Skip to content
Nelum
Laws of El Salvador

Decreto Legislativo Nº 904 - Ley especial de estadística y censos

Made 2023-12-06 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
El Salvador
Subjects
General
Keywords
governance, data collection/reporting, access-to-information, policy/planning, offences/penalties, capacity building

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Art. 1.- La presente ley tiene por objeto, establecer los principios y normas básicas que regirán la actividad estadística y censal del país, así como, crear el Sistema Estadístico Nacional, establecer su Coordinador General y las responsabilidades de participación de las entidades públicas y otras en el desarrollo de este sistema. Ámbito de aplicación

  2. Art. 2.- La presente Ley será aplicable en el ejercicio de la función estadística y censal, a fin de lograr la coordinación estadística y unificar conceptos, definiciones, clasificaciones económicas y métodos técnicos, entre otros. Los preceptos de esta ley deberán ser observados en la planeación y su alcance, levantamiento o recopilación de información, procesamiento de bases de datos, generación y divulgación de los diferentes rubros estadísticos, entre ellos: a) Censos Nacionales: Población y Vivienda, Económico y Agropecuario. b) Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares. c) Encuestas continuas: Sociales, demográficas, económicas, de precios y encuestas especiales, entre otras. d) Estadísticas continuas: Sociodemográficas, Género, Salud, Educación, Culturales, 3 Empleo, Previsión Social, Distribución del Ingreso y Costo de Vida, entre otras, así como las reguladas en la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, en lo relativo a la función estadística. e) Generación de estadísticas básicas a partir de registros administrativos. Sujetos obligados

  3. Art. 3.- Son sujetos obligados al cumplimiento de la presente Ley los siguientes: a) Todas las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, residentes o domiciliadas en el país. b) Todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna actividad económica, así como las organizaciones sin fines de lucro. c) Todas las instituciones de los distintos órganos del Estado, incluidas las municipalidades, dependencias y organismos auxiliares de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, inclusive las del Servicio Exterior, la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y cualquier otra entidad que reciba, administre o esté constituido su patrimonio parcial o totalmente con fondos públicos. Principios de la función estadística y censal

  4. Art. 4.- La función estadística y censal regulada por esta Ley, se ajustará a los principios siguientes: a) Secreto estadístico: Prohibición de difundir, proporcionar, divulgar o comunicar datos individuales de personas naturales o jurídicas, por cualquier medio ya sea escrito, electrónico o digital, en los que no se preserve el anonimato del dato individual al que está referida la información, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento. b) Autonomía técnica: No intervención de organizaciones o entidades públicas o privadas y de personas naturales o jurídicas en general, en el diseño técnico y en la aplicación de las metodologías, las normas y los procedimientos de trabajo para la elaboración de las estadísticas y censos y su difusión, garantizando así el desarrollo de las actividades estadísticas y censales sobre una base objetiva y apegada a estándares internacionales y buenas prácticas en la materia. c) Transparencia: Dar a los usuarios información objetiva y oportuna, elaborada con rigor técnico, veraz, fidedigna, clara, comprensible, sin complejidades innecesarias o ambigüedades que puedan generar dudas o limitar la comprensión de la información que se divulga. d) Pertinencia: Elaborar, divulgar, solicitar, y/o brindar información relevante apropiada y congruente con el propósito o contexto de aquello que se espera. e) Precisión: Ajuste completo o fidelidad de un dato, cálculo, medida, expresión, etc., con el método previsto para su elaboración. 4 f) Coherencia: Relación congruente y lógica entre los datos generados por la operación estadística, de modo que no se produzca contradicción ni oposición entre los conceptos utilizados, las metodologías adoptadas y las series producidas. g) Accesibilidad: Poner a disposición de los usuarios la información por medios electrónicos u otras alternativas para acceder a la misma, teniendo en cuenta el interés público, la legislación vigente y el principio de secreto estadístico establecido en esta ley. h) Oportunidad: Entrega o requerimiento de información en un contexto de tiempo y forma apropiada para cumplir un objetivo. CAPÍTULO II DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL Creación del Sistema

  5. Art. 5.- Créase el Sistema Estadístico Nacional, que en lo sucesivo podrá denominarse "Sistema Estadístico", como un sistema que coordina e integra la estructura, los procesos y recursos de la función estadística estatal, el cual tiene por finalidad asegurar y fortalecer la producción de información estadística, integrando las actividades de todos los organismos públicos que elaboran estadísticas, censos y encuestas, bajo una normativa común, garantizando su pertinencia, oportunidad y calidad, optimizando el uso de los recursos. Integrantes del Sistema

  6. Art. 6.- Son integrantes del Sistema Estadístico, las instituciones públicas siguientes: a) Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante Banco Central, que ejercerá el rol de coordinador y rector técnico del Sistema Estadístico Nacional. b) Ministerio de Hacienda. c) Ministerio de Economía. d) Ministerio de Agricultura y Ganadería. e) Ministerio de Salud. f) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. g) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial. h) Ministerio de Turismo. i) Ministerio de Cultura. j) Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. k) Ministerio de Trabajo y Previsión Social. 5 l) Ministerio de la Defensa Nacional. m) Ministerio de Vivienda. n) Ministerio de Obras Públicas y de Transporte. o) Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. p) Registro Nacional de las Personas Naturales. q) Centro Nacional de Registros. r) Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer. s) Instituto Salvadoreño del Seguro Social. t) Gobiernos Municipales. u) Otras instituciones públicas que recopilan o generan información estadística. Obligaciones de los integrantes del Sistema

  7. Art. 7.- Las entidades que integran el Sistema Estadístico tendrán las obligaciones siguientes: a) Participar en los planes, operativos estadísticos y censales, así como en los programas del Sistema Estadístico, a solicitud del Banco Central como ente coordinador. b) Cumplir con los métodos, procedimientos, conceptos, definiciones, normas técnicas y disposiciones que emita el Banco Central, referentes a la estadística y censos. c) Ejecutar las labores de planificación, levantamiento, recopilación, procesamiento, elaboración, análisis y divulgación que les sean asignadas por el Banco Central, de conformidad a las competencias conferidas por la normativa sectorial que les rige. d) Divulgar los datos y los informes estadísticos de interés nacional que produzcan y aquellos que les solicite el Banco Central. e) Promover la modernización y el desarrollo de nuevos servicios estadísticos relacionados con el ámbito de la actividad nacional, de acuerdo con las áreas de competencia de cada entidad, tales como indicadores, series estadísticas, sistemas de información, entre otros. Otros participantes del Sistema

  8. Art. 8.- También podrán ser participantes del Sistema Estadístico: a) Las Instituciones de Educación Superior, públicas y privadas acreditadas en el país. 6 b) Las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro legalmente constituidas en El Salvador y que tengan dentro de su finalidad la elaboración de estadísticas o que participen en temáticas de las que se deban levantar estadísticas o encuestas, tales como ambiental, geográfica, sociodemográfica, económicas, seguridad y justicia, entre otros. Los participantes antes detallados, apoyarán al Sistema Estadístico con obligaciones especiales definidas por el Consejo Directivo del Banco Central, con apego a las facultades establecidas en la presente Ley. Obligación de colaboración

  9. Art. 9.- El Banco Central determinará las entidades específicas que formarán el Sistema Estadístico referidas en los artículos 6, literal u) y 8 de esta Ley. Todas las instituciones, independientemente de su inclusión o no en el Sistema Estadístico, tendrán siempre la obligación, entre otras, de atender oportunamente las consultas técnicas y requerimientos de información que les haga el Banco Central sobre temas relacionados a la función estadística y censal. Obligación de las municipalidades y otros órganos del Estado

  10. Art. 10.- Las municipalidades, instituciones públicas y autónomas y los Órganos Legislativo y Judicial están obligados a participar, brindar apoyo y proporcionar información de forma oportuna según lo requiera el Banco Central para la realización de Censos, Estadísticas o Encuestas. CAPÍTULO III RECTOR Y COORDINADOR DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL Rector y coordinador del Sistema

  11. Art. 11.- El Banco Central será el rector y coordinador del Sistema Estadístico y realizará las estadísticas y censos que le confiere esta ley, para lo cual deberá contar en su estructura administrativa con una dependencia denominada Oficina Nacional de Estadística y Censos, en adelante ONEC. Atribuciones del Banco Central en el Sistema Estadístico

  12. Art. 12.- El Banco Central en su rol de rector y coordinador del Sistema Estadístico, tendrá las atribuciones siguientes: a) Liderar y coordinar el desarrollo y funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional. b) Normalizar y estandarizar la aplicación de clasificaciones económicas y otros tipos de clasificación estadística, métodos de diseño muestral, métodos de aplicación geoespacial, metodologías para el levantamiento y análisis de datos y otras metodologías básicas para la elaboración de estadísticas. c) Proponer metodologías y estándares con las que serán elaboradas estadísticas, por parte de otras entidades públicas y municipalidades involucradas en la elaboración y publicación de estadísticas económicas, sociodemográficas y otros cuerpos estadísticos. d) Administrar y mantener catálogos y directorios básicos para la elaboración de 7 estadísticas, tales como el directorio de establecimientos, marcos censales y muestrales, unidades económicas, distribución de hogares y similares. e) Requerir, integrar y coordinar el acceso a bases de datos, información y registros administrativos que poseen las instituciones públicas o privadas, así como a registros y archivos, públicos o privados, para su uso en la generación de estadísticas. f) Requerir y asignar la elaboración de estadísticas y el mantenimiento de registros administrativos a otras entidades públicas. g) Conformar mesas de trabajo, equipos técnicos e instancias de coordinación con participación de instituciones públicas para la elaboración y publicación de estadísticas. h) Contratar servicios profesionales, servicios especializados, suscribir convenios conforme a la normativa pertinente y otras gestiones necesarias para realizar las estadísticas, censos o proyectos especiales para el desarrollo estadístico. i) Emitir normas técnicas, metodologías, métodos, procedimientos y lineamientos que considere convenientes para el desarrollo y mejoramiento de los censos, estadísticas y encuestas, considerando los estándares internacionales y sanas prácticas en la materia. j) Impulsar y/o coordinar iniciativas, foros, proyectos y otras acciones orientadas a la modernización y desarrollo del Sistema Estadístico Nacional. Para esto, podrá requerir a los participantes del Sistema sus planes de desarrollo estadístico. k) Ordenar a los integrantes del Sistema Estadístico la suspensión de la generación de productos o series estadísticas, cuando estas representen una duplicidad de esfuerzos, siendo esta disposición de obligatorio cumplimiento. l) Analizar junto con los integrantes del Sistema Estadístico que se consideren pertinentes, los formularios, definiciones, clasificaciones e instrucciones que se utilicen o vayan a utilizarse para la recolección de datos con fines estadísticos y ordenar su modificación cuando así se requiera. m) Asesorar a las entidades que integran el Sistema Estadístico en el fortalecimiento técnico de los instrumentos que se utilicen o vayan a utilizarse en la generación estadística. n) Requerir de las instituciones públicas información de estadísticas oficiales para el cumplimiento de estándares y compromisos estadísticos internacionales. o) Promover la cultura estadística, estimulando el uso y comprensión adecuada de la información estadística, a través de la capacitación técnica a las entidades que conforman el Sistema Estadístico y a los usuarios en general, con la colaboración de organismos internacionales, públicos y privados. p) Las demás que esta Ley u otra normativa determine. Facultades del Banco Central como generador de estadística y censos

  13. Art. 13.- Las funciones de generación y divulgación directa estadística, de encuestas y censos del Banco Central, serán las siguientes: 8 a) Planificación, levantamiento, procesamiento, generación de bases de datos y mantenimiento de cartografía, así como marcos y diseños muestrales y de censos. b) Planificación, levantamiento, procesamiento, generación de bases de datos y la publicación, según sea el caso, de la Encuesta de Hogares de Propósitos Múltiples, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, Encuestas Económicas, Encuestas Mensuales de Precios al Consumidor y al Productor, Costo de la Canasta Básica y otras encuestas económicas o sociales que se consideren necesarias. c) Recopilación, actualización y seguimiento de registros administrativos que la institución solicita a las empresas. d) Elaboración de otras encuestas e instrumentos especiales en coordinación con otras instituciones o en cumplimiento a requerimientos de organismos y convenios internacionales, tales como encuestas de uso de tiempo, encuestas a las micro y pequeñas empresas, etc. e) Establecer en coordinación con cada sujeto obligado los medios tecnológicos a utilizar, con el fin de automatizar y modernizar los procesos inherentes a la producción censal, de estadísticas y encuestas, así como para la actualización permanente del directorio de establecimientos, marcos censales y muéstrales, para la difusión y conservación de la información del Sistema Estadístico. f) Evaluar y, de ser procedente, atender las solicitudes de nueva información estadística que requieran las entidades públicas y los organismos internacionales, así como las personas naturales y jurídicas en general. g) Colaborar con los organismos internacionales interesados en el desarrollo de las estadísticas bajo responsabilidad directa del Banco Central, así como participar en las reuniones y conferencias internacionales, en las cuales se tomen acuerdos sobre principios y normas para el mejoramiento de estas estadísticas. h) Ejercer cualquier otra función establecida en la presente ley o normativa secundaria. CAPÍTULO IV DE LOS CENSOS Alcance de la función censal

  14. Art. 14.- El Banco Central por medio de la Oficina Nacional de Estadística y Censos, realizará los Censos de Población y Vivienda, Económico, Agropecuario, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de Hogares, así como otros censos y encuestas nacionales que sean de interés general solicitados por el Presidente de la República. Período para la realización de los censos

  15. Art. 15.- El programa censal, que comprende los Censos de Población y Vivienda, Económico, Agropecuario y la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos, deberá realizarse como máximo cada 10 años, en las fechas que se establezcan en el Decreto Ejecutivo correspondiente. 9 Comisión Nacional de Censo

  16. Art. 16.- Se conformará en la etapa de planificación de cada Censo Nacional a realizarse, una Comisión Nacional de Censo, que adaptará su nombre al censo que se desarrolle y los objetivos que se definan. La Comisión Nacional de Censo será nombrada por el Presidente de la República, a propuesta del Banco Central, y estará integrada por: a) El Presidente del Banco Central, o a quien él designe, quien presidirá la Comisión. b) Los titulares de los distintos Ministerios o sus delegados, que tengan incidencia relevante en el censo que se realice. El Presidente de la República por medio de Decreto Ejecutivo emitirá la creación, duración y funcionamiento de la Comisión Nacional, según cada censo a ejecutar, a propuesta del Banco Central. De los comités de trabajo

  17. Art.17.- Para el desarrollo de la función censal, el Banco Central podrá organizar Comités Técnicos o de apoyo, integrados con representantes de las instituciones u organismos relacionados a cada censo que se desarrolle. Participación de las municipalidades

  18. Art 18.- Los Alcaldes y sus Concejos Municipales estarán obligados a colaborar en la ejecución de los censos en sus respectivas jurisdicciones, para lo cual deberán: a) Brindar al Banco Central la información requerida y que se encuentre relacionada con un censo determinado. b) Poner a disposición los bienes muebles e inmuebles, personal, infraestructura y servicios de tecnología de información, servicios de seguridad, transporte y cualquier otro recurso que les sean requeridos por el Banco Central. c) Participar en las instancias de planificación, organización y ejecución de los censos, según lo defina el Banco Central. Participación de otras entidades del sector público

  19. Art 19.- Las entidades del Sector Público estarán obligadas a colaborar en la ejecución de los censos, para lo cual deberán: a) Brindar al Banco Central la información requerida y que se encuentre relacionada con un censo determinado. b) Poner a disposición los bienes muebles e inmuebles, personal, infraestructura y servicios de tecnología de información, servicios de seguridad, transporte y cualquier otro recurso que les sean requeridos por el Banco Central. c) Participar en las instancias de planificación, organización y ejecución de los censos, 10 según lo defina el Banco Central. Obligación de constatar el empadronamiento

  20. Art. 20.- En el período de preparación y empadronamiento de un Censo Nacional, los Alcaldes y su Concejo Municipal estarán obligados a facilitar la realización de los preparativos y pruebas, y asegurar que todas las unidades de observación se encuentren empadronadas en sus jurisdicciones, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Banco Central. Planes censales

  21. Art. 21.- Corresponde al Banco Central, elaborar y ejecutar los respectivos Planes Censales, determinando la asignación presupuestaria adicional, que sea necesaria para su ejecución. CAPÍTULO V OPERATIVO CENSAL Levantamiento censal

  22. Art 22.- El levantamiento censal lo realizará personal autorizado por el Banco Central. Para la selección de dicho personal se podrán celebrar convenios de cooperación con entidades educativas, instituciones públicas, municipalidades y otros organismos. De la obligación de participar en el censo

  23. Art. 23.- Durante el período del censo, todas las personas naturales o jurídicas, que se encuentren en el territorio nacional, están obligadas a participar en el Censo que se esté desarrollando, proporcionando con veracidad y oportunidad, los datos e información que les sean solicitados por los empadronadores u otros funcionarios debidamente autorizados, por el Banco Central. Para lo anterior, el Banco Central, garantizará lo preceptuado en la Ley de Acceso a la Información Pública o cualquier otra ley de la materia, en lo referente al manejo de la información confidencial y la protección de datos personales. Tratamiento de la información censal

  24. Art. 24.- Los datos suministrados en el desarrollo del Censo Nacional no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en informes estadísticos agregados, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, o cualquier otro diferente del propiamente estadístico. Confidencialidad de la información censal

  25. Art. 25.- Los servidores públicos, empadronadores, miembros de la Comisión Nacional de Censo y de los Comités y toda persona natural que participe en las actividades censales, estarán obligados a guardar estricta confidencialidad y absoluta reserva, sobre la información estadística o censal a la que tengan acceso debido a sus funciones en el proceso censal. 11 La custodia y el control de la información estadística y censal será responsabilidad del Banco Central. Implementación de medios tecnológicos

  26. Art. 26.- El Banco Central implementará los medios tecnológicos para la realización de todas las etapas del proceso censal que estén a su alcance y que sean necesarios para optimizar el ejercicio de la función censal y el adecuado resguardo de la información que se genere a través de estos medios. Publicaciones

  27. Art. 27.- Las publicaciones de los resultados de los Censos Nacionales serán divulgadas de forma gratuita por los medios que el Banco Central establezca. El Banco Central cobrará a terceros por suministrar información derivada del proceso censal, distinta a la establecida en el inciso anterior. Para el establecimiento del cobro tomará en consideración el costo que implica la prestación de este servicio. CAPÍTULO VI DE LAS ENCUESTAS Información a generar

  28. Art. 28.- El Banco Central realizará encuestas, indicadores y estadísticas básicas relacionadas a las temáticas, tales como: a) Demográfica. b) Social. c) Económica. d) Género. e) Especiales. f) Otras que se consideren de interés general, previa calificación del Consejo Directivo del Banco Central. De las publicaciones estadísticas y encuestas periódicas

  29. Art. 29.- El Banco Central por medio de su Consejo Directivo, autorizará las publicaciones periódicas de los censos pertinentes, considerando criterios técnicos. Los censos que se autorice serán divulgados de forma gratuita, por los medios que se establezca y de conformidad a los principios de esta Ley. Así también, podrá generar información adicional a las publicaciones periódicas, estableciendo el monto a cobrar a terceros por la emisión de la misma. CAPÍTULO VII OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN AL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL 12 Obligación de suministrar información

  30. Art. 30.- Los sujetos obligados por la presente ley deberán suministrar, en tiempo, medios, naturaleza y forma que el Banco Central establezca, los datos y los informes que se les solicite para la realización de la función estadística y censal, incluidas las etapas de preparación para la realización de las mismas, salvo que éstos sean de acceso restringido por motivo de seguridad nacional. Todas las dependencias de la Administración Pública, centralizadas y descentralizadas, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y las municipalidades estarán obligados a entregar la información y los datos que los servidores públicos del Banco Central, les requieran en el ejercicio de la función estadística y de la función censal, incluidas las etapas de preparación para la ejecución de estas. Esta información no estará sujeta al pago o cobro de ningún derecho, incluso cuando sea requerida con la certificación correspondiente. Las entidades e instituciones mencionadas deberán proveer al Banco Central, con la prontitud debida, la información que éste les requiera y que ellas posean en virtud del ejercicio de sus propias atribuciones y funciones. El Banco Central podrá solicitar acceso a las bases de datos de dichas instituciones y dependencias, para obtener la información aquí referida, haciendo uso confidencial de la misma, de acuerdo a las disposiciones de secreto estadístico establecidas en esta Ley. Presunción de información no suministrada

  31. Art. 31.- Para los efectos del artículo anterior, se considerará que un dato o informe no ha sido suministrado: 1. Cuando la información deba ser obtenida mediante entrevista personal por un servidor público debidamente acreditado, y éste tratara de evadir al entrevistador, se negare a responder, diera respuestas evasivas o poco precisas con el propósito ostensible de eludir la cuestión formulada; 2. En caso que, la información deba ser obtenida mediante correspondencia impresa o digital, y el obligado a contestar, en un segundo aviso, no la remitiera en la fecha señalada; o, 3. Cuando la información haya sido entregada de forma parcial o incompleta, aunque se encuentre dentro del plazo establecido. Facultad de comprobación de la información

  32. Art. 32.- Se faculta al Banco Central para realizar investigaciones de campo sobre documentos originales o sobre la fuente para comprobar, clarificar o precisar la información recabada en la compilación de la estadística nacional. CAPÍTULO VIII SECRETO ESTADÍSTICO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Confidencialidad de datos individuales

  33. Art. 33.- Los datos individuales correspondientes a personas naturales o jurídicas, que se 13 obtengan para formar la estadística nacional están amparados por el secreto estadístico y son estrictamente confidenciales. La obligación en la tutela del secreto estadístico surge en el momento en que los datos son recabados u obtenidos. Confidencialidad de la información recabada por entidades públicas

  34. Art. 34.- Las entidades públicas que integran el Sistema Estadístico y sus funcionarios tienen la obligación de tratar los datos individuales proporcionados por la fuente de información con la más absoluta confidencialidad, de forma que no se revele la identidad de dichas fuentes ni los datos individuales obtenidos. Publicación de información estadística agregada

  35. Art. 35.- La información individual que recopile el Banco Central y/o demás participantes del Sistema Estadístico, para los fines estadísticos, es confidencial, por lo que esta solo se publicará a nivel agregado. A fin de garantizar el secreto estadístico, se prohíbe al Banco Central y/o demás participantes del Sistema Estadístico, suministrar o proporcionar datos en contravención a lo preceptuado en el inciso anterior. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada conforme a lo dispuesto en el Código Penal respecto del incumplimiento de deberes de los servidores públicos. No se aplicará esta disposición para la información que el Banco Central requiera a las entidades integrantes del Sistema Estadístico. Vulneración al derecho a la intimidad

  36. Art. 36.- El Banco Central y las demás entidades integrantes del Sistema Estadístico deberán considerar en sus actividades de divulgación que la información estadística que sea publicada no puede ni debe vulnerar el derecho a la intimidad de las personas naturales o jurídicas. Por tanto, solo podrán difundir o suministrar datos que correspondan a la información agrupada de, por lo menos, tres personas naturales o jurídicas. Cuando la información estadística corresponda a un número menor de tres personas naturales o jurídicas, deberá contar con la autorización escrita de los informantes y la justificación del Banco Central, de que dicha información estadística constituye elementos esenciales para el estudio de importantes problemas de interés nacional. Exclusividad del propósito estadístico de la información

  37. Art. 37.- Los datos individuales que se obtengan para formar la estadística oficial, no harán fe en juicio ni podrán utilizarse para fines de tributación fiscal, ni para investigaciones judiciales o para cualquier otro propósito que no sea de carácter estadístico. Prevalencia de la obligación de confidencialidad

  38. Art. 38.- Toda persona natural o jurídica que intervenga o participe en la actividad estadística del Sistema Estadístico, tiene la obligación de mantener el secreto de los datos estadísticos a los cuales haya tenido acceso, aun después de haber concluido sus labores profesionales o su vinculación en la actividad en la que participó. 14 Limitaciones del derecho a la información estadística

  39. Art. 39.- El derecho a la información estadística que asiste a las entidades del sector público y a las organizaciones privadas, así como a las personas naturales y jurídicas en general, solo será limitado por las condiciones necesarias para salvaguardar la individualidad de los datos protegidos por el secreto estadístico, como se establece en esta Ley. Excepciones al secreto estadístico

  40. Art. 40.- Constituyen excepciones del secreto estadístico: a) Los datos que son de conocimiento público y no afectan la intimidad de las personas. b) Los directorios que solo contienen como datos las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u órganos de cualquier tipo, con sus denominaciones, localización, clasificadores de actividad, tamaños y otras características generales incluidas habitualmente en los registros o en los directorios de difusión general. c) Los directorios de edificios y de viviendas que solo contienen como datos identificadores, localización, tipo de unidad y otras generales que se incluyen habitualmente en los registros o en los directorios de difusión general. Obligación de la conservación de la información estadística

  41. Art. 41.- Es obligación de las entidades públicas que integran el Sistema Estadístico, conservar y proteger la información obtenida como consecuencia de su propia actividad, sometida o no al secreto estadístico en los términos establecidos por esta Ley, aunque se hayan difundido los resultados estadísticos correspondientes. Los plazos y procedimientos para la conservación de la información se sujetarán a la legislación vigente sobre el tema. CAPÍTULO IX REGIMEN SANCIONATORIO DEL BANCO CENTRAL Competencia sancionadora

  42. Art. 42.- Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas con multa por el Banco Central, para lo cual emitirá la normativa técnica correspondiente, en la cual deberá observar lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. Clasificación de las infracciones

  43. Art. 43.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, así: A. Son infracciones leves: a) No suministrar la información o los datos estadísticos en el tiempo, medios y forma que el Banco Central lo establezca en la normativa técnica que lo regula o emita para tal efecto, o cuando lo solicite de forma directa, siempre que tal omisión no altere o 15 cause daño al Sistema Estadístico. b) Suministrar de forma incompleta o errónea la información o datos estadísticos que obligatoriamente deben ser suministrados, siempre que tal acción no altere o cause daño al Sistema Estadístico. c) No utilizar los formularios, definiciones, clasificaciones e instrucciones emitidas por el Banco Central, para la recolección de datos con fines estadísticos. d) Retardar injustificadamente el acceso a las bases de datos, información y registros administrativos de la institución pública, y que solicite el Banco Central para la generación de estadísticas. e) Entregar de forma extemporánea, los planes de desarrollo estadístico solicitado por el Banco Central. B. Son infracciones graves: a) No cumplir con los requerimientos realizados por el Banco Central, de aportar recursos y servicios de comunicaciones, seguridad, transporte y otros, que sean solicitados a las entidades estatales y gobiernos municipales, para el levantamiento de los censos nacionales. b) Negarse o no participar en las mesas de trabajo, equipos técnicos e instancias de coordinación con participación de instituciones públicas para la elaboración y publicación de estadísticas. c) Omitir la obligación establecida para los Alcaldes y su Concejo Municipal, de gestionar, monitorear o constatar que las unidades de observación se encuentren empadronadas, en el periodo de preparación y empadronamiento de un Censo Nacional. C. Son infracciones muy graves: a) No suministrar la información o los datos estadísticos en el tiempo, medios y forma que el Banco Central lo establezca en la normativa técnica que lo regula o emita para tal efecto, o cuando lo solicite de forma directa, siempre que tal omisión cause una alteración o daño al Sistema Estadístico. b) Suministrar de forma incompleta o errónea la información o datos estadísticos que obligatoriamente deben ser suministrados, siempre que tal acción cause una alteración o daño al Sistema Estadístico. c) Negarse de forma notoria, habitual o con alegación de excusas injustificadas al envío de la información o datos estadísticos requeridos, cuando haya obligación de suministrarlos. d) Realizar acciones que entorpezcan el desarrollo del levantamiento censal o los procesos de generación de información estadística, de las encuestas y demás operaciones estadísticas. 16 e) Negar el acceso, impedir u obstaculizar el ingreso o las visitas del personal autorizado por el Banco Central, durante el levantamiento de censos, encuestas y demás operaciones estadísticas. f) Negar, impedir u obstaculizar el acceso a las bases de datos, información y registros administrativos de las instituciones públicas, y que solicite el Banco Central para la generación de estadísticas. g) Negar, impedir u obstaculizar el acceso a los registros y archivos públicos o privados que sean requeridos para fines estadísticos. h) Negar, impedir u obstaculizar la práctica de las investigaciones de campo que el Banco Central de Reserva solicite para comprobar, clarificar o precisar la información recabada en la compilación de la estadística nacional. i) No cumplir o no implementar las metodologías y estándares aprobadas por el Banco Central, para la elaboración de las estadísticas, por parte de las entidades públicas o municipalidades involucradas en la elaboración y publicación de estadísticas económicas, sociodemográficas y otros cuerpos estadísticos. j) No cumplir con la elaboración de estadísticas y/o mantenimiento de registros administrativos, asignado por el Banco Central a otras entidades públicas. k) No proporcionar los planes de desarrollo estadístico solicitado por el Banco Central. l) No atender la orden emitida por el Banco Central, de suspender la generación de productos o series estadísticas. m) Reproducir por medios impresos, digitales y/o cualquier otro medio, los datos estadísticos producidos por entidades del sector público, con el fin de sacar un provecho económico, financiero, publicitario o de cualquier otra naturaleza ajena a los fines estadísticos. n) Incumplir con la obligación que tienen las entidades públicas que integran el Sistema Estadístico, de conservar y proteger la información obtenida como consecuencia de sus propias actividades. o) lncumplir con la obligatoriedad de guardar el secreto estadístico y conservación de la información estadística, bajo alguna de las modalidades siguientes: 1. Revelar o utilizar los datos individuales correspondientes a personas naturales o jurídicas obtenidos directamente de las entidades que integran el Sistema Estadístico, con fines distintos al uso estadístico. 2. Dar a conocer al público o cualquier persona natural o jurídica, los datos suministrados en el desarrollo de los censos nacionales, que permita deducir de ellos información de carácter individual que pudiera ser utilizada para fines comerciales, de tributación fiscal, o cualquier otro fin diferente del estadístico. 3. Faltar a la obligación de mantener el secreto de los datos estadísticos a los cuales haya tenido acceso, aún después de haber concluido las labores 17 profesionales o su vinculación en la actividad en la que participó. 4. Vulnerar el derecho a la intimidad establecido en el artículo 36 de la presente Ley. Multas

  44. Art. 44.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por el Banco Central mediante multas, de conformidad con la siguiente escala: A. Cuando el infractor sea una persona jurídica: 1. Infracciones leves: de uno a diez salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios. 2. Infracciones graves: de once a veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios. 3. Infracciones muy graves: de veintiséis a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios. B. Cuando el infractor sea una persona natural: 1. Infracciones leves: el quince por ciento (15%) de un salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios. 2. Infracciones graves: el veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios. 3. Infracciones muy graves: el veinticinco (25%) de un salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios. Para la determinación de la multa se tendrán en cuenta los criterios siguientes: el impacto que la infracción haya provocado en el Sistema Estadístico, la naturaleza y finalidad de la información solicitada, el grado de intencionalidad del infractor si actuó con dolo, culpa, negligencia o imprudencia, y el grado de participación en la acción u omisión. En el caso de las personas jurídicas privadas, se deberá tomar en cuenta el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y su posición económica y material. De las sanciones

  45. Art. 45.- Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las normas de esta Ley se harán acreedoras a las sanciones establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de las otras responsabilidades establecidas en otras leyes. El pago de la multa o sanción no las exime de la obligatoriedad de proveer la información que se les haya solicitado. Sanciones especiales para los servidores públicos

  46. Art. 46.- El servidor público que haya participado en el cometimiento de las infracciones establecidas en la presente Ley, divulgue o suministre datos individuales, o vulnere el secreto estadístico, será desvinculado laboralmente de su cargo, sin perjuicio de otros tipos de 18 responsabilidades en que pueda incurrir, sea de carácter civil, patrimonial o penal. Para los efectos del presente artículo, se considera que un dato individual o un grupo de ellos han sido divulgados cuando, mediante dolo o negligencia por parte del servidor público, dicho dato o grupo de datos, llega a conocimiento de persona distinta del servidor público autorizado para conocerlo por razón del desempeño de sus funciones. Medidas alternativas a la imposición de la sanción o conmutación de la sanción

  47. Art. 47.- El Banco Central podrá omitir la apertura del procedimiento sancionador o revocar el inicio del procedimiento, cuando el presunto responsable regularice de forma diligente la situación que da origen a la infracción. Esta medida deberá notificarse al presunto responsable, quien deberá responder dentro del plazo que se le establezca. Las sanciones que de conformidad a la presente Ley imponga el Banco Central podrán ser revocadas por el mismo, cuando el interesado dentro de los tres días hábiles a contar de la notificación respectiva se presente a las instalaciones del Banco Central, a rendir los datos que se le hubieren solicitado. CAPÍTULO X REGIMEN PRESUPUESTARIO Y ADMINISTRATIVO ESPECIAL Fondos del presupuesto de Banco Central y fondos provenientes de préstamos adquiridos por el Estado

  48. Art. 48.- Los gastos de funcionamiento, censos, inversión, proyectos y otros de la Oficina Nacional de Estadística y Censos formarán parte del presupuesto anual del Banco Central, por ser una de sus funciones y, como tal, será elaborado, aprobado y financiado por dicho Banco Central, según lo establece su Ley Orgánica. Se faculta al Banco Central a recibir aportes en efectivo, intangibles, bienes muebles e inmuebles, entre otros, en concepto de donaciones, para la cobertura de esta función. En el caso de proyectos extraordinarios, como censos o encuestas nacionales, se faculta a que el Estado, por medio del Ministerio de Hacienda, gestione ante organismos internacionales, recursos técnicos y financieros para apoyar la realización de los mismos; para estos casos, se faculta a Banco Central para recibir, canalizar y ejecutar los recursos de conformidad con los contratos de préstamo o convenios que para ello se suscriban. Presupuesto para proyectos censales y otros

  49. Art. 49.- El Banco Central podrá ejecutar otros proyectos censales, los cuales deberán contar con el financiamiento de las instituciones del Estado, organismos internacionales y entidades privadas, que lo requieran en cumplimiento al artículo 14 de esta Ley. Otras fuentes de financiamiento

  50. Art. 50.- Facultase al Banco Central para cobrar por los servicios y productos estadísticos y censales que brinde en cumplimiento a las funciones estadística y censal, reguladas en esta Ley. El Banco Central queda además facultado para gestionar ante entidades públicas o privadas, 19 municipalidades, Instituciones Oficiales Autónomas y Organismos Nacionales e Internacionales, recursos técnicos y financieros para apoyar la función estadística y censal, todo para la ejecución de proyectos extraordinarios, tales como censos, encuestas nacionales, encuestas especiales y otros que requieran recursos complementarios para su ejecución; por lo que tendrá la facultad para recibir y canalizar dichos recursos de conformidad con los convenios que para ello se suscriban. Dentro de esta facultad se incluye la de recibir donaciones monetarias, intangibles, bienes muebles e inmuebles, entre otros. En general, cuando la generación de servicios y productos estadísticos requeridos, impliquen que el Banco Central deba de incurrir en gastos no incluidos en el presupuesto que destina para la realización de sus funciones, se podrá atender siempre que el interesado cubra los gastos totales que demande tal solicitud. Tratamiento especial de las transferencias, aportes adicionales y recursos financieros

  51. Art. 51.- Los fondos recaudados por el cobro de servicios y los recursos financieros obtenidos de cooperantes nacionales e internacionales serán administrados bajo las disposiciones y controles presupuestarios y contables, establecidos por el Consejo Directivo del Banco Central de acuerdo a su Ley Orgánica, no siendo aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y ninguna otra disposición diferente a la Ley Orgánica del Banco Central. CAPÍTULO XI DEL PERSONAL ADICIONAL Régimen aplicable al personal temporal

  52. Art. 52.- Facultase al Banco Central para que realice contrataciones temporales de personal para el desarrollo de las funciones establecidas en la presente Ley. El Consejo Directivo del Banco Central emitirá la Normativa Laboral Especial aplicable a este personal, en las que se deberán establecer como mínimo, los procedimientos de selección, incorporación, beneficios, remuneraciones, modalidad de contratación, reconocimientos y cualquier otro aspecto de la administración de este personal que realizará funciones de carácter temporales, según lo establezca la Normativa Laboral especial aplicable al personal temporal. Personal designado por otras instituciones

  53. Art. 53.- Las instituciones de la Administración Pública, instituciones oficiales autónomas o municipales, podrán designar personal para que participe en las funciones aquí descritas según lo defina la Comisión Nacional de Censos a solicitud del Banco Central, caso en el cual no generará el pago del sueldo o salario por los servicios prestados, por parte del Banco Central. El personal designado por las instituciones o dependencias involucradas continuará estando sujeta al régimen laboral de la institución que lo designó, manteniendo su salario y prestaciones. El Banco Central queda facultado para proveer, a quienes participen en la ejecución de los censos, la indumentaria, equipo y materiales necesarios para la realización de las funciones según la designación de sus respectivas instituciones. Apoyo estudiantil y voluntariado en la ejecución de los censos

  54. Art. 54.- Con la autorización del Banco Central, estudiantes de educación media o superior, 20 mayores de 18 años, podrán colaborar en la ejecución de los censos, caso en el cual su aporte deberá ser considerado servicio social estudiantil, de acuerdo con las leyes y reglamentos que regulan dicho servicio. El Banco Central podrá autorizar que ciudadanos participen voluntariamente en actividades para la ejecución de los censos. El Banco Central queda facultado para proveer la indumentaria, equipo y material necesario para que los estudiantes y voluntarios realicen esta función, así como reconocer el pago de viáticos, en los casos que corresponda. Obligación del buen uso de equipo y confidencialidad

  55. Art. 55.- Todo el personal que se incorpore de manera temporal o permanente para la realización de proyectos especiales, encuestas y censos, estará obligado al apropiado uso y resguardo de equipos, materiales e indumentaria que le sean asignados Confidencialidad de la información

  56. Art. 56.- Todo el personal que se incorpore de manera temporal o permanente para la realización de proyectos especiales, encuestas y censos, estará obligado a guardar estricta confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso en razón de sus actividades y le serán aplicables las disposiciones y sanciones relacionadas al secreto estadístico, regulados en la presente ley y en otras relacionadas a la administración pública. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES ESPECIALES Exoneración de tributos e impuestos

  57. Art. 57.- Cuando el Banco Central importe o ingrese bienes y/o servicios necesarios para la ejecución de un Censo Nacional, los mismos estarán exonerados del pago de tributos a la importación, así como del pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. Asimismo, el Banco Central tendrá la facultad de celebrar convenios y contratos relativos a la adquisición de bienes o a la prestación de servicios, incluyendo cualquier fuente de financiamiento, que fueren necesarios y convenientes para alcanzar los objetivos de cada Censo Nacional o de la función censal. Para tales fines, se entiende que los actos y operaciones que el Banco Central realice en su función censal pueden incluir la contratación con municipalidades, entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas. Para las compras de bienes y servicios que el Banco Central realice en el marco del programa censal gozará de exención de toda clase de tributos, del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, rentas o impuestos de cualquier clase sobre los actos o contratos que realice. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DECRETO N° 42 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, 21 CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo Número 904, de fecha 06 de diciembre de 2023, publicado en el Diario Oficial Número 233, Tomo Número 441, de fecha 12 de diciembre de 2023, se emitió la Ley Especial de Estadística y Censos; II. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 5° de la Constitución de la República de El Salvador, corresponde a la Asamblea Legislativa interpretar auténticamente las leyes secundarias; III. Que con la finalidad de establecer los alcances objetivos y específicos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 57 de la citada ley especial, referido a la aplicación de la exoneración de tributos e impuestos a favor del Banco Central de Reserva de El Salvador, por parte de los proveedores locales, en cuanto a los sujetos que pueden gozar de ella, es indispensable dimensionar de forma categórica dichos alcances. IV. Que para definir legal y jurídicamente que las ventas que se efectúen a los proveedores locales del Banco Central de Reserva, también se consideran exentas de toda clase de tributos, inclusive del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, es procedente que se interprete auténticamente el inciso tercero del artículo 57 de la Ley antes mencionada, en tal sentido, además de aclarar que sus sub proveedores también deberán aplicarles dicha exención y en consecuencia estos últimos, no tendrán obligación de aplicar la proporcionalidad del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Suecy Beverley Callejas Estrada, Katheryn Alexia Rivas González, Christian Reynaldo Guevara Guadrón y Caleb Neftali Navarro Rivera. DECRETA:

  58. Art. 1.- Interprétase auténticamente el inciso tercero del artículo 57 del Decreto Legislativo No. 904, de fecha 06 de diciembre de 2023, publicado en el Diario Oficial Número 233, Tomo Número 441, de fecha 12 de diciembre de 2023, que contiene la Ley Especial de Estadística y Censos, en el sentido de que las ventas que se efectúen a los proveedores locales del Banco Central de Reserva, también se consideran exentas de toda clase de tributos, inclusive del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en consecuencia sus sub proveedores también deberán aplicarles dicha exención, por lo que estos últimos, no tendrán obligación de aplicar la proporcionalidad del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66 de la Ley de del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. 22

  59. Art. 2.- Los efectos del presente decreto son de orden público y se retrotraen a todos los procesos iniciados en la Ley Especial de Estadística y Censos, respecto a la aplicación de la Ley de Compras Públicas.

  60. Art. 3.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del inciso tercero del artículo 57 de la Ley Especial de Estadística y Censos desde su vigencia.

  61. Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de julio de dos mil veinticuatro. D. O. No. 132, Tomo, 444, Fecha: 11 de julio de 2024 Los proveedores locales que realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios a favor del Banco Central, en el marco del programa censal, no se encontrarán obligados a aplicar la proporcionalidad del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Exclusiones

  62. Art. 58.- No serán aplicables las disposiciones de la Ley de Compras Públicas para todos los procesos de compra, contratación o adquisición de bienes y servicios necesarios para llevar a cabo los Censos y Encuestas Nacionales referidas en el artículo 14 de la presente Ley, excepto lo establecido para incumplimientos, infracciones y sanciones, a fin de garantizar el debido proceso ante incumplimientos de las obligaciones de parte de los contratistas. Se autoriza al Banco Central a definir sus modalidades de compra en los "Lineamientos Especiales para Contrataciones y Adquisiciones de Bienes y Servicios relacionados con Censos y Encuestas Nacionales", incorporando entre otros, la utilización del mecanismo de subasta electrónica inversa y compras con la utilización de plataformas electrónicas y; considerando los criterios de: agilidad, eficiencia y transparencia. Queda excluida de la aplicación de la Ley de Mejora Regulatoria y del procedimiento para el ejercicio de la potestad normativa, regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos, la emisión de toda la normativa técnica y/o políticas, y sus reformas contempladas en la presente Ley. Transferencia de bienes muebles

  63. Art. 59.- Los bienes muebles propiedad del Banco Central que ordinariamente hayan sido utilizados para desarrollar la función censal o la función estadística y que ya no sean necesarios para las actividades propias de estas funciones, podrán ser transferidos, a título gratuito, a favor del Estado, otra Institución Oficial Autónoma o a favor de los municipios, para lo cual bastará que la petición del requirente sea conocida y autorizada por medio de Acuerdo de sesión del Consejo Directivo del Banco Central. En dicho acuerdo se deberá autorizar el descargo de los bienes del Activo Fijo del Banco Central, al valor contable que al momento del descargo tenga el bien mueble. Procedimientos administrativos sancionadores en ejecución

  64. Art. 60.- Los Procedimientos Administrativos Sancionadores que el Banco Central haya 23 iniciado según la potestad sancionatoria que le habilitó la Ley de Disolución, Liquidación y Traslado de la Dirección General de Estadística y Censos y que se gestionen según el artículo 64 de la Ley Orgánica del Banco Central, se seguirán tramitando hasta su terminación, de conformidad a lo establecido en la normativa correspondiente, sin perjuicio de la aplicación directa de los principios y garantías que reconoce el artículo 14 de la Constitución de la República. Integración normativa

  65. Art. 61.- Las disposiciones contenidas en la presente ley, por su especialidad en materia de estadística y censal, prevalecerán en ese ámbito, sobre cualquier otra que la contradiga. Derogatoria

  66. Art. 62.- Derogase los artículos 4, 5 y 9 del Decreto Legislativo N.° 468, de fecha 9 de agosto de 2022 que contiene la Ley de Disolución, Liquidación y Traslado de Funciones de la Dirección General de Estadística y Censos, publicada en el Diario Oficial N.° 148, Tomo N.° 436, del 11 de agosto de 2022. Vigencia

  67. Art. 63.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZ UL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, TERCER VICEPRESIDENTE. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. PUBLÍQUESE, CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA, Designada por el Presidente de la República, Encargada de Despacho. 24 MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ, Ministra de Economía. D. O. N° 233 Tomo N° 441 Fecha: 12 de diciembre de 2023 NGC/adar 21-12-2023 INTERPRETACIÓN AUTENTICA: D. L. No. 42, 2 DE JULIO DE 2024; D. O. No. 132, T. 444, 11 DE JULIO DE 2024. WN 22/07/24

Decreto Legislativo Nº 904 - Ley especial de estadística y censos · Nelum