Skip to content
Nelum
Laws of El Salvador

Decreto Legislativo Nº 899 - Ley de Turismo

Made 2005-12-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Central American Integration System (SICA)
Country
El Salvador
Subjects
General
Keywords
tourism, subsidy/incentive, registration, non-governmental entity

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar, promover y regular la industria y los servicios turisticos del pais, prestados por personas naturales 0 juridicas nacionales 0 extranjeras.

  2. Art. 2.- Para los efectos de la presente Ley se entendera por: a) Turismo 0 acti vidad turistica: Las acti vidades que realizan las personas durante sus viajes en lugares distintos a los de su habitual residencia, por un periodo consecutivo inferior a un afio, con fines de recreaci6n 0 descanso. b) Recursos Tunsticos Nacionales: Todos los recursos y sitios recreativos, arqueol6gicos, culturales y naturales que se encuentran dentro del pais y que son considerados 0 desarrollados como atractivos turisticos, c) Industria y Servicios Turisticos: Las acti vidades que realizan los productores de bienes de consumo para turistas y los prestadores de ser- vicios para la actividad turfstica, asf como las instituciones piiblicas y privadas relacionadas con la promoci6n y desarrollo del turismo en El Salvador. d) Turista: Toda persona que permanece al menos una noche fuera de su lugar habitual de residencia y que realiza actividad turistica. e) Proyecto de Interes Turistico Nacional: Proyecto 0 Plan Maestro de construcci6n, remodelaci6n 0 mejora de infraestructura y servicios turisticos, que es calificado como tal por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Turismo, en virtud de su interes y contexto recreativo, cultural, hist6rico, natural 0 ecol6gico, que 10 hacen elegible para gozar de los incentivos que concede esta Ley. f) Regi6n, Zona 0 Centro Turistico de Interes Nacional: Lugar 0 zona del territorio nacional que por sus caracteristicas constituye un atractivo turistico real 0 potencial, pero carece de la infraestructura y servicios necesarios para desarrollarse y que sea declarado como tal por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Turismo. g) Empresas Turisticas: Las que ofrecen y prestan servicios a turistas en las areas de informacion, transporte, alojamiento, alimentacion y recreacion, h) CORSATUR: Corporacion Salvadorefia de Turismo. i) Cabotaje: Servicios de transporte aereo 0 marftimo proporcionados dentro del territorio nacional para fines turfsticos,

  3. Art. 3.- En el texto de la presente Ley, lareferencia al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, 0 al Ministerio de Hacienda, se entendera que alude a las Direcciones de dicho Ramo que sean competentes en razon de la clase de tributo. CAPITULO II COMPETENCIAS EN MATERIA DE TURISMO

  4. Art. 4.- La Secretarfa de Estado que de acuerdo al Reglamento Interno del Organo Ejecutivo conozca de la materia de turismo en adelante la Secretarfa de Estado, es el organismo rector en materia turistica; le corresponde determinar y velar por el cumplimiento de la Polftica y del Plan N a- cional de Turismo, asf como del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y sus Reglamentos. Las autoridades gubernamentales que tengan atribuidas facultades para la conservacion del patrimonio natural, cultural e historico del pais velaran por el aprovechamiento integral, preservacion y restauracion de dichos recursos turisticos nacionales, en estrecha colaboracion con la Secretarfa de Estado.

  5. Art. 5.- La Secretarfa de Estado elaborara y ejecutara estudios y proyectos, a fin de permitir la identificacion de areas territoriales para desarrollo turfstico.

  6. Art. 6.- La Secretarfa de Estado vigilara el estricto cumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley y su Reglamento por parte de las empresas turisticas, especialmente de aquellas que obtengan del Registro Nacional de Turismo la certificacion y clasificacion respectiva, de manera que dichos servicios se mantengan vigentes y correspondan a la clasificacion y categoria aplicada.

  7. Art. 7.- La Secretarfa de Estado podra ordenar inspecciones a los establecimientos que presten servicios turisticos, y los empresarios y sus depen- dientes 0 agentes facilitaran a los delegados acreditados el acceso a sus instalaciones y a los documentos relacionados con la prestacion de servicios turisticos, en los casos siguientes: a) Cuando los interesados soliciten su inscripcion en el Registro Nacional de Turismo, como empresa turfstica. b) Cuando los interesados soliciten el otorgamiento de incentivos fiscales, segun se establece en la presente Ley. c) Cuando por cualquier medio tenga conocimiento del posible incumplimiento de las obligaciones legales que correspondan a las empresas turisticas. d) En cualquier otro caso que tenga por objeto el cumplimiento de esta ley 0 de convenios internacionales.

  8. Art. 8.- Los recursos naturales, arqueologicos y culturales que integren el inventario turistico del pais, seran preservados y resguardados por las instituciones a quienes legalmente correspondan tales atribuciones. Las entidades y organismos del Estado 0 de las municipalidades que tengan la atribucion legal de autorizar construcciones, edificaciones 0 cualquier otro tipo de infraestructura, estaran obligadas a respetar y mantener la vocacion turistica de tales recursos y las de su ambito de influencia, para 10 cuallas construcciones, edificaciones e infraestructuras que se autoricen deberan ser compatibles con los elementos necesarios para el desarrollo turistico de las mismas. CAPITULO III DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

  9. Art. 9.- Habra un Registro Nacional de Turismo, el cual tendra jurisdiccion nacional y dependera de CORSATUR, quien ejercera su administra- cion y control, en el que podran inscribirse las empresas turfsticas que operen en el pais, las cuales gozaran de los beneficios y de los incentivos que confiere la presente Ley cuando asf 10 soliciten y cumplan los req uisitos legales. CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO

  10. Art. 10- Los titulares y sus Empresas Turisticas inscritas en el Registro, esten 0 no acogidas a los incentivos fiscales establecidos en la presente ley, tendran las siguientes obligaciones: a) Dar estricto cumplimiento a 10 dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. b) Proporcionar la informaci6n y documentos que les sean solicitados con relaci6n al desarrollo de sus actividades; tal informaci6n tendra tratamiento confidencial, excepto datos consolidados del sector y sus acti vidades. c) Facilitar el ingreso a sus instalaciones a los funcionarios y empleados debidamente acreditados, cuando en cumplimiento de sus responsa- bilidades asf 10 soliciten. En este caso, la Secretarfa de Estado debera proporcionar a sus delegados la identificaci6n correspondiente, la cual debera estar vigente y portarse visiblemente. Estos no podran en ningun momenta divulgar a terceros informaci6n confidencial que les sea proporcionada por las Empresas Turisticas, caso contrario quedaran sujetos a las sanciones legales pertinentes.

  11. Art. 11.- Las personas que gocen de los incentivos fiscales establecidos en la presente Ley, ademas de 10 anterior, deberan dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: a) Utilizar los incentivos fiscales otorgados, para los fines exclusivos de la actividad incentivada. b) Cumplir con las disposiciones legales vigentes en materia de infraestructura turfstica, normas de calidad y dotaci6n de servicios. c) Comunicar a la Secretarfa de Estado las modificaciones en los planes y proyectos que sobre el giro de la empresa hubiere realizado, en el plaza de diez dias habiles posteriores a la modificaci6n, e informar de la venta 0 traspaso de sus acti vos 0 acciones en el plaza de diez dias habiles posteriores a la venta 0 traspaso. d) Permitir y facilitar la practica de inspecciones por parte de delegados debidamente acreditados, tanto de la Secretarfa de Estado como del Ministerio de Hacienda proporcionando el acceso a la documentaci6n y ala informaci6n relativa a la actividad incentivada, que en el ejercicio de sus funciones le soliciten.

  12. Art. 12.- Las empresas turfsticas tienen la obligaci6n de facilitar a los turistas una informaci6n objetiva y veraz sobre los lugares de destino y sobre las condiciones de viaje, recepci6n y estadia, Ademas aseguraran la absoluta transparencia de las clausulas que propongan a sus clientes, tanto en 10 relati vo a la naturaleza, al precio, reservaciones y a la calidad de las facilidades que se comprometen a prestar.

  13. Art. 13.- Las empresas turisticas, en cooperaci6n con las autoridades publicas, velaran por la seguridad, la prevenci6n de accidentes, la protecci6n sanitaria y la higiene alimenticia de quienes recurran a sus servicios.

  14. Art. 14.- Toda infraestructura y actividad turistica se prograrnara de forma que se proteja el patrimonio natural que constituyen los ecosistemas y la diversidad biol6gica, y que sean preservadas las especies en peligro, la fauna y la flora silvestre. Las empresas que desarrollen acti vidades turisticas estaran sometidas a las limitaciones impuestas por las autoridades, cuando aq uellas se ejerzan en espacios particularmente vulnerables, tales como, regiones litorales, bosques tropicales 0 humedales, que sean id6neos para la creaci6n de parques naturales 0 reservas protegidas.

  15. Art. 15.- Las politicas y actividades turisticas se llevaran a cabo con respeto al patrimonio artistico, arqueol6gico y cultural; y se organizara de modo tal que permita la supervivencia, enriq uecimiento y el florecimiento de la producci6n cultural, artesanal y folkl6rica. CAPITULO V DE LOS INGRESOS PARA LA PROMOCION TURISTICA

  16. Art. 16.- Se establece una contribuci6n especial para la promoci6n del turismo, la cual tendra dos hechos generadores diferenciados: a) El pago de alojamiento, por parte del sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que preste tal servicio; b) La salida del territorio nacional, por parte del sujeto pasivo, por via aerea, En el primer caso, la contribuci6n especial para la promoci6n del desarrollo turistico sera de un 5 % aplicado sobre la base del precio diario del servicio de alojamiento que utilice el sujeto pasivo. En dicha base de calculo se excluira el monto pagado en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y ala Prestaci6n de Servicios, asf como el precio de cualquier otro servicio que no sea estrictamente el de alojamiento. En el segundo caso, el monto de la contribuci6n especial sera de siete D61ares de los Estados Unidos de America (US$7.00), por salida y por persona. Se declaran exentas del pago de la contribuci6n especial para la promoci6n del desarrollo turistico cuyo hecho generador es la salida del territorio nacional por via aerea a las tripulaciones de las naves aereas comerciales y militares, las misiones oficiales nacionales y extranjeras, las delegaciones deportivas nacionales 0 extranjeras y representantes de organismos internacionales. En este ultimo caso, la calificaci6n para gozar de dicha exenci6n se solicitara por parte del Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores al Ministerio de Hacienda.

  17. Art. 17.- La contribuci6n especial establecida en el articulo que antecede sera recaudada por el establecimiento hotelero del que haga uso el sujeto pasivo 0, en su caso, la empresa aerea que preste el servicio de transporte. La recaudaci6n se efectuara en el momenta de la realizaci6n del pago de los servicios por parte del sujeto pasivo, debiendo especificarse el monto de la contribuci6n por separado en el documento que de acuerdo a las leyes fiscales se extienda para comprobar el pago.

  18. Art. 18.- Dentro de los primeros diez dias habiles de cada mes, la empresa responsable de su captaci6n debera enterar los recursos recaudados del mes anterior al Fondo General del Estado, mediante declaraci6n rendida en formularios especiales que proporcionara la Administraci6n Tributaria. Las sanciones por no efectuar la percepci6n establecida en el presente articulo 0 por no enterar sus montos al fisco seran las establecidas en el

  19. Art. 246 del C6digo Tributario y para su imposici6n el Ministerio de Hacienda, seguira los procedimientos establecidos en el cuerpo legal citado. En estos casos el Ministerio de Hacienda tendra la facultad de determinar el monto de la recaudaci6n dejada de percibir.

  20. Art. 19.- En las partidas presupuestarias que se asignen anualmente a CORSATUR en el Presupuesto General del Estado, se incluiran los montos a generarse por el pago de la contribuci6n especial establecida en el Art. 16 de la presente Ley. Dicha asignaci6n podra ser ampliada, previa aprobaci6n de la Asamblea Legislativa, con el exceso del monto de los ingresos recaudados en el concepto de la contribuci6n a la que se refiere el mencionado articulo, CAPITULO VI FOMENTO A LA INDUSTRIA TURISTICA Secclon A De los Beneficios e Incentivos

  21. Art. 20.- Los beneficios e incentivos que se establecen en la presente Ley estan dirigidos a promover el desarrollo turistico del pals, el incremento de inversiones nacionales y extranjeras para ese fin, y la descentralizaci6n y aumento de oportunidades de empleo en zonas turfsticas del pais,

  22. Art. 21.- Toda persona natural 0 juridica y sus empresas turisticas inscritas en el Registro podran gozar de los beneficios generales que a conti- nuaci6n se sefialan: a) Inclusi6n en el catalogo de la oferta turistica de El Salvador que al efecto prepare CORSATUR. b) Informaci6n y respaldo de la Secretarfa de Estado ante las di versas oficinas gubernamentales, cuando el interes turistico nacional 10 amerite. c) Apoyo de la Secretarfa de Estado cuando sea solicitado por gremiales del sector y sea en beneficia del sector turistico nacional. d) Participaci6n en candidaturas para el otorgamiento de premios y reconocimientos de la industria turistica que sean realizados por la Secretarfa de Estado. e) Apoyo a las entidades y organismos gubernamentales 0 privados en la creaci6n de parques nacionales 0 areas naturales protegidas, cuando ella tenga verdadero alcance turfstico. Seccion B Condiciones y Regulaciones para el Otorgamiento de los Incentivos

  23. Art. 22. - Para los efectos sefialados en la presente Ley, el otorgamiento de incentivos fiscales en forma asociada s610aplicara, cuando los proyectos de in versi6n se realicen dentro de una misma area geografica, la cual sera declarada como Proyecto de Interes Turistico N acional por Acuerdo emitido por la Secretarfa de Estado y los incentivos por Acuerdo emitido por el Ministerio de Hacienda. Estas areas podran estar localizadas en cualq uier parte del pais con vocaci6n tunstica. El otorgamiento de incentivos fiscales a las empresas turfsticas beneficiadas, sera realizado mediante Acuerdo Ejecutivo emitido por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, previa opini6n favorable de la Secretarfa de Estado, la que se encargara de verificar en coordinaci6n con el Minis- terio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con el Consejo Nacional para la Cultura y el Arte, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Arts. 14 y 15 de esta Ley, asf como de los requisitos, procedimientos, normas y condiciones establecidas en el reglamento respectivo. La vigilancia y control de las in versiones realizadas con los beneficios establecidos en el presente Capitulo, sera responsabilidad de la Secretarfa de Estado a traves de delegados debidamente identificados y autorizados por la misma.

  24. Art. 23.- Sera competencia del Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, segun sea el caso, ejercer la vigilancia y control del regimen fiscal de las acti vidades incentivadas. No obstante 10 anterior, las personas naturales 0 jundicas que ejerzan funciones de auditoria, y concretamente en dicha labor relacionada a los estados financieros de empresas amparadas a estaLey, estaran obligadas a examinar y evaluar el correcto uso y aplicacion de los incentivos derivados de la misma.

  25. Art. 24.- Los bienes que hayan sido importados al amparo de los incentivos de la presente Ley, no podran ser transferidos a terceros antes del plaza establecido en el Reglamento de la presente Ley. Estos bienes, deberan ser reexportados 0 pagar los impuestos que existian al momenta en que se otorgo la libre introduccion de aquellos, cuando la empresa beneficiada deje de operar en el pais, antes del plaza establecido en el Reglamento de la presente Ley, a menos que se transfieran de acuerdo a las excepciones que para su efecto sefialara el mismo Reglamento. CAPITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

  26. Art. 25- Las intracciones cometidas por los empresarios del turismo, para los efectos de esta Ley, son las siguientes: a) Dar uso diferente al autorizado a los incentivos fiscales y a los bienes que hayan sido importados al amparo de los incentivos de la presente Ley; 0 no tener debidamente identificados los bienes importados al amparo de la presente Ley como de uso exclusi vo para la acti vidad incentivada. b) Suministrar datos falsos a las entidades u organismos mencionados en la presente Ley, 0 no enviar la informacion que les sea requerida por autoridad competente. c) Falsificar la inscripcion en el Registro. d) Cobrar impuestos, derechos u otros tributos en ocasion de la prestacion de servicios que no sean los establecidos en las Leyes. e) No informar a la autoridad respectiva acerca de la venta 0 traspaso de activos 0 acciones referidas en elliteral c) del Art. 11. f) Negar u obstaculizar la funcion supervisora de las autoridades competentes. g) No comparecer sin causajustificada a las citaciones que en legal forma les hicieren las instituciones mencionadas en la presente, segun sus respectivas competencias legales. h) Realizar, en ocasion de la prestacion de sus servicios, actos discriminatorios por razanes de genero, nacionalidad, etnia, preferencia sexual, religion 0 cualq uier otra particularidad. i) Incumplir con cualq uier otra obligacion no especificada en el presente articulo, ya sea contenida en esta Ley, en su reglamento 0 en cualq uier otra ley que regule la materia.

  27. Art. 26.- Se sancionaran las infracciones ala presente Ley, asi: a) LEVE: Multa de veinte salarios minimos vigentes para la industria en la Ciudad de San Salvador. b) GRAVE: Multa de treinta salarios minimos vigentes para la industria en la Ciudad de San Salvador. c) MUY GRAVE: Multa de cuarenta salarios minimos vigentes para la industria en la Ciudad de San Salvador. Las sanciones sefialadas se aplicaran sin perjuicio de otras que las leyes respectivas sefialen para tales actos u omisiones. El cumplimiento de la sancion no eximira al infractor de la obligacion de cumplir con las obligaciones reguladas en esta Ley.

  28. Art. 27.- Para los efectos del articulo anterior, se entenderan como infracciones muy graves las contenidas en el articulo 25, en los literales a), b), c) y d); como infracciones graves las contenidas en los literales e) y f); y como infracciones leves, las contenidas en los literales g) y h). Cuando se incurra en una infraccion sancionada con multa muy grave se revocara definitivamente el Acuerdo que concede los incentivos y se ordenara la cancelacion del asiento de la empresa en el Registro. Igual sancion procedera en caso de incurrir reiteradamente en infracciones graves. Cualquier otra infraccion a la presente Ley, su reglamento, 0 cualquier otra ley sobre la materia, sera sancionada de la misma forma que las infracciones graves contenidas en la presente Ley.

  29. Art. 28.- La Secretarfa de Estado podra ordenar la investigacion de las infracciones y la aplicacion de sanciones de las violaciones a 10 dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos. CAPITULO VIII DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

  30. Art. 29.- Cualquier interesado podra solicitar que se inicie investigacion con el fin de hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por la infraccion a esta Ley y sus Reglamentos.

  31. Art. 30.- La Secretarfa de Estado, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los titulares y/0 de sus empresas turisticas, estara en la obligaci6n de iniciar inmediatamente el proceso de investigaci6n correspondiente.

  32. Art. 31.- La Secretarfa de Estado investigara el hecho denunciado y si en el informe correspondiente, aparece que se ha cometido una infraccion a esta Ley, y sus Reglamentos, se abrira el expediente administrativo correspondiente. La Secretarfa de Estado notificara al presunto infractor, con copia del informe a que se refiere el inciso anterior, a fin de concederle audiencia dentro del tercer dia habil contado a partir del dfa siguiente al de la notificaci6n respecti va.

  33. Art. 32.- Vencido el plaza al que se refiere el articulo anterior, si fuere procedente, se abrira a pruebas el expediente por un periodo de diez mas habiles, contados a partir del dia siguiente al de la notificaci6n, para que comparezca con las pruebas que pueda aportar. Concluido el terrnino de prueba, en su caso, se emitira la resoluci6n correspondiente, imponiendose 0 no la sanci6n que corresponda conforme a esta Ley.

  34. Art. 33.- De la resoluci6n emitida, se admitira el recurso de revocatoria dentro de tres dias habiles siguientes de la notificaci6n respectiva. Inter- puesto el recurso en tiempo, el titular de la Secretarfa de Estado resolvera 10 que corresponda en la siguiente audiencia.

  35. Art. 34.- Toda multa que se imponga en virtud de estaLey, debera pagarse dentro de los cinco dias habiles siguientes ala fecha en que se notifique al sancionado la resoluci6n definitiva que la ordena.

  36. Art. 35.- La facultad para investigar e imponer las sanciones originadas por las infracciones a la Ley 0 sus Reglamentos, prescribe a los seis meses para las intracciones leves y graves y en un afio para las infracciones consideradas como muy graves; en ambos casos los plazas se contaran a partir de la fecha en que la infraccion haya sido cometida. CAPITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  37. Art. 36.- Durante el plaza de cinco aiios contados a partir de la vigencia de la presente Ley, toda nueva inversi6n que sea calificada como Proyecto de Interes Turistico Nacional, por un monto de capital propio de al menos Cincuenta Mil D61aresde los Estados Unidos de America (US$ 50,000.00), tendra derecho a los siguientes incentivos: a) Exenci6n del impuesto sobre Transferencia de bienes raices que afecte la adquisici6n del inmueble 0 inmuebles que seran destinados al proyecto. b) Exenci6n de los derechos e impuestos, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y ala Prestaci6n de Servicios, en la importaci6n de sus bienes, equipos y accesorios, maquinaria, vehiculos, aeronaves 0 embarcaciones para cabotaje y los materiales de construcci6n para las edificaciones del proyecto. El monto exonerado no podra ser mayor all 00% del capital propio invertido del proyecto en cuesti6n. c) Exenci6n del pago del Impuesto Sobre la Renta por el periodo de 10 aiios, contados a partir del inicio de operaciones. d) Exenci6n parcial de los impuestos municipales por el periodo de 5 afios, contados a partir del inicio de operaciones, relativas a las activi- dades tunsticas hasta por un 50% de su valor. Para ello, el interesado presentara al municipio correspondiente su inscripci6n en el registro turistico, la calificaci6n de proyecto turistico otorgada por Acuerdo Ejecuti vo en el Ramo de Turismo y certificaci6n de la declaraci6n de renta presentada al Ministerio de Hacienda. Estos incentivos podran ser solicitados por una sola vez durante el plaza establecido en el inciso primero del presente articulo; no obstante 10 anterior, si se realizaran dentro de dicho plaza, ampliaciones en la infraestructura de la empresa turistica solicitante, cada una de elias por un monto equivalente al establecido en el inciso primero de este articulo, podran solicitar la concesi6n de incentivos por cada una de dichas ampliaciones. La calificaci6n a la que se refiere el inciso primero del presente articulo, sera otorgada por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Turismo.

  38. Art. 37.- Todas las empresas beneficiadas con los incentivos establecidos en la presente Ley, deberan contribuir con un 5% de las ganancias ob- tenidas durante el periodo de exoneraci6n, dicho porcentaje sera agregado a las contribuciones especiales establecidas en esta Ley para la promoci6n del turismo. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

  39. Art. 38.- Las disposiciones de la presente Ley, por su caracter especial, prevaleceran sobre las disposiciones contenidas en otras leyes. Ademas, la aplicaci6n de sus disposiciones se haran en la forma que mejor garantice la eficacia de las competencias atribuidas para ellogro de sus fines.

  40. Art. 39.- El Presidente de la Republica emitira los Reglamentos de aplicaci6n de la presente Ley.

  41. Art. 40.- Der6ganse las siguientes leyes: a) Decreto Legislativo No. 367, de fecha 28 de junio de 1967, publicado en el Diario Oficial No. 117, Torno No. 215, del 29 de ese mismo mes y afio que contiene la Ley de Fomento de la Industria Turistica; b) Decreto Legislativo No. 134, de fecha 28 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 159, Torno No. 284, de fecha 28 de agosto de ese mismo afio que contiene la Ley Transitoria de Reactivaci6n de la Industria Turistica; y,

  42. Art. 41.- La presente Ley entrara en vigencia ocho dias despues de su publicaci6n en el Diario Oficia!. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los diez dias del mes de diciembre del afio dos mil cinco. CIRO CRUZ ZEPEDA PENA PRESIDENTE JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ PRIMER VICEPRESIDENTE TERCER VICEPRESIDENTE MART A LILIAN COTO VDA. DE CuELLAR JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS PRIMERA SECRET ARIA TERCER SECRETARIO ELVIA VIOLETAMENJIVAR CUARTASECRETARIA CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince dias del mes de diciembre del afio dos mil cinco. PUBLIQUESE, ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, Presidente de la Republica. JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ, Ministro de Hacienda. YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA, Ministra de Economfa. JOSE RUBEN ROCHr pARKER, Ministro de Turismo.

Decreto Legislativo Nº 899 - Ley de Turismo · Nelum