosis, tularemia y las dernas que determine expresamente el Ministerio. SECCION TREINTA Y SIETE Profilaxis Internacional Art. 164.- Todo viajero para ingresar al pars, debera presentar a la autoridad de salud correspondiente, certificados internacionales de vacunas, valldas 0 de otras pruebas serol6gicas contra las enfermedades que el Ministerio estime necesarias, sequn sus propias normas. Estas personas edemas se sorneteran a exarnen medico cuando asf10 estime conveniente la respectiva autoridad de salud. Cuando se trate de inmigrantes, estes edemas de los certificados de salud obtenidos en su pars de origen debidamente autenticados por las autoridades consulares salvadorefias, basados en exarnenes clfnlcos radiol6gicos y pruebas de laboratorio en los que conste que no padecen ni son portadores de enfermedades transmisibles, tend ran que someterse a exarnen medico por la autoridad de salud, para corroborar dichos certificados, si se considera conveniente. Art. 165.- Para el ingreso al pars de cadaveres humanos, animales vivos 0 muertos, alimentos procesados 0 no; vegetales de cualquier especie y minerales nocfvos para la salud debera obtenerse el permiso del Ministerio 0 de sus delegados. Art. 166.- Los requisitos de ingreso al pars a que se refieren los articulos 164 y 165 tend ran preferencia y se curnpllran con anticipaci6n a los que correspondan a otras autoridades. Art. 167.- Los pasajeros de las naves 0 aeronaves en transite internacional admitidas a libre platica, que permanezcan en los puertos 0 aeropuertos por menos de cuarenta y ocho horas, podran desembarcar por un perfodo no mayor de veinticuatro horas, sin mas documentaci6n sanitaria que una Iista firmada por el medico de abordo 0 en su defecto por el Capitan de la nave 0 aeronave, en la que certifique que ninguno de los pasajeros padece de enfermedades transmisibles. Esta disposici6n se hara extensiva a los miembros de las tripulaciones, la cual debera hacerse efectiva por las autoridades de puerto y aeropuerto. Para una permanencia mayor, debera cumplirse con los requisitos que se indiquen en el presente C6digo y sus Reglamentos. EI Capitan del buque 0 la aeronave sera responsable de la contravenci6n de este precepto. Art.l68- EI Control sanitario de los transportes, pasajeros y tripulantes en los puertos, aeropuertos y lugares fronterizos tiene por objeto proteger al pars contra las enfermedades transmisibles y zoonosis. Este control esta a cargo y bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud Publica y Asistencia Social y de Agricultura y Ganaderfa, por medio de sus delegados, cuya actividad se reqira por las disposiciones de este C6digo, sus Reglamentos, el Reglamento Sanitario Internacional y acuerdos Internacionales al 38 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador respecto, ratificados por EI Salvador. Art. 169.- Todo transporte que lIegue al pais con carga 0 pasajeros sera objeto de una inspecclon sanitaria, que podra ser repetida con la frecuencia que se estime conveniente. Los delegados del Ministerio autorizaran libre transite a los transportes clasificados como limpios; retendran a los sospechosos, sometiendolos a las medidas sanitarias del caso a efecto de impedir que en ellos se extienda 0 que de ellos se propaguen enfermedades transmisibles 0 zoonosis. Art. 170.- Una vez cumplidas las exigencias establecidas en el articulo anterior, el Ministerio 0 su delegado les concedera Iibre transito. Art. 171.- La autoridad de salud correspondiente, ordenara cuando 10 estime conveniente, la desinfecclon, desinfectaclon, desinsectaclon y desratizaclon de los transportes por furnlqaclon u otro metoda adecuado. Art. 172.- En los barcos se tornaran las siguientes medidas. a) Se exlqlra la permanencia del barco por 10 menos a 400 metros de la costa, si en la respectiva ctrcunscnpclon geografica de procedencia existe fiebre amarilla 0 un brote de cualquiera otra enfermedad de propaqacion raplda yalta mortalidad, trasmitida por vectores alados; y b) Se tornaran las medidas para impedir la entrada y salida de los roedores y se exiqlran medidas de desratizaclon cuando sea necesario. Art. 173.- La autoridad de salud correspondiente exiqira a los barcos los siguientes documentos: a) La declaracion sanitaria; y b) EI diario sanitario mantenido al dfa por el medico de abordo, en el cual este anotara el estado sanitario del barco, de los pasajeros y de la trlpulaclon, con su edad, nacionalidad, domicilio, profesion, naturaleza de la enfermedad 0 lesion y el resultado del tratamiento suministrado a los que haya atendido durante el viaje, procedencia y condiciones sanitarias de los alimentos y del agua de consumo; lugar donde fue obtenida y medios empleados abordo para purificarla y protegerla; medidas empleadas para impedir las entradas y salidas de los roedores y para proteger a los tripulantes y pasajeros contra vectores de enfermedades y cualquiera otra informacion relativa a las condiciones sanitarias del transporte y de los puertos de escala. EI diario sanitario sera firmado por el Capitan y el medico del barco y presentado a la autoridad de salud 0 funcionario consular que 10 solicite. Si no hubiere medico, corresponde al Capitan del barco anotar en el libro, tanto como Ie sea posible, los datos arriba mencionados. La autoridad de salud debe anotar en el diario las condiciones en que se encuentra el buque al realizar cualquier lnspecclon. Art. 174.- En los puertos, el delegado de salud de acuerdo con el Capitan del Puerto, desiqnara el lugar en donde deben detenerse los buques, a la distancia relacionada en el literal a) del articulo 172, para recibir la visita sanitaria. Este debera quedar sefialado con tres boyas de color amarillo. Art. 175.- En cada puerto se sefialara el lugar destinado para el fondeadero de los buques en observaclon, En estos fondeaderos deberan establecerse tres boyas fijas de color amarillo y rojo. 39 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 176.- EI delegado de salud de acuerdo can el Capitan del puerto, sefialaran ellugar en que deben hacer alto los buques y los bates destinados al servicio de desalojo y transporte hasta que este declarado su libre transite, Art. 177.- Los buques nacionales a extranjeros, que arriben a puerto salvadorefio, entreqaran sus documentos sanitarios al delegado del Ministerio a al respectivo Capitan del Puerto en su defecto. Art. 178.- En las aeronaves, se tornaran las siguientes medidas: a) Se exlqlra que esten provistas de insecticidas y nebulizadores eficientes; b) Cuando haya peligro de transporte de vectores, ya sean de paludismo a de enfermedades de lnteres internacional, se podra exigir la desinsectaclon inmediata al momenta de la lIegada, antes de la partida y si fuere necesario, durante el viaje; c) La desratlzacion cuando se sospeche de la existencia de roedores. SECCION TREINTA Y OCHO Control de Enfermedades Cronicas no Transmisibles Art. 179.- EI Ministerio de acuerdo can sus recursos y prioridades, desarrollara programas contra las enfermedades cronlcas no transmisibles. En estos programas habra acciones encaminadas a prevenirlas y tratarlas can prontitud y eficacia y se estableceran normas para lograr un eficiente sistema de dlaqnostico precoz y para desarrollar programas educativos. Art. 180.- EL Ministerio coordinara las actividades que desarrollen sus dependencias can las similares de instituciones publicas y privadas, para la prevendon y control de las enfermedades cronicas no transmisibles a efecto de lograr el establecimiento de un programa nacional integrado. SECCION TREINTA Y NUEVE Prevencion de Accidentes y Violencia Art. 181.- Para los efectos del presente Codiqo, Accidente es todo acontecimiento imprevisto que afecte la salud del individuo. Si el acontecimiento imprevisto ocurriere a causa del desempefio a can ocasion de ejecutar un trabajo se considera accidente de trabajo. Art. 182.- Corresponde al Ministerio el estudio de la epidemiologfa de los accidentes, la dlvulqacion de causas, riesgos, formas de prevenirlas y dictar las normas necesarias para evitarlos. Art. 183.- Una Comlsion mixta can representacion de los Ministerios de Trabajo y Prevision Social, de Salud Publica y Asistencia Social, de Defensa y Seguridad Publica y el Ministerio del Interior, sera creada para coordinar las actividades desarrolladas par estas instituciones en la prevencion de los accidentes. Dicha comlsion podra requerir el concurso de otras instituciones u organismos para el desempefio de sus funciones. Un reglamento determinara su estructura y su funcionamiento. SECCION CUARENTA Acciones de Salud en Caso de Catastrofe 40 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 184.- En caso de catastrote, epidemia a de cualquier otra calamidad grave semejante que pueda afectar la salud y la vida de las personas, el Ministerio coordinara las siguientes acciones: a) La atencion inmediata e integral de los afectados; b) EI traslado a los centros de asistencia medica de los que ameriten; c) Dictar las medidas necesarias para el mantenimiento de los servicios basicos de saneamiento; ch) Dictar y desarrollar medidas de prevencion de epidemias; y d) Supervisar el eficiente cumplimiento de sus disposiciones. Art. 185.- Toda lnstltuclon de salud publica a privada, debe tener un plan de emergencia para casas de catastrofe, epidemia a cualquier otra calamidad general. Dicho plan debe ser aprobado par el Cornlte Nacional de Emergencia. SECCION CUARENTA Y UNO Acciones Contra el Alcoholismo, Tabaquismo y Drogas que Puedan Causar Dependencia Art. 186.- EI Ministerio dlctara las medidas necesarias para evitar y combatir el alcoholismo y drogodependencia mediante las siguientes acciones: a) Programas de orientaclon cientffica sabre los efectos de las drogas, el alcoholismo y el tabaquismo, en la salud yen las re]aciones sociales del individuo. Dichos programas deberan desarrollarse de preferencia en los planteles educativos, centros de trabajo, comunidades urbanas y rurales; b) EI fomento de las actividades culturales, cfvicasy deportivas que coadyuven en la lucha contra el usa de las drogas, el alcoholismo y tabaquismo. En la ejecucion de sus actividades coordinara can todas aquellas instituciones publicas y privadas que de una manera u otra se relacionan can el problema. Art. 187.- Las estaciones de radio y television, las salas de exhlbldon cinematograficas y similares, solo podran transmitir a proyectar propaganda de cervezas, vinas y licores y de productos elaborados can tabaco, en aquellos programas que no sean dirigidos a una audiencia infantil. Para el efecto del presente artfculo se consideran bebidas de moderacion par su bajo contenido de alcohol, menos del 5% al peso las cervezas y bebidas elaboradas a base de malta yen tal conslderacion los medias sefialados podran transmitir a proyectar sin restricciones cuando se trate del patrocinio de programas a actividades culturales, cfvicas, deportivas a de beneficia social. Art. 188.- EI control, tratamiento y deslntoxlcaclon de los alcoholicos y drogodependientes, se hara en las instituciones publicas que el Ministerio designe y en las privadas que esten autorizadas par el Consejo. Art. 189.- La industria tabacalera nacional a internacional esta en la obliqaclon de advertir al fumador que el tabaco es dafilno para su salud. La advertencia debe estar impresa en las cajetillas de los productos del tabaco, asf: 41 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador 1.- La leyenda debe ir en un lateral de la cajetilla. 2.- EI texto debera decir: "FUMAR ES DANINO PARA LA SALUD" Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social. 3.- EI tamafio de las letras de la leyenda sera de no menos de 1.5 mtltmetros. Art. 190.- Se prohibe la tenencia de semillas, la siembra, cultivo, cosecha, introducclon en territorio nacional, de las diversas especies de cannabis adormidera, coca y otras plantas de las cuales puedan extraerse drogas 0 sus derivados. SECCION CUARENTA Y DOS Medidas de Proteccion contra la accion de Radiaciones Art. 191.-EL MINISTERIO, POR MEDIO DE UN REGLAMENTO ESPECIAL DICTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS TENDIENTES A LA PLANIFICACION, REGULACION Y VIGILANCIA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTNIDADES QUE SE REALICEN 0 SE RELACIONEN CON FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES, NO IONIZANTES Y ULTRASONIDO, EN TODO EL TERRITORIO SALVADORENO, TALES COMO: IMPORTACION, EXPORTACION, VENTA, COMPRA, TRANSFERENCIA, ADQUISICION, REPOSICION, TRANSPORTE, DESECHO, ALMACENAMIENTO, USO, PROCEDIMIENTO, MANTENIMIENTO Y PROTECCION.(2) Art. 192.-CREASE LA COMISION SALVADORENA DE PROTECCION RADIOLOGICA Y ULTRASONIDO, INTEGRADA POR PERSONEROS DESIGNADOS POR EL ORGANO EJECUTIVO A PROPUESTA DEL MINISTERIO. LA COMISION ES UN ORGANISMOTECNICO QUE ASESORARA AL MINISTERIO EN EL EJERCICIO DE TODAS LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR. UN REGLAMENTO NORMARA LA ESTRUCTURA Y LAS ACTIVIDADES DE ESTA COMISION. SECCION CUARENTA Y TRES Asistencia Medica Art. 193.- EI Ministerio como organismo directivo y coordinador de todos los aspectos de la salud publica del pars, realizara por intermedio de sus dependencias tecnicas y sus organismos regionales, departamentales y locales de salud, las funciones y obligaciones de asistencia medica y medico-social, para asegurar la recuperacion adecuada de la salud de los enfermos. Art. 194.- Para los efectos del articulo anterior, el Ministerio desarrollara un programa nacional como parte del plan integral de salud publica, para proporcionar servicios medicos generales yespecializados. Art. 195.- EI Ministerio establecera las normas generales para coordinar y unificar los procedimientos que han de seguir todos los establecimientos publicos de asistencia medica a fin de evitar duplicidad y dispersion de esfuerzos. Art. 196.- Para el mejor desarrollo del programa nacional de asistencia medica, el Ministerio coordinara todas las actividades correspondientes que desarrollen en el pars los organismos nacionales, publicos, descentralizados y privados y los internacionales, de acuerdo con el plan nacional de salud. Art. 197.- La ublcacion, construccion e lnstalaclon de los establecimientos privados de asistencia medica, tales como hospitales, clmicas, pollclfnlcas, sanatorios, clfnlcas slcoterapeuticas u otras similares, se 42 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador hara conforme los reglamentos de construccion respectivo y las normas especiales que acordara el Ministerio en coordlnacton can el Consejo. Art. 198.- Autorizar a los establecimientos de salud del Ministerio para que acepten la colaboracion de la iniciativa privada, par media de la creacion de patronatos conforme a la ley respectiva. SECCION CUARENTA Y CUATRO Asistencia Odontoloqica Art. 199.- EI Ministerio par media de sus dependencias que cuenten can el personal y equipos necesarios, dara asistencia Odontoloqica a las personas que 10 soliciten a que su estado demande, y a las comprendidas en los programas de trabajo de acuerdo a las normas tecnicas que se establezcan. Esta asistencia comprende: a) Tratamiento de dolor debida a causas odontoloqicas: b) Eltrnlnaoon de focos infecciosos de origen odontoloqico: c) Asistencia de casas de clruqla, oral y de protests: y ch) Las otras atenciones que las normas e instructivos del Ministerio establezcan. Se dara prioridad a los nffios y a las mujeres embarazadas. SECCION CUARENTA Y CINCO Asistencia del Anciano e Invalido Indigente Art. 200.- EI Ministerio de conformidad can sus recursos, y las normas respectivas dara asistencia al anciano y al lnvalldo indigente. Art. 201. - Las instituciones del ramo encargadas de suministrar esa asistencia coordlnaran sus actividades a efecto de evitar duplicidad de servicio y lograr un eficiente sistema de referencia. Art. 202.- Para el mejor desarrollo de los programas de asistencia al anciano y al lnvalldo indigente, el Ministerio coordlnara las actividades correspondientes de los organismos nacionales, publicos y privados e internacionales. SECCION CUARENTA Y SEIS Asistencia Psiquiatrjca Art. 203.- EI Ministerio de conformidad can sus recursos, y sus normas respectivas en los organismos de salud que determine, dara asistencia pslcoloqica y pslqulatrlca a los enfermos que la requieran. Esta asistencia sera domiciliaria, ambulatoria a institucional y tendra par objeto el tratamiento y control de las enfermedades y deficiencias mentales. SECCION CUARENTA Y SIETE Servicios Medicos Asistenciales Publicos Art. 204.- EI Ministerio controlara los servicios medicos asistenciales publicos y privados, establecidos a que se establezcan en el pars, dando la orlentacion que considere conveniente y supervisando el efectivo 43 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador funcionamiento. Art. 205.- La ubicaci6n, construcci6n e instalaci6n de las instituciones publicas y privadas para dar servicio medlco-aslstenclal a la comunidad a que se refiere el articulo anterior, debera tener la aprobaci6n previa del Ministerio. SECCION CUARENTA Y OCHO Rehabilitacion en Salud Art. 206.- La rehabilitaci6n integral esta considerada como la tercera etapa dentro del proceso de atenci6n del individuo y tiene como objeto fundamental rescatar las capacidades residuales del invalldo, para reincorporarlo a su medio social y familiar. Art. 207.- EI Ministerio, por medio del Instituto Salvadorefio de Rehabilitaci6n de Invalidos, que en el presente C6digo se Ie denominara: "EI Instituto", prornovera el establecimiento de centros y servicios de rehabilitaci6n para las personas incapacitadas en los aspectos flstcos, psfquicos, educacionales, profesionales y econ6micos, con el fin de integrarlos como miembros activos de la comunidad. Art. 208.- EI Instituto funcionara como una instituci6n aut6noma, con capacidad jurldica para contraer derechos y adquirir obligaciones e intervenir en juicios. Podra establecer clfnlcas, centros 0 cualquier clase de servicios relacionados con la Indole de sus actividades en todo el territorio nacional. Art. 209.- EI Instituto tendra las siguientes finalidades. a) La detecci6n de incapacidad y prevenci6n del aparecimiento de condiciones de minusvalidez a traves de acciones especfficas de salud y educaci6n, basadas en estudios epidemiol6gicos de las causas ffslcas, psfquicas y sociales de las diferentes limitaciones; b) EI estudio flslco, psicoloqlco, vocacional y social del minusvalldo para rehabilitarlo e incorporarlo a la sociedad de acuerdo a sus capacidades residuales; c) EI fomento y promoci6n de las actividades tendientes a la rehabilitaci6n integral de todo tipo de invalidez y la coordinaci6n de la cooperaci6n de entidades privadas y gubernamentales en materia de su competencia; ch) La creaci6n de programas de rehabilitaci6n que favorezcan la atenci6n de toda clase de rninusvalidez que limiten la integraci6n; d) La promoci6n de la incorporaci6n e integraci6n laboral y profesional de las personas limitadas; e) La participaci6n en asociaciones, clubes 0 actividades que persiga los mismos objetivos del Instituto como la fabricaci6n de pr6tesis, 6rtesis y otros aparatos ortopedicos y cualesquiera otras actividades que sean en beneficia de la instituci6n y los limitados ffsicos: f) La coordinaci6n con otras organizaciones nacionales 0 internacionales, de actividades que se realicen en el pais, relativa a la rehabilitaci6n de invalldos: g) La promoci6n de la formaci6n de recursos tecnlcos y profesionales a nivel universitario, para una eficaz docencia e investigaci6n en rehabilitaci6n; Para cumplir con estos fines el Instituto dispondra de los departamentos, secciones y dependencias 44 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador que se estime necesarios, y cuya creacion debe ser acordada par la Junta Directiva, previa la asesorfa tecnica correspondiente. Art. 210.- EI Instituto se relaclonara can el Organa Ejecutivo par media del Ministerio. Los orqanos de gobierno del Instituto seran a) la Junta Directiva; b)la Presidencia y c)la Gerencia General. Los organismos asesoresdel Instituto seran: EI Consejo Tecnlco Consultivo, EI Cornlte Administrativo y el Comite Educacional. Art. 211.- EI Presidente del Instituto sera nombrado par el Presidentede la Republica, a propuesta del Ministro de Salud Publica y Asistencia Social. La Junta Directiva del Instituto estara integrada par nueve Directores, asf: a) EI Presidente del Instituto, quien sera Presidente de la Junta Directiva: b) Un representante del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social; c) Un representante del Ministerio de Hacienda; ch) Un representante del Ministerio de Trabajo y Prevision Social; d) Un representante del Ministerio de Educacion: e) Un representante del Ministerio de Planltlcacion y Coordlnacion del Desarrollo Econornlco y Social; f) Un representante de la Asociacion Nacional de la Empresa Privada; g) Un representante de la Fundacion TELETON Pro-Rehabilltaclon: y h) Un representante de la Universidad de EI Salvador. Los representantes de las Instituciones gubernamentales, deberan ser funcionarios de las mismas y los de las no gubernamentales, miembros activos de elias. Art. 212.- Para ser miembro de la Junta Directiva es necesario: a) Ser Salvadorefio; b) Ser mayor de treinta afios de edad; c) Ser de reconocida moralidad; y ch) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco afios anteriores a su nombramiento a eleccion. Art. 213.- Las entidades que nombren representantes ante la Junta Directiva deberan igualmente designar un suplente; quien reunira los mismos requisitos que el propietario y los sustitulra cuando este, par cualquier motivo, no pudiere desempefiar el cargo conferido a asistir a las sesiones de Junta Directiva. 45 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Losdirectores y sus respectivos suplentes duraran dos afios en sus funciones pudiendo ser designados para un penodo mas. Un director podra ser nombrado para un tercer perlodo cuando hubiere demostrado capacidad y dinamismo en el desempefio de su cargo, can el objeto de aprovechar su experiencia al servicio de la rehabilitaci6n. Los miembros de la Junta Directiva reclbiran par cada sesi6n a que asistan la remuneraci6n que fija la Ley de Salarios. Art. 214.- Anualmente la Junta Directiva deslqnara de entre sus miembros a un primer y segundo vicepresidente, quienes sustitulran al Presidente en caso de ausencia y ocuparan el cargo par orden de prioridad. Art. 215.- Cuando un miembro de la Junta Directiva, propietario a suplente en funciones, faltare reiteradamente a las sesionessin justa causa, a juicio del Presidente de la misma, se cornurucara al Ministerio a entidad que 10 hubiere nombrado para los efectos que estime conveniente. Art. 216.- Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Dictar las polltlcas y normas generales del Instituto y orientar su gesti6n par media de planes, programas y proyectos en coordinaci6n can el Ministerio; b) Elaborary proponer los proyectos de reglamentos y someterlos a la consideraci6n del Organa Ejecutivo en el Ramo de Salud Publica, para su aprobaci6n; c) Conocery aprobar el anteproyecto de presupuesto de los ingresosy egresos del Instituto que presente el Gerente General y someterlo a consideraci6n del Ministerio; ch) Conocer y aprobar la memoria y el informe anual correspondiente que debera rendir el Gerente General; d) Nombrar a remover, can causa justificada al Gerente General, Sub-Gerente General, Director Medico y al Asesor Jurfdlco, a propuesta del Presidente del Instituto; e) Nombrar y remover al Auditor Externo y fijarle su remuneraci6n; f) Autorizar las compras mayores de seis mil colones; g) Las dernas atribuciones que Ie confiere este C6digo y sus reglamentos. Art. 217.- La Junta Directiva debera sesionar ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocada par el Presidente a a solicitud escrita de tres de sus directores, par 10 menos. En todo caso, la convocatoria se hara par escrito, debiendo expresar en elias la agenda a tratar. EI Presidente de la Junta Directiva a el Vicepresidente en su caso, abrira y presldlra las sesiones y oportunamente las dara par terminadas, cuando no hubiere mas asuntos que tratar. Para que la Junta Directiva pueda sesionar valldamente sera necesario la asistencia de la mitad mas uno de sus miembros y las resoluciones se tornaran par mayoria simple de votos. En caso de empate, el 46 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Presidente tendra voto de calidad. Si la Junta Directiva no pudiere sesionar par falta de quorum, seran nueva mente convocados todos los Directores para una nueva sesion, la que se celebrara can el nurnero de Directores asistentes. Entre una convocatoria y otra, debera transcurrir un lapso de veinticuatro horas par 10 menos. Art. 218.- Cuando uno de los Directores no este de acuerdo can las resoluciones tomadas en una sesion, podra razonar su inconformidad y pedir que se haga constar en el acta respectiva, y el Secreta rio estara obligado a consignarla y no podra revelar a terceros los asuntos tratados en las sesiones, bajo la pena de incurrir en responsabilidad en caso de contravenclon. Art. 219.- Los miembros de la Junta Directiva estan obligados a asistir puntualmente a las sesiones para las que fueren convocados. Los suplentes podran asistir a las sesiones can voz pero sin voto, salvo cuando sustituyan al propietario. Ninqun miembro de la Junta Directiva podra intervenir ni conocer en asuntos propios ni en aquellos que afecten en forma directa a indirecta a su convuqe a pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad a segundo de afinidad. En estos casas, el miembro interesado debera comunicar su impedimenta a la Junta Directiva a esta 10 excluira de oficio. Las resoluciones tomadas en seston de Junta Directiva, tend ran valor aun cuando el quorum se hubiere disminuido par el retiro de cualquiera de sus miembros. Los acuerdos deberan ser ratificados en la siguiente seslon, Art. 220.- EL Presidente del Instituto tendra la representacion legal del mismo en toda clase de asuntos. En el ejercicio de esta facultad podra a nombre del Instituto, adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos y contraer obligaciones; podra otorgar poderes generales y especiales y podra delegar la representacion del Instituto en el Gerente General a en cualquiera de los miembros de la Junta Directiva previa autorlzacion de la misma. Art. 221.- EI Gerente General sera el funcionario encargado de administrar los recursos y negocios comunes del Instituto y de dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva. EI Gerente General a el Subgerente General en su caso, sera el Secretario de la Junta Directiva y parttclpara en las sesiones de la misma can voz pero sin voto. Art. 222.- Para ser Gerente General, se necesita ser salvadorefio, de honradez y moralidad notorias yean conocimiento de Rehabllttaclon y Admtnlstradon. Art. 223.- Son atribuciones del Gerente General: a) Convocar y asistir en calidad de Secreta rio a las sesiones de Junta Directiva; b) Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva; 47 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador c) Nombrar, promover, remover, despedir por faltas graves, dar Iicencias, permutas y corregir disciplinariamente al personal del Instituto de conformidad a la Ley. EI nombramiento del personal llevara la aprobacion del Presidente; ch) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos del Instituto, 10 mismo que la memoria y el informe anual de labores de la lnstltuclon: d) Autorizar los gastos y compras de acuerdo a las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto; e) Convocar a las sesiones de Consejo Tecnlco Consultivo; f) Delegar en el Sub-Gerente General las atribuciones que estime convenientes; g) Formular a la Junta Directiva recomendaciones sobre normas y procedimientos a seguir en la orqanlzacion y desarrollo del trabajo del Instituto; h) Dirigir, orientar y coordinar las laboresdel personal en los aspectos administrativos y controlar su eficiencia; i) Evaluar los resultados obtenidos por las diversas dependencias del Instituto y hacerlos del conocimiento de la Junta Directiva; y j) Cumplir las dernas atribuciones que Ie consideren las leyes y reglamentos y las que sean asignadas 0 delegadas por la Junta Directiva. Art. 224.- EI Sub-gerente General, quien debera reunir los mismos requisitos que el Gerente General, desempefiara todas aquellas funciones y comisiones que Ie fueren encomendadas por este, la Junta Directiva y las que sefiale el Reglamento Interno del Instituto y sustitulra temporalmente al Gerente General durante su ausencia. Art. 225.- Corresponde al Director Medico, la planltlcaclon, dlreccion, supervision, coordinaclon y evaluacion de los servicios tecnlcos del Instituto; en los aspectos de Rehabilltaclon Integral, a fin de alcanzar el logro de su objetivo. Art. 226.- para ser Director Medico se requiere ser Medico autorizado para el ejercicio profesional. Art. 227.- Son atribuciones del Director Medico: a) Preparar los programas de trabajo y hacer los estudios e investigaciones tecnicas en los aspectos de Rehabllltaclon Integral en coordlnacron con la Gerencia General y el Consejo Tecnlco Consultivo; b) Ejecutar las polfticas de Rehabllltaclon del Instituto, en su aspecto tecnico: c) Rendir informe a la Gerencia General, respecto a la ejecuclon de las polfticasdel Instituto, los resultados obtenidos, las necesidades de cada Centro y hacer las recomendaciones que considere necesarias; ch) Orientar a la Gerencia General en la seleccion de personal tecnlco en los aspectos de 48 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Rehabllltaclon: d) Asesorar a la Admlnlstraclon Superior en los aspectos tecnicos de Rehabtlltaclon y Educacion, con el fin de lograr un adecuado desarrollo de los servicios de la Instltuclon: e) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva cuando asf Ie sea requerido; f) Coordinar las reuniones del Consejo Tecnlco Consultivo en los aspectos tecnlcos de Rehabllltaclon: g) Solicitar asesorfa a la Unidad de Planltlcaclon para la elaboracion de proyectos de caracter tecnlco: h) Formar parte del Cornlte de Secas del Instituto; e i) Las dernasatribuciones que Ie sean conferidas 0 asignadas por la Junta Directiva. Art. 228.- EI ConsejoTecnlco Consultivo estara integrado por el Gerente General, el Director Medico y los Directores de los Centros de Rehabilltaclon, y sera coordinado por el Director Medico. SECCION CUARENTA Y NUEVE Orqanizacion Tecnica Art. 229.- Para desarrollar las actividades tecnlcas del Instituto en forma eficiente, estas se encornendaran, de acuerdo a cada especialidad, a las siguientes unidades: a) Centro del Aparato Locomotor, que atendera a personas que tengan impedimentos ffsicos de cualquiera de sus miembros 0 relacionados con el Sistema Musculoesqueletico; b) Centro de Rehabllltaclon de Ciegos, que atendera a personas ciegas 0 amblfopes; c) Centro de Educacion Especial, que atendera a personas con dlsrntnuclon intelectual; ch) Centro de Audlclon y Lenguaje, que atendera a personas que presenten trastornos de dichas funciones; d) Centro de Paralisls Cerebral, que atendera a personas afectadas de este padecimiento; e) Centro de Invalideces Multiples, que atendera a nffios que sufran dos 0 mas invalideces; f) Centro de Atencion a Ancianos "Sara Zaldivar" que atendera especialmente a personas de edad avanzada; g) Centro de Rehabtlttadon Integral de Oriente y Occidente; y h) Aquellos otros centros 0 servicios que el Instituto pueda crear en el futuro. Cada uno de los Centros antes mencionados estaran a cargo de un Director que cumpla con los requisitos descritos en el Art. 231 de este Codiqo y que edemas debera desenvolverse de acuerdo a la especialidad del Centro. 49 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 230.- Los Centros mencionados en el articulo anterior y los que en 10 sucesivo se crearen, se reqlran par Reglamentos aprobados par la Junta Directiva. Art. 231.- Para ser Director de un Centro de Rehabllltaclon se necesita ser Medico Salubrista a Medico de Rehabllitaclon, salvo en el caso que no se contare can esta clase de profesionales se podra nombrar a profesionales can especialidades afines a los objetivos asistenciales del Centro. Art. 232.- Son atribuciones de los Directores de los Centros de Rehabllltaclon: a) Velar par el buen funcionamiento del Centro a su cargo, tanto en la parte tecnica como administrativa; b) Elaborar el plan anual de trabajo del Centro a su cargo, y presentarlo a la Gerencia General dentro de los primeros quince dfas del ana, de acuerdo a Iineamientos que esta oficina Ie sefiale: y c) Asistir a las reuniones que se les convoque. SECCION CINCUENTA Patrimonio y Financiamiento Art. 233.- EI Patrimonio del Instituto estara formado: a) Par el aporte del Estado, quien debera subvencionarlo anualmente de acuerdo a sus necesidades; b) Par los bienes muebles a inmuebles que a cualquier titulo adquiera del Estado, de las Municipalidades, de entidades oficiales a particulares; c) Par los ingresos provenientes de donaciones, herencias, legados, a a cualquier titulo hecho par particulares; ch) Par los ingresos provenientes de aetas realizados par el Instituto para recaudar fondos, tales, como loterias, turnos, suscripciones y cualquier otra forma lfclta que lIeve a cabo para los fines indicados; d) Par las pensiones que pagaren quienes esten en proceso de rehabllltaclon y tengan posibilidades de hacerlo al tiempo de recibir la atencion: e) Los ingresos y rentas que perciba par los servicios prestados; y f) Par la ayuda internacional que el Instituto reciba. SECCION CINCUENTA Y UNO Hscalizacion Art. 234.- La inspecclon y vigilancia de las operaciones de la contabilidad estaran a cargo de un Auditor Interno quien ejercera sus funciones de conformidad can este Codiqo y sus Reglamentos. Art. 235.- ELAuditor Interno debera presentar a la Junta Directiva par conducto del Gerente General, un informe trimestral de las operaciones contables realizadas. EI Auditor Externo revisara y flrrnara los balances 50 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador generales, el estado de ingresos y egresos y todos aquellos cuadros de tipo contable que a su juicio 10 ameriten. Art. 236.- EI Instituto estara sujeto a la flscallzacion de la Corte de Cuentas de la Republica, quien nornbrara un Delegado permanente, el cual tendra por objeto velar porque la admtntstracron financiera se ajuste al regimen establecido por la Ley y dernas regulaciones especiales. Art. 237.- EI Instituto estara exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales establecidos 0 que se establezcan. Art. 238.- Siempre que una asoclaccn integrada por limitados ffslcos 0 cualquier asoctaclon que tenga fines relacionados con la Rehabllltaclon, pretenda obtener personalidad jurfdlca, previo a la aprobacion de sus estatutos, el Ministerio del Interior 0 la oficina a cuyo cargo este dicha aprobacion, mandata oir la opinion del Instituto. EI Instituto llevara un registro de todas las Instituciones, patronatos, asociaciones, services, programas y proyectos que haya en el pais, vinculados con la invalidez y la rehabtlltacion de minusvalldos y proporclonara mecanismos para su coordlnacion e tnteqracion. Art. 239.- Toda asociaclon, corporacion 0 fundacion de utilidad publica que perciba fondos estatales, de particulares 0 ayuda internacional, a cualquier titulo, de los que se ha manifestado, que han sido destinados como ayuda para rnlnusvalldos, esta obligado a permitir al Instituto la inspecclon de sus actividades unlcarnente a efecto de comprobar que dichos fondos han sido correctamente empleados para los fines a que fueron destinados. La negativa de la entidad involucrada a permitir la inspeclon del Instituto hara presumir malversacion de sus fondos. Art. 240.- Los patronatos que presten sus servicios a los diferentes Centros de Rehabtlltaclon del Instituto, quedan sujetos a la regia establecida en el articulo anterior, sin perjuicio de 10 estlpulado en la "Ley del Patronato de Centros Asistenciales". Art. 241.- EI Instituto velara por el buen funcionamiento y desarrollo del deporte de las personas que sufren de alguna limltaoon ffslca. Toda federacion u orqanlzacion a nivel nacional que se constituya con objeto de promover 0 regular el deporte de limitados ffslcos debera incluir en su Junta Directiva a un representante del Instituto. EI Instituto Nacional de los Deportes de EI Salvador, no aprobara ninguna federacion de esta Indole que no incluya en sus Estatutos la dlsposiclon sefialada en el inciso anterior, ni 10 hara sin oir previa mente la opinion del Instituto. EI Instituto tiene la facultad de organizar juegos nacionales 0 internacionales de limitados ffslcos y de vigilar la particlpaclon de nacionales en competencias celebradas en el exterior, mientras no se constituyan las federaciones a que se refiere este articulo. SECCION CINCUENTA Y DOS Laboratorios de Salud Art. 242.- EI Ministerio contara con un sistema de apoyo de laboratorios de salud. Dicho sistema 51 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador tendra un laboratorio central que se encarqara de: a) Preparar algunos productos biol6gicos de utilidad profllactica a curativa y del control de calidad de los que produzcan otros laboratorios nacionales a privados a que se importen del extranjero; b) Preparar las normas y supervisar las actividades de los laboratorios de los organismos locales de salud; c) Proponer las normas para la dotaci6n de equipos y materiales de los laboratorios de los organismos regionales y locales de salud; ch) Dar adiestramiento al personal de laboratorios, sequn 10 disponga el Ministerio; d) Practicar los exarnenes de laboratorio que acuerde el Ministerio; e) Realizar estudios e investigaciones cientfficas sabre los problemas nacionales de salud;y f) Todas las dernas acciones que el Ministerio estime convenientes. SECCION CINCUENTA Y TRES DE LOS REGISTROS SANITARIOS Y DE CONTROL DE CAUDAD (1) Art. 243.-TODAS LAS ESPECIAUDADES FARMACEUTICAS, AUMENTOS DE usa MEDICO, Y DISPOSITIVOS TERAPEUTICOS, OFICINALES 0 NO PARA USO HUMANO Y COSMETICOS IMPORTADOS 0 FABRICADOS EN EL PAIS, ESTARAN SUJETOS AL CONTROL DE CAUDAD QUE POR ESTE CODIGO Y SUS REGLAMENTOS SE ESTABLECEN, EL CUAL SERA EJERCIDO POR EL LABORATORIO DE CONTROL DE CAUDAD DEL MINISTERIO. UN REGLAMENTO DETERMINARA EL PROCEDIMIENTOA SEGUIRA FIN DE GARANTIZAR QUE EN LA COMPROBACION DE LA CAUDAD DE LOS PRODUCTOS, SE SIGUEN LAS PRACTICAS ADECUADAS DE MUESTREO, ANAUSIS Y CONTROL DE CAUDAD, COMUNMENTE ACEPTADAS.(1)(4) Art. 244.-Los productos anteriormente mencionados, deberan cumplir can las normas de calidad que se establezcan en este C6digo, los Reglamentos respectivos y las normas internacionales, debiendo comprobar su cumplimiento mediante los anallsis correspondientes, que se efectuaran can las tecnicas y procedimientos establecidos. Art. 245.- Los analisls tend ran par finalidad comprobar si un determinado producto qurrruco, especialidad farrnaceutica, producto farrnaceutlco oficial a no para usa humano a veterinario, alimentos de usa medico y dispositivos terapeuticos, a cosrnetlcos, han sido producidos a elaborados cumpliendo las normas de calidad requeridas, asf como si su composici6n corresponde a la f6rmula que 10 ampara, en las cuantfas indicadas en aquellas, la pureza de sus componentes, sus propiedades terapeuticas y su actividad qufmica. Art. 246.-EL CONSEJO AUTORIZARA LA INSCRIPCION, FABRICACION, IMPORTACION Y DISPENSACION DE ESPECIAUDADES FARMACEUTICAS Y PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN, IMPORTADOS 0 FABRICADOS EN EL PAIS, EN FORMA DEFINITIVA, CUANDO SE HAYAN CUMPUDO CON LOS REQUISITOS SENALADOS EN EL PRESENTE CODIGO Y LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS. PARA CONCEDER LA AUTORIZACION SERA NECESARIO ADEMAS, QUE UN ACADEMICO FARMACEUTICO INSCRITO EN EL CONSEJO, SE OBUGUE A RESPONDER PROFESIONALMENTE POR LA 52 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador CALIDAD DE LOS PRODUCTOS ANTE LOS ORGANISMOS LEGALES.(1)(4) Art. 247.- La inscripci6n previa a la importaci6n, fabricaci6n y expendio de un producto farmaceutico para usa humano a veterinario, en empaques especiales y exclusivos, solo podran efectuarse cuando su analisls resultare que cumple can los requisitos de calidad y los demas exigidos par este C6digo y sus Reglamentos. Art. 248.- Tarnblen se observara 10 prescrito en el articulo anterior cuando se desee obtener autorizaci6n de cualquier producto farmaceutico u oficinal para fabricar, importar y expender sin la caracterlstica que se menciona en el articulo anterior. SECCION CINCUENTA Y CUATRO Del Organismo Encargado del Control de Calidad Art. 249.- EI Control de Calidad de los productos a que se refiere el articulo 243 de este C6digo, estara a cargo del Ministerio. Art. 250.-EL MINISTERIO DEBERA EJERCER EL CONTROL DE CALIDAD QUE POR ESTE CODIGO SE LE ENCOMIENDA EN LOS CASOS SIGUIENTES: A) A SOLICITUD DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA EN LOS CASOS PREVISTOS POR ESTE CODIGO Y SUS REGLAMENTOS 0 CUANDO POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA ESPECIAL AQUEL CONSIDERE NECESARIO VERIFICARLO RESPECTO DE UN PRODUCTO DETERMINADO; B) A PETICION DE CUALQUIER PERSONA 0 INSTITUCION INTERESADA; Y C) DE OFICIO CADA CINCO ANOS POR LO MENOS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN ESTE CODIGO QUE ESTUVIEREN YA INSCRITOS 0 AUTORIZADOS, 0 ANTES DEL PERIODO SENALADO CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO PARA PROTEGER LA SALUD DE LOS HABITANTES. EN LOS CASOS EN QUE EL CONTROL LO EJERZA DE OFICIO, LOS RESULTADOS LOS HARA DEL CONOCIMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA, A FIN DE QUE ESTE, EN SU CASO, TOME LAS MEDIDAS CONVENIENTES.(l) Art. 251.- Cuando se trate de especialidades farrnaceutlcas a productos oficinales que contengan estupefacientes, se exlqira edemas el cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Estupefacientes. Art. 252.- Si del anallsis verificado se encontrare que un producto de los sometidos al presente C6digo no cumple can las normas de calidad establecidas a constituye un peligro para la salud, a no responde a la finalidad para la cual es ofrecido al publico, el Ministerio 10 pondra en conocimiento de la Junta respectiva y del Consejo a fin de que este proceda conforme al presente C6digo y sus Reglamentos. SECCION CINCUENTA Y CINCO Del Laboratorio de Control de Calidad Art. 253.- EL LABORATORIO ESTARA ENCARGADO DE PRACTICARTODOS LOS ANALISIS PARA EL CONTROLDE CALIDAD A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CODIGO Y SUS REGLAMENTOS Y PODRA PROPONER A LA JUNTA RESPECTIVA 0 AL CONSEJO PREVIO LOS ESTUDIOS PERTINENTES QUE AL EFECTO DEBERA REALIZAR EL ESTABLECIMIENTO DE LAS NORMAS DE CALIDAD A QUE DEBERAN SUJETARSE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A ESTE CONTROL, 0 A LA MODIFICACION DE LAS YA EXISTENTES, A FIN DE QUE AQUELLAS SI LO JUZGAN CONVENIENTE LES DE CARACTER OBLIGATORIO.(l) Art. 254.- EI Laboratorio estara encargado de desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: 53 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador 10.) Comprobar la identidad, pureza, inocuidad, eficacia y correspondencia can la norma establecida de los productos sujetos a este C6digo y sus Reglamentos; 20.) Verificar los analisls flslcos, qufrnlcos, microbiol6gicos, y anallsis especiales; 30.) Elaborar informes basados en los resultados obtenidos de los anallsis realizados y remitirlos a la Junta respectiva y al Consejo; 40.) DISENAR Y APLICAR SISTEMAS DE VIGILANCIA QUE ASEGUREN LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS REGISTRADOS, POR LABORATORIOS, DROGUERIAS Y FARMACIAS, TAL COMO LO ESTABLECE EL ART. 243 DE ESTE CODIGO;(4) 50.) Servir de asesor en la elaboraci6n de las normas de Control de calidad de los productos reglamentados; y 60.) Investigar nuevas y mejores rnetodos de anallsls, ]0.) REALIZAR INSPECCIONES DE OFICIO CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO, A FIN DETOMAR MUESTRAS, PROCEDER A SU RESPECTIVO ANALISIS Y DAR LOS INFORMES CORRESPONDIENTES A LA AUTORIDAD COMPETENTE.(4) Art. 255.- EI Laboratorio vermcara todos los analisls a que se refiere el presente C6digo y sus Reglamentos y que Ie fueren encomendados. Las especificaciones que deben de cubrir los productos deben ser las establecidas en la farmacopea salvadorefia a en su defecto par la farmacopea internacional a de parses extranjeros que hayan sido autorizados y aceptados par el Consejo, el Ministerio a las Juntas. Art. 256.-EL LABORATORIO VERIFICARA Y EVALUARA LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS SUJETOS A ESTE CODIGO Y SUS REGLAMENTOS REMITIDOS POR LA JUNTA RESPECTIVA, EL CONSEJO 0 EL MINISTERIO EN EL CASO DE LAS COMPRAS A REALIZAR; CUANDO EXISTA IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR LOS ANALISIS EN EL LABORATORIO, EL MINISTERIO DELEGARA LA REALIZACION DEL ANALISIS EN UN LABORATORIO EXTERNO NACIONAL, PREFERENTEMENTE DE UNA INSTITUCION AUTONOMA, PRIVADA 0 EXTRANJERA, AMBOS PREVIAMENTE CALIFICADOS POR EL MISMO, CON BASE EN CAPACIDAD CIENTIFICA Y TECNICA.(4) Art. 257.-EL LABORATORIO ESTARA FORMADO POR LAS SECCIONES QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO Y ESTARA DOTADO DEL EQUIPO Y MAQUINARIA NECESARIOS Y APROPIADOS A LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES Y ESTARA BAJO LA DIRECCION TECNICA DE PROFESIONALES QUIMICOS FARMACEUTICOS INSCRITOS EN LA JUNTA RESPECTIVA QUIENES DEBERAN SER SELECCIONADOS POR CONCURSO U OPOSICION. CONTARACON EL PRESUPUESTO SUFICIENTEY EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO ESPECIALIZADO QUE FUERE NECESARIO, A FIN DE GARANTIZAR SU NORMAL Y PERMANENTE FUNCIONAMIENTO.(4) Art. 258.- Ninqun miembro del personal del Laboratorio podra desempefiar los cargos de Regente, Jefe de Control de Calidad, u otro en que de cualquier manera intervenga en la parte tecnica de laboratorios particulares a droquenas ni tampoco las funciones de Visitador Medico. Art. 259.-LOS INFORMES SE RENDIRAN SEGUN EL CASO A LA JUNTA RESPECTIVA, AL CONSEJO, AL MINISTERIO 0 A PARTICULARES INTERESADOS RELACIONADOS CON LOS MEDICAMENTOS U OTROS PRODUCTOS SUJETOS A INSCRIPCION 0 AUTORIZACION Y DEBERAN FUNDAMENTARSE EN LOS ANALISIS 54 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador REALIZADOS POR EL LABORATORIO.(4) Art. 260.- De los dlctarnenes rendidos par el laboratorio en base a los anallsis presentados, se podra solicitar un nuevoanalisls para ante el mismo laboratorio; quien podra ordenar nuevoanalisls en un laboratorio externo especializado a costa del interesado. Art. 261.- En base al dictamen, el laboratorio podra extender certificados de calidad a la parte interesada. Art. 262.-TODOS LOS SERVICIOS QUE PRESTE EL LABORATORIO CAUSARAN DERECHOS DE CONFORMIDAD CON LAS TARIFAS QUE SE ESTABLEZCAN. SE PROHIBE LA PRESTACION GRATUITA DE SERVICIOS POR PARTE DEL LABORATORIO, PERO PODRAN ESTABLECERSE TARIFAS PREFERENCIALES PARA INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PUBLICA U ORGANIZACIONES DE SERVICIO SOCIAL. CUANDO SE REALIZARE ELANALISIS EN UN LABORATORIO EXTERNO, NACIONAL 0 EXTRANJERO, ELINTERESADO ASUMIRA LOS COSTOS RESPECTIVOS, CUYO PAGO SERA POR ANTICIPADO, INCLUYENDO UN RECARGO DEL VEINTICINCO POR CIENTO DE SU VALOR EN CONCEPTO DE TRAMITE.(4) Art. 263.- Los derechos de anallsis y de cualquier otro servicio que preste el laboratorio seran enterados en la colecturfa que se determine, mediante la orden de pago respectiva. Art. 264.- EI Ministerio tendra adscrito a los laboratorios centrales, un laboratorio especial de bromatologfa; cuando las necesidades 10 demanden podra establecer y mantener laboratorios de este tipo en las Direcciones Regionales a en otros organismos de salud; debiendo mantener en eficiente funcionamiento los laboratorios de sus dependencias propiciando actividades para mejorar yampliarlos. SECCION CINCUENTA Y SEIS Estadisticas de Salud Art. 265.- EI Ministerio tendra a su cargo, en colaboracion can otros organismos publicos, autonornos a municipales y sin perjuicio de las actividades propias de elias, la recoleccion, clasltlcaclon, tabulacion, interpretacion, anallsis y publlcacion de datos bio-demoqraflcos sabre poblacion, natalidad, morbilidad, mortalidad y otros que creyere convenientes; 10 mismo que respecto a las diversas actividades de los organismos de salud, publicos y privados y de toda informacion que pueda tener alguna repercusion sabre las acciones de prornoclon, proteccion, recuperacion de la salud y rehabllltaclon. Efectuara edemas: Losanallsis estadfsticos de las labores de los organismos de salud publica para evaluar el resultado de las tareas cumplidas. Art. 266.- Todas las personas naturales a jurfdicas, publicas a privadas, estaran obligadas a suministrar al Ministerio, dentro del plaza que este fije, tadas los datos que solicite para completar sus estadfsticas. Art. 267.- EI Ministeriocoordinara can la Dlreccion General de Estadfsticas y Censos sus acciones y se sumlnlstraran mutuamente las informaciones estadfsticas que requieran para completar sus registros. Art. 268.- Toda defuncion ocurrida en cualquier establecimiento de salud publica a privada, sera certificada conforme la clasltlcaclon estadfstica internacional de enfermedades, traumatismos y causas de defuncion, durante las primeras veinticuatro a setenta y dos horas. Art. 269.- Los datos que el Ministerio ha de recolectar, clasificar, tabular, analizar, interpretar y publicar, seran detallados en un regiamenta especial. 55 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador SECCION CINCUENTA Y SIETE Servicios Administrativos Generales Art. 270.- EI Ministerio y todas sus dependencias en el pais, para el eficiente desarrollo de sus funciones, tendran la orqanlzacion administrativa que se acuerde en el reglamento respectivo. SECCION CINCUENTA Y OCHO Formacion y Adiestramiento de Personal Art. 271.- EI Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, rnantendra vivo lnteres porque el personal de sus dependencias se mantenga constantemente informado de los adelantos en las ciencias medlcas y sanitarias que incumben al desempefio de sus respectivas funciones; para 10 cual orqanlzara perlodlcarnente cursos de perfeccionamiento y reuniones cientlficas, dotara y fornentara la dlvulqacion de las ensefianzas sanitarias y rnedlcas, por medio de boletines 0 revistas. Art. 272.- EI Ministerio para formar y adiestrar el personal de sus dependencias, tiene a su cargo: a) Escuelas de Capacttacion Sanitaria; b) Cursos para Auxiliares de Enfermerla; c) Establecimientos y cursos que considere necesarios. Estimulara la forrnaclon de profesionales de la salud y sus auxiliares y colaborara con los establecimientos docentes respectivos de otros ministerios y de otros organismos nacionales e internacionales, dentro de sus posibilidades legales, reglamentarias y financieras. Art. 273.- EI Ministerio por 510 en colaboracion con otros organismos nacionales e internacionales, desarrollara cursos y cursillos para el adiestramiento del personal de Salud Publica, edemas qestlonara y proporclonara becas de estudio, practice y observacion para ese personal. SECCION CINCUENTA Y NUEVE Relaciones Publicas e Internacionales Art. 274.- EI Ministerio rnantendra permanente un adecuado programa de relaciones publicas con objeto de crear y fortalecer relaciones con miembros de las profesiones relacionadas con la salud y con los elementos de la comunidad, para lograr la cornprenslon de las acciones de los organismos de salud y desarrollar una creciente colaboracion y respeto hacia esos organismos. Art. 275.- EI Ministerio asesorara al Organo Ejecutivo, sobre las cuestiones sanitarias relativas a la lnmlqraclon y respecto a las condiciones hlqlenlcas y de salubridad a que deben sujetarse las empresas de transporte internacional, aereo, marltimo 0 terrestre dentro del territorio del pais. Art. 276.- EI Ministerio debidamente autorizado por el Organo Ejecutivo en los ramos correspondientes; podra promover congresos internacionales en salud, concurrir por medio de representantes que al efecto acredite. Art. 277.- EI Ministerio intervendra en el estudio y aprobacion de todos los tratados, convenios 0 acuerdos internacionales relacionados con la salud. 56 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador TITULO III DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS CAPITULO I De las Infracciones y Sanciones Art. 278.- Infraccion contra la salud es toda accion u omlsion que viole las disposiciones, prohibiciones y obligaciones establecidas en el presente Codiqo y sus Reglamentos. Art. 279.- Las infracciones a las disposiciones del presente Codiqo y sus Reglamentos, se clasifican en tres categorfas: graves,menos graves y leves. Art. 280.- seran sancionados can arnonestaclon oral privada, los profesionales de salud y propietarios de establecimientos que cometan las infracciones leves establecidas en el Art.286 del presente Codiqo y en sus respectivos reglamentos. Si antes de transcurrir el terrnlno de un mes de la primera sancion, el infractor se acreditare otra lnfracclon leve, la arnonestaclon sera par escrito. Art. 281.- Cuando la falta fuere de las establecidas en el Art. 285, de este Codlqo a fuere una falta menos grave a las disposiciones de los reglamentos respectivos, se lrnpondra al infractor la pena de multa. Art. 282.- seran sancionados can suspension en el ejercicio profesional, los profesionales de salud que cometan las infracciones establecidas en el Art. 284 de este Codiqo a fuere una falta grave establecida en los reglamentos respectivos. Art. 283.- Los propietarios y profesionales responsables de los establecimientos relacionados can la salud, que cometan las infracciones establecidas en el Art. 284 de este Codiqo y faltas graves establecidas en los reglamentos respectivos, seran sancionados can la clausura a cierre del establecimiento. Art. 284.- Constituyen infracciones graves contra la salud: 1) Provocar y causar dana, impedimenta temporal a permanente, a la muerte de una persona par error, negligencia, impericia, abandono inexcusable a malicia durante el ejercicio de su profesion: 2) La revelacion del secreta profesional establecido en los Arts. 37 y 38 del presente Codlqo: 3) No aplicar el tratamiento adecuado para mantener en estado latente cualquier enfermedad a afeccion can el proposito de obtener honorarios permanentes de sus pacientes; 4) Indicar a proceder al acto quirurqlco en casas en los cuales pueda obtener el restablecimiento de la salud del paciente mediante rnedlcaclon: 5) Vender, entregar a distribuir sustancias a farrnacos peligrosos para la salud; asf como emplear sustancias nocivas en la fabrlcacion de productos destinados al consumo publico; 6) No cumplir can las medidas adoptadas par las autoridades correspondientes, destinadas a 57 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador impedir la contaminaci6n del ambiente que puedan dafiar la vida a la salud de las personas; 7) Prescribir drogas enervantes, estupefacientes a alucin6genas fuera de los casas indicados par la terapeutica a en dosis evidentemente mayores que las necesarias; 8) Descargar los desechos s61idos a Ifquidos de origen domestico a industrial en los cauces naturales de los nos, lagos y otros similares, sin el permiso correspondiente; 9) No acatar las 6rdenes del Ministerio en las que determine tratamiento de aguas servidas a la construcci6n de instalaciones adecuadas para la disposici6n de excretas; 10) Utilizar agua contaminada para el cultivo de vegetales alimenticios; 11) Alterar, contaminar, falsificar, envenenar y corromper alimentos destinados al consumo publico; 12) Usar materias primas, productos a sub-productos que contengan sustancias descompuestas, t6xicas a extrafias: 13) No informar al Ministerio la aparici6n de enfermedades de notificaci6n obligatoria; 14) La compra de sangre can fines lucrativos, la venta de la que hubiere sido donada a la practice de la plasrnaferesls, y la exportaci6n de sangre, plasma a sus derivados; 15 ) No prestar los servicios profesionales, tecnicos a auxiliares; cuando Ie sean requeridos y de la negativa resultare grave dana a la salud de las personas a la comuni dad sin causa justificada; 16) La conducta notoriamente inmoral observada en ellugar donde ejerce su profesi6n; 17) Facilitar y prestar su nombre a personas no facultadas para el ejercicio de la respectiva profesi6n; 18) Establecer cementerios a establecimientos dedicados al deposito; preparaci6n y conservaci6n de cadaveres y restos humanos en sitios que construyan peligro para la salud a el bienestar de la comunidad; 19) Establecer casas mortuorias a de funerales sin la autorizaci6n del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social; 20) La infracci6n de los artfculos 69,87, 105 Y 141 del presente C6digo; 21) No obtener el permiso del Ministerio para la instalaci6n y funcionamiento de fabricas de conservas, mercados, supermercados, ferias, mataderos, expendios de alimentos y bebidas, panaderfas, fruterfas, lecherfas, confiterfas, cafes, restaurantes, hoteles, moteles, cocinas de internados y otros; 22) Todas las dernas acciones u omisiones de la misma naturaleza a analoqos que contravengan disposiciones de este C6digo y de los Reglamentos respectivos. Art. 285.- Son infracciones menos graves contra la salud: 58 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador 1) Expedir certificados, constancias, dlctarnenes u otros documentos falsos sabre el estado de salud a causas del deceso de una persona; 2) Suscribir certificados, constancias, dlctarnenes e informes preparados par terceras personas sin haber examinado a presenciado los hechos consignados en tales documentos; 3) Obtener beneficios econ6micos directos de los propietarios de laboratorios clfnicos, biol6gicos, gabinetes radiol6gicos, farmacias, droguerfas y otros establecimientos en los cuales se ejerciten actividades tecnlcas auxiliares y complementarias de sus respectivas profesionespar los servicios que prestaren a sus pacientes; 4) Expender sustancias medicinales en especie, calidad a cantidad no correspondientes a la receta medica a diversa a la declarada a que ya hubiere perdido su eficacia terapeutica: si de esto resultare grave dana a la salud a causare la muerte se volvera una infracci6n grave; 5) Anunciar a aplicar farmacos inocuos, atrlbuyendoles acci6n terapeutica: 6) Anunciar caracterfsticas tecnicas de sus equipos a instrumental que induzcan al enqafio: 7) Delegar a su personal auxiliar, facultades, funciones a atribuciones propias de su profesi6n; 8) Desobedecer a incumplir las disposiciones emanadasde las autoridades de salud, sabre aetas que ordene hacer u omitir para lograr el adecuado mantenimiento del servicio de agua potable en zonas rurales; 9) Cortar a suspender el servicio de agua potable en las poblaciones, asentamientos rurales a a personas naturales; 10) Arrojar basura u otros desechos nocivos para la salud en las vfas publicas, parques, predios publicos y privados y en lugares no autorizados para ella; 11) Establecer en el area urbana, establos, porquerizas, gallineros a cualquier otro tipo de criadero a mantenimiento de animales; 12) No modificar; reparar a demoler parcial a totalmente, las viviendas, edificios a construcciones, cuando esto ha sido ordenado par el Ministerio; 13) No cumplir can las normas de salud en las operaciones sabre los alimentos a actividades relacionadas can las mismas; 14) No someterse a los exarnenes clfnicos para dedicarse a la manipulaci6n de alimentos y no portar los comprobantes correspondientes; 15) Instalar a modificar un establecimiento para procesar alimentos sin la licencia respectiva; 16) Impedir el ingreso e inspecci6n de los Delegados del Ministerio; 17) Impedir la toma de muestras a especies que sean requeridas par los Delegados del Ministerio; 59 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador 18) Impedir a Delegadosdel Ministerio que tomen muestras de alimentos que fueren necesarias; 19) Introducir al pais, productos alimenticios que carezcan de inscripci6n en el registro correspondiente; 20) Hacer falsa propaganda sabre las cualidades de los alimentos a productos y que induzcan a error a engafio al publico, sabre tales cualidades; 21) No acatar las recomendaciones que den las autoridades de salud, sabre la higiene del procesamiento; calidad en las materias primas que se utilicen y productos que se fabriquen; 22) No cumplir can el aislamiento, cuarentena; tratamiento u observaciones que establezca el Ministerio; 23) No cumplir can las disposiciones del C6digo Sanitaria Panamericanoy su Reglamento y otros acuerdos internacionales; 24) No obtener previamente la autorizaci6n del Ministerio para la instalaci6n y funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el articulo ciento uno del presente C6digo; 25) No obtener la autorizaci6n del Ministerio para la construcci6n, instalaci6n y funcionamiento a que se refiere el articulo 97; 26) Impedir a dificultar la inspecci6n ordenada par el Consejo en consultorios, clmicas, laboratorios clfntcos, centros de trabajo, lugares a locales en donde se ejercen profesiones a cargos relacionados can la salud; 27) Ejercer actos que no sean propios del ejercicio de su profesi6n; par parte de los Regentes de Farmacias a en cargados de la venta de medicinas; 28) La producci6n y distribuci6n de productos medicamentosos y de belleza, sin la inscripci6n en el respectivo registro al igual que la contaminaci6n, adulteraci6n a falsificaci6n de los referidos artlculos; 29) No proporcionar al Ministerio los informes solicitados par este dentro del plaza que les establezca; 30) Omitir el exarnen serol6gico para la investigaci6n de la sifilis en toda mujer embarazada; 31) Hacer propaganda de productos farrnaceutlcos no autorizados par el Consejo Superior de Salud Publica a en contravenci6n a las disposiciones del presente C6digo y los Reglamentos respectivos; 32) Mandar a elaborar el sella de profesional a de un establecimiento sin la autorizaci6n correspondiente de la Junta respectiva a del Consejo; 33) Los fabricantes, que elaboren el sella de un profesional; sin que se les presente la autorizaci6n escrita de la respectiva Junta a del Consejo; 34) Revelar los secretos de las resoluciones tomadas en sesiones de Junta Directiva a de los organismos colegiados relacionados can la Salud; 60 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador 35) La infracci6n a los artrculos 68, 70 Y 157 del presente C6digo; 36) Todas las dernas acciones u omisiones de la misma naturaleza a analoqas que contravengan disposiciones de este C6digo y de los Reglamentos respectivos. Art. 286.-Constituyen infracciones leves las si guientes: a) No cumplir can el turno establecido par el Consejo; b) No informar a la Junta respectiva, los tftulos expedidos par las Universidades; c) No mantener Iimpios los edificios a locales; de conformidad a las instrucciones de las autoridades de salud; ch) No obtener el permiso del Ministerio para dedicarse al control de insectos y roedores; d) Dedicarse a la manipulaci6n y expendio de alimentos y bebidas cuando se padezcan enfermedades transmisibles a sea portador de qermenes pat6genos; e) Techar las areas destinadas a dar iluminaci6n a ventilaci6n, sin la autorizaci6n del Ministerio. f) Todas las dernas acciones u omisiones de la misma naturaleza a analoqas que contravengan las disposiciones de este C6digo y sus Reglamentos respectivos. Art. 287.- Lassanciones disciplinarias que se irnpondran a los que cometan las infracciones seiialadas en los artfculos anteriores son las siguientes: a) Amonestaci6n oral privada; b) Amonestaci6n escrita; c) Multa de mil a cien mil colones, sequn la gravedad de la infracci6n; ch) Suspensi6n en el ejercicio profesional, desde un mes hasta cinco afios: d) Clausura temporal desde un mes hasta el cierre definitivo del establecimiento. En caso de reincidencia; se aplicara la sanci6n inmediata superior. La autoridad competente lrnpondra a los infractores a su juicio prudencial y sequn la mayor a menor gravedad de la infracci6n, las sanciones relacionadas en los literales anteriores; graduando la cuantfa de la multa y el terrnlno de la suspensi6n profesional a clausura del establecimiento, tomando en cuenta la capacidad econ6mica del infractor y la trascendencia de la infracci6n en perjuicio de la sociedad. Cuando las multas no fueren canceladas dentro del plaza establecido en la sentencia, la certificaci6n de la ejecutoria de la misma, tendra fuerza ejecutiva para efectos de acci6n judicial. Art. 288.- La responsabilidad que par este C6digo se establece, es de naturaleza profesional, independiente de la responsabilidad civil a penal que se origine de las infracciones que se cometan. En consecuencia la autoridad de Salud competente no estaran obligadas a esperar los resultados de cualquier 61 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador proceso penal que se estuviere instruyendo como consecuencia de la infracci6n para emitir su fa110. Cuando de los hechos investigados par la autoridad de Salud competente, resultare un delito par comisi6n u omisi6n; estos organismos deberan hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales par media de aviso escrito; para que inicie la instrucci6n. Asimismo cuando un tribunal instruyere informativo contra un profesional de los sujetos a este C6digo y sus Reglamentos: debera informarlo a la autoridad administrativa respectiva. Las sentencias pronunciadas par el Consejo, Ministerio a las Juntas no surtiran efecto en 10 penal, pero los fallos condenatorios de los Tribunales Judiciales, tendran plena efecto para que estos organismos pronuncien la suya, aun cuando la resoluci6n previa fuere absolutoria. Los organismos auxiliares de la administraci6n de justicia y dernas autoridades, estan en la obligaci6n de dar apoyo y colaboraci6n al Consejo, Ministerio y a las Juntas, para la efectividad en la ejecuci6n de las sentencias pronunciadas par dichos organismos. Se decomlsaran materias primas, productos, instrumentos, materiales, objetos, equipos y aparatos que se hubieren empleado a provengan de la infracci6n cometida, a no ser que pertenezca a un tercero no responsable. Cuando 10 aprehendido no sea de llclto comercio, la autoridad competente 10 retendra aun cuando aparezca ser de un tercero. CAPITULO II COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO SECCION UNO Competencia Art. 289.- EI Consejo, las Juntas y el Ministerio; seran competentes para conocer de las infracciones que contravengan las disposiciones del presente C6digo y sus Reglamentos y de cualquier otra infracci6n que atente contra la salud publica. Art. 290.- EL Consejo sera competente para conocer en Primera Instancia de las infracciones que par este C6digo y sus Reglamentos Ie competa y en Segunda Instancia de las resoluciones pronunciadas par las Juntas y el Ministerio. Art. 291.- Las Juntas conoceran en Primera Instancia de las infracciones que se cometan en contravenci6n a este C6digo y a los reglamentos respectivos. Art. 292.- EI Ministerio de Salud Publica y sus dependencias conoceran en Primera Instancia de las contravenciones a las infracciones que de conformidad a este C6digo y a sus Reglamentos Ie competa yen Segunda Instancia de las resoluciones de sus dependencias. SECCION DOS Procedimientos Art. 293.- Las sanciones establecidas en el presente titulo se sustanclaran en forma sumaria. Art. 294.- Toda persona tiene derecho a denunciar cualesquiera infracci6n de las contempladas en este C6digo y en los Reglamentos respectivos. 62 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 295.- EI profesional a quien se instruyere informativo esta obligado a concurrir personalmente a rendir su declaraclon. Su inasistencia se tendra como presuncion de culpabilidad; siempre que no compruebe un justa motivo de impedimenta. Art. 296.- De las sentencias definitivas pronunciadas par las Juntas y el Ministerio se adrnltlra el recurso de apelacion para ante el Consejo, dentro del plaza de tres dfas a contar del siguiente de la notlficaclon. Caso no se recurriere de la sentencia se remltiran las diligencias en revision al Consejo can noticia de los interesados a mas tardar dentro de los tres dfas siguientes a la notlflcaoon. Art. 297.- Cuando las sanciones fueren impuestas par delegados del Ministerio, si no se apelare de la resolucion, estos deberan remitir las diligencias respectivas en revision a la oficina de Salud Regional dentro del plaza de quince dfas. Cuando las sanciones fueren impuestas par los jefes de establecimientos de salud, si no se apelare de la resolucion, estes deberan remitir las respectivas diligencias dentro de los cinco dfas hablles subsiguientes, al Director Regional de Salud. Cuando las sanciones fueren impuestas par el Director Regional de Salud; si no se apelare de su resolucion, este debera remitirlas dentro de los cinco dfas habiles: subsiguientes a la Dlreccion General de Salud. CAPITULO III RECURSOS SECCION UNO Recursos de Rectitlcacion Art. 298.- De las resoluciones pronunciadas par los delegados locales del Ministerio, par el Jefe de Establecimientos de Salud, par el Director Regional de Salud, se podra interponer dentro del terrnino fatal de quince dfas, contados desde el siguiente al de la notitlcaclon, recurso de rectltlcacion, ante la Dlreccion General de Salud a ante la respectiva Dlreccion Regional, la que sin trarnlte alguno rernltlra las diligencias a la Dlreccion General de Salud. Recibida la solicitud, la Direcclon General, dictara dentro de tercero dfa, providencia en la que decldira sabre la admisibilidad del recurso y admitido este, pronunciara el fallo que corresponda. Este recurso procedera tanto en 10 que favorezca como en 10 que perjudique a fin de establecer la verdad sabre el hecho cuestionado. SECCION DOS Recursos de Queja Art. 299.- Contra la providencia que deniegue la adrnlslon del recurso de rectlflcaclon, procedera el recurso de queja para ante el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social. La solicitud del recurso de queja y una copia de la misma en papel simple, debera presentarse dentro del terrnlno fatal de diez dfas, contados desde el siguiente al de la notltlcaclon de la providencia recurrida; en la Dlreccion General a en la respectiva Direcclon Regional de Salud, la que en su caso, sin tramite alguno, rernltira el original al Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social. En la misma forma la Direcclon Regional de Salud, en su caso remitlra la copia a la Direcclon General de Salud. 63 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador EI Ministerio pedira dentro de las veinticuatro horas; informe can justlflcaclon a la Direcclon General; salvo que de la simple lectura de la solicitud, apareciere la ilegalidad de la misma. AI recibir la Direcclon General de Salud, la copia de la solicitud, y dentro de las veinticuatro horas de requerida par el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social; enviara el informe can justlflcacion y las inserciones que estimare necesarias. Recibido el informe; el Ministro de Salud Publica y Asistencia Social, dentro de tercero dfa, resolvers si la Dlreccion General de Salud, debera a no admitir el recurso de queja, en tal caso y en el del inciso tercero la resolucion que dicte se cornurucara a la Dlreccion General de Salud para su cumplimiento. SECCION TRES Recurso de Apelacion Art. 300.- Si el infractor no estuviere de acuerdo can el fallo que se dicte en el recurso de rectltlcacion: podra interponer dentro del termino fatal de quince dfas contados desde el dfa siguiente al de la notitlcaclon, recurso de apelacion para ante el Ministro de Salud Publica y Asistencia Social. La solicitud del recurso de apelacion debera presentarse ante la Dlreccion General de Salud a Dtreccion Regional de Salud respectiva, la que inmediatamente y sin tramite alguno, la remitlra a la Direcclon General de Salud. La Direcclon General de Salud adrnltlra el recurso de apelacion en ambos efectos, ernplazara al recurrente, para que comparezca ante el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, a hacer usa de sus derechos y remitlra los autos originales al mencionado Ministerio, pudiendo sin embargo, antes de remitirlos certificar los pasajes que estime convenientes, para facilitar el desempefio de sus funciones. SECCION CUATRO Recurso de Hecho Art. 301.- Contra la providencia que deniegue la adrnlslon del recurso de apelacion, procedera el recurso de hecho para ante el Consejo el cual sera tramitado conforme a las reg las del derecho cornun en 10 que no contrarfen las disposiciones de este Codlqo, Art. 302.- Los fallos que resuelvan los recursos interpuestos y las resoluciones que no sean recurridas en los terrnlnos sefialados, se tendran par definitivos y ejecutoriados. Art. 303.- Cuando la sancion impuesta fuere la de suspension en el ejercicio profesional; clausura temporal a cierre definitivo de un establecimiento, el infractor quedara habilitado para el ejercicio de sus actividades, al cumplirse el terrnlno de la sancion impuesta, cuando compruebe haber subsanado la lnfracdon correspondiente. SECCION CINCO Valorizacion de la Prueba Art. 304.- Se reconocen como medias de prueba los siguientes: a) Los documentos publicos, autenncos y privados, autenticados y certificados par Notario; b) La tnspeccion, reconocimiento y registro realizados par la autoridad de salud competente; 64 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador c) Los dlctarnenes de facultativos a tecnlcos nombrados par las autoridades de salud; ch) Los resultados de los exarnenes de laboratorio y los de cualquiera otros medias cientificos auxiliares; d) Las deposiciones de testigos; e) Las presunciones a indicios; y f) La confeslon, Art. 305.- Las pruebas presentadas par los infractores a las disposiciones del presente Codiqo y sus Reglamentos, seran apreciadas par la autoridad de salud respectiva, de acuerdo a las normas de la sana cntica en relacion can otras pruebas que tiendan a establecer las circunstancias de lugar, tiempo y la persona a que correspondan. Cuando la apreclacion de las pruebas se efectue para juzgar la conducta de los profesionales relacionados can la salud sera suficiente, la robustez moral de pruebas para imponer la suspension del ejercicio profesional. CAPITULO IV Procedimiento para la Autorizacion del Ejercicio Profesional Art. 306.- Para obtener la autorlzacion del ejercicio profesional el interesado debe presentar ante la Junta respectiva en el papel sellado de menor valor la solicitud que debera contener los siguientes datos: a) Nombres y apellidos, edad, domicilio, direcclon exacta y tres fotografias del solicitante; b) EI pais; Universidad; Escuela; Facultad a Instituto y fecha en que obtuvo el titulo; c) Indicar si la autorlzacion que solicita es permanente, temporal a provisional; ch) Juramenta de someterse y cumplir las disposiciones del presente Codlqo, sus Reglamentos y todas las leyes vigentes y futuras, relacionadas can la salud. A la solicitud se debera acompafiar los siguientes documentos: a) Certlflcacion de la Partida de Nacimiento a del documento supletorio de su estado civil; b) Certlflcaclon de sentencia de naturallzacion en su caso; c) Certlflcacion de la Resolucion del Ministerio del Interior; concediendo la residencia, si fuere extranjero; ch) Original y fotocopia del titulo Acadernlco de la Universidad, Escuela a Instituto del cual egreso; d) Constancia de estar incorporado a la Universidad de EI Salvador a de la autorizaclon del Consejo en el caso del inciso cuarto del articulo 5 de este Codlqo: 65 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador e) Constancia a certificado del centro de estudios de donde procede; que el titulo 10 obtuvo cumpliendo can los requisitos establecidos en las leyes del pars donde 10 obtuvo; si esto fuere en el extranjero; f) Constancia de haber cumplido can el Servicio Social en el pars, de conformidad al Reglamento respectivo; g) Certificado de capacidad, expedido par un prafesional inscrito en la Junta respectiva, cuando se tratare de auxiliares y de rnecarucos dentales; h) Recibo de pagos de los derechos respectivos; Los extranjeros, edemas de cumplir can los requisitos anteriores, deberan comprabar que en el pars donde obtuvieron el titulo, los salvadorefios a los graduados en EI Salvador, pueden ejercer la profesion en analoqas circunstancias. Art. 307.- Presentado en forma la solicitud, el Presidente de la Junta respectiva, la adrnltlra recibiendo la docurnentaclon adjunta y la sornetera a conocimiento de la misma, para que en la proxima sesion resuelva sabre la autorlzacion solicitada. La Junta respectiva para conceder la autorlzacion podra seguir informacion y pedir al interesado las pruebas que crea necesario, y can el resultado obtenido resolvera dentra del terrnlno de sesenta dlas contados a partir de la fecha de presentacion de la solicitud autorizando a no al interesado para el ejercicio de la profeslon, Art. 308.- Concedida la autorizacion, la Junta respect iva pronunciara resolucion ordenando la mscrlpcion del solicitante en el Libra de Registra de Prafesionales que para tal efecto lIeva, indicando el nurnero asignado. La secretarfa de la Junta respectiva; asentara en el Libra de Registro correspondiente, la inscrtpclon, del solicitante, en donde se anotara el nurnero de tnscnpclon, nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, nurnero del documento de identidad personal, lugar y fecha de expediclon del mismo, fecha de tnscrlpclon y firma del inscrito, especificando si la autorlzacion es permanente, provisional a temporal. En la tnscrtpcion se pondra la fotoqraffa del inscrito y este asiento sera firmado par el Presidente y Secretario de la Junta. Art. 309.- Verificada la inscrtpclon, la Junta respectiva, expedira al inscrito, un certificado que debera colocar en lugar visible de su oficina profesional y una tarjeta de ldentlflcaclon profesional, firmada par el Presidente y Secretario de la Junta y par el inscrito, la que contendra los nombres y apellidos, profesion, actividad y fotoqraffa del inscrito, nurnero, fecha de tnscrlpclon y el perfodo de la autorlzaclon, En caso de perdlda a deterioro, dichos documentos podran reponerse a solicitud escrita del interesado, previa pago de los derechos correspondientes, haclendose constar en elias que se trata de una reposlcion. Art. 310.- Cada una de las Juntas de las prafesiones relacionadas en el Art. 5 de este Codiqo, publicara par 10 menos una vez par ana, en el Diario Oficial yen uno de los de mayor ctrculaclon en el pars, la nomina par orden alfabetico de los prafesionales, tecnicos, auxiliares, higienistas a asistentes de la respectiva profesion inscritos y autorizados para ejercer. Dicha nomina sera aumentada par acuerdos especiales respecto de los que en 10 sucesivo cumplan 66 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador can los requisitos para ejercer, que seran publicados. Una vez inscrito el interesado no podra ser excluido de la nomina si no es par resolucion de la Junta respectiva. Cuando un profesional, tecnlco, auxiliar, higienista y asistente, inscrito y autorizado cuyo nombre hubiere sido omitido en la nomina, podra pedir a la respect iva Junta, que se incluya su nombre en la misma. Art. 311.- Las instituciones del Estado a empresas privadas que deseen contratar profesionales, tecnicos, auxiliares, higienistas a asistentes extranjeros, deberan obtener autorizaclon de la Junta respectiva, presentando la solicitud can los datos y requisitos establecidos en el articulo trescientos seis de este Codlqo, Antes de conceder la autorlzacion a renovacion la Junta respectiva cornprobara previa mente la necesidad de la contrataclon. Art. 312.- En los casas que el Consejo designe a una Junta para controlar el ejercicio de actividades profesionales relacionadas directamente can la salud, cuyos estudios no existan en las Universidades legalmente establecidas en el pais, se aplicaran las disposiciones del presente Codlqo y los reglamentos respectivos. Para la lnscrtpclon de estos profesionales, tecnlcos, auxiliares, higienistas y asistentes se llevaran libros de registro para cada una de las actividades. Art. 313.- La Junta respectiva se encarqara de investigar la conducta de los profesionales relacionados can la salud, quien sustanciara la informacion par media del Presidente, pudiendo tamar declaraciones, ordenar comparendos y librar las esquelas correspondientes. Corresponde a la respect iva Junta efectuar el registro e tnscrtpcion de los profesionales de su ramo y autorizarles el sella correspondiente, correspondera al Consejo, efectuar el registro de establecimientos relacionados can la salud, aSIcomo dar la autorlzacion para la elaboracion del sella respectivo. Los profesionales y establecimientos relacionados can la salud, deberan tener un sella de forma rectangular que llevara en el centro el nombre del profesional a del establecimiento, precedido de la mendon del titulo acadernlco en su caso, que podra abreviarse y en la parte inferior la clase de titulo, yel nurnero de tnscnpcion, el que pondran debajo de su firma a la del representante del establecimiento. Dicho sella podra hacerse par duplicado. Tanto la firma del profesional a del propietario a representante del establecimiento como el respectivo sella, deberan registrarse en un libro especial destinado para tal efecto, que llevaran el Consejo y las Juntas respectivas, sequn el caso. Los fabricantes de sellas no podran hacer el de ninqun profesional a establecimiento relacionado can la salud, mientras no se les presente autorizaclon escrita del Secreta rio de la Junta a del Consejo. EI incumplimiento de esta disposlclon hara incurrir al infractor en una multa de cinco mil colones, que Ie sera impuesta par la Junta a el Consejo, can conocimiento de causa; sequn el caso. En caso de reposiclon del sella de un profesional a establecimiento relacionado can la salud a par extravlo, el Secreta rio respectivo podra autorizar la fabrlcacion de otro, previa pago de la cantidad de veinticinco colones. En los casas de deterioro, el profesional a establecimiento relacionado can la salud, al solicitar el nuevo sella; debera devolver el anterior al Consejo a a la Junta respectiva. 67 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 314.- Las Juntas respectivas suspenderan a cancelaran las autorizaciones para el ejercicio de los profesionales y sus actividades tecnicas, auxiliares, higienistas y asistentes en los siguientes casas: a) Cuando se comprobare que los documentos presentados para el tramite de la autorizaci6n fueren falsos a fraudulentos, a se hubiere obtenido sin cumplir can los requisitos legales; b) En los casas de incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artfculos 33 y 35 de este C6digo; c) En los casas de inmoralidad debidamente comprobada a incapacidad profesional; ch) Cuando finalice el perfodo de autorizaci6n temporal a provisional; d) Par invalidez que impida el ejercicio de su profesi6n a mientras dure la invalidez; e) Cuando se decrete detenci6n provisional par lrnputarsele cualquiera de los delitos comprendidos en los artfculos 220, 257, 300, 301, 302, 303 Y 304 del C6digo Penal, mientras dure la detenci6n provisional a la condena en su caso; f) Cuando fueren sancionados par las faltas graves y menos graves a que se refieren los artfculos 284 y 285 de este C6digo. CAPITULO V Forma de Proceder Art. 315.- Los procedimientos para la averiguaci6n de las infracciones contra la salud e imposici6n de las sanciones se tnlclaran de oficio, sin perjuicio de las denuncias a avisos que tarnblen podran formular los particulares, conforme a este C6digo y sus Reglamentos. Art. 316.- La autoridad competente abrlra el respetivo expediente al tener conocimiento, par cualquier media, de haberse cometido alguna infracci6n contra la salud, ordenando en el acto las primeras diligencias conducentes a la comprobaci6n del hecho y de los responsables; y en todo caso, se tornaran las medidas preventivas adecuadas can el fin de proteger la salud. Son primeras diligencias las indagaciones mas urgentes e indispensables que no deben diferirse para la comprobaci6n de la infraci6n; par el media y forma que su naturaleza exija y para el descubrimiento de los infractores. Si de la practice de las diligencias anteriores se presume una infracci6n par comisi6n u omisi6n podran dictarse las medidas preventivas que a juicio de la autoridad de salud deben aplicarse en cada caso. Art. 317.- Para la tramitaci6n de las diligencias a que se refiere este capitulo la autoridad de salud administrativa deslqnara al empleado que deba encargarse de la misma en calidad de Secretario cuando en el organismo competente no 10 hubiere quien tendra bajo su cuidado el expediente, reciblra los escritos anotando la hora y fecha de su presentaci6n y dara cuenta a la autoridad de las resoluciones pendientes, plazas y de las notificaciones que, deban practicarse. Los expedientes se forma ran par el orden cronol6gico de las actuaciones, se ldentitlcaran can el nurnero de Registro que se lIeve en la oficina para los efectos de control. seran foliados y conservados par el 68 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Secretario de actuaciones. Las pruebas instrumentales se aqreqaran originales y solo podran desglosarse previa su razonamiento a reposiclon mediante capias a fotocopias debidamente confrontadas a certificadas ante Notario. Art. 318.- Las actuaciones de la autoridad de salud administrativa en esta materia pueden consistir: a) En resoluciones de mero trarnlte a de caracter definitivo; y b) En la practice de diligencias como inspecciones; declaraciones y otras similares; las cuales deberan hacerse constar en acta. Art. 319.- Las resoluciones lndicaran primeramente el nombre de la oficina que las pronuncio: la hora; dfa; mes y ana en que se dicten; y la sancion de la autoridad; can una suscinta relacion del motivo de la misma; expresando en su caso las leyes aplicables; concluiran can las firmas de dicha autoridad y del Secretario respectivo. En las aetas se hara constar el lugar donde se practica la diligencia can tndlcaclon de la hora y fecha, la autoridad constituida y los nombres de las dernas personas asistentes: el objeto de la diligencia y si fuere en cumplimiento de una resolucion previa tarnblen se hara mendon de elias; a continuaclon se hara constar el resultado obtenido can la diligencia, expresandose can el cuidado debida las diferentes circunstancias que sean pertinentes y sera cerrada can las firmas de la autoridad el Secretario y dernas personas asistentes, si quisieren y pudieren. Las declaraciones de testigos inspecciones y dernas diligencias que 10 requieran se haran mediante aetas que deberan cumplir can los requisitos que se expresan en el inciso anterior. Art. 320.- Las notificaciones podran practicarse par el Secretario par el delegado del Ministerio a par el notificador que se designe; pero en la oficina tarnblen podra hacerlo la autoridad de salud que estuviere conociendo. Las notificaciones fuera de la oficina se haran en la casa a lugar de trabajo de la persona a quien deba notificarse a en cualquier parte en donde esta se encuentre y se practicaran mediante esquela par duplicado que contenga una relacion suscinta de la providencia decretada. La esquela original se dejara al interesado y el duplicado de la misma se aqreqara al expediente. Las citaciones se haran siempre can un sefialamlento de par 10 menos dos dfas hablles de anticlpaclon a la fecha de la comparecencia, salvo que par motivos de urgencia a par causa que califlcara la autoridad de salud el plaza de la citaclon deba ser menor. Cuando una persona no compareciere ante la autoridad que la hubiere citado el Secretario pondra razon de tal circunstancia la flrrnara y dara cuenta a la autoridad que practique las diligencias. Art. 321.- Las citaciones contend ran: a) Nombre de la autoridad que haga la citaclon: fecha de esta y su firma; b) Nombre y apellidos de la persona que deba ser citada; c) Objeto de la citaclon: 69 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador ch) EI lugar; hora y fecha donde deba concurrir el citado; y d) La tndlcacion de que es obligatorio concurrir al lIamamiento; bajo el apercibimiento de las sanciones que corresponda cuando asf procediere. Art. 322.- Los dlctarnenes a informes se haran par escrito que el perito a peritos; el jefe del establecimiento de salud respectivo; el delegado de salud; dlrlqira a la autoridad que ha ordenado la diligencia a a la que debe presentar el informe. Art. 323.- Cuando se decrete la clausura de un establecimiento a negocio par tnfraccton contra la salud; esta se llevara a cabo cuando quede firme la resolucion que la ordenare. Para tal efecto; el ejecutor procedera del modo siguiente: a) Hara saber al infractor; su representante legal a al encargado par cualquier titulo del establecimiento a negocio; el motivo de su presencia; requiriendo su concurso para la reallzacion de la diligencia y advlrtiendole de las responsabilidades en que incurrira en caso de oposlcion. b) Sollcitara el auxilio de la fuerza publica; quien esta obligado a prestarlo; pudiendo el infractor ser consignado a un tribunal competente para que se Ie deduzcan las responsabilidades en que hubiere incurrido; c) colocara sellas en tadas los objetos que ordenare la resolucion yen las puertas y lugares de acceso al establecimiento a negocio; ch) Advertira asimismo; al infractor a su representante legal; de las responsabilidades en que incurrirfa en caso de violar los sellas colocados; y d) tevantara acta circunstanciada de la diligencia; que debera suscribir y agregar al expediente; entregando copia al interesado a a su representante legal si estuviere presente. Art. 324.- De toda resolucion que se dicte se sacaran tantas capias como personas han de ser notificadas; mas una para el archivo de la dependencia, que servlra para reponer cualquier expediente en caso de extravfo a deterioro. Art. 325.- Los termlnos establecidos par este Codiqo seran prorrogables cuando se demuestre causa justificada, fuerza mayor a caso fortuito. CAPITULO VI De la Denuncia y Aviso Art. 326.- Cualquier persona mayor de dieciseis afios que resultare perjudicada par una lnfracclon contra la salud a que la presenciare a tuviere conocimiento de ella, podra denunciarla ante la autoridad de salud competente; asimismo, los representantes legales, tutores a curadores podran hacer las denuncias referidas, cuando estes representen a sociedades, menores a incapaces. Los funcionarios a empleados tecnlcos del Ministerio que par razon de sus cargos presenciaren a tuvieren conocimiento de una lnfracclon par cornlslon u ornlslon contra la salud, estan obligados a ponerlo en conocimiento inmediatamente ante la autoridad de salud competente; si elias mismo no 10 fueren. De no 70 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador hacerlo a de no iniciar el procedimiento, en su caso, podran ser sancionados, siguiendo los procedimientos establecidos par la Ley del Servicio Civil. Se presurnlra que se ha presenciado a ten ida conocimiento de la infracci6n par parte del funcionario a empleado; cuando esta fuere cometida en la propia dependencia u organismo en el cual tal funcionario a empleado presta sus servicios. Constltuira prueba fehaciente del conocimiento; si constare en forma evidente que otra persona can anterioridad Ie denunci6 el hecho a Ie dio aviso del mismo, habiendo transcurrido un dfa habll sin que el funcionario a empleado a su vez hubiere puesto en conocimiento tal hecho a la autoridad correspondiente a no hubiere iniciado el informativo. Art. 327.- La denuncia podra presentarse par escrita a en forma verbal. La denuncia que se hiciere par escrito debera ser firmada par el denunciante a par otra persona a su ruego si aquel no supiere a no pudiere hacerlo; y sera ratificada de inmediato ante la autoridad de salud competente que la recibiere. Cuando la denuncia fuere verbal se reciblra par media de acta en la que, en forma de declaraci6n, se asentara 10 expresado par el denunciante en relaci6n al hecho denunciado y al infractor, en su caso, debiendo firmar el acta el denunciante; si supiere a pudiere. La autoridad de salud que recibiere la denuncia verbal a escrita hara constar la identidad de la persona del denunciante par media del documento respectivo. Art. 328.- La denuncia par escrito debera contener; en cuanto fuere posible: a) La relaci6n circunstancial del hecho, can expresi6n del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado; b) EI nombre del infractor a infractores y dernas partfcipes, asf como los de las personas que pueden aportar datos del hecho a pudieren tener conocimiento de su perpetraci6n; y c) Todas las indicaciones y dernas circunstancias que puedan conducir a la comprobaci6n del hecho denunciado. CAPITULO VII SECCION UNO Disposiciones Complementarias Art. 329.- EI Organa Ejecutivo, emitlra los reglamentos que sean necesarios para el desarrollo y aplicaci6n de las normas del presente C6digo. Art. 330.- En las diligencias, procesos y dernas trarnltes que estuvieren pendientes de resoluci6n a la fecha en que entre en vigencia el presente C6digo; contmuaran aplicandoseles las leyesy reglamentos vigentes en el momenta en que fueron iniciados. Art. 331.- Para toda clase de diligencias que deban tramitarse de conformidad a 10 prescrito en el presente C6digo; se usara papel sellado del menor valor. Art. 332.- Cuando se destruyeren, deterioraren a extraviaren diligencias a procesos que deban seguirse ante las autoridades de Salud Publica y Asistencia Social, procedera reponerlos can base en las capias archivadas par las mismas autoridades ante quienes tales diligencias; actuaciones a procesos se estuvieren siguiendo. 71 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Para el 5610 efecto de 10 preceptuado en el inciso anterior, las autoridades de salud respectivas, sacaran par cualquier media de reproducci6n copia de los pasajes principales de las mismas que se estimaren necesarias sin que se puedan omitir las correspondientes resoluciones, capias que seran rubricadas, selladas y archivadas. Tales capias haran las veces de las diligencias, actuaciones a procesos originales y en su caso, tend ran el valor de aquellas. Art. 333.- En todo 10 que no estuviere previsto en el presente C6digo se aplicaran las normas procesalesciviles, cuando no se opongan a la naturaleza de las actuaciones administrativas. En 10 que respecta a decisiones a resoluciones que deban tamar las autoridades de Salud correspondientes y que no estuvieren expresamente previstas en este C6digo, se aplicaran las normas prapias de la materia de Salud a las de Deontologfa en su caso, como tarnblen las de doctrinas que fueren aplicables. Art. 334.- Los profesionales a establecimientos relacionados can la salud; se les concede el plaza de noventa dfas contados a partir de la vigencia del presente C6digo; para que registren su firma y sella en la respectiva Junta, y el sella del establecimiento y firma del prapietario a representante legal en el Consejo. SECCION DOS Derechos y Servicios Art. 335.- EI cobra de derechos par servicios y Iicencias, estara sujeto a un Reglamento. CAPITULO VIII Vigencia 72 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Art. 336.- Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Consejo Superior de Salud Publica, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesion Farrnaceutlca, la Ley de Servicio Social para los estudiantes egresados de la Facultad de Qufmica y Farmacia, el Reglamento para Agentes Viajeros Vendedores y de Productos Qufmicos y Medicinas, el Reglamento de Especialidades Farmaceutlcas, el Reglamento de Productos Farmaceuticos Oficinales, el Reglamento de Estupefacientes, la Ley sobre el consumo del Alcohol Etflico para usos Industriales, el Reglamento de Preparaciones Farmaceuticas e Industriales Hidroalcohollcas que pueden elaborarse en las administraciones de Rentas de la Republica. Ley de Facultad para Responsabilidad Profesional en dos establecimientos farrnaceuticos, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesion Odontoloqica, y todas sus reformas contmuaran aplicandose hasta que sean emitidas las leyes y reglamentos respectivos, en 10 que no contrarfen al presente Codlqo, Art. 337.- EI presente Codiqo se aplicara con preferencia a cualquier otra Ley que tenga relacion con la materia. Las autoridades de Salud Nacionales, Regionales y Locales; deberan coordinar con los municipios respectivos, la ejecucion de los planes de trabajo a efecto de evitar la creacion de servicios paralelos, duplicidad de servicios 0 contradlcclon de las actividades a realizar en forma concurrente. Art. 338.- EI presente Codiqo entrara en vigencia ocho dfas despues de su publlcacion en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho dfas del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho. GUILLERMO ANTONIO GUEVARA LACAYO, PRESIDENTE. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTE. HUGO ROBERTO CARRILLO CORLETO, VICEPRESIDENTE. PEDRO ALBERTO HERNANDEZ PORTILLO, SECRETARIO. JOSE HUMBERTO POSADA SANCHEZ, SECRETARIO. RUBEN ORELLANA MENDOZA, SECRETARIO. RAFAEL MORAN CASTANEDA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL : San Salvador, a los once dfas del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. PUBLIQUESE, JOSE NAPOLEON DUARTE, Presidente Constitucional de la Republica. ROMMEL GILBERTO VILLACORTA AREVALO, 73 Leyes relativas al sistema de salud de EI Salvador Viceministro de Salud Publica y Asistencia Social, Encargado del Despacho. D.O. N°86 TOMO N° 299 FECHA: 11 de Mayo de 1988. REFORMAS: (1) D.L. N° 294, 27 DE JULIO DE 1989; D.O. N° 140, T. 304, 28 DE JULIO DE 1989. (2) D.L. N° 91, 23 DE OCTUBRE DE 1991; D.O. N° 223, T. 313, 28 DE NOVIEMBRE DE 1991. (3) D.L. N° 231, 23 DE ABRIL DE 1992; D.O. N° 84, T. 315, 11 DE MAYO DE 1992. (4) D.L. N° 730, 1 DE DICIEMBRE DE 1993; D.O. N° 7, T. 322, 11 DE ENERO DE 1994. (5) D.L. N° 649, 29 DE FEBRERO DE 1996; D.O. N° 61, T. 330, 27 DE MARZO DE 1996. (6) D.L. N° 272, 26 DE MARZO DE 1998; D.O. N° 65, T.339, 3 DE ABRIL DE 1998. MHSC/ngcl. 74