Decreto Legislativo Nº 840 - Ley transitoria del ordenamiento de la agroindustria azucarera
Made 2000-02-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant production, agricultural commodities, crops, legal proceedings/administrative proceedings
- Categories
- agriculture
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DECRETO Nº 840. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que actualmente el sector azucarero se ha convertido en uno de los pilares fundamentales en la generación de empleo en el sector agropecuario e industrial, y en la contribución del fortalecimiento de la Economía, convirtiéndose en uno de los polos de desarrollo en el interior del país; II.- Que la integración existente en el sector azucarero entre productores de caña y agroindustriales, contribuye a mejorar los ingresos y condiciones de vida especialmente en las zonas rurales del país; III.- Que el Ministerio de Economía está facultado para procurar el abastecimiento interno de bienes y servicios y ejercer las funciones que le otorgue la Ley para regular los suministros cuando los intereses colectivos lo requieran; IV.- Que como consecuencia de lo señalado en los considerandos anteriores y con el fin de dar plena vigencia a los preceptos contenidos en los Arts. 102 y 105 de la Constitución, es necesario dotar a la Comisión Salvadoreña para el Desarrollo Azucarero CDA, creada mediante Decreto Ejecutivo No. 64 de fecha 25 de octubre de 1990, de facultades especiales que permitan el ordenamiento del mercado interno de azúcar; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Orlando Arévalo Pineda, Alex René Aguirre Guevara, Oscar Samuel Ortiz Ascencio, Ileana Argentina Rogel de Rivera, David Angel Cruz, Ramón Francisco Aparicio, José Roberto Larios Rodríguez, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Jorge Alberto Barrera, Isidro Antonio Caballero y Oscar Figueroa. DECRETA, la siguiente LEY TRANSITORIA DEL ORDENAMIENTO DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA Art. 1.- El abastecimiento del azúcar para el consumo interno en el país será cubierto por todos los ingenios que se encuentran operando en el Territorio Nacional, a prorrata de sus respectivas producciones. Para cumplir con lo anterior, el Ministerio de Economía establecerá en base al pronóstico que elabore la Comisión Salvadoreña para el Desarrollo Azucarero CDA, la asignación anual de azúcar de consumo interno, que corresponda a cada ingenio. Art. 2.- La asignación anual de azúcar de consumo interno que corresponda a cada ingenio, se determinará provisionalmente en los primeros ocho días después de entrada en vigencia la presente Ley, tomando como base el porcentaje de la producción que obtuvo en la zafra inmediata anterior. Para la subsiguiente zafra del año 2000-2001, la asignación anual se determinará provisionalmente en los primeros quince días del mes de noviembre del presente año. En ambos casos la asignación anual se ajustará definitivamente el 31 de mayo de cada año, en base al porcentaje real de la producción final de cada ingenio. Mensualmente cada ingenio podrá expender en el mercado interno únicamente la duodécima parte de su asignación anual. El Ministerio de Economía revisará la asignación para el consumo interno periódicamente y hará los ajustes y las redistribuciones que fueren necesarios, a fin de garantizar el abastecimiento, observando el procedimiento establecido en el presente artículo. Art. 3.- La persona natural o jurídica propietaria del ingenio, que comercialice o que expenda azúcar en el mercado interno en exceso de las asignaciones establecidas, según lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, será sancionado por el Ministerio de Economía con una multa equivalente al 100% del precio promedio al consumidor final contenido en el último informe reportado por la Dirección General de Estadísticas y Censos, DIGESTYC, por cada quintal de azúcar expendida en exceso de la correspondiente asignación. Art. 4.- Para el debido cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Economía por medio de la Comisión Salvadoreña para el Desarrollo Azucarero, queda facultado para solicitar la información pertinente y realizar auditorías periódicas en todos los ingenios del país, verificando sus operaciones de producción y comercialización del azúcar. La negativa de los empleados, dependientes o administradores de los ingenios a proporcionar la información solicitada o a permitir la práctica de dichas auditorías, hará incurrir a la persona natural o jurídica propietaria del ingenio en una multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes para los trabajadores del comercio, industria y servicios por cada infracción cometida. Para este efecto, el mes se considera de 30 días. Art. 5.- Para la aplicación de las multas aludidas en las disposiciones que anteceden, el Ministerio de Economía aplicará la ley de procedimientos para la imposición del arresto o multa administrativos. Art. 6.- Cualquier asignación preferencial que se le otorgue al país para exportación de azúcar, será distribuida entre los ingenios a prorrata de sus respectivas producciones. Art. 7.- Deróganse todas las disposiciones que contraríen lo preceptuado en la presente Ley. Art. 8.- La vigencia de la presente Ley terminará el 31 de octubre del año 2001. Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil. JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE. GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. ORGANO LEGISLATIVO RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de febrero del año dos mil. PUBLIQUESE, CARLOS QUINTANILLA SCHMIDT, Presidente de la República en Funciones. BLANCA IMELDA JACO DE MAGAÑA, Viceministra de Comercio e Industria, Encargada del Despacho. SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL, Ministro de Agricultura y Ganadería. DECRETO Nº 841. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que por Decreto Legislativo No. 347, de fecha 2 de julio de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo 340, de fecha 13 de julio de 1998, se eligió Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, al Licenciado Eduardo Antonio Peñate Polanco; II.- Que el referido funcionario, ha presentado su renuncia con carácter irrevocable, por lo que es procedente emitir el correspondiente Decreto, aceptando la renuncia; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales DECRETA: ARTICULO UNICO: Acéptase la renuncia al Licenciado Eduardo Antonio Peñate Polanco, al cargo de Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, a partir de esta fecha. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil. JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE. GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE, JORGE ALBERTO VILLACORTA, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.