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Laws of El Salvador

Decreto Legislativo Nº 907 - Modifica el Decreto Legislativo Nº 538, sobre disposiciones especiales y transitorias para asegurar a la población el abastecimiento de semilla y grano de frijol y/o maíz e insumos para su producción

Made 2011-11-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Central American Integration System (SICA)
Country
El Salvador
Subjects
Food and nutrition, Cultivated plants
Keywords
cereals/grains/rice, vegetables/legumes, internal trade, international trade, subsidy/incentive, agricultural commodities, plant production, seeds/planting material, crops
Categories
*, agriculture

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  1. 6 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 393 DECRETO No. 907 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO I. Que mediante Decreto Legislativo No. 538, de fecha 9 de diciembre de 2010, publicado en el Diario OÞ cial No. 239, Tomo No. 389, del 21 de ese mismo mes y año, se emitieron las Disposiciones Especiales y Transitorias para Asegurar a la Población el Abastecimiento de Semilla y Grano de Frijol y/o Maíz e Insumos para su Producción. II. Que por Decreto Legislativo No. 887, de fecha 17 de octubre de 2011, publicado en el Diario OÞ cial No. 193, Tomo No. 393, de esa misma fecha, se reformó el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 884, de fecha 13 de octubre de 2011, publicado en el Diario OÞ cial No. 192, Tomo No. 393, del 14 de ese mismo mes y año, ampliando la Declaratoria de Estado de Calamidad Pública y Desastre en todo el territorio nacional. III. Que a consecuencia de la Depresión Tropical 12-E se han dañado los cultivos agrícolas y los medios de producción a nivel nacional, lo cual ha generado un impacto negativo en el abastecimiento de granos básicos y un alza en los precios de los mismos en el mercado nacional. IV. Que es preciso adoptar las medidas y acciones que sean necesarias para asegurar a la población salvadoreña el abastecimiento de semillas y granos de frijol y/o maíz e insumos para su producción a precio razonable. V. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar el Decreto No. 538, mencionado en el considerando primero de este De creto. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, DECRETA las siguientes: REFORMAS A LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR A LA POBLACIÓN EL ABASTECIMIENTO DE SEMILLA Y GRANO DE FRIJOL Y/O MAÍZ E INSUMOS PARA SU PRODUCCIÓN. Art. 1. Refórmase el Art. 1, así: "Art. 1. Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, que en adelante podrá denominarse el MAG, para que por medio de la dependencia operativa que designe el titular y mediante los mecanismos que estime convenientes, adquiera semilla y grano de frijol y/o maíz e insumos para su producción, a través de la compra directa a proveedores nacionales o internacionales, sean éstos personas naturales o jurídicas, con el objeto de ga rantizar su abastecimiento y un precio razonable a la población salvadoreña. La semilla y/o grano de frijol y/o maíz e insumos para su producción adquiridos mediante la autorización que comprende el inciso anterior, podrá venderse directamente al consumidor por el MAG o a través de los canales de comercialización que éste determine. Esta facultad podrá ejercerse durante la vigencia del presente Decreto." Art. 2. Derógase el Art. 2. Art. 3. Refórmase el Art 3, así: "Art. 3. El MAG, en base a una resolución razonada, determinará los precios de venta al consumidor de la semilla y/o grano de frijol y/o maíz e insumos para su producción. Cualquier distribuidor que participe de los canales de comercialización de esta operación, deberá vender a los precios que resulten de la resolución a que se reÞ ere el inciso anterior. Al realizarse las ventas a través de los canales de comercialización, se emitirá una resolución razonada en la cual se establecerá el margen de ganancia de intermediación en la venta de la semilla y/o grano de frijol y/o maíz e insumos para su producción." Art. 4. Refórmase el Art. 5, así: "Art. 5. Los recursos que se podrán administrar a través de este Decreto, estarán constituidos por las siguientes fuentes de Þ nanciamiento: a) Recursos presupuestarios que se asignen del Fondo General, para los Þ nes establecidos en este Decreto; b) Recursos de Cooperación no reembolsable; c) Donaciones en especie o monetarias; d) Cualquier otro recurso que sea destinado para los propósitos del presente Decreto. De los recursos que se obtengan de las ventas realizadas, podrán formularse y ejecutarse proyectos para la misma Þ nalidad a que se reÞ ere este Decreto." 7DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 11 de Noviembre de 2011. Art. 5. Refórmase el Art. 8, así: "Art 8. Exonérase al MAG del pago de todo tipo de impuestos, aranceles u otros relacionados con la adquisición, importación, fumigación, bodegaje, demora, administración, almacenamiento y comercialización de los productos a que se reÞ ere este Decreto, con el objeto de disminuir al mínimo los costos indirectos generados en beneÞ cio de la sociedad salvadoreña." Art. 6. Refórmase el Art. 9, así: "Art. 9. Facúltase al MAG para que pueda donar por medio de Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería a las entidades a que se reÞ ere el artículo 2, inciso primero de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, incluyendo a las municipalidades, así como a pro ductores agrícolas, entidades de utilidad pública, beneÞ cencia y otras de similar naturaleza, volúmenes de la semilla y/o frijol y/o maíz e insumos para atender a la población salvadoreña damniÞ cada por fenómenos naturales, amparados en la vigencia del Decreto Ejecutivo que declara la Emergencia y el Decreto Legislativo que declara Estado de Calamidad Pública y Desastre." El MAG deberá enviar a esta Asamblea Legislativa, un reporte de los resultados de la aplicación del presente Decreto a más tardar el 30 de septiembre del año 2012. Art. 7. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario OÞ cial y sus efectos vencerán el treinta de junio del año dos mil doce. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil once. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO QUINTA SECRETARIA IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ SEXTA SECRETARIA MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO SÉPTIMO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de noviembre del año dos mil once. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. JOSÉ GUILLERMO BELARMINO LÓPEZ SUÁREZ, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

Decreto Legislativo Nº 907 - Modifica el Decreto Legislativo Nº 538, sobre disposiciones especiales y transitorias para asegurar a la población el abastecimiento de semilla y grano de frijol y/o maíz e insumos para su producción · Nelum